Decisión nº 14.714 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14.714

DEMANDANTE: VICENTE D´LUCA

APODERADOS: CARME D´LUCA

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO

APODERADO: J.G. RIVERO Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

(Diferencia)

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano VICENTE D´LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.245.284, representado por la abogada en ejercicio CARMEN D´LUCA inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 90.400, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, presentada en fecha 26 de mayo del año 2003, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 7 de junio del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal el expediente a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la presente causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijo la audiencia de juicio para el día 10 de agosto del año 2004 y concluido el debate probatorio, este tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 14)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Carabobo, el 15 de diciembre de 1997, hasta el 31 de enero de 2003, en forma subordinada y sin ininterrupción,

 Que durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir cinco (5) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, se desempeño como conserje en la Escuela Básica “J.R.M.”,

 Que dentro de las funciones que realizaba están: la custodia de las instalaciones de la Escuela, atender cualquier consulta que realizaran tanto el personal de la escuela como padres o representantes de los estudiantes o de personas que acudían a dicha sede, el aseo y el mantenimiento de todas las instalaciones de la Escuela,

 Que la parte patronal durante el tiempo que duro la relación laboral nunca le pago salario alguno, diario, semanal, quincenal o mensual, ni vacaciones anuales, ni bono vacacional, ni bonificación de fin de año, ni horas extras diurnas y nocturnas laboradas,

 Que el salario de conserjería a partir del 1 de octubre del 2002 esta está actualmente en la cantidad de Bs. 190.080,00 según decreto N° 1.752, es decir un salario mínimo de Bs. 6.336,00, y que a esta última cantidad se le debe sumar las cuotas partes de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y así obtener lo correspondiente al salario diario integral para el calculo de la antigüedad e indemnización,

 Que de acuerdo a lo anterior, el salario integral que debe tomarse para el calculo de prestaciones alcanza a Bs. 18.580,19, tomando en cuenta los años de servicios,

 Igualmente señaló los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la relación laboral, en virtud que el patrono nunca le señaló su salario durante 5 años, 1 mes y 16 días, equivalente a 61 meses por el salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080), el cual arroja la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.11.594.880,00),

 Que todos los conceptos señalados arrojan la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.40.688.376,00), los intereses de mora, costas y costos, intereses de prestaciones sociales por lo cual solicito que fuesen calculados con experticia complementaria

CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 91, al 102)

 El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

 Negó y rechazó por no ser cierto que entre el señor Vicente D´Luca y la demandada Entidad Federal Carabobo exista una relación de subordinación sin interrupción desde el 15 de diciembre de 1997, hasta el 31 de enero del 2003, por cuanto nunca fue contratado como trabajador,

 Negó y rechazo que el señor Vicente D´ Luca se desempeñara como conserje en la Escuela Básica J.R.M., ya que al demandante se le dio en comodato el local exclusivamente como vivienda unifamiliar,

 Negó y rechazo que el señor Vicente D´ Luca tenga derecho al monto del salario establecido para los trabajadores de conserjería a que hace mención el Decreto número 1752,

 Rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados, el derecho invocado así como la reclamación de los conceptos demandados

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 Todos lo hechos fueron controvertidos en virtud de que la demandada negó la relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral

 El salario

 La cantidad demandada

 Los conceptos demandados

 La fecha de ingreso y egreso

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la relación laboral, que al desvirtuarla la pretensión se haría procedente, en consecuencia los conceptos demandados en las prestaciones sociales, serían procedente y calculados en base al salario oficial del conserje establecido por decreto oficial.-

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

1) Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 15 al 19)

ACOMPAÑADAS AL LIBELO

 Documentales

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

 Merito de los autos

 Documentales

 Prueba de exhibición

 Prueba de testigo

DE LA PARTE DEMANDADA:

ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

 Documentales

 testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

ACOMPAÑADAS AL LIBELO

 Con respecto a las documentales contentiva de copias fotostáticas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” que corren a los folios 15, 16, 17, 18 y 19 del expediente, esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de que las mismas al ser adminiculadas a sus originales que corren a los folios 66, 64 y 65, 67 y con respecto al folio 55 fue anexa en copia simple la misma fue reconocida por los ciudadanos D.D.M. y B.J. DIAZ en su carácter de Sub-Director de la Escuela y Tesorera de la Comunidad Educativa, ente adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo por pertenecer a la misma, aunado de que en las mismas aparecen los sellos húmedos donde se le l.G.d.C., y a pesar de que fueron desconocidos por el representante de la parte demandada tal desconocimiento se desvanece en razón de lo señalado. Y ASI SE DECIDE.-

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

 Respecto a las documentales que corre agregada a los folios 56 y 57, 58, 59 y 60 marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, y “M”, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, en virtud de reconocimiento tácito por el obligado de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a los Contratos de Comodato, marcado con la letra “N”y “O”, esta Juzgadora les confiere valor probatorio en virtud de que los mismos están suscritos por el obligado de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIEDE.-

 Respecto a las documentales que corren inserto a los folios 64, 65, 66, 67, marcado con las letras “P”, “P” “Q”, “R”, las cuales emanan de representantes de la Gobernación del Estado, como lo son el Director, la Sub Directora de la Escuela donde laboraba el demandante, la cual esta adscrita a la Gobernación del Estado por depender de ella, este Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido desconocido por el obligado de la prueba, lo que se traduce en un reconocimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 Respecto a la documental que corre al folio 68, 69 y 70 marcada “S” constante de una carta enviada por el trabajador al Gobernador del Estado, la cual consta su recibo por la Secretaría Privada del Gobernador del Estado el 16 de junio del año 2003, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento tácito practicado por el obligado de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a la documental que corre a los folio 71, 72, 73, constante de una carta marcada con la letra “T” enviada por el trabajador, en la cual consta el recibido en fecha 17 de junio del año 2003, y donde consta igualmente un sello húmedo en la cual se lee: República Bolivariana de Venezuela, Gobierno de Carabobo, Secretaría de Educación., Escuela Bas. “J.R.M.”, Municipio Libertador, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de estar suscrita por un representante del obligado de la prueba y la misma en ningún momento fue desconocida, lo que se traduce en reconocimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIE.-

 Respecto a la documental que corre a los folios 74, 75, 76 marcado con la letra “U”, constante de una carta enviada por el trabajador a la Zona Educativa del Estado Carabobo, Secretaría de Educación, en la cual consta un sello húmedo que emana del Gobierno de Carabobo, Secretaría de Educación, Dirección de Proyectos --------- y bienestar Social, recibido por una persona de nombre N.S., de fecha 16 de junio del año 2003, lo que entiende quien decide que la misma se encuentra suscrita por un representante de la demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 Testimoniales: En cuanto a la deposición de las ciudadanas D.Y.I. y H.A.D.P. titulares de las cédulas de identidad números V- 9.449.674 y V-,10.323.386, respectivamente, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio en virtud de que su deposición durante la audiencia de juicio demostraron tener pleno conocimiento de los hechos sometidos a su conocimiento. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

 Respecto a la documental marcada “B”, constante de contrato de comodato, esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de que la misma se encuentra suscrita por el obligado de la prueba que lo es el ciudadano VICENTE ARTURO D´LUCA quien en ningún momento desconoció su firma, lo que se traduce en un reconocimiento tácito por la parte a quien se le opone dicha prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la testimonial D.D.M., titular de la cédula de identidad número V-4.071.139, este Tribunal observó que la testigo incurrió en contradicción al señalar que ella no entregaba constancia de trabajo, pero al momento de ser repreguntada por el abogado del actor y señalarle que en el expediente existían una constancia suscrita por ella, contestó que se la había entregado como una ayuda porque el actor se iba a ir, en consecuencia este tribunal no la valora porque no tiene certeza en sus dichos. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto al testigo P.P.N., titular de la cédula de identidad número , este testigo se valora por cuanto de su deposición se percibió que al actor fue buscado para que realizar labores de vigilancia en la Unidad Educativa “Escuela Básica Josefina R. Martinez” y que la parte demandada nunca le pagó por el servicio prestado . Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto a la testigo B.D., titular de la cédula de identidad número 9.826.584, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de su deposición se desprende que los Miembros de la Comunidad Educativa consideraban al actor como un conserje, en virtud de que al ser repreguntada por la abogada demandante que porque suscribió una comunicación dirigida al actor donde le participaba que no iba a continuar como conserje, ella contestó contesto que como los niños ya eran adultos y habitaban más de 6 personas en la vivienda, ella pensó que era hora de traer nuevas personas.- Y ASI SE DECIDE.

En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo debatido en el presente juicio es determinar si existió o no una relación laboral entre la demandada y el actor, por cuanto la accionada señaló en su defensa que lo que existió entre el actor y su representada era un contrato de comodato, pero que en ningún momento fue considerado como trabajador.-

En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: de la existencia o no de la relación laboral entre la demandada y el actor por cuanto señala en su defensa la accionada que lo que existe entre el actor y su representada es un contrato de comodato, pero que en ningún momento es considerado como trabajador, a los fines de que este Tribunal proceda a determinar si existe o no la alegada relación laboral procede de conformidad con lo establecido por nuestra Jurisprudencia patria, siguiendo lo indicado en la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. O.M.D., donde señala las características determinantes para la existencia de una relación laboral, lo que a continuación la presente decisión se toma en cuenta bajo las siguientes consideraciones y análisis:

FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:

De las documentales traídas al juicio como de los testigos evacuados quedó demostrado que el actor demostró que prestaba un servicio personal y director de forma constante y permanente en la institución denominada Escuela Básica “J.R.M.”, en calidad de conserje, ya que desempeñaba labores de limpieza, vigilancia y mantenimiento en general. Y ASI SE DECIDE.-

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

Se observa tanto de las actas procesales como del debate probatorio surgido en la audiencia de juicio que el actor estaba sometido a una jornada de trabajo y de permanencia en su sitio de trabajo, cumplimiento con las funciones dentro de un horario determinado ya que de las exposiciones de las partes se evidencia que tenía que realizar una manteniendo de las áreas externas excluyendo los salones, pero debía hacer su función de manteniendo una vez que los alumnos desalojaran las aulas escolares, así como en la época de vacaciones escolares, tomando en cuenta quien decide que el actor tenía la obligación de la vigilancia cuando los alumnos se encontraban en el plantel y cuando estaba ausente, lo que hace entender que realizaba un trabajo a tiempo completo. Y ASI SE DECIDE.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

De las actas procesales se desprende que el actor no recibe sueldo alguno por las funciones realizadas, en consecuencia este Tribunal determinará el salario de acuerdo a lo establecido por nuestra legislación laboral. Y ASI SE DECIDE.-

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

De las actas procesales se desprende que evidentemente el servicio prestado por el actor era supervisado y vigilado por sus superiores, que en este caso era el director y subdirector del plantel y algunas veces los maestros de la escuela le solicita la ayuda para solucionar algún problema en las áreas del colegio. Y ASÍ SE DECIDE.

INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS:

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada se evidencia que tanto la vivienda como los utensilios, suministros para realizar el manteniendo eran aportados por los directivos del colegio, observándose que por la carencia económica que manifestó el actor era imposible que pudiera subsistir y realizar por sus propios medios la labor encomendada y de hecho que era eminente que por la falta de pago debía realizar algunos trabajos extras dentro del plantel y de los representantes para poder subsistir y mantener su núcleo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, es que esta Juzgadora concluye que se evidencia la existencia de la Relación Laboral entre la demandada y el actor ya que se observa la prestación de un servicio personal y directo de manera ininterrumpida, sujeta bajo ciertas condiciones para poder prestar el servicio.

Por lo que prevalece el principio de la realidad sobre los hechos ya que se evidencia que a pesar de que no se encontraba suscrito en una nomina de obrero, realizaba las funciones propias de este, y que si bien es cierto que los trabajadores son nombrados por el ente gubernamental demandado, también es cierto que permitió la prestación del servicio de hecho más no de derecho del actor, ya que es conocimiento de toda la colectividad que todos los trabajadores de la gobernación cumplen con unos requisitos para poder ingresar, requisitos estos cumplidos tácitamente por el actor, ya que no encuentra otra explicación quien decide la aceptación de permanencia del actor dentro de la institución.- Y ASI SE DECIDE.-

Aunado al hecho de que la función tal como quedó establecido en el debate probatorio se encuadra perfectamente en el capitulo III del Titulo V en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándonos en consecuencia frente a un sujeto denominado CONSERJE. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, tomando en cuenta que quedó establecido que el ciudadano VICENTE D´LUCA cumplía las labores de custodia, atención, el aseo y mantenimiento de la escuela Básica “JOSEFINA R. MARTINEZ” labor que encuadra dentro de la figura establecida en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:

Los conserjes a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capitulo III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.-

De lo supra citado se evidencia que el trabajador realizaba las funciones de conserje, y en razón de esto este Tribunal va a proceder a calcularle los beneficios laborales tomando en cuenta los salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional y de conformidad con lo establecido en la Ley, y según Gacetas oficiales que a continuación se señalan:

GACETA OFICIAL Nº FECHA SALARIO MINIMO

Nº 36.232 20-06-1997 Bs. 75.000,00

Nº 36.399 19-02-1998 Bs. 75.000,00

Nº 36.690 29-04-1999 Bs. 90.000,00

Nº 36.988 07-07-2000 Bs. 144.000,00

Nº 37.271 29-08-2001 Bs. 158.000,00

Nº 5.585 28-04-2002 Bs. 174.240,00

Octubre 2002 Bs. 190.080,00

Se debe tomar en cuenta que para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 el salario mínimo de los conserjes que tomo en cuenta este Tribunal para el calculo de los conceptos reclamados por el actor fue el resultado del calculo matemático tomando como base el salario mínimo, cuyo monto se le imputó el 30%, que constituye el valor de la vivienda que disfruta el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios.

Y a continuación procedo hacer los cálculos correspondientes de los siguientes conceptos:

Sueldo Otros Benef. Salario Ref Bono Vacacional Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antigüedad

Año Básico -30% Impt.al Sala. Integral Utilidades Vacaciones BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Prestación Acumulada

Dic-97 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 0 - - -

Ene-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 0 - - -

Feb-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 0 - - -

Mar-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 5 9.357,64 - 9.357,64

Abr-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 5 9.357,64 - 18.715,28

May-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 5 9.357,64 - 28.072,92

Jun-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 5 9.357,64 - 37.430,56

Jul-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 5 9.357,64 - 46.788,19

Ago-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 5 9.357,64 - 56.145,83

Sep-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 5 9.357,64 - 65.503,47

Oct-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 7 2.187,50 1.458,33 56.145,83 5 9.357,64 - 74.861,11

Nov-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 26.250,00 26.250,00 7 12.250,00 2.187,50 1.458,33 56.145,83 5 9.357,64 - 84.218,75

Dic-98 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 8 2.625,00 1.666,67 56.791,67 5 9.465,28 - 93.684,03

Ene-99 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 8 2.625,00 1.666,67 56.791,67 5 9.465,28 - 103.149,31

Feb-99 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 8 2.625,00 1.666,67 56.791,67 5 9.465,28 - 112.614,58

Mar-99 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 8 2.625,00 1.666,67 56.791,67 5 9.465,28 - 122.079,86

Abr-99 75.000,00 52.500,00 - 52.500,00 - 8 2.625,00 1.666,67 56.791,67 5 9.465,28 - 131.545,14

May-99 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 8 2.625,00 2.000,00 67.625,00 5 11.270,83 - 142.815,97

Jun-99 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 8 2.625,00 2.000,00 67.625,00 5 11.270,83 - 154.086,81

Jul-99 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 8 2.625,00 2.000,00 67.625,00 5 11.270,83 - 165.357,64

Ago-99 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 8 2.625,00 2.000,00 67.625,00 5 11.270,83 - 176.628,47

Sep-99 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 8 2.625,00 2.000,00 67.625,00 5 11.270,83 - 187.899,31

Oct-99 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 8 2.625,00 2.000,00 67.625,00 5 11.270,83 - 199.170,14

Nov-99 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 31.500,00 33.600,00 8 16.800,00 2.625,00 2.000,00 67.625,00 6 13.525,00 - 212.695,14

Dic-99 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 9 4.200,00 2.250,00 69.450,00 5 11.575,00 - 224.270,14

Ene-00 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 9 4.200,00 2.250,00 69.450,00 5 11.575,00 - 235.845,14

Feb-00 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 9 4.200,00 2.250,00 69.450,00 5 11.575,00 - 247.420,14

Mar-00 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 9 4.200,00 2.250,00 69.450,00 5 11.575,00 - 258.995,14

Abr-00 90.000,00 63.000,00 - 63.000,00 - 9 4.200,00 2.250,00 69.450,00 5 11.575,00 - 270.570,14

May-00 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 9 4.200,00 3.600,00 108.600,00 5 18.100,00 - 288.670,14

Jun-00 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 9 4.200,00 3.600,00 108.600,00 5 18.100,00 - 306.770,14

Jul-00 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 9 4.200,00 3.600,00 108.600,00 5 18.100,00 - 324.870,14

Ago-00 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 9 4.200,00 3.600,00 108.600,00 5 18.100,00 - 342.970,14

Sep-00 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 9 4.200,00 3.600,00 108.600,00 5 18.100,00 - 361.070,14

Oct-00 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 9 4.200,00 3.600,00 108.600,00 5 18.100,00 - 379.170,14

Nov-00 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 50.400,00 57.120,00 9 30.240,00 4.200,00 3.600,00 108.600,00 7 25.340,00 - 404.510,14

Dic-00 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 10 4.608,33 4.000,00 109.408,33 5 18.234,72 - 422.744,86

Ene-01 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 10 4.608,33 4.000,00 109.408,33 5 18.234,72 - 440.979,58

Feb-01 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 10 4.608,33 4.000,00 109.408,33 5 18.234,72 - 459.214,31

Mar-01 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 10 4.608,33 4.000,00 109.408,33 5 18.234,72 - 477.449,03

Abr-01 144.000,00 100.800,00 - 100.800,00 - 10 4.608,33 4.000,00 109.408,33 5 18.234,72 - 495.683,75

May-01 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 10 4.608,33 4.388,89 119.597,22 5 19.932,87 - 515.616,62

Jun-01 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 10 4.608,33 4.388,89 119.597,22 5 19.932,87 - 535.549,49

Jul-01 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 10 4.608,33 4.388,89 119.597,22 5 19.932,87 - 555.482,36

Ago-01 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 10 4.608,33 4.388,89 119.597,22 5 19.932,87 - 575.415,23

Sep-01 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 10 4.608,33 4.388,89 119.597,22 5 19.932,87 - 595.348,10

Oct-01 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 10 4.608,33 4.388,89 119.597,22 5 19.932,87 - 615.280,97

Nov-01 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 55.300,00 66.360,00 10 36.866,67 4.608,33 4.388,89 119.597,22 8 31.892,59 - 647.173,56

Dic-01 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 11 5.544,00 4.827,78 120.971,78 5 20.161,96 - 667.335,53

Ene-02 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 11 5.544,00 4.827,78 120.971,78 5 20.161,96 - 687.497,49

Feb-02 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 11 5.544,00 4.827,78 120.971,78 5 20.161,96 - 707.659,45

Mar-02 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 11 5.544,00 4.827,78 120.971,78 5 20.161,96 - 727.821,42

Abr-02 158.000,00 110.600,00 - 110.600,00 - 11 5.544,00 4.827,78 120.971,78 5 20.161,96 - 747.983,38

May-02 174.240,00 121.968,00 - 121.968,00 - 11 5.544,00 5.324,00 132.836,00 5 22.139,33 - 770.122,71

Jun-02 174.240,00 121.968,00 - 121.968,00 - 11 5.544,00 5.324,00 132.836,00 5 22.139,33 - 792.262,05

Jul-02 174.240,00 121.968,00 - 121.968,00 - 11 5.544,00 5.324,00 132.836,00 5 22.139,33 - 814.401,38

Ago-02 174.240,00 121.968,00 - 121.968,00 - 11 5.544,00 5.324,00 132.836,00 5 22.139,33 - 836.540,71

Sep-02 190.080,00 133.056,00 - 133.056,00 - 11 5.544,00 5.808,00 144.408,00 5 24.068,00 - 860.608,71

Oct-02 190.080,00 133.056,00 - 133.056,00 - 11 5.544,00 5.808,00 144.408,00 5 24.068,00 - 884.676,71

Nov-02 190.080,00 133.056,00 - 133.056,00 66.528,00 84.268,80 11 48.787,20 5.544,00 5.808,00 144.408,00 9 43.322,40 - 927.999,11

Dic-02 190.080,00 133.056,00 - 133.056,00 - 12 - 6.336,00 139.392,00 5 23.232,00 - 951.231,11

Ene-03 190.080,00 133.056,00 - 133.056,00 - 12 - 6.336,00 139.392,00 5 23.232,00 - 974.463,11

5.338.452,00 229.978,00 267.598,80 144.943,87 229.978,00 202.536,44 5.770.966,44

SALARIOS UTILIDADES VACAIONES BV

305 ANTIGUEDAD 974.463,11

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, ya que la misma fue probada en la presente audiencia de juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano VICENTE D´LUCA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y condena a esta última a esta última los siguientes conceptos. Y ASI SE DECIDE.

 ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 974.463,11.

 SALARIOS RETENIDOS: desde diciembre del año 1997 hasta enero del año 2003, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 5. 338.452,

 VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las vacaciones vencidas y no pagadas de los siguiente períodos: a) 1997-1998, b) 1998-1999, c) 1999-2000, d) 2000-2001 y e) 2001-2002, la cantidad de Bs.267.598,80.

 UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las utilidades vencidas y no pagadas de los siguiente períodos: a) 1997-1998, b) 1998-1999, c) 1999-2000, d) 2000-2001 y e) 2001-2002, la cantidad de Bs.22*.978,00.-

 BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el bono vacacional vencidos y no pagados de los siguiente períodos: a) 1997-1998, b) 1998-1999, c) 1999-2000, d) 2000-2001 y e) 2001-2002, la cantidad de Bs. 144.943,87.-

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro m.T. el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

Y.B.

La Secretaria

Exp. 14714.-

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