Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE: 946-05.

PROCEDIMIENTO: .

PARTE ACTORA: V.E.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.551.569.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YERARD PARRA MENDEZ, B.B.A. y C.A.B.H., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.457.797, V-13.128.554 y V-13.075.894, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.074, 77.822 y 79.966 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIVEIM, C.A.

Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano V.E.R.I. contra la empresa DIVEIM C.A., cursante del folio 01 al 03 del respectivo expediente, en fecha 16 de diciembre de 2005.

En fecha 09 de enero de 2006, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 10).

En fecha 16 de enero de 2006, la parte actora se da por notificado del DESPACHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención y deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como se puede evidenciar de los folios 12 y 13 del respectivo expediente.

La parte actora debió haber subsanado el 17 ó 18 de enero de 2006 siendo hoy 19 de enero de 2006 y no consta en autos tal subsanación.

Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece en su Artículo 126 que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente a los ojos del Juez entonces se le declarará desistido el procedimiento.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador …La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 09 de enero de 2006, cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes y en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador del proceso es pretender sanarlo de aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

En consecuencia, esta sentenciadora considera Inadmisible la Demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por el ciudadano V.E.R.I., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.551.569, contra la empresa DIVEIM, C.A. En carácter de persona natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2006.

Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dra. C.V.C.T.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 946-05.

CVCT/FG/mr.

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