Decisión nº PJ0072013000419 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000117

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: V.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.144.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.A.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.832

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: F.F.C., español, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº E-944.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.Z.J., C.A.F.L. Y M.C.P.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.453, 53.836 y 147.559, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente a.c..

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 27, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, sostiene la parte presuntamente agraviada que en fecha 29 de mayo de 2013, previas reuniones conciliatorias ante el FRENTE NACIONAL DE RESISTENCIA CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS LA ESPECULACIÓN Y LA USURA, sin sentencia definitivamente firme ni mandamiento de ejecución dictado por un Tribunal de la República, el ciudadano F.F.C. procedió a cambiar las cerraduras de la puerta que da acceso al interior del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 18-G, situado en el Piso 18, del edificio CATUCHE, ubicado en el complejo Urbanístico Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; dejando al presunto agraviado en la calle y sus pertenencias dentro del inmueble que según él venía ocupando desde el mes de marzo de 2009.

En fecha 25 de julio de 2013 este Tribunal admitió el presente recurso de amparo, ordenó la notificación del presunto agraviante F.F.C. y ordenó librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de agosto de 2013, se practicó la notificación al FISCAL DE TURNO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ciudadano F.F.C., este último negándose a firmar la boleta de notificación, y, al día siguiente, se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que fuera designado al Tribunal de Guardia respectivo, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito realizar la sustanciación del procedimiento durante los días de receso judicial.

Culminado el período aludido en el párrafo que precede, el día 16 de septiembre de 2013 el Tribunal de guardia ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, quien le dio nuevamente entrada el día 18 del mismo mes.

En fecha 30 septiembre de 2013 el querellante solicitó la reanudación del procedimiento, y el 2 de octubre este Tribunal libró Boleta de Notificación al presunto agraviante a fin de complementar la actuación realizada en el mes de agosto.

El 25 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al lugar de trabajo del presunto agraviante donde le hizo entrega de la boleta de notificación expedida, y ese mismo día se fijó audiencia constitucional para el día 31 de octubre de los corrientes.

El día 29 de octubre de 2013 la parte demandada consignó escrito de contestación a la acción de A.C. donde negó, rechazó y contradijo los alegatos realzados por la parte actora.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Juzgado a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m), celebró la audiencia constitucional oral y pública.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de V.F.G. así como la de su representante judicial A.A.A.D.; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados C.A.F.L., J.Z.J. y M.C.P.D.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.F.C.; finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 85º del Ministerio Público abogado E.S.R.. De allí que haya habido plena y absoluta comparecencia de las partes involucradas.

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió a la parte actora a través de su apoderado judicial su derecho de palabra, quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “…En el mes de marzo de 2009 mi representado celebró contrato de arrendamiento privado de vivienda, con el ciudadano F.C., del cual nunca le entregó ningún ejemplar y ni siquiera una copia fotostática del mismo, el objeto del contrato fue un apartamento propiedad del presunto agraviante, el cual se encuentra ubicado en el edificio Catuche, piso 18, apartamento 18-G del complejo urbanístico Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Desde la fecha de celebración de ese contrato y hasta pasado el mes de abril de 2013, mi representado le estuvo pagando puntualmente al ciudadano F.C., la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, el propietario le pidió a mi representado que le diera alojamiento por unos días alegando que estaba cambiando de residencia, pero al pasar del tiempo, se convirtió en un residente permanente, posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2012, un ciudadano identificado como R.S., quien dijo ser abogado del ciudadano F.C., se presentó al inmueble y le propuso firmar un documento donde se comprometía a desalojar el apartamento en un lapso perentorio e improrrogable de cuatro (4) meses que se cumpliría en el mes de marzo de 2013, alegando que el apartamento estaba siendo vendido a otra persona, el cual fue firmado; por tanto, desde el mes de marzo pasado, la actitud del presunto agraviante ha sido de total hostigamiento, recordándole que debía desalojar el inmueble y que se le había vencido el lapso establecido en el acuerdo, siendo en fecha 7 de mayo del presente año cuando ejerciendo una actitud agresiva y amedrentadora quisieron obligar a mi representado a desocupar el inmueble, en virtud del hostigamiento y temiendo por su integridad física cambió el cilindro de la cerradura y luego acudió tanto a la Defensoría Pública como a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, pero en fecha 08 de mayo de 2013, presionado por un grupo de personas abrió la puerta, pero en fecha 29 de mayo de 2013, el ciudadano F.C. decidió cambiar el cilindro de la cerradura arbitrariamente, dejando a mi representado en la calle, únicamente con la ropa que llevaba puesta, dejándole todas sus pertenencias dentro del apartamento, encontrándose en una condición desesperada, solicitó a la Superintendencia de Viviendas en fecha 27 de junio de 2013, para que se practicara una inspección en la entrada del inmueble, con el propósito de dejar constancia de la situación en que se encuentra mi representado. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: “…Niego y rechazo todo lo señalado en el escrito de amparo, en vista que todos los hechos son falsos, en principio no se celebró un contrato, siendo este verbal, se alquiló fue una habitación y no el apartamento, mi representado observando que empezó a meter gente al apartamento, y teniendo una conducta deshonesta, mi propietario le pidió que desalojara el apartamento, siendo este objeto de amenazas, a tal punto de sacarlo de su propiedad al cambiar la cerradura, finalmente, de mutuo acuerdo firmaron una transacción para que desalojara el inmueble y se dio cumplimiento al mismo. Por tanto, no se le ha violado ningún derecho Constitucional, al contrario se le ha violado a mi representado, por eso solicito que se declare sin lugar la acción de A.C.. Es todo”.

Seguidamente la profesional del derecho quien asiste a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “…Una persona de mal vivir que no lo conoce, no puede probar ese tipo de conducta, no hay denuncia que indique esa tipo de conducta, además una habitación en Parque Central jamás va a costar 6.000 mil bolívares, hace más de cuatro años...”. Así mismo la parte accionante, en forma personal, expuso: “…No me conocen, teníamos una relación de amistad el cual data de hace mas de veinte años, pasaron 4 años y medio para tomar esa decisión, si hubiese tenido esa conducta, no hubiese tardado tanto, además he perdido mis cosas, pasaporte, me he sentido preso en la calle. Me han causado daños a mi hijo y a mi carrera. No me importa el apartamento, que hagan con el lo que quieran, lo que necesito es que se me devuelvan mis pertenencias. Pido justicia. Es todo”.

Seguidamente la parte presuntamente agraviante, en la persona de su representante legal, hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “…El Sr. V.F. fue siempre una persona agresiva con mi representado, el no ha ido a buscar sus cosas, es falso, si existe denuncia ante Fiscalía General de la República por su comportamiento. La propiedad es del Sr. Francisco. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “…Esta representante del Ministerio Público considera que debe ser declarado inadmisible el presente A.C. ya que existen las vías ordinarias como es el interdicto de despojo pertinente para dar satisfacción a la pretensión plasmada por la accionante. Dada la cuestión surgida en la audiencia del reconocimiento de la posesión de bienes muebles propiedad del agraviado por parte del agraviante, debe buscarse el mecanismo idóneo de que el primero de los nombrados tenga la posesión de sus bienes. Es todo”.

Por último, se recibieron las documentales aportadas por la parte querellada así como el escrito aportado por la Fiscalía, las cuales fueron incorporadas inmediatamente al presente expediente a fin de que formaran parte integrante del mismo.

-III-

Ahora bien, estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Refiriéndose la procedencia de la acción de a.c. a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales son:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado del Tribunal).

En lo que respecta al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.

Al respecto, el Profesor R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expresa sobre el tema objeto antes aludido lo siguiente:

…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(….) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:

(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

.

Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del a.c. que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto. Así y de forma contundente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

(…) dado que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)

.

Quien juzga acoge el criterio fijado por el M.T. de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de a.c. el carácter especialísimo que esta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Observa este Tribunal, en primer término, que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional y de un presunto desalojo por parte de los agraviantes. Al mismo tiempo, quedó reconocido por ambas partes la existencia de un procedimiento administrativo en atención a la materia inquilinaria que reviste la presente acción, es decir, los desacuerdos traídos a esta sede constitucional fueron o están siendo procesados ante la instancia correspondiente.

Igualmente no debe escapar del análisis lógico efectuado en la elaboración conclusiva de el presente veredicto que la presente acción de a.c., se está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que en materia contractual se encuentran consagrados procedimientos idóneos para tramitar este tipo de conflictos y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente debe concluir quien decide que al momento de la audiencia surgió un punto que llamó poderosamente la atención de este Tribunal Constitucional referente a la denuncia por parte de la querellante y el reconocimiento del querellado dirigido a la posesión de ciertos bienes muebles propiedad del primero por parte del segundo de los nombrados. En este sentido y dada la urgencia y el derecho que tiene el accionante de la restitución de los referidos bienes muebles, considera este Tribunal, que no habiendo objeción alguna para la entrega de éstos los mismos deben ser retornados al accionante a la brevedad posible. Todo ello en aras de no causar, o no prolongar, perjuicios a la parte accionante en la posesión de sus bienes muebles, quien dejó expresamente asentado en actas que “…no me importa el apartamento, que hagan con el lo que quieran, lo que necesito es que se me devuelvan mis pertenencias. Pido justicia…”.

Concluye quien decide, que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Dada la admisión de la representación de la parte agraviante dirigida a la posesión de bienes muebles de la parte agraviada, se ordena la entrega de estos bienes al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo a las 10:00am; ahora bien, en el caso que la parte agraviada no comparezca en dicha oportunidad a recibir los bienes muebles en referencia, se ordena a la parte agraviante, que tiene la posesión de los mismos, la contratación de un guarda muebles con la debida solvencia legal para que sea el guardián y la agraviada pueda acudir en cualquier otra oportunidad al retiro de los mismos. Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2013-000117

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