Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: BP02-S-2008-004198

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano J.V.A.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Capachal, Jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad No.10.942.542, asistido por la abogada en ejercicio T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.846, mediante la cual solicita se le expida titulo supletorio sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Beige, Tipo: Cisterna, Uso: Carga, Placas: 359-BAN, Serial de Carrocería: C16DAAV213907, Serial de Motor: C7U154051, por cuanto no posee documentación alguna que le acredite la propiedad sobre el mismo, aduciendo que en varias oportunidades le ha sido requerido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. el referido titulo, para legalizar la propiedad y circulación en todo el Territorio Nacional, manifestando que lo adquirió por compra que hiciere al ciudadano J.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.483.691, en enero del 2.004, por la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000,00). Ahora bien, examinado como ha sido el oficio Nº 9700-072-17.768, de fecha 28 de octubre de 2.008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se le informa a este Juzgado que el vehículo en referencia no presenta por ante esa institución ningún tipo de averiguación. Vistas asimismo, las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.M. y C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.152.114 y 8.286.074, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.008, y bajo juramento manifestaron que: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.; que saben y les consta, todo lo que se hace mención en el particular segundo; que saben y les consta, que el vehículo antes descrito lo adquirió con dinero de su propio peculio por la suma Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 9.000,00); que saben y les consta, que el señor J.A., tiene poseyendo desde el mes de enero del 2.004, el vehículo en referencia.-

Este Tribunal por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara suficiente Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre el vehículo anteriormente descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

El Juez,

Dr. H.A.V..

La Secretaria,

Abg. J.M..

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