Decisión nº 1.038 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Ocurrió ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.325, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 59, tomo 17 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 12, tomo 50-A-Pro, con domicilio principal estatutario en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte demandada, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en contra del ciudadano V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.783.916, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El Abogado en ejercicio, J.A.M.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente su ordinal quinto (5°), esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, empleando para ello los siguientes términos:

(…) En efecto, en la parte pertinente del libelo de la demanda, la parte actora refiere lo siguiente: > (…) Ahora bien, es el caso…, que tal y como se desprende del contenido del párrafo que antecede, la parte actora refiere que mi representada se obligó a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOLARES AMÉRICANOS ($49.000) o por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 171.500.000,00), sin establecer en forma ni manera alguna el tipo de cambio al cual se estaba haciendo la conversión monetaria. Lo mismo sucede cuando señala que debía pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($25.000), o la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (87.500.000), y la cantidad de VEINTISEÍS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($26.000), o la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (91.000.000,00), sin referir el tipo de cambio al cual se estaba haciendo la conversión monetaria. (…) Es importante señalar que las obligaciones mercantiles asumidas en moneda extranjera pueden ser canceladas por el deudor al tipo de cambio fijado en el mercado para el día del pago. (…) Así lo consagra expresamente el artículo 449 del Código de Comercio el cual reza: (…).

En el mismo escrito de promoción de la referida cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, manifestó:

(…) el legislador estableció en la Ley del Banco Central de Venezuela la posibilidad de que el deudor que hubiese asumido una obligación en moneda extranjera quedara liberado cancelando la misma al tipo de cambio fijado por el Ejecutivo Nacional. (…) El artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece expresamente que: (…). Y desde el año 2003, existe un régimen cambiario en Venezuela que ha sido tutelado por el Estado venezolano mediante los Convenios Cambiarios números: 1 y 2 emitidos por el Ejecutivo Nacional y el Decreto N° 2.302, reformado mediante Decreto 2.330, en el cual se faculta a CADIVI para regular todo lo atinente al régimen de las divisas, ello en razón de ser materia en la cual esta involucrado el Orden Público. (…)

Asimismo, la referida representación judicial, puntualizó:

(…) al haber omitido -en el libelo de la demanda- el señalamiento del tipo de cambio al cual se hizo la conversión monetaria se evidencia que existe un incumplimiento de los requisitos de forma que imposibilitan al demandado ejercer una defensa plena de sus derechos, motivo por el cual pido al demandante proceda a subsanar el vicio cometido o en caso contrario, sea declarada CON LUGAR la presente cuestión previa ordenándose a la parte demandante subsanar el vicio cometido, fijando expresamente el tipo de cambio al cual se hizo la conversión monetaria. (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el Abogado en ejercicio L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.500.842, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.835, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadano V.A.M., plenamente identificado en actas, manifestó:

(…) Hago oposición a la cuestión previa por defecto de forma interpuesta por la representación judicial de la parte demandada por cuanto carece de justificación lógica y jurídica, toda vez que el escrito de demanda cumple cavalmente (sic) con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte es evidente que el cobro de la indemnización causados a favor de mi representado, por el incumplimiento contractual de la demanda, fue estimado en Bolívares, el cual es la moneda de curso legal en el país, por lo cual no es procedente establecer una referencia de conversión monetaria, como temerariamente lo afirma el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas. (…)

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgador observa que las partes en litigio no promovieron prueba alguna en el estadio procesal de la instrucción incidental.

IV

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que este Despacho profirió auto de admisión de la demanda, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil seis (2006), ordenado la citación de la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., parte accionada en esta causa, plenamente identificada ab initio, a los fines de que compareciese ante las puertas de la Sala de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, más ocho (8) días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en contra; configurándose el día doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), conforme a la norma contenida en el artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, la citación tácita de la referida parte, con la comparecencia a Juicio de su representación judicial, Abogado en ejercicio J.A.M.C., igualmente identificado en actas, aperturándose en consecuencia, el referido lapso de emplazamiento.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionada en esta causa, Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 ejusdem.

No habiéndose vencido el mencionado lapso de emplazamiento, el día dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio L.M.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.A.M., parte accionante en esta causa, presentó escrito a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, del cual se desprende su voluntad de contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las defensas contenidas en el mismo son consideradas por este Sentenciador intempestivas.

Abierta ope legis por ministerio del artículo 352 del citado cuerpo normativo, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas consideradas conducentes por las partes para la defensa de sus derechos con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, éstas no promovieron prueba alguna.

Así, una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, no así su subsanación, en ausencia de promoción de pruebas por los litigantes, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por parte del accionante, ciudadano V.A.M., del ordinal quinto (5°) del artículo 340 ejusdem, que a saber, establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la defensa esgrimida, en atención al principio iura novit curia, en virtud del cual, el Juez es conocedor del derecho, observando además los hechos que han servido de fundamento a la parte accionada para promover la cuestión previa en comento, este Sentenciador debe indicar que los mismos no sólo tipifican la supuesta infracción por parte del accionante del ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, conllevan a verificar el incumplimiento del ordinal cuarto (4°) de la referida norma, referido a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Este criterio, enmarcado en el aforismo latino da mihi factum, dabo tibi ius, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los referidos ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar la norma contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del referido texto legal, ha indicado:

(…) La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. (…) Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado. (…)

Asimismo, el referido autor, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)

A este punto, es relevante igualmente, realizar un estudio sumario del contenido del escrito de demanda, así del mismo se desprende:

(…) I Del Incumplimiento en el Pago del Canon de Arrendamiento de los Equipos Arrendados. (…) En fecha 22 de Enero de 2.004, suscribí contrato privado de arrendamiento conjuntamente con promesa bilateral de compra venta, con la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., (…) según dicho contrato, cedí en calidad de arrendamiento dos (02) maquinarias y/o equipos identificados según las siguientes especificaciones: 1.- Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: AMARILLO, MOTOTRAILLLA SERIAL No. 67M4864, SERIAL DE MOTOR 67M4497. 2.- Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: AMARILLO MOTOTRAILLA SERIAL No. 67M03995. (…) La obligación contractual asumida por la arrendataria INVERSORA DICALSICA, C.A., esta referida al pago puntual y oportuno de los cánones de arrendamiento, por quincena adelantada, en cuyo caso, la obligación de mi parte, en condición de arrendador, consistía en otorgar a favor de la misma, el correspondiente recibo de pago, en original, lo cual constituiría, plena prueba de cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. (…) Dichas obligaciones contractuales, referidas al pago de las mensualidades de arrendamiento y el otorgamiento de los recibos correspondientes, fueron cumplidas cabalmente por las partes contratantes, desde el inicio de la relación arrendaticia, hasta el día 01 de Enero de 2.005, cuando le presenté a la arrendataria el RECIBO DE PAGO referido al canon de arrendamiento que se ejecutaría en la quincena que va desde el 01 de Enero de 2.005, hasta el 15 de Enero de 2.005, haciendo la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., caso omiso y sin ningún tipo de justificación a dicho cobro, a pesar de los múltiples requerimientos emprendidos por mi persona, para canalizar el pago del mismo, todos los cuales resultaron infructuosos. (…) II Del Incumplimiento de la Promesa de Compra por parte de la Arrendataria Opcionante Compradora (…) en lo que respecta a otra de las obligaciones asumidas por la arrendataria opcionante, vale decir, la sociedad mercantil INVERSIONES DICASILCA, C.A., respecto a la relación contractual que nos ocupa, debo manifestar que esta también incumplió con la cancelación y pago del precio de venta de los equipo que le fueran opcionados en venta a través de la manifestación de voluntad depositada en el aludido contrato, en efecto…, a tenor de lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento con promesa bilateral de compra venta que nos ocupa, se establece que mi persona se comprometía a vender a la sociedad mercantil INVERSIONES DICASILCA, C.A., y esta a su vez a comprarme al finalizar el plazo de alquiler, los equipos objeto de la relación arrendaticia, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 49.000), o por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 171.500.000,00), debiendo cancelar dicha suma de la siguiente forma: VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 25.000), o la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 87.500.000,00), al finalizar el segundo mes de arrendamiento y VEINTISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($26.000), o la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00), a los treinta días siguientes a la finalización del arrendamiento. (…) V Del Petitum (…) ocurro ante este Tribunal para demandar como real y efectivamente lo hago, a la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., para que convenga o en caso de contradicción, a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes pedimentos que señalo de seguidas: a.- Acepte o en caso de contradicción, a ello sea condenada por este Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de las pensiones arrendaticias o cánones de arrendamiento, correspondientes a los días de trabajo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 550.000,00), por cada día de trabajo de los aludidos equipos, todo lo cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 152.900.000,00), (…) c.- Acepte o en caso de contradicción, a ello sea condenada por este Tribunal, en reconocer como justa indemnización de los daños y perjuicios que me fueran causados, ante el incumplimiento de su obligación de pagar el precio de venta de uno de los equipos arrendados con la promesa bilateral de compra-venta, la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 77.000.000,00), (…). Por todo lo antes expuesto, estimo esta demanda prudencialmente en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.900.000,00), más las costas y costos procesales que protesto (…).

Hechas las anteriores consideraciones, una vez estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere el ciudadano V.A.M., parte accionante, del monto presuntamente adeudado por la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., parte demandada, a su persona, esto es, CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 152.900.000,00), que corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.005, y la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00), correspondientes a la estimación de los daños y perjuicios que le fueran causados, devenidos de la suma adeudada y no cancelada del precio de venta del equipo que le fuera arrendado conjuntamente con la promesa bilateral de compra-venta de VEINTISEÍS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 26.000), o la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00). Ahora bien, respecto al objeto de la pretensión, que en este caso facti specie se traduce en un derecho de crédito, se considera determinado el mismo; sin embargo, su adecuación y procedencia, es materia de fondo que corresponderá dilucidar en la Sentencia de mérito a la que haya lugar en esta causa, en apego a lo convenido por las partes obligadas y en atención a la normativa contenida en la Ley del Banco Central, para lo cual este órgano jurisdiccional dispone de determinados medios procesales. Así, se c.S. N° 224, proferida el día trece (13) de julio del año dos mil (2000), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) De las citas hechas, la Sala concluye que no es fáctica ni jurídicamente acertada la denuncia que se le ha imputado a la recurrida, pues lo demandado no fue precisamente una cantidad de dinero, esto es, una suma de bolívares, sino que se demandó un valor expresado por una divisa, Francos franceses. Por lo tanto, la suma expresada en bolívares en el libelo de demanda se estableció como equivalente para la fecha y a fin de dar cumplimiento con el artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para entonces, correspondiente al artículo 95 de la actual, y no como una obligación alternativa a cargo del demandado. Así mismo, J.O.R., en su obra "El Dinero, La Inflación y las Deudas de Valor", Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 561, expresó lo siguiente: "...En la cláusula valor moneda extranjera, el deudor se libera de su obligación entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio de la moneda extranjera para la fecha de pago... (omissis)... En Venezuela la estipulación «valor en moneda extranjera» es perfectamente válida; y la Ley del Banco Central permite que se establezca el pago en moneda diferente a la moneda de curso legal (L.B.C., artículo 79). En caso de estipularse pago en moneda extranjera, el deudor -salvo convenio en contrario- debe entregar el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha del pago (L.B.C. artículo 94)...”. Al momento en que la recurrida ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determine el monto exacto que en bolívares representa la divisa condenada a pagar, está procurando mantener el necesario equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal cual han sido pactadas. Por lo tanto, no es cierto que por el hecho de que se actualice el monto en bolívares que representa la suma condenada en moneda extranjera se le esté dando a la demandante más de lo que hubiere reclamado. (…)”

Finalmente, este Juzgador, conforme a los fundamentos claramente expuestos ut supra, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los contenidos en sus ordinales cuarto (4°) y quinto (5°), esto es, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, promovida en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., parte demandada, en contra del ciudadano V.A.M., parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia Interlocutoira en la Secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM),

previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.659.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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