Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-001530

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.V.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.196.219, representado judicialmente por la abogada V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.637; contra las entidades de trabajo AMIGO’S CAR RENTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, anotada bajo el N° 35, Tomo 23-A CTO., ISLAMAR RENTA CAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1996, anotada bajo en N° 2 Tomo 167-A-SGDO, modificándose su razón social a INVERSORA ISLAMAR, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 11, Tomo 232-A SGDO., PORLAMAR RENTAL’S, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 25 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 943, Tomo IV., y solidariamente contra los ciudadanos Z.D.V.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.232.033, V.E.M., titular de la cédula de identidad N° 4.818.320, C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.892.027 y V.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-14.300.125., siendo que las entidades de trabajo AMIGOS CAR RENTAL C.A. e INVERSORA ISLAMAR, C.A. se encuentran representadas por el abogado P.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.191; la presente causa se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 08 de abril de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, la existencia de una unidad económica entre las entidades de trabajo Amigo’s Car Rental, C.A., Inversora Islamar, C.A. y Porlamar Rental’s C.A.; que comenzó a prestar servicios para Amigo’s Car Rental, C.A. el día 15 de enero de 2010, siendo contratado por el ciudadano C.M.R. en su carácter de director de la referida entidad de trabajo, siendo siempre este su patrono directo, sin firmar ningún documento y para desempeñar el cargo de asesor legal. Que en la mayoría de los casos se le otorgaron poderes o autorizaciones para actuar en calidad de apoderado, siendo que sus funciones consistían en recuperación de vehículos a nivel nacional, por lo cual se mantuvo viajando constantemente, gestión y solicitudes de documentos ante distintos organismos, como el INDEPABIS, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, INTTT, Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registros y notarias, Ministerio del Trabajo, I.S.S.O., Sanidad, Alcaldías, traslados a los diferentes Tribunales de la República a los fines de atender asuntos jurídicos legales, relacionados con la empresa, trámites ante diferentes organismos con motivo de la documentación de una empresa perteneciente a la demandada ubicada dentro de la Universidad Metropolitana. Que laboraba en una jornada de lunes a viernes, de 8:30 am a 5:30 pm, siendo que, cuando debía ir al interior del país podía estar 1 ó 2 días fuera de la ciudad de Caracas. Que devengaba una cantidad fija de Bs. 5.000 más un bono por viáticos de Bs. 2.600 el cual no era fijo sino eventual, que también hacía uso de un vehículo de la empresa para trasladarse en el área metropolitana de Caracas, siendo que esto último no formaba parte del salario. Que cuando viajaba al interior se hospedaba en hoteles y comía en restaurantes, gastos estos que eran reembolsados por la demandada, contra factura y que no le pagaban el bono de alimentación. Que en 3 años nunca le fue aumentado el salario y siendo que quería que se le reconocieran recibos de pago por los conceptos devengados, las horas extraordinarias laboradas, el derecho a tener el bono de viáticos de forma puntual y permanente así como el pago adicional de los domingos, ya que si debía realizar alguna gestión en el interior un día lunes, debía viajar el domingo y como quiera que nunca le fue reconocido lo anterior, que nunca se le pagó monto alguno por concepto de utilidades, vacaciones o bono vacacional, siendo que si se les pagaba al resto del personal; que nunca se le pago bono de alimentación, ni fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) se retiró de forma justificada en fecha 27 de abril de 2013, con un tiempo total de servicios de 03 años y 03 meses. Que la empresa paga 30 días de salario por concepto de utilidades; que se le adeuda por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 34.094,00, que por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo se le adeuda la cantidad de Bs. 34.094,00; que por concepto de vacaciones y bono vacacional de forma respectiva se le adeudan las siguientes cantidades: Bs. 2.839,00 y Bs. 2.505,00 por el período 2010-2011, Bs. 3.006,00 y Bs. 2.672,00 por el período 2011-2012, Bs. 3.173,00 y Bs. 2.839,00 por el período 2012-2013; que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período 2013-2014 le corresponde la cantidad de Bs. 835,00; que por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de Bs. 15.030,00; que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.252,50; que se le adeudan 711 días de bono de alimentación, equivalentes a la cantidad de Bs. 19.019,25; que en total demanda la cantidad de Bs. 121.359,00 más el 30% equivalente a Bs. 36.408,00 para un total demandado de Bs. 157.767,00, adicionalmente, solicita que se condene el pago de interese moratorios, indexación monetaria y costas procesales, todo esto contra las entidades de trabajo que conforman el grupo económico alegado así como contra la personas naturales, demandadas solidariamente.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó la existencia de una unidad económica entre las entidades de trabajo Inversora Islamar C.A., Amigo’s Car Rental, C.A. y Porlamar Rental C.A.; negó la existencia de una relación de trabajo entre le actor y Amigo’s Car Rental, C.A., indicando que el demandante solo prestó servicios de gestoría para la sociedad mercantil Inversora Islamar, C.A. y que la relación entre estos de carácter mercantil. Alegó que en febrero de 2011 fue recomendado por H.M. para que prestara sus servicios como abogado, presentando una oferta de servicios profesionales, conviniendo la contratación outsourced y que presentación de factura se le pagarían Bs. 5.000 mensuales como monto fijo. Que las gestiones realizadas por el demandante eran por su propia cuenta, con sus implementos y con su disponibilidad de tiempo, siendo que el demandante no prestaba servicios de forma exclusiva para la demandada, sino que en ocasiones fue necesario contratar otras personas que realizasen tales gestiones, por cuanto el demandante alegó en oportunidades que su cartera de clientes no le permitía atender las peticiones dejando de presentar las facturas Inversora Islamar, C.A., finalizando así la relación mercantil entre las partes, sin contraprestación adicional a la acordada y pagada. Que luego de una investigación realizada por Inversora Islamar, C.A. motivada a inconvenientes con las gestiones realizadas por el actor, se pudo constatar que el mismo se encuentra bajo un procedimiento penal por los delitos de apropiación indebida, forjamiento de documento, agavillamiento, entre otros. Que es totalmente falso que el actor prestara servicios para Amigo’s Car Rental, C.A. Negó que el actor ocupase el cargo de asesor legal, subordinado al ciudadano C.M. como director de Amigo’s Car Rental, C.A., el horario de trabajo, así como el sueldo y el bono alegados por el demandante en su escrito libelar; negó que hubiese lugar a un retiro justificado por parte del actor, así como el tiempo de duración de la prestación del servicio, indicando que no existió nunca una relación de carácter laboral; negó que los demandados, le adeudasen al actor, monto alguno por concepto de antigüedad, por indemnización a causa de la terminación de la relación de trabajo, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas o beneficio de alimentación. Negó que Amigo’s Car Rental, C.A., tuviese la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el BANAVIH. Negó adeudar al actor la cantidad de Bs. 121.359,00 así como el 30% de esta cantidad, equivalente a Bs. 36.408,00 para un total de Bs. 157.767,00. Negó adeudar monto alguno, por concepto de intereses de mora, indexación monetaria o costas procesales.

Se deja constancia que la codemandada Porlamar Rental’s C.A., así como los demandados en forma personal V.M., Z.R.d.M., C.M. y V.M.R. no presentaron escrito de contestación.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, 2) Determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, y 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 59 al 79 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la documental que riela al folio 61 por estar consignada en copia simple; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 59 y 60 del expediente, cursan copias fotostáticas de cheques emitidos por Islamar Renta Car C.A. e Inversora Islamar C.A. a favor del ciudadano J.V.G.O., de los cuales se desprende, que las sociedades mercantiles Islamar Renta Car C.A. e Inversora Islamar C.A. libraron cheques N° 11001810 y N° 20-02937017, contra el Banco Corp Banca, el primero y contra 100% Banco el segundo, ambos a favor del ciudadano J.V.G.O., el primero de fecha 21 de febrero de 2013, por Bs. 7.600,00 y el segundo de fecha 10 de enero de 2013, por Bs. 5.000,00, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 61 del expediente, cursa copia simple de constancia de trabajo emitida por la co-demandada Amigo’s Car Rental, C.A., firmada por el ciudadano J.C.M. en su carácter de Gerente de Capital Humano, de fecha 23 de marzo de 2011, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso por estar consignada en copia simple, ante lo cual el apoderado judicial de la parte actora consignó el original de la misma cursante al folio 245 del expediente, solicitando el apoderado judicial de la demandada que la misma fuese desechada por no haber sido consignada en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora logró demostrar la certeza de la documental mediante la presentación del original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la misma que el mismo se despeñó como asistente legal de Amigo’s Car Rental, C.A. desde el 15 de enero de 2011. Así se establece.

Folios 62 al 65 del expediente, cursan “actas de acuerdo entre las partes”, selladas por la Sala de Arbitraje y Conciliación del INDEPABIS, de las cuales se desprende que el ciudadano J.V.G.O., compareció en repetidas oportunidades, entre el 07 de noviembre de 2011 y el 11 de junio de 2012, ante el INDEPABIS, en representación de la entidad de trabajo Inversora Islamar, C.A. (Amigo’s Car Rental), por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 66 al 68 del expediente, cursan originales de autorizaciones firmadas por el ciudadano C.M., a favor de J.V.G.O., así como copia simple de certificado de registro de vehículo, que acompaña una de las referidas autorizaciones, de las cuales se desprende que C.M., en su carácter de Gerente General de Amigo’s Car Rental, C.A., y Director de Inversora Islamar, C.A., autorizó a J.V.G.O. a realizar en nombre de las referidas sociedades mercantiles, trámites tales como la renovación del Registro de Información Fiscal y la experticia de un vehículo, propiedad de Inversora Islamar, C.A. por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 69 del expediente, cursa original de factura del Hotel Turístico de Puerto La Cruz, de la cual se desprende, que en fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano J.G. se hospedó en el referido hotel, a cargo y cuenta de la sociedad mercantil Inversora Islamar, C.A., por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 70 al 73 y 79 del expediente, cursan originales de acta levantada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de acta levantada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, así como copias simples de oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y comunicación emanada de enlace entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y original de oficio dirigido por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de las cuales se desprende, que el demandante actuó ante todos los organismos antes señalados, en representación de la sociedad Mercantil Inversora Islamar, C.A., por lo que se les otorga valor probatorio Así se establece.

Folios 74 al 78 del expediente, cursa copia simple de instrumento poder, del cual se desprende, que V.E.M., en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversora Islamar, C.A. le concedió poder al demandante, quedando este último, facultado para realizar actos de administración y de disposición, así como sostener los asuntos judiciales y extrajudiciales, pudiendo recibir citaciones, y notificaciones judiciales, iniciar y seguir procedimientos judiciales y ordinarios, trámites e incidencias, ejercer recursos y representar al poderdante ante todo tipo de autoridades dentro y fuera de la República, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Solicitó la exhibición de los libros de nómina o control de personal, libros de registro de vacaciones, horarios de trabajo y originales de los recibos de pago de salario mensuales, siendo que en la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que no exhibía la documentación requerida por cuanto el demandante no era trabajador de su representada. En tal sentido, si bien la demandada no cumplió con su carga de exhibir, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la actora no cumplió con su carga de aportar copia o datos de dichos documentos. Así se establece.

Pruebas de Informe:

Se deja constancia que la parte actora promovió, informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, siendo que las resultas provenientes del SAREN constan a los folios 206 al 213 del expediente, desprendiéndose de la misma que en fecha 15 de septiembre de 2010 el ciudadano V.M. en carácter de director de Inversora Islamar C.A. otorgó poder al actor, a los fines que realizase gestiones ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las resultas de informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales cursan a los folios 219 al 222 del expediente de las cuales se desprende que el actor no esta inscrito ante ese organismo como trabajador de ninguna de las codemandas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Las resultas provenientes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat las cuales cursan a los folios 226 al 234 del expediente de las cuales se desprende que el actor no ha sido inscrito como trabajador de ninguna de las codemandadas ante ese organismo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de las codemandadas Amigo’s Car Rental C.A. e Inversora Islamar C.A.

Pruebas Documentales.

Que corren insertas a los folios 88 al 171 del expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desconoció en cuanto a contenido y firma el documento que riela al folio 90, desconoció las cursantes a los folios 91 al 102, 118, 122, 124, 126, 128, 130, 131, 136, 138 y 148 al 150, El apoderado judicial de la codemandada promovente de las pruebas insistió en hacer valer las mismas; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 88 al 141 y 148 al 150, cursan recibos de pago, facturas y comprobantes de depósito, siendo que la parte actora desconoció el contenido y la firma de la documental cursante al folio 90, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada insistió en hacerla valer, no obstante, como quiera que la parte demandada no demostrara la certeza de la documental impugnada, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora desconoció las cursantes a los folios 91 al 102, 118, 122, 124, 126, 128, 130, 131, 136, 138 y 148 al 150, insistiendo el apoderado judicial de la demandada en el valor probatorio de las mismas; ahora bien, observa este Juzgador que las documentales desconocidas no son oponibles al actor por carecer de firma, por lo cual las mismas son desechadas y en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece. Respecto de las documentales que no fueron atacadas, se debe destacar que de las cursantes a los folios 88, 89, 125, 127, 129, 131 al 135, se desprende el pago de cantidades de dinero al actor por Inversora Islamar por concepto de Honorarios Profesionales, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 142 al 145, cursan facturas emitidas por el Hotel Gaeta y Restaurant Mezzanina, así como boleto aéreo de Aserca Airlines, las cuales no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 146 y 147, cursa copia fotostática de planilla única bancaria emitida por el SAREN, la cual no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 151 al 160, cursa relación de gastos de fecha 04 de mayo de 2012 junto a facturas que fundamentan los referidos gastos de las cuales se desprende, que el demandante por concepto de recuperación de vehículo en la ciudad de Maracaibo, demanda por cobro de prestaciones sociales en la ciudad de Barcelona, y gastos por concepto de transporte comida y alojamiento, solicitó reembolso a la sociedad mercantil Inversora Islamar, C.A. por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 161 y 162, cursa comunicación emanada del C.D.d.I.d.P.S.d.A., la cual fue impugnada por la parte actora, siendo que la misma es desechada, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Folios 163 al 171 del expediente, cursan impresiones de sentencia y auto emanados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2012, respectivamente, así como de auto emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los cuales carecen de autoría, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así establece.

Prueba Testimonial

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., titular de la cédula de identidad V-11.689.065, O.S., titular de la cédula de identidad V-10.867.953, J.S. titular de la cédula de identidad V-15.715.132, C.M. titular de la cédula de identidad V-14.892.027 y R.A. titular de la cédula de identidad V-12.711.492, siendo que el ciudadano O.S., no compareció al acto de audiencia, por lo respecto de tal testigo no existe, materia probatoria que a.A.s.e..

En cuanto al ciudadano C.M., compareció a la audiencia de juicio a los fines de rendir su testimonio, no obstante, siendo que el mismo es parte en la presente causa por cuanto ha sido demandado de forma personal, es por lo que en consideración de este Juzgador el testigo posee intereses en la resolución de la presente controversia y en consecuencia a su testimonio no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Los demás testigos, comparecieron en la oportunidad fijada a rendir su testimonio, declarando lo siguiente:

J.A.: Indicó que trabaja para la demandada desde mayo de 2009, como asistente administrativo; que según su conocimiento, el actor presta servicios para la empresa desde el año 2011; que el demandante le entregaba a ella las facturas y ella se las entregaba al analista de cuentas por pagar para efectuar el pago al actor; que el demandante trabajaba por honorarios profesionales, que no iba todos los días a la sede de la empresa, que asistía 2 veces por semana aproximadamente; que no cumplía horario, no tenía oficina ni escritorio en la sede de la empresa, no iban si no lo llamaban, que cuando acudía a la empresa, solo permanecía un rato, no todo el día; que ella no lo obligó a presentar factura, sino que al prestar un servicio, debía generar una factura.

R.A.: Indicó que trabaja en la empresa desde junio de 2012, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm; que conoce al actor; que el actor no cumplía horario de oficina; que el actor iba a la sede de la empresa ocasionalmente y permanecía allí por 15 minutos o media hora, dependiendo de la cantidad de trabajo que le asignasen; que no tenía escritorio ni oficina en la sede de la empresa. Que su cargo en la empresa es de Coordinadora de Investigación de Mercado; que no tiene interés en las resultas del juicio; que cuando ella entró a la empresa, le explicaron que el demandante no era trabajador sino una persona que prestaba servicios; que no sabe quien llamaba al actor, que no trabajaba directamente con ella; que le explicaron que si necesitaba algo, se lo pidiera a el y en una oportunidad le pidió que realizase una gestión en el SUMAT y nunca la realizó; que sus superiores nunca le dieron la orden de pedirle al actor nada.

J.S.: Indicó que es Gerente de Capital Humano en Amigo’s Car Rental C.A., desde septiembre de 2012; que el actor nunca estuvo en nómina; que no tenía oficina ni escritorio en la oficina; que acudía a la empresa unas dos veces por semana; que la parte administrativa de la empresa no era manejada por el actor sino por Janeth; que los asuntos mercantiles no los maneja el actor según su conocimiento; que la parte legal de la empresa eran manejados según sus conocimientos, por el demandante, quien realizaba una especie de gestoría “tipo abogado” en octubre de 2012; que no conoce desde cuando estaba el actor en la empresa, indicando que al momento de su llegada en 2012, el ya estaba allí; que el actor no es considerado trabajador de la empresa, en la división de recursos humanos.

De las declaraciones anteriores, se desprende que el actor no tenía un puesto de trabajo fijo para realizar sus labores en la sede de la demandada, no cumplía horario y no se encontraba entro de la nómina de la empresa, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Se deja constancia que la codemandada Porlamar Rental’s C.A., así como los demandados en forma personal V.M., Z.R.d.M., C.M. y V.M.R. no promovieron pruebas.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

Corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero la califica de naturaleza mercantil por lo que es procedente aplicar la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo in comento, señalan:

Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda personal natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerada.

Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Artículo 55: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudencial señalado, toca a este Juzgado con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen la ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera señalar este Sentenciador que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

Ahora bien, analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vincula a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de exposición de los alegatos de la representación judicial accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una firma personal, mediante el pago de servicios profesionales. Al respecto, y de acuerdo con la sentencia número 489, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta para revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Precisado lo anterior y de un análisis al material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

    En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 88, 89 y 92 del expediente, relacionados con recibos de pagos a la actora por parte de la demandada por concepto de honorarios profesionales, también se aprecia de los folios 103 al 135, 137 y 139 del expediente, comprobantes de emisión de cheques efectuados por la demandante a la accionante, también por concepto de honorarios profesionales, de igual manera se evidencia de documentales cursante a los folios 93 al 101, 136 y 138 del expediente, facturas emitidas por el actor a la demandada por el cobro de honorarios profesionales.

    Se evidencia que el objeto de las facturas emitidas por el actor a la demandada, era a los fines de que la realizar labores de gestoría y diferentes trámites ante Organismos Públicos, siendo que sus asignaciones dependían de las necesidades requeridas al momento por una cualesquiera de las codemandadas, lo cual hacía a mediados y finales de cada mes, e incluso antes, lo cual quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 93 al 101, 136 y 138 del expediente, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por la actora se encontraba circunscrito a un objetivo que no se extendía mas allá de lo estipulado en las referidas facturas.

    De igual forma se desprende de los alegatos de la representación judicial accionante y ab initio del folio 58, relacionado con el escrito de promoción de pruebas de la actora, que la actividad del reclamante era fungir como gestor para con las codemandadas.

    En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue como Asesor, donde el pago de la remuneración mensual dependía de la presentación de la factura correspondiente, lo que quedó demostrado además de la documental cursante al folio 151 del expediente, así como de las documentales cursantes a los folios 93 al 101, 136 y 138 del expediente. En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de alguna factura, contrario a lo que sucede en el presente caso, donde el pago se encuentra condicionado a presentación de facturas, por lo que debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se establece.

    En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo desde las 8:30 a.m a 5:30 p.m., que en algunas ocasiones debía viajar para el Interior del País, lo cual evidencia que la actora no estaba sujeta a subordinación o dependencia de la parte demandada ni al cumplimiento de horario por no estar sujeta a vigilancia ni disciplina, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio de la actora se encuentre presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se establece.

    Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio, este Juzgado observa de lo anteriormente expuesto que la actora tenía la facultad de organizar cómo iba a prestar el servicio, asimismo, en consecuencia, debe concluirse que el servicio se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por la actora no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano J.V.G.O. contra AMIGOS CAR RENTAL, INVERSORA ISLAMAR C.A., PORLAMAR RENTAL’S C.A. y los ciudadanos Z.R., V.M., C.M. y V.M.. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás reclamos formulados en la demanda. Así se establece.

    VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano J.V.G.O. contra las entidades de trabajo AMIGOS CAR RENTAL, INVERSORA ISLAMAR C.A., PORLAMAR RENTAL’S C.A. y los ciudadanos Z.R., V.M., C.M. y V.M., plenamente identificado a los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

    EL JUEZ

    Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

    Expediente: AP21-L-2013-001530

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