Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

197° y 148°

Mérida, 12 de Noviembre de 2007.-

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000133

ASUNTO: LP01-P-2004-000133

JUEZ: Abg. A.A.E.A..

SECRETARIA: Abg. CLAUDY DÁVILA.

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.E.M., Fiscal Octavo de P.d.M.P..

ACUSADO: V.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.470.942, estado civil casado, fecha de nacimiento 27/10/50, de 57 años de edad, hijo de I.O.P.D. y A.R.d.P., ocupación agricultor, domiciliado en San Diego, casa sin número, carretera Bolero, Tovar, Estado Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada C.C..

En fecha 18-08-2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en la profiero la siguiente decisión: “…PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa del acusado, consistente en la excluyente de la responsabilidad penal contenida en el artículo 61 del Código Penal, y la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 3° del artículo 64 ejusdem, este Tribunal las declara sin lugar, por cuanto no corresponde a este juzgador en esta oportunidad entrar a conocer sobre la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, pues es materia del contradictorio en el juicio oral y público, que no corresponde valorar en esta audiencia preliminar, en la cual en ningún caso se permitiría plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, esto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la admisión o no de la acusación Fiscal, cursante en los folios del 45 al 57 ambos inclusive, de la presente causa, realizada como ha sido la misma, este Tribunal observa: el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, habiendo sido revisadas y a.e.s.t. se admiten en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa del acusado por haber sido presentadas dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 328 del COPP, por considerar este Tribunal, procedente subsanación de haber fijado la audiencia prelimar sin haberse practicado al encausado segunda evaluación psiquiátrica recomendado por la Medico Psiquiatra V.R., ya que este examen constituye una prueba elemental para debatir en el juicio oral y público del acusado, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad.QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público del acusado V.J.P.R., venezolano, de 54 años de edad, casado, nacido en fecha 27 de octubre de 1950, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.470.942, hijo de P.D. y A.R.D.P., domiciliado en el Sector El Cacique, Cutumare, casa N° 95, Vía Principal para llegar a Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el numeral 3°, Literal “a” del artículo 408 y artículo 278 del Código Penal Vigente, con la atenuante y eximente en Perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.J.P.N.. En consecuencia se emplaza a las partes, para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de juicio y se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. SEXTO: En relación a la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del acusado, en la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal considera procedente mantenerla, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales fue decretada. Asimismo, se acuerda la práctica de los exámenes solicitados por la defensa, para cuyo efecto se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Andes para que procedan al traslado para el día lunes 23 de agosto de 2004, a las 7:00 de la mañana, e igualmente se acuerda oficiar al Jefe de Servicios de Neurología del Hospital Universitario de los Andes, y se ordena el traslado del mencionado acusado a dicho Centro Hospitalario el día y hora antes indicado. Y así se decide…”

En fecha 08-06-2006, éste Tribunal en razón de los múltiples intentos fallidos por constituir el Tribunal Mixto, acordó prescindir de los escabinos y asumir pleno poder jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa en el juicio oral y público.

En fecha 19-07-2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Abogado A.A.E.A., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano V.J.P.R..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19-07-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.E.M., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano V.J.P.R., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a”, numeral 3 del artículo 408 del Código Penal vigente para la época; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido totalmente admitido durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-08-2004, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, durante la audiencia inicial celebrada en fecha 19-07-2007, este Juzgador acordó admitir un acervo probatorio promovido por la defensa en la citada oportunidad, bajo la modalidad de prueba complementaria conforme a las previsiones del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como fuera ordenado por la Corte de Apelaciones al declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa; en tal sentido, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas en este oportunidad por la defensa bajo la modalidad de prueba complementaria, conforme al artículo 343 del COPP, las cuales son: 1) Mabelys Contreras, toxicólogo en relación a experticia realizada en fecha 28/02/04. 2) Experta V.R.C., experticias de fecha 18/03/04 y experticia de fecha 21/06/04. 3) Doctor F.Á., psiquiatra, informe médico agregado al folio 489 de la causa. 4) informe electroencefalográfico del Doctor P.C.C., folio 507 y siguiente. 5) Informé Neurológico Doctora C.I.R., de fecha 20/11/06…”

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentó su acusación en los hechos siguientes:

La Representación Fiscal, le atribuye al acusado V.J.P.R., el hecho de que el día 23 de febrero de 2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría NRO. 8 de Tovar, Estado Mérida, fueron informados por el Sargento Mayor de la Policía L.M. que el ciudadano V.J.P.R., había matado a su hijo con un arma de fuego, en el Sector el Cacique y que él, lo tenia en su vehículo, entregándolo a la comisión policial, de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el sitio, entraron a la residencia del acusado y pudieron visualizar que en la parte del comedor se encontraba tirado en el piso un ciudadano, sin signos vitales, quién en vida respondía al nombre de V.J.P.N., encontrándose presentes en el lugar las ciudadanas A.J.N. y Yolimar P.N., madre y hermana del occiso, quienes manifestaron a la comisión policial que, el acusado se encontraba en estado de ebriedad y molesto debido a que la esposa no le quiso buscar las pantuflas que este pedía, el cual procedió a empujarla, por lo que los hijos se vieron en la necesidad de intervenir, y el hoy occiso le reclamó a su padre tal comportamiento sacándolo a la fuerza al patio de la casa y es allí donde el acusado de autos le manifestó a su hijo que lo esperara un momento, se metió a una habitación y sacó una escopeta y a un metro aproximado de distancia le disparó en el pecho, desplomándose al piso herido de muerte

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La Defensa Pública representada por la Abogada C.C., señaló que difería de la acusación Fiscal, manifestando –a su criterio-, que los elementos que sustentan la acusación del Ministerio Público más los promovidos por ésta (defensa), eran suficientes para demostrar que su defendido se encontraba en estado de embriaguez al momento de cometer el hecho y que ello le produjo la pérdida de la conciencia, por lo cual, alegó los artículos 62 y 64 del Código Penal vigente.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado V.J.P.R., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “Si”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano V.J.P.R., la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a”, numeral 3 del artículo 408 del Código Penal vigente para la época; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; luego de finalizar la fase de recepción de pruebas y conclusiones; solicitó la condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA

ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO:

Todos y cada uno de los testigos, fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal -entre otras cosas-es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma; para lo cual, fueron apreciadas las pruebas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del ciudadano V.J.P.R. (acusado), quien sin juramento manifestó lo siguiente: “…Yo le digo doctor que no me acuerdo de nada de lo que paso, cuando desperté estaba preso yo estaba borracho, después fue que una policía que me dijo que si yo sabia lo que había hecho y ella me dijo que yo había matado a fulano de tal, y que yo había tomado una escopeta y le disparé, pero no se que me pasó, yo nunca había matado a nadie, pero nunca pensé quitarle la vida a un ser humano y menos a un hijo mío. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: eso pasó un lunes 23 de Febrero del año 2004, yo tomo licor desde los 15 años, nunca me pasó lo que ocurrió ese día, no me acuerdo a que hora llegue a la casa, si para la fecha de los hechos yo tenia en la casa mi escopeta, la escopeta la guardaba en el cuarto en el que yo dormía con mi esposa, si yo guardaba la escopeta y cartucho. ¿Indique al Tribunal si tiene conocimiento de lo que esta pasando en este momento y el por qué estamos nosotros aquí? Yo tengo conocimiento de que estamos en un juicio. Es todo. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: a mi me manifestó cuando me desperté de lo que ocurrió un policía por que yo no me acuerdo de lo que pasó, yo tomo licor desde los 13 años, ese día yo estaba aquí en Mérida y estaba con mi hijo y un amigo pero no me acuerdo de lo que paso, yo nunca discutí con mi hijo, yo tenia la escopeta para cazar, cuando tuve el problema fue que recibí tratamiento médico para el problema que tengo de alcohol, a mi me daba siempre un mal que me desmayaba y cuando me despertaba estaba acostado en la cama”

De la anterior declaración, rendida sin juramento por el acusado de autos ciudadano V.J.P.R., se logra desprender como eje central la ausencia de recuerdos en relación a los hechos ocurridos el día 23-02-2004; el acusado, intenta justificar tal circunstancia en la adicción que presenta al alcohol desde aproximadamente los quince (15) años de edad; siendo los propios funcionarios policiales –en palabras del acusado-, quienes les informan lo sucedido, al señalar lo siguiente: “después fue que una policía que me dijo que si yo sabia lo que había hecho, y ella me dijo que yo había matado a fulano de tal, y que yo había tomado una escopeta y le disparé, pero no se que me pasó, yo nunca había matado a nadie, pero nunca pensé quitarle la vida a un ser humano y menos a un hijo mío…”

Así las cosas, si bien el acusado manifiesta no recordar lo sucedido, y menos aún las acciones desplegadas por éste el día del hecho, señala el conocimiento de lo acontecido en razón de las versiones policiales –referenciales-, las cuales, lo incriminan como el autor del Homicidio en contra de su hijo V.J.P.N., aunque ello, no determine de manera contundente su culpabilidad; sin embargo, aporta una aproximación inicial de los acontecimientos debatidos en el presente litigio penal.

En otro orden de ideas, mas claro resulta el testimonio del acusado a los fines de acreditar su responsabilidad penal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto, de la misma (deposición) se desprende la existencia de un arma de fuego, tipo escopeta –debidamente experticiada-, con anterioridad a los hechos ocurridos en fecha 23-02-2007, sin la existencia de la permisología o empadronamiento que demuestre la legalidad del porte. En ese sentido, señala el acusado lo siguiente: “…si para la fecha de los hechos yo tenia en la casa mi escopeta, la escopeta la guardaba en el cuarto en el que yo dormía con mi esposa, si yo guardaba la escopeta y cartucho (…) yo tenia la escopeta para cazar…”

Así las cosas, conforme a lo precedentemente expuesto, el testimonio del acusado V.J.P.R., luego de ser valorado por éste Juzgador, constituye prueba de cargo que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se aprecia.

2- Declaración del ciudadano F.A.A.S., Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Universitario de Los Andes, (promovido por la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del Informe Clínico Psiquiátrico, agregado al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Consideramos que hay elementos orgánicos que tienen peso, comportamiento por consumo de alcohol, llama la atención como el paciente describe los hechos porque el paciente se desconecta de la realidad. Pasó la Defensa Pública a preguntar, indicando que se da la amnesia en relación a la memoria que esta vacía, son episodios que no aparecen en la memoria de la persona, hay una limitante no se puede evocar a la memoria, pudiera algún momento recordar, ahora se habla de amnesia cuando se trata de evocar algo sucedido, pero es muy distinto cuando se está en el hecho, es lo que ellos dicen que tiene estados lagunar es que no tiene conciencia de lo que hacen, hay alteraciones tangibles en los encefalogramas, para el momento que fue a consultar a la unidad, es un paciente abstinente pero no quiere decir que no sea dependiente del alcohol. Pasó el Fiscal del Ministerio Público a preguntar, indicando que el acusado sufre de amnesia lagunar, el cual es un síntoma donde se ve imposibilitado de recordar eventos de su vida pasada, igualmente que es factible de recordar espacios, pero existen lagunas mentales, cuando combinas el alcohol y la organicidad eso trae desconexión de la conciencia, tuvo que haber sido en octubre 2006, antes de esa fecha el señor Vicente sufría de esa anomalía de esa laguna, es una amnesia que siempre ha estado presente desde el 2006, la amnesia es un síntoma que impide u obstaculiza un recuerdo, puedes tener episodios amnésicos pero no impide que vuelvas a tu vida cotidiana, puede desaparecer el episodio vivido y luego volver, esa desconexión no impide que vuelvas a tu vida normal, solamente que durante esa desconexión no sabe dar respuesta del episodio, estaba enlagunado no había conciencia, no siempre el paciente como el señor Vicente va estar desconectado de la conciencia, solamente cuando tiene contacto con el alcohol, cuando hay la presencia del alcohol es que se desconecta la conciencia, las respuestas son desproporcionadas al estimulo producto del alcohol, es como si quedaras liberado de la conciencia, la impulsividad es instinto que no tiene límite, que puede causar daño a si mismo y a otras personas, luego del evento se puede hacer cosas pero en el evento no, es como un seudo epiléptico. Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que son los elementos orgánicos, la amnesia no tiene nada que ver con que exista o no conciencia, la conciencia se ve distorsionada, puede producirse por la ingesta de alcohol”.

Este Juzgador, por cuanto, durante la fase de recepción de pruebas en el presente juicio oral y público ofrecieron su declaración cuatro (04) expertos Médicos, relacionados con el área de la Psiquiatría y Neurología, cuyas deposiciones fueron clave para determinar el estado mental del acusado y en consecuencia la decisión dictada por éste Juzgador, se hace necesario a los fines de una mayor y mejor comprensión del presente fallo, dedicar todo un capítulo a la valoración y análisis de los citados testimonios.

No obstante, en relación al análisis individual que quien aquí decide hace de las pruebas, se citarán fragmentos relevantes de cada declaración rendida por los expertos médicos, que serán utilizados en la valoración referida en el párrafo anterior; y para ello, se observa lo siguiente:

Lo manifestado por el Dr. F.A.A.S., Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Universitario de Los Andes, (promovido por la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del Informe Clínico Psiquiátrico, agregado al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) de las actuaciones, goza de credibilidad por éste Tribunal, por tratarse de un experto con años de experiencia en la labor que desempeña; toda vez que dejó acreditado en relación al examen médico psiquiátrico practicado la existencia en el acusado de elementos orgánicos de peso, y una desconexión de la realidad.

Asimismo, el eje central de la declaración del galeno lo constituyó la presencia en el acusado de la denominada AMNESIA LAGUNAR, y al respecto refirió lo siguiente: “…el cual es un síntoma donde se ve imposibilitado de recordar eventos de su vida pasada, igualmente que es factible recordar espacios, pero existen lagunas mentales, cuando combinas el alcohol y la organicidad eso trae desconexión de la conciencia (…), estaba enlagunado no había conciencia, no siempre el paciente como el señor Vicente va estar desconectado de la conciencia, solamente cuando tiene contacto con el alcohol, cuando hay la presencia del alcohol es que se desconecta la conciencia, las respuestas son desproporcionadas al estimulo producto del alcohol, es como si quedaras liberado de la conciencia, la impulsividad es instinto que no tiene límite, que puede causar daño a si mismo y a otras personas, luego del evento se puede hacer cosas pero en el evento no, es como un seudo epiléptico…”. (Resaltado del Tribunal).

3- Declaración del ciudadano P.E.C.C., Médico Neurofisiólogo adscrito al Hospital San J.d.D.d.E.M., (promovido por la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, ratifico el contenido y la firma del Informe Electroencefalográfico, agregado al folio quinientos siete (507) de la causa; manifestando lo siguiente: “El informe indica un bajo voltaje sin que implique necesariamente que existe una lesión. Pasó la Defensa a preguntar, indicando que los datos clínicos es la referencia médica que lo refirió para que le realizara el examen, el bajo voltaje es un rasgo que puede ser por un deterioro cerebral por depresión o por nacimiento, pudiera tener perdida de la conciencia pero no se lo puedo asegurar, con el encefalograma no se puede medir la memoria, no se puede estudiar el estado mental con ese informe. Pasó el Ministerio Público a preguntar, indicando que el encefalograma es para determinar si existe alguna anormalidad en el cerebro, en el presente caso no se determinó ninguna anomalía en el cerebro. Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que el encefalograma mide las ondas eléctricas del cerebro, si entramos en el análisis cuantitativo puede revelarnos alguna lesión en el cerebro, es un elemento más”.

Este Juzgador, por cuanto, durante la fase de recepción de pruebas en el presente juicio oral y público ofrecieron su declaración cuatro (04) expertos Médicos, relacionados con el área de la Psiquiatría y Neurología, cuyas deposiciones fueron clave para determinar el estado mental del acusado y en consecuencia la decisión dictada por éste Juzgador, se hace necesario a los fines de una mayor y mejor comprensión del presente fallo, dedicar todo un capítulo a la valoración y análisis de los citados testimonios.

No obstante, en relación al análisis individual que quien aquí decide hace de las pruebas, se citarán fragmentos relevantes de cada declaración rendida por los expertos médicos, que serán utilizados en la valoración referida en el párrafo anterior; y para ello, se observa lo siguiente:

Lo manifestado por el Dr. P.E.C.C., Médico Neurofisiólogo adscrito al Hospital San J.d.D.d.E.M., (promovido por la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, ratifico el contenido y la firma del Informe Electroencefalográfico, agregado al folio quinientos siete (507) de la causa, goza de credibilidad por éste Tribunal, por tratarse de un experto con años de experiencia en la labor que desempeña; toda vez que dejó acreditado en relación al examen practicado la presencia de un bajo voltaje, señalando lo siguiente: “el bajo voltaje, es un rasgo que puede ser por un deterioro cerebral por depresión o por nacimiento, pudiera tener perdida de la conciencia pero no se lo puedo asegurar…”

Así las cosas, el galeno deja claro que el encefalograma es un examen a través del cual, no se puede estudiar el estado mental del acusado, sólo mide las ondas eléctricas del cerebro para determinar si existe alguna anormalidad, no desprendiéndose de su evaluación anomalía de este tipo.

4- Declaración del funcionario J.B.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las inspecciones Nros. 081 y 021, de fechas 23-02-2004, agregadas a los folios tres (03) y su vuelto, y quince (15) y su vuelto respectivamente; manifestando lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma tanto la inspección como el reconocimiento realizado, explicando que en febrero fue notificada la oficina de un hecho de sangre en el Municipio Tovar, me trasladé en compañía de J.S. hasta el sitio, en una casa de familia, encontramos a una persona adulta de sexo masculino en posición de cubito dorsal y que presentaba una herida abierta en forma circular en la región pectoral izquierda, asimismo, se encontraba en la puerta de entrada, sala, cocina, y se encontró una escopeta calibre 20, fabricación casera, marca Winchester, la cual estaba sobre el piso anterior a la entrada donde estaba el cadáver, practicaron la inspección del lugar y del cadáver para recolección de las evidencias, luego se trasladaron a la oficina para practicar las demás diligencias en razón de los testigos. Una vez en la oficina como se trata de una flagrancia, se practicó el reconocimiento del arma de fuego, la cual se observa que está en mal estado, motivado a que un familiar de la víctima bajo una fuerte crisis de nervios, golpeó el arma contra un objeto de mayor peso molecular, causando fractura y desprendimiento del cajón de los mecanismos y la culata, así como deformación del cañón. Pasó la Fiscalía a preguntar, indicando el sitio exacto donde se valoró y practicó la inspección del cadáver, estaba que la parte inferior del cadáver hacia el patio y el tronco hacia el comedor, el cadáver presentaba una herida abierta circular en el pectoral izquierdo, el cadáver era J.P.N., según datos filiatorios, el arma estaba tres metros antes del cadáver, la arma tenía un cartucho percutido, la cual se encontraba en mal estado porque un familiar de la víctima despojó al agresor del arma y la tiró hacia el piso. Pasó la Defensa Pública a preguntar, indicando que la momento de inspeccionar el arma ella se encontraba como a tres metros anterior al cadáver, igualmente que fue colectada, la cual se encontraba en mal estado, porque lo refirió el familiar de la víctima, igualmente no se realizó prueba de dactiloscopia, no se colectó algún otro objeto de interés criminalístico”.

Este Juzgador observa, de la declaración rendida por el funcionario J.B.M.M., al ratificar el contenido y la firma de la Inspección Nro. 081, de fecha 23-02-2004, que fue éste el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien junto con el Inspector J.S., practicó la inspección en el lugar de los hechos, específicamente en la Aldea El Cacique, Tovar, Estado Mérida (casa de familia).

Así las cosas, al llegar al referido lugar encontraron a una persona adulta, de sexo masculino en posición de cubito dorsal, quien vestía una short tipo militar color verde, una franelilla color blanco y gris y unas sandalias sintéticas de color azul; quien presentaba una herida abierta en forma circular en la región pectoral izquierda, así como un arma de fuego tipo escopeta, calibre “20”, de fabricación casera, marca Winchester; por lo cual, procedieron a practicar el levantamiento del cadáver y la incautación del arma de fuego como evidencia de interés criminalístico.

En otro orden de ideas, el deponente es el funcionario que practica el Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada en el sitio del hecho; la cual, se encontraba fracturada en distintas partes, concluyendo el experto que dicha arma según el estado que presentaba, fue sometida en todo su conjunto a una fuerza o choque con otro elemento de igual o mayor cohesión molecular, que produjo deformación del cañón y fractura de la madera de la culata, atribuyendo tal acción –en función de las labores de investigación-, a lo siguiente: “…motivado a que un familiar de la víctima, bajo una fuerte crisis de nervios, golpeó el arma contra un objeto de mayor peso molecular, causando fractura y desprendimiento del cajón de los mecanismos y la culata, así como deformación del cañón…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, luego de valorar la presente declaración, estima éste Juzgador que la misma acredita el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como el sitio exacto en el que ocurrieron los hechos que causaron la muerte del ciudadano V.J.P.N.. Y así se aprecia.

5- Declaración del funcionario L.J.P.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Eso fue en febrero de 2004, me encontraba en la Sub-Comisaría, cuando se recibió una llamada indicando que había un homicidio y fuimos al sitio y observamos, donde vimos a una persona sin signos vitales que estaba allí tirado, luego se llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho de preguntar. Pasó la Defensa Pública a preguntar, indicando que el Inspector Molina fue quien entregó al acusado, luego se trasladó a la Comisaría, él se encontraba normal, tranquilo para el momento de los hechos se encontraba normal, no opuso ninguna resistencia, permaneció en la Sub-Comisaría no mas de seis (06) horas, luego fue trasladado pero no tengo conocimiento para donde, permaneció callado. Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que se trasladaron al sitio resguardándolo, estaba la escopeta de fabricación casera, el joven tirado en el sitio, no se dejó entrar familiares, ni personas ajena”.

De la declaración rendida en el juicio por el funcionario policial L.J.P.A. se observa, que fue éste efectivamente uno de los primeros en hacer acto de presencia en el sitio del hecho, por cuanto la Sub-Comisaría Policial donde prestaba sus servicios fue informada en fecha 23-02-2004, de la consumación de un hecho punible (homicidio); observando –en el sitio- un cuerpo sin signos vitales. Asimismo, participó en el traslado del Acusado desde la Bomba de San Diego, Tovar, Estado Mérida -sitió en el que fuera entregado por el funcionario LUCIDIO MOLINA CONTRERAS en su condición de funcionario aprehensor-, hasta la sede de la Sub-Comisaría de la Policía de Tovar, Estado Mérida.

Así las cosas, luego de valorada la presente declaración, éste Tribunal estima que efectivamente la misma acredita el cuerpo del delito de HOMICIDIO. Y así se valora.

  1. - Declaración del funcionario R.A.A.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Hicieron el traslado de un ciudadano donde nos refirió el funcionario que él mismo le había dado muerte a su hijo, de la estación de San Diego hasta el Comando de Tovar. Pasó el Fiscal del Ministerio Público, indicando que después que trasladó al señor fue al sitio pero se quedó en la patrulla. Pasó la Defensa Pública a preguntar, indicando que el Sargento Lucidio Molina de la Policía le hizo entrega del acusado, como a diez (10) metros de la estación de San Diego, en el Comando se hizo la respectiva acta, en el momento tomamos los datos del ciudadano, no él no opuso resistencia, tenía aliento etílico, no puedo decir cuanto había tomado, no manifestó nada, creo que fue toda la noche que quedó en la Comisaría y luego se pasó en la mañana para acá. Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que se bajaron los compañeros en el sitio y él se quedó en la unidad”.

    De la declaración rendida en el juicio por el funcionario policial R.A.A.R. se observa, que fue éste efectivamente uno de los funcionarios que participó en el traslado del acusado desde la Bomba de San Diego, Tovar, Estado Mérida -sitió en el que fuera entregado por el funcionario LUCIDIO MOLINA CONTRERAS en su condición de funcionario aprehensor-, hasta la sede de la Sub-Comisaría de la Policía de Tovar, Estado Mérida; en razón de haber sido el ciudadano V.J.P.R., quien le diera muerte a su hijo V.J.P.N. según la versión aportada por el funcionario MOLINA CONTRERAS, quien, como se acreditará al momento de analizar su declaración fungió como testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2004; constituyendo la circunstancia anterior, el sentido en que éste Juzgador aprecia y valora la presente testimonial. Y así se decide.

  2. - Declaración del funcionario J.J.S.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Eran como las seis y media de la tarde cuando el Inspector Lucidio nos entregó el señor porque había matado a su hijo. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que estaban en el bomba de San Diego cuando llegó el Inspector Lucidio y nos entregó el ciudadano, luego nos trasladamos al sitio, vi un ciudadano tirado en el piso, estaba la mamá y una hija, se encontraba como llorando con los ojos aguados. Pasó la Defensa Pública a preguntar, indicando que nos entregó el señor Vicente en la Bomba de San Diego de manos del Sargento Lucidio, levantaron un acta cuando recibimos al señor Vicente, no le observe aliento etílico, no opuso resistencia, no nos manifestó nada, no estoy seguro pero no estuvo mucho en la Comisaría porque se pasó a PTJ, me imagino como 24 horas”.

    De la declaración rendida en el juicio por el funcionario policial J.J.S.G. se observa, que fue éste efectivamente uno de los funcionarios que participó en el traslado del acusado desde la Bomba de San Diego, Tovar, Estado Mérida -sitió en el que fuera entregado por el funcionario LUCIDIO MOLINA CONTRERAS en su condición de funcionario aprehensor-, hasta la sede de la Sub-Comisaría de la Policía de Tovar, Estado Míerda; en razón de haber sido el ciudadano V.J.P.R., quien le diera muerte a su hijo V.J.P.N. según la versión aportada por el funcionario MOLINA CONTRERAS, quien, como se acreditará al momento de analizar su declaración fungió como testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2004.

    Asimismo, luego del efectivo traslado del acusado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial de Tovar, Estado Mérida; el declarante se dirigió en compañía de los funcionarios J.S.G. y R.A.A.R., hasta el sitio de los hechos, a los fines de resguardarlo, observando lo siguiente: “…luego nos trasladamos al sitio, vi un ciudadano tirado en el piso, estaba la mamá y una hija, se encontraba como llorando con los ojos aguados…”. Todo lo anterior, constituyendo el sentido en que éste Juzgador aprecia y valora la presente testimonial. Y así se decide.

  3. - Declaración de la ciudadana C.I.R., Médico Neurólogo adscrita al Hospital Universitario de los Andes, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma del Informe Médico, agregado al quinientos doce (512) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratificó en su contenido y firma el informe, en fecha de Noviembre del dos mil seis, fue llevado el paciente para una valoración neurológica, el paciente comento que estuvo hospitalizado en el Hospital San J.d.D., y que tenía dependencia al alcohol, se evaluó desde el punto de vista general y neurológico, y no se le observo alteración, el refiere que hace 7 años presentó en varias oportunidades pérdida de la conciencia con movimientos tónicos clónicos. Pasó la Defensa Pública a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas, la embriagues, puede trae como consecuencia las crisis compulsivas que el pacientes presentaba para el momento de su evaluación, la crisis compulsiva es una descarga de las neuronas las cuales llame crisis epilépticas, para el momento que yo lo evalué la m.d.p. estaba conservada, cuando se le pregunto el menciona que el tomaba mucho desde muy joven, para el momento que yo le evalué me comento que él ya no tomaba, el me menciona que el estuvo Hospitalizado en el San J.d.D. pero no se porque problema. Es todo. Pasó el Fiscal del Ministerio Público a preguntar y se deja constancias de las siguientes respuestas, le practique el examen en noviembre del dos mil seis, cuando yo realice el examen no encontré ninguna alteración, si puede ser que el paciente presentara una anomalía en tiempo atrás, la crisis que él presenta si esta bajo los efectos del alcohol puede causar amnesia, el me manifestó que el había tenido un suceso con un hijo pero que no recordaba lo sucedido. Es todo. Pasó el Tribunal a preguntar y se deja constancia de lo siguiente, para saber si el paciente es alcohólico, lo más lógico es que lo valore un psiquiatra; recomendé realizar otras evaluaciones como la resonancia magnética cerebral y electroencefalograma”.

    Este Juzgador, por cuanto, durante la fase de recepción de pruebas en el presente juicio oral y público ofrecieron su declaración cuatro (04) expertos Médicos, relacionados con el área de la Psiquiatría y Neurología, cuyas deposiciones fueron clave para determinar el estado mental del acusado y en consecuencia la decisión dictada por éste Juzgador, se hace necesario a los fines de una mayor y mejor comprensión del presente fallo, dedicar todo un capítulo a la valoración y análisis de los citados testimonios.

    No obstante, en relación al análisis individual que quien aquí decide hace de las pruebas, se citarán fragmentos relevantes de cada declaración rendida por los expertos médicos, que serán utilizados en la valoración referida en el párrafo anterior; y para ello, se observa lo siguiente:

    Lo manifestado por la Dra. C.I.R., Médico Neurólogo adscrita al Hospital Universitario de los Andes, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma del Informe Médico, agregado al quinientos doce (512) de la causa; goza de credibilidad para éste Tribunal, por tratarse de una experto con años de experiencia en la labor que desempeña; toda vez que dejó acreditado en relación al informe médico practicado al momento de su evaluación (Noviembre de 2006), la presencia en el acusado de crisis convulsivas consistentes en descargas de las neuronas, las cuales denominó en su informe como crisis epilépticas.

    Es bueno dejar constancia, que la presente evaluación fue practicada en el acusado en el mes de Noviembre de 2006, -a más de dos (02) años de ocurrido el hecho-, explicando con ello que no se encontrarán ningunas anomalías (excepto las crisis convulsivas) tal y como lo señalara la galeno; sin embargo, el acusado seguía persistente en su coartada al no poder recordar los hechos ocurridos, justificando ello la deponente en la amnesia que suele producirse al mezclarse el alcohol con la patología previamente referida (crisis epilépticas).

  4. - Declaración de la Experta V.R.C., Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de las Experticias Psiquiatritas Nros. 9700-154-P-0990 de fecha 18/03/2004, inserta al folio sesenta y siete (67) de la causa, así como la Nro. 9700-154-P-2309, de fecha 21 de junio de 2004, inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “Esto fue en el año 2004, en la segunda evaluación llegó un sujeto de sexo masculino que había cometido un homicidio en contra de su hijo, se realizó una experticia de sus aspectos familiares, así como de su persona, se evalúa su personalidad, se realizó examen mental, en las dos experticias señaló que estaba preso porque le habían dicho que había matado a su hijo y que no recordaba haber cometido ese hecho, es una persona de poco nivel, no fue escolarizado, señaló en una de las experticias que el papá era alcohólico y que era maltratado, con respecto a la familia hay alcoholismo familiar, en relación a su historia personal, comenzó a consumir alcohol en la edad temprana, se casa y procrea siete hijos, aparentemente los hijos no presentan problemas de alcohol, se caracteriza por realizar trabajos manuales relacionados con su medio ambiente, en el Internado se adaptó al medio y trabajaba como aseador, en cuanto antecedentes cráneo cefálico en el año 76 y llama la atención que presentó problemas en el cerebro, a pesar de que no se registraron secuelas el señor había manifestado trastornos de conciencia, tomaba alcohol en dosis pequeñas para evitar la dependencia, y que los fines de semana tomaba alcohol y se volvía pendenciero, la esposa manifestó que no recordaba luego de beber lo que hacia, era consumidor de alcohol de fabricación casera, presentaba dipsomanía, bebía y bebía sin parar, sus hábitos, era cazador de cachicamos, dormía tranquilo, en cuanto al examen mental, es una persona decente, con una inteligencia promedio, la memoria de fijación esta conservada se observo que no recordó haber agarrado la Escopeta, al recordar los hechos entra en llanto, un llanto sincero, en cuanto la relación familiar el hijo menor servia de acompañante del padre, y siempre el hijo estaba allí, no había relación de conflicto entre él y el padre, presento tres signos mínimos de abstinencia, en las conclusiones en cuanto a las relaciones familiares se concluye que presenta dependencia al alcohol de larga data, él convulsiona y hay cambios conductuales que generan una epilepsia general y es cuando pierde la conciencia y hay amnesia, no era un epiléptico como tal, si no por la dependencia de alcohol presentaba las crisis, en el momento del hecho punible estaba intoxicado de manera severa que alteró la conciencia y dejó como consecuencia la muerte del hijo, la recomendación hecha fue someterse al tratamiento de alcohol y la realización de tomografías, así como terapias a la familia. Es todo. Pasó la Defensa Pública a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas: La adicción al alcohol de larga data, se caracteriza por perdida de conciencia, del flujo normal del cerebro, de todas las áreas cerebrales, para mantener la conciencia despierta, para darse cuenta de lo que ocurre, el estado vigil se pierde, no hay una capacidad para integrar la realidad interna a lo que se esta percibiendo, hay un descontrol total, cuando esto ocurre la conciencia se altera, la amnesia es un término que ocurre para recordar un hecho, el señor estaba tomando miche, el manifiesta que no recuerda lo que ocurrió no hay un registro, no hay memoria, en este tipo de alcoholismo si se puede dar la amnesia es algo muy característico en los alcohólicos de larga data, en cuanto a la epilepsia, se caracteriza por una pérdida de la memoria ya que es la interrupción del flujo cerebral, en el caso del señor hay una epilepsia total, hay alteración de los reflejos, por la epilepsia hay una interrupción para recordar, la hija y la esposa manifestaron toda esa serie de hechos que presentaba el imputado y el estado de intoxicación etílica el día que ocurriré el hecho, estaba intoxicado, se informó que había buena relación con el hijo menor, lo que manifestaron era que al tomar se mostraba agresivo, en cuanto a la larga data de alcoholismo, se observaron síntomas de abstinencia al alcohol. Es todo. Pasó el Fiscal del Ministerio Público a preguntar y se deja constancias de las siguientes respuestas, ¿Usted nos podría señalar si para el día del hecho en el momento exacto, el presento perdida de la memoria? Respondió No, ¿Dra. Señalo usted que el señor Vicente a información de los familiares estaba intoxicado, como se logra determinar que el señor estaba intoxicado? Contesto. La declaración de los familiares y por lo que estuvo haciendo, y estuvo bebiendo por mas de 6 horas según formación de los familiares. ¿Se practicó algún examen toxicológico al Señor Vicente? Contesto. Debió habérsele hecho, recuerde que él viene de una Aldea, si se le hubiese hecho un examen toxicológico seria positivo, según lo que se busca de la evaluación de la memoria es determinar por qué no recuerda el hecho ya que estaba bajo los efectos del alcohol ¿La amnesia fue después o antes? Contesto. Fue a partir de un evento traumático que no recuerda como llegó a la casa y me dice que no recuerda el hecho él no recuerda el hecho y meses después todavía no lo recuerda. ¿ Es un enfermó mental? Contesto: No.. Pasó el Tribunal a preguntar y se deja constancia de lo siguiente ¿ Conforme a los resultados de las experticias, se puede hablar en relación al acusado de un estado de enfermedad mental que lo priva de la conciencia o de la libertad de sus actos? Contesto: Estaba bajo una intoxicación etílica severa que lo privó de la libertad de sus actos, con respecto a la conciencia, tenía una alteración mental importante que le impedía poder ajustar su comportamiento a lo que sucedió, alteración en el juicio, raciocinio, sentido común entre otros.

    Este Juzgador, por cuanto, durante la fase de recepción de pruebas en el presente juicio oral y público ofrecieron su declaración cuatro (04) expertos Médicos, relacionados con el área de la Psiquiatría y Neurología, cuyas deposiciones fueron clave para determinar el estado mental del acusado y en consecuencia la decisión dictada por éste Juzgador, se hace necesario a los fines de una mayor y mejor comprensión del presente fallo, dedicar todo un capítulo a la valoración y análisis de los citados testimonios.

    No obstante, en relación al análisis individual que quien aquí decide hace de las pruebas, se citarán fragmentos relevantes de cada declaración rendida por los expertos médicos, que serán utilizados en la valoración referida en el párrafo anterior; y para ello, se observa lo siguiente:

    Lo manifestado por la Dra. V.R.C., Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de las Experticias Psiquiatritas Nros. 9700-154-P-0990 de fecha 18/03/2004, inserta al folio sesenta y siete (67) de la causa, y Nro. 9700-154-P-2309, de fecha 21 de junio de 2004, inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de las actuaciones; goza de credibilidad para éste Tribunal, por tratarse de una experta con años de experiencia en la labor que desempeña; toda vez que dejó acreditado en relación a las experticias psiquiatritas practicadas lo siguiente:

    En un primer orden de ideas, debe dejar claro éste Juzgador que a diferencia de lo que normalmente ocurre en la totalidad de los casos penales en los que se requiere la intervención de la psiquiatría forense, en el presente, se realizaron dos (02) experticias psiquiatricas forenses al acusado de autos, lo que denota una constante evaluación y amplio conocimiento del caso por parte de la experta declarante.

    Señala la experta, que el acusado en las dos experticias señaló que estaba preso porque le habían dicho que había matado a su hijo y que no recordaba haber cometido ese hecho. En relación con la adicción al alcohol en el acusado, la experta señaló lo siguiente: “…era consumidor de alcohol de fabricación casera, presentaba dipsomanía, bebía y bebía sin parar (…) en cuanto a la relación familiar, el hijo menor servia de acompañante del padre, y siempre el hijo estaba allí, no había relación de conflicto entre él y el padre…”.

    En relación con el estado mental del acusado, la experta manifestó lo siguiente: “…en las conclusiones, en cuanto a las relaciones familiares se concluye que presenta dependencia al alcohol de larga data, él convulsiona y hay cambios conductuales que generan una epilepsia general y es cuando pierde la conciencia y hay amnesia, no era un epiléptico como tal, si no por la dependencia de alcohol presentaba las crisis…”

    De gran relevancia es la opinión de la experta, en cuanto al estado del acusado al momento del hecho punible (23-02-2006), manifestando: “…en el momento del hecho punible, estaba intoxicado de manera severa que alteró la conciencia y dejó como consecuencia la muerte del hijo (…)La adicción al alcohol de larga data, se caracteriza por perdida de conciencia, del flujo normal del cerebro, de todas las áreas cerebrales para mantener la conciencia despierta, para darse cuenta de lo que ocurre, el estado vigil se pierde, no hay una capacidad para integrar la realidad interna a lo que se esta percibiendo, hay un descontrol total (…)en este tipo de alcoholismo si se puede dar la amnesia es algo muy característico en los alcohólicos de larga data (…)¿Conforme a los resultados de las experticias, se puede hablar en relación al acusado de un estado de enfermedad mental que lo priva de la conciencia o de la libertad de sus actos? Contesto: Estaba bajo una intoxicación etílica severa que lo privó de la libertad de sus actos, con respecto a la conciencia, tenía una alteración mental importante que le impedía poder ajustar su comportamiento a lo que sucedió, alteración en el juicio, raciocinio, sentido común entre otros”. (Resaltado del Tribunal).

    10- Declaración del Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la experticia de Mecánica y Diseño Nro. 194, de fecha 26-02-2004, agregada al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Se realizó la experticia de mecánica y diseño, para ver el buen funcionamiento del arma de fuego, se valora cinco piezas las cuales conforman una escopeta. Pasó el Fiscal del Ministerio Público a preguntar y se deja constancia de las siguientes respuestas, las cinco piezas que valoré conforman una escopeta; se realizó experticia a una concha la cual ya había sido percutida. Es todo Pasó la Defensa Pública a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas, la escopeta era con capacidad para un solo cartucho; no se realizó disparo de prueba porque cuando el arma se recibe estaba fracturada; se realizó la experticia para dejar constancia de cómo estaba el arma. Es todo. Pasó el Tribunal a preguntar y se deja constancia de lo siguiente, si se puede hacer con la concha la comparación balística, pero si se puede realizar el disparo de prueba; en este caso no se realizó disparo de prueba debido al estado del arma”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño Nro. 194, de fecha 26-02-2004, agregada al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones.

    Así las cosas, luego que los funcionarios J.B.M.M. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la respectiva inspección (Nro 081) en el sitio del hecho, y que efectivamente incautarán como evidencia de interés criminalístico un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre “20”, marca Winchester, fue sometida (el arma) a la experticia de Mecánica y Diseño Nro 194 ratificada en su contenido y firma por el Experto YAKO JUGO VALERA adscrito al CICPC.

    La experticia se practicó sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre “20”, marca Winchester, fabricada en USA, serial Nro. 3733, la cual se encontraba fracturada en cinco (05) piezas que originalmente formaban parte del cuerpo de la misma, siendo por ello, que en las conclusiones arrojadas por el experto, se señalara que el arma de fuego se encontraba en mal estado de funcionamiento.

    No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que de las declaraciones de los funcionarios J.B.M.M. y J.S. –previamente analizada la primera-, así como en la deposición de la testigo presencial del hecho ciudadana YOLIMAR P.N., se desprende que fuera ésta última quien luego de observar al ciudadano V.J.P.R. disparar en contra de la humanidad de su hijo, realizó la siguiente acción: “…, yo mi fui detrás de él y le quite la escopeta y le di para dañarla. (Extracto de la declaración de la ciudadana YOLIMAR P.N.).

    Conforme a lo anterior, se dejó acreditada la existencia del arma de fuego que fuera accionada por el acusado de autos, produciendo -finalmente- la muerte de quien en vida respondiera al nombre de V.J.P.N.. Y así se aprecia.

    11- Declaración del Experto J.E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nor. 081, de fecha 23-02-2004, agregada al folio tres y vuelto de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma la inspección. Ese día me encontraba de guardia cuando nos informaron de lo ocurrido, se procedió al levantamiento del cadáver de sexo masculino, se recopilo un arma de fuego la cual estaba fracturada. Pasó el Fiscal del Ministerio Público a preguntar y se deja constancias de las siguientes respuestas, realice la inspección en la escena del crimen y se recopilo la escopeta y la vestimenta de la víctima; una persona del sexo femenino creo que era hermana del occiso, me manifestó que una vez consumado el hecho agarro la escopeta y la golpeo con un objeto contundente para destruirla; vi la escopeta en varios pedazos; el arma se encontraba aproximadamente a tres metros y medio de distancia del cadáver; cuando llegue estaba la mamá del occiso, una hermana y varias personas más; inspeccioné el cadáver en el momento que llegué al sitio; no sé le encontró al cadáver ningún tipo de arma. Es todo Pasó la Defensa Pública a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas, llegué como a las ocho de la noche al sitio del hecho; en la inspección se describió el sitio y se dejó constancia de lo que ocurrió; no recuerdo donde estaba el cadáver; el cadáver tenía una herida de arma de fuego; la distancia de donde nos encontrábamos a donde ocurrió el hecho es como de 15 a 20 minutos. Es todo. Pasó el Tribunal a preguntar y se deja constancia de lo siguiente, se recolecto el arma, la franelilla y el short que portaba la víctima; solo le observe a la víctima la herida producida por el arma de fuego”.

    Este Juzgador observa, de la declaración rendida por el funcionario J.E.S., al ratificar el contenido y la firma de la Inspección Nro. 081, de fecha 23-02-2004, que fue éste el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien junto con el funcionario J.B.M.M., practicó la inspección en el lugar de los hechos, específicamente en la Aldea El Cacique, Tovar, Estado Mérida (casa de familia).

    Así las cosas, al llegar al referido lugar encontraron a una persona adulta, de sexo masculino en posición de cubito dorsal, quien vestía una short tipo militar color verde, una franelilla color blanco y gris y unas sandalias sintéticas de color azul; quien presentaba una herida abierta en forma circular en la región pectoral izquierda, así como un arma de fuego tipo escopeta, calibre “20”, de fabricación casera, marca Winchester; por lo cual, procedieron a practicar el levantamiento del cadáver y la incautación del arma de fuego como evidencia de interés criminalístico.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, luego de valorar la presente declaración, estima éste Juzgador que la misma acredita el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como, el sitio exacto en el que ocurrieron los hechos que causaron la muerte del ciudadano V.J.P.N.. Y así se aprecia.

    12- Declaración del funcionario LUCIDIO MOLINA CONTRERAS, adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal lo siguiente: “No recuerdo la fecha exacta, pero el señor presente, el hijo y un familiar mío vinimos acá a Mérida, cuando llegamos a Tovar yo estaba cerca de su casa y escuche un disparo, cuando salimos y entramos a la casa vi el cadáver de su hijo y procedí a realizar el procedimiento. Pasó el Fiscal del Ministerio Público a preguntar y se deja constancias de las siguientes respuestas, cuando vine a Mérida con el señor Vicente y su hijo él no estaba tomado; yo deje al señor Vicente y a su hijo en su casa; yo lo note normal cuando lo deje en su casa; cuando lo detuve el señor estaba normal no lo vi convulsionando; le hice entrega del señor a Sulbaran y Aldana; pasaron como treinta minutos desde que yo lo detuve hasta que me encontré a Sulbaran y Aldana; en mi vehículo el señor Vicente iba en la parte de adelante; el señor Vicente estaba tranquilo no dijo nada. Es todo. Pasó la Defensa Pública a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas, yo estaba en las residencia de un familiar cuando escuche la detonación; cuando llegue vi al muchacho agonizando; cuando llegue lo detuve y lo entregue a la comisión policial, tarde como 20 minutos; el señor Vicente estaba normal no estaba golpeado; tengo años conociéndolos como 20 años; lo que observe cuando llegue fue grito y los familiares llorando”.

    De la presente declaración, rendida por el ciudadano LUCIDIO MOLINA CONTRERAS quien es funcionario de la Policía del Estado Mérida, se observan algunas circunstancias de interés, en el sentido siguiente:

    Estima éste Juzgador pertinente aclarar, que la actuación en la aprehensión del acusado por parte del deponente, no fue hecha estando éste de servicios como gendarme policial, sino, por encontrarse cerca del sitio del hecho en el momento en que suceden los acontecimientos, en razón –entre otras cosas analizadas sucesivamente- de la amistad que existe entre éste y el acusado desde hace más de veinte (20) años.

    El declarante, señala que antes de los sucesos ocurridos en fecha 23-02-2007, se encontraba en la ciudad de Mérida junto con el acusado y su hijo (occiso), y que luego de ello, lo dejó en su casa en estado normal y se dirigió a visitar a un familiar cerca de la residencia del acusado; siendo en ese preciso instante, que el deponente escucha una detonación y al acercarse al inmueble del ciudadano V.J.P.R., observa en el piso el cadáver de su hijo, no quedándole otra opción que proceder a practicar el procedimiento de aprehensión.

    El ciudadano LUCIDIO MOLINA CONTRERAS, es conteste con la declaración de los funcionarios policiales, al señalar que luego de la aprehensión del acusado lo hace ingresar en su vehículo y lo traslada hasta cerca de la Bomba de San Diego, Tovar, Estado Mérida, donde lo entrega a la autoridad policial y les manifiesta lo sucedido.

    Asimismo, expone el deponente una circunstancia de interés que sin duda evidencia una contradicción en su testimonio, cuando afirma que el señor V.P. –el día del hecho-, no había ingerido bebidas alcohólicas y que lo había dejado en estado normal frente a su casa. En ese sentido, solo basta con examinar las declaraciones de los testigos presenciales A.J.N.P. (esposa del acusado para la época) y de la ciudadana YOLIMAR P.N. (hija del acusado), para observar que efectivamente el acusado al llegar a su residencia ya se encontraba embriagado; aunado a la declaración de la Experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de estar debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Nro. 200, de fecha 28-02-2004, agregada al folio sesenta y dos (62) de las actuaciones, manifestando que al momento de la evaluación, el acusado presentaba una concentración de ochenta por ciento (80%) de alcohol en la sangre, y que, efectivamente al haberse practicado la referida experticia cuatro (04) días luego de sucedido el hecho, éste tuvo que estar “bien tomado”, para haber resultado positivo al análisis.

    Conforme a lo anterior, la declaración del testigo LUCIDIO MOLINA CONTRERAS, evidencia la autoría del acusado en los delitos imputados (HOMICIDO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) por la representación Fiscal. Y así se aprecia.-

    13- Declaración de la ciudadana A.J.N.P. (TESTIGO), quien luego de ser debidamente juramentada; manifestó lo siguiente: “Eso paso el 23 de febrero del año dos mil cuatro, mi hijo salio con él y llegaron a las 6:30 de la tarde, mi hijo llegó y me preguntó si había comida y le serví, al rato llegó este señor y me dijo que le pasara la cholas yo le dije donde estaban y como no se las busque me empujó mi hija le dijo que no me empujara, y mi hijo lo sacó, después todos salimos y yo le dije a mi hijo termina de comer y entre a la casa, cuando escuche un tiro salí y cuando vi a mi hijo boca abajo pensé que no era nada cuando me le acerque vi a mi hijo sangrando, cuando mire a este tipo le vi el arma de fuego en sus manos, cuando tome a mi hijo ya estaba muerto, me quede con mi hijo como hasta las ocho de la noche que llegó la policía. Es todo. Pasó el Fiscal del Ministerio Público a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas, si, Vicente estaba tomado, estaba tomando desde el viernes; no Vicente nunca se desmayo se quedó parado con el arma en las manos; no se que estaba haciendo mi hija; no él estaba tomado pero no se cayó; cuando el tomaba su comportamiento era muy mal, nos agredía con palabras; él no se desmayaba por el consumo de alcohol; él mantenía el arma en un rincón en el cuarto donde dormíamos; no se si tenía el arma cargada; no vi cuando el entro al cuarto porque yo estaba en la cocina; yo escuche como una bomba. Es todo. Pasó la Defensa Pública a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas, mi hija estaba sentada al lado de la mesa; en ese momento solo estábamos mi hija, mi hijo y Vicente; yo no observe cuando le disparo sólo escuche el tiro; él era muy seco con los hijos y maltrataba a los hijos cuando estaba tomado con malas palabras; cuando yo lo conocí él no tomaba cuando yo tuve sus siete hijos se puso a tomar mucho; ese día el señor compró una cartera en S.C. en presencia del sargento Lucidio y mi hijo; a él le daban esos ataques cuando dejaba de tomar, perdía la conciencia y la respiración, él reaccionaba como a los diez minutos y me decía quien era yo; no recibió tratamiento porque el no quiso ir al sitio donde lo envió la doctora que lo examinó”.

    La declarante, testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2007, señaló –entre otras cosas- el móvil del hecho, manifestando lo siguiente: “…al rato llegó este señor y me dijo que le pasara la cholas yo le dije donde estaban y como no se las busque me empujó mi hija le dijo que no me empujara, y mi hijo lo sacó, después todos salimos y yo le dije a mi hijo termina de comer y entre a la casa, cuando escuche un tiro salí y cuando vi a mi hijo boca abajo…”; siendo luego de esto, visto (acusado) con el arma entre sus manos.

    Asimismo, la deponente manifiesta o confirma el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado, al señalar: “…ese día el señor compró una cartera en S.C. en presencia del sargento Lucidio y mi hijo (…)si, Vicente estaba tomado, estaba tomando desde el viernes…”

    Por último, confirma ciertas apreciaciones desprendida de las declaraciones de los expertos psiquiatras, manifestando: “…a él le daban esos ataques cuando dejaba de tomar, perdía la conciencia y la respiración, él reaccionaba como a los diez minutos…”.

    Conforme a lo anterior, la declaración de la testigo presencial A.J.N.P., evidencia la autoría del acusado en los delitos imputados (HOMICIDO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) por la representación Fiscal. Y así se aprecia.-

    14- Declaración de la ciudadana YOLIMAR P.N., (TESTIGO), quien luego de ser debidamente impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Eso fue el 23-02-2004, eran las seis de la tarde, yo estaba en mi casa con mi mamá y llegó el señor con mi hermano, nosotras estábamos haciendo la comida y mi hermano le dijo a mamá que le sirviera, después llegó él señor y le pide a mamá las cholas, mi mamá les dijo donde estaban y como ella no se las buscó él la empujó y yo le dije no la empuje, en ese momento llegó mi hermano y lo saco, después él le dijo a mi hermano que no se moviera y cuando vimos venia él señor con la escopeta, pero no pensamos que estaba cargada, él le dijo a mi hermano que viniera ahora si, cuando vi le disparó a mi hermano y él se fue tranquilo a su cuarto a guardar la escopeta, yo me fui detrás de él y le quite la escopeta y le di para dañarla, después yo empecé a decir que lo mató, y salio mi mamá y cuando mi mamá llegó mi hermano ya estaba muerto y llegó el señor Lucidio y se le llevó detenido y después llegó la policía. Es todo. Pasó el Fiscal del Ministerio Público a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas, si él estaba tomado; no se caía de lo tomado que estaba; él cuando tomaba era muy grosero, el trato de él hacia nosotros era mal; en el momento que él mató a mi hermano no se desmayo; él mantenía el arma en el cuarto donde dormía con mi mamá, él tenía dos una se la robaron y le quedo el arma con la que mató a mi hermano; si, vi cuando él mato a mi hermano; no observe cuando el señor Vicente cargo él arma; si él mantenía cartuchos para cargar el arma. Es todo. Pasó la Defensa Pública a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas, supuestamente mi papá venía con mi hermano de aquí de Mérida; cuando mi papá llegó ya venía borracho; él señor Lucidio pienso yo que lo dejó cerca de la casa porque él tiene familia cerca; cuando él llegó ya estaba tomado; cuando él llegó yo estaba en la cocina; nadie vio el forcejeo sólo yo; ellos no trabajaban juntos; bueno y sano la relación era bien pero borracho era un grosero y no se le podía hablar; él sufría convulsiones se desmayaba sudaba frió; no se si recibió tratamiento; nunca tuvo problemas legales; la escopeta la usaba él para ir de cacería para más nada; él bebía fuera de la casa y llegaba tomado; mi hermano no tomaba”.

    La declarante, testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2007, señaló –entre otras cosas- el móvil del hecho conteste con la declaración anterior; manifestando lo siguiente: “…después llegó él señor y le pide a mamá las cholas, mi mamá les dijo donde estaban y como ella no se las buscó él la empujó y yo le dije no la empuje, en ese momento llegó mi hermano y lo sacó, después él le dijo a mi hermano que no se moviera y cuando vimos venia él señor con la escopeta, pero no pensamos que estaba cargada, él le dijo a mi hermano que viniera ahora si, cuando vi le disparó a mi hermano y él se fue tranquilo a su cuarto a guardar la escopeta…”

    Asimismo, la deponente manifiesta el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado, al señalar: “…cuando mi papá llegó ya venía borracho; él señor Lucidio pienso yo que lo dejó cerca de la casa porque él tiene familia cerca; cuando él llegó ya estaba tomado…”

    Por último, confirma ciertas apreciaciones desprendidas de las declaraciones de los expertos psiquiatras, manifestando: “…él sufría convulsiones se desmayaba, sudaba frió; no se si recibió tratamiento; nunca tuvo problemas legales…”.

    Conforme a lo anterior, la declaración de la testigo presencial YOLIMAR P.N., evidencia la autoría del acusado en los delitos imputados (HOMICIDO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) por la representación Fiscal. Y así se aprecia.-

    15- Declaración del Experto Anatomopatólogo A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma deL Informe de Autopsia Forense Nro. 070, de fecha 25-02-2004, agregada al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y firma de la autopsia realizada al occiso, el cual presentó un disparo con un arma tipo escopeta teniendo múltiples perforaciones del ventrículo izquierdo, destruyendo el polo inferior del lado izquierdo, shock hipovolémico. El ciudadano Fiscal procedió a interrogar al medico forense: ¿A que distancia se produjo el disparo? Contesto: El cañón estaba pegado en el pecho en el lado superior izquierdo. ¿En que posición estaba la victima en el momento de la descarga del arma? Contesto: La víctima estaba al lado izquierdo del imputado. El sujeto que disparo tenia la misma altura de la victima, ya que el occiso tenia una altura de 1.73 mts”.

    La presente declaración, sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense Nro. 070, de fecha 25-02-2004, agregada al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones.

    Así las cosas, con la deposición del experto quedó acreditado con total y absoluta certeza la causa de la muerte del ciudadano V.J.P.N., quien falleció como consecuencia de hemorragia masiva intraorgánica posterior a recibir un disparo por arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta), con características de contacto, con orificio de entrada, único, localizado en hemotórax anterior izquierdo, perdigones destruyeron en su recorrido intraorganico el pulmón izquierdo, arteria aorta torácica y el corazón (ventrículo izquierdo).

    Conforme a lo anterior, la declaración del experto Anatomopatólogo A.P.M., dejó acreditada la causa de la muerte de la víctima, y consecuencialmente, luego de adminicular la deposición del experto con la de los testigos presenciales YOLIMAR P.N. y A.J.N.P., se evidencia la autoría del acusado en los delitos imputados (HOMICIDO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) por la representación Fiscal. Y así se aprecia.-

    16- Declaración de la Experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Nro. 200, de fecha 28-02-2004, agregada al folio sesenta y dos (62) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia toxicologica in vivo realizada a una persona de sexo masculino, a los fines de recabar muestras de sangre, orina y raspado de dedos, en la cual señaló los resultados obtenidos, el ciudadano tenia el ochenta por ciento de alcohol en la sangre. La defensa le formulo preguntas, respondiendo la experta lo siguiente: En la concentración del 50 al 100 por ciento hay una reducción de los reflejos; es un individuo que habla bastante que no ha perdido en su totalidad la conciencia. El alcohol etílico es producto de la caña y depende de la bebida que tome para ese momento. El Ministerio Público interrogó a la experto: ¿Que significa la división de reducciones? Contesto: Es una persona que cuando está en su sano juicio no hablan y cuando están tomados son fáciles para comunicarse con lo demás. ¿Que son Trastornos orgánicos visuales? Contesto: Que puede tener trastorno de visibilidad. ¿Una persona que se encuentre en los limites de la tabla comprendida de 50 a 100 miligramos de alcohol se podría decir que se encuentra del todo embriagado? Contesto: No. ¿Según la tabla que nos indico hasta que grado de alcohol llega? Contesto: Hasta los 500 miligramos, el señor estaba en este caso estaba tomado. El ciudadano Juez pregunto a la Experto, la experto señala que el sujeto para haber cometido el hecho debió estar muy tomado, por cuanto la muestra fue realizada a los cuatro (4) días”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica Nro. 200, de fecha 28-02-2004, agregada al folio sesenta y dos (62) de las actuaciones.

    Así las cosas, con la deposición de la experta quedó acreditado con total y absoluta certeza que el acusado V.J.P.R., al momento de la evaluación presentó una concentración de 80 MG/% de alcohol en la sangre.

    La experta, manifestó que un ciudadano con esa concentración de alcohol en la sangre (80 MG/%) no se encuentra del todo embriagado; sin embargo, señaló que la desintoxicación del cuerpo en la caso de bebidas alcohólicas es rápida, y que al resultar positivo el acusado en el análisis con tal nivel de concentración, cuatro (04) días luego de sucedió el hecho (28-02-2004), evidencia que éste tuvo que estar “bien tomado”.

    Conforme a lo anterior, la declaración de la experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, dejó acreditada con total y absoluta certeza el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado en pleno momento del hecho. Y así se aprecia.-

    Estima este Tribunal, al apreciar individualmente las pruebas y finalmente en su conjunto, que los hechos quedaron acreditados de la siguiente manera: En fecha 23-02-2004, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00p.m), son dejado en su residencia los ciudadanos V.J.P.N. (quien se encontraba embriago) junto con su hijo V.J.P.N., ubicada en la Aldea El Cacique, Tovar, Estado Mérida, por el ciudadano LUCIDIO MOLINA MOLINA, quienes provenían de la ciudad de Mérida; dirigiéndose el joven P.N. hasta el comedor del referido inmueble donde se encontraban su madre A.J.N.P. y su hermana YOLIMAR P.N., con la intención de ingerir su cena.

    Acto seguido, el acusado V.J.P.R., le pregunta a su esposa para la época la señora A.J.N. por el sitio en el que se encontraban sus “cholas” y como ésta última no se las buscó, la empujó; ante ello, la ciudadana YOLIMAR PÉREZ hija del acusado le exige que utilice otro trato con su madre, por lo que es, sucesivamente desalojado del comedor por el hoy occiso quien intervino para calmar la situación; siendo en ese preciso instante que el acusado se dirige hasta su cuarto de habitación en el que guardaba un arma de fuego tipo escopeta con la que acostumbraba a ir de cacería, dirigiéndose hasta el sitio del inmueble (entre comedor y patio) en el que se encontraba su hijo V.J.P.N., accionado en contra de la humanidad de éste último el arma de fuego, produciéndole la muerte de manera inmediata, por lo que, la ciudadana YOLIMAR P.N. (hija del acusado), logra despojarlo del arma de fuego, impactándola contra el piso produciendo su fractura.

    Así las cosas, la detonación es escuchada por el ciudadano LUCIDIO MOLINA MOLINA, quien se encontraba cerca del sitio, apersonándose en el lugar de los hechos, y una vez allí, logra observar el cuerpo del joven ya sin vida; procediendo a practicar la aprehensión del acusado a quien lo introdujo en su vehículo y lo trasladó hasta la Bomba de San Diego, Tovar, Estado Mérida, toda vez que en el referido sitio, lo entregó a la autoridad policial y les manifestó que era el autor de la muerte de su hijo, para luego ser trasladado hasta la sede de la Sub-comisaría Policial de Tovar, Estado Mérida, donde permaneció cierto tiempo hasta ser remitido a la ciudad de Mérida.

    Ahora bien, ha llegado la oportunidad de a.l.d. de los expertos médicos que declararon en el presente juicio, en relación al estado mental del acusado; a los fines de lograr determinar qué sucedía –desde la perspectiva medico-psiquiátrica- con el ciudadano V.J.P.R. en el momento del hecho.

    Durante la fase de recepción de pruebas, prestaron su declaración los galenos F.A.A.S., Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Universitario de Los Andes, P.E.C.C., Médico Neurofisiólogo adscrito al Hospital San J.d.D.d.E.M., C.I.R., Medico Neurólogo adscrita al I.A. H.U.L.A y la Dra. V.R.C., Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; no siendo tales declaraciones, contradictorias ni dubitativas al ser a.y.a. entre si.

    A continuación, se extraen de cada deposición los fragmentos más relevantes estimados por quien aquí decide, a los fines de fundamentar el fallo dictado, en el siguiente orden:

    Lo manifestado por el Dr. F.A.A.S., quien ratificó el contenido y la firma del Informe Clínico Psiquiátrico, agregado al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) de las actuaciones; dejó acreditado en relación al examen médico psiquiátrico practicado la existencia en el acusado de elementos orgánicos de peso, y una desconexión de la realidad.

    Asimismo, el eje central de la declaración del galeno lo constituyó la presencia en el acusado de la denominada AMNESIA LAGUNAR, y al respecto refirió lo siguiente: “…el cual es un síntoma donde se ve imposibilitado de recordar eventos de su vida pasada, igualmente que es factible recordar espacios, pero existen lagunas mentales, cuando combinas el alcohol y la organicidad eso trae desconexión de la conciencia (…), estaba enlagunado no había conciencia, no siempre el paciente como el señor Vicente va estar desconectado de la conciencia, solamente cuando tiene contacto con el alcohol, cuando hay la presencia del alcohol es que se desconecta la conciencia, las respuestas son desproporcionadas al estimulo producto del alcohol, es como si quedaras liberado de la conciencia, la impulsividad es instinto que no tiene límite, que puede causar daño a si mismo y a otras personas, luego del evento se puede hacer cosas pero en el evento no, es como un seudo epiléptico…”. (Resaltado del Tribunal).

    En relación al Dr. P.E.C.C., ratificó el contenido y la firma del Informe Electroencefalográfico, agregado al folio quinientos siete (507) de la causa, señalando lo siguiente: “el bajo voltaje, es un rasgo que puede ser por un deterioro cerebral por depresión o por nacimiento, pudiera tener perdida de la conciencia pero no se lo puedo asegurar…”

    Así las cosas, el galeno deja claro que el encefalograma es un examen a través del cual, no se puede estudiar el estado mental del acusado, sólo mide las ondas eléctricas del cerebro para determinar si existe alguna anormalidad, no desprendiéndose de su evaluación anomalía de este tipo.

    En cuanto a lo señalado por la Dra. C.I.R., quien ratificó el contenido y la firma del Informe Médico, agregado al quinientos doce (512) de la causa; dejó acreditado en relación al informe médico practicado al momento de su evaluación (Noviembre de 2006), la presencia en el acusado de crisis convulsivas consistentes en descargas de las neuronas, las cuales denominó en su informe como crisis epilépticas.

    Y por último, .quizá de mayor relevancia-, lo constituye lo expuesto por la Dra. V.R.C., Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de las Experticias Psiquiatritas Nros. 9700-154-P-0990 de fecha 18/03/2004, inserta al folio sesenta y siete (67) de la causa, y Nro. 9700-154-P-2309, de fecha 21 de junio de 2004, inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de las actuaciones; dejando demostrado lo siguiente:

    Señala la psiquiatra forense, que el acusado en las dos experticias señaló que estaba preso porque le habían dicho que había matado a su hijo y que no recordaba haber cometido ese hecho. En relación con la adicción al alcohol en el acusado, la experta señaló lo siguiente: “…era consumidor de alcohol de fabricación casera, presentaba dipsomanía, bebía y bebía sin parar (…) en cuanto a la relación familiar, el hijo menor servia de acompañante del padre, y siempre el hijo estaba allí, no había relación de conflicto entre él y el padre…”.

    En relación con el estado mental del acusado, la experta manifestó lo siguiente: “…en las conclusiones, en cuanto a las relaciones familiares se concluye que presenta dependencia al alcohol de larga data, él convulsiona y hay cambios conductuales que generan una epilepsia general y es cuando pierde la conciencia y hay amnesia, no era un epiléptico como tal, si no por la dependencia de alcohol presentaba las crisis…”

    De gran relevancia es la opinión de la experta, en relación al estado del acusado al momento del hecho punible (23-02-2006), manifestando: “…en el momento del hecho punible, estaba intoxicado de manera severa que alteró la conciencia y dejó como consecuencia la muerte del hijo (…)La adicción al alcohol de larga data, se caracteriza por perdida de conciencia, del flujo normal del cerebro, de todas las áreas cerebrales para mantener la conciencia despierta, para darse cuenta de lo que ocurre, el estado vigil se pierde, no hay una capacidad para integrar la realidad interna a lo que se esta percibiendo, hay un descontrol total (…)en este tipo de alcoholismo si se puede dar la amnesia es algo muy característico en los alcohólicos de larga data (…)¿Conforme a los resultados de las experticias, se puede hablar en relación al acusado de un estado de enfermedad mental que lo priva de la conciencia o de la libertad de sus actos? Contesto: Estaba bajo una intoxicación etílica severa que lo privó de la libertad de sus actos, con respecto a la conciencia, tenía una alteración mental importante que le impedía poder ajustar su comportamiento a lo que sucedió, alteración en el juicio, raciocinio, sentido común entre otros”. (Resaltado del Tribunal).

    Se debe iniciar advirtiendo la importancia de la pericia médica o psicológica en el tema de la embriaguez, por cuanto, independiente de la postura que se asuma, sea considerar al perito como un simple auxiliar de la justicia, y en consecuencia el carácter no vinculante de sus conclusiones para el juzgador, o mas bien, considerar al perito como verdadero juez del problema psiquiátrico que se le somete a su consideración; lo cierto es que, ante la ausencia de contradicción entre las declaraciones rendidas por los expertos médicos, dichas experticias constituyen una ayuda trascendental para quien aquí decide.

    Así las cosas, para lograr la comprensión de un tema tan complejo debemos preguntarnos inicialmente lo siguiente: ¿Qué es la conciencia?. Al respecto, el autor J.F.C., en su obra Teoría del Delito, Pag. 254; refiere: “…Se trata de la percepción, sin perturbaciones, de lo que sucede en torno nuestro y dentro de nosotros…”.

    La responsabilidad penal del ebrio, constituye un problema ampliamente discutido en la teoría penal, que puede ocasionar un estado de inimputabilidad siempre que, el agente no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del hecho ni dirigir las acciones (Resaltado del Tribunal). En ese sentido, de la declaración del g.F.Á.S., al referirse al acusado, se observa –entre otras cosas- lo siguiente: “…cuando hay la presencia del alcohol es que se desconecta la conciencia, las respuestas son desproporcionadas al estimulo producto del alcohol, es como si quedaras liberado de la conciencia, la impulsividad es instinto que no tiene límite, que puede causar daño a si mismo y a otras personas…”. Asimismo, de la deposición rendida por la Psiquiatra Forense V.R.C., se desprende lo siguiente: “…Estaba bajo una intoxicación etílica severa que lo privó de la libertad de sus actos, con respecto a la conciencia, tenía una alteración mental importante que le impedía poder ajustar su comportamiento a lo que sucedió, alteración en el juicio, raciocinio, sentido común entre otros…”.

    Es de hacer notar lo siguiente; el reconocido históricamente autor Alemán Mezger, al referirse a las llamadas “psicosis”, consideradas como genuinas enfermedades mentales, hizo una clasificación que todavía sigue siendo útil, las cuales comprenden tres grupos: “… a) Orgánicamente condicionadas; b) Psicosis funcionales y c) Psicosis tóxicamente condicionadas, siendo estas últimas, aquellas que se producen a causa de envenenamientos, especialmente las que se originan por el uso excesivo de alcohol y otros tóxicos; comprenden la demencia alcohólica, el llamado delirium tremens, la psicosis de Korsafoff, entre otros…”.

    Al referirse a la la psicosis de Korsafoff como clasificación hecha por B.D.T. (1966) de los cuadros psicóticos del alcoholismo crónico, el Dr. R.A. ESCALANTE, en su obra LA DEFENSA DEL ENFERMO MENTAL EN EL NUEVO P.P.V., Pág. 129, señala: “…La psicosis alcohólica de Korsafoff, se caracteriza por un grave síndrome anestésico. Se pierde la memoria, el humor es eufórico. El enfermo es sugestionable en exceso y la amnesia afecta la personalidad…”. Es por ello, que si bien, el juzgador no podría determinar si el acusado en el momento del hecho padecía del citado síndrome, no puede ocultar o negar el perfecto acoplamiento entre las conclusiones de las experticias médico – psiquiátricas con la sintomatología antes referida.

    Continua señalando el autor ut supra citado: “…Recordemos que el detalle fundamental, para que la perturbación metal descargue la responsabilidad penal, es que al momento de cometer el hecho delictivo, el imputado haya estado sufriendo esa perturbación y que la misma le haya hecho perder un grado relativo de su conciencia y capacidad de autodominio…”. Al respecto, se pregunta éste Juzgador si lo anterior no resulta asombrosamente similar a lo siguiente: “…EL acusado estaba bajo una intoxicación etílica severa que lo privó de la libertad de sus actos, con respecto a la conciencia, tenía una alteración mental importante que le impedía poder ajustar su comportamiento a lo que sucedió, alteración en el juicio, raciocinio, sentido común entre otros”.(Extracto de la declaración de la Dra. V.R., Psiquiatra Forense).

    En otro orden de ideas, el autor NÓDIER AGUDELO BETANCUR de la Universidad de Colombia, en su obra EMBRIAGUEZ Y RESPONSABILIDAD PENAL, Año: 2004; Pág: 31, refiere ampliamente la denominada embriaguez patológica, como una reacción de alcoholismo agudo patológico, en ese sentido, establece la siguiente sintomatología clínica: “a. Poca dosis de alcohol, generalmente: Mientras en la borrachera común o embriaguez aguda el estado depende de la cantidad de alcohol que se ingiera, en la embriaguez patológica normalmente basta con una pequeña dosis; b. Subitaneidad: Un estado de agitación intensa sobreviene casi bruscamente al sujeto; el sujeto aparece con un comportamiento que no es normal en esas circunstancias; c. Disonancia entre el hecho y la personalidad del agente: el comportamiento es desacostumbrado e inadecuado a la personalidad común del sujeto; d. Futilidad del motivo desencadenante: Aunque pueda darse un motivo racional, generalmente no existe móvil racional “una palabra, un gesto, una simple indicación desencadenan rabiosa furia incoercible; e: Desorientación, estado confusional: El sujeto muchas veces se equivoca de lugar en donde está, cree estar en otra parte, se equivoca en cuanto a las personas; f. Amnesia total o parcial de los hechos: La amnesia ha sido considerada siempre como uno de los síntomas más importantes de la epilepsia y de la embriaguez patológica; el paciente sufre una amnesia en cuanto a todo el episodio…”.

    Al analizar el presente caso a la luz de lo anterior, se observa lo siguiente: La tesis del Fiscal del Ministerio Público, consistió –entre otras cosas-, en argumentar que en el momento del hecho, el acusado no se encontraba totalmente embriagado, ello en razón de la concentración de alcohol en la sangre (80 MG%) en la que concluyó la experticia toxicológica que se le practicó; sin embargo, la apreciación de éste Juzgador fue distinta –como ya se dijo-, por cuanto, al haberse realizado al acusado el análisis toxicológico cuatro (04) días luego de los hechos, así como, la generalmente rápida desintoxicación del organismo cuando de alcohol se trata, lo correcto sería llegar a la misma conclusión a la que arribo la experta, cuando señaló: “…el sujeto para haber cometido el hecho debió estar muy tomado, por cuanto la muestra fue realizada a los cuatro (4) días”. No obstante lo anterior, uno de los síntomas de la embriaguez patológica lo constituye la poca dosis de alcohol ingerida.

    De igual manera, al examinar el móvil del hecho, rodeado por el comportamiento del acusado antes y luego de la muerte de la víctima, se hace necesario agrupar en una misma categoría la b. Subitaneidad: la c. Disonancia entre el hecho y la personalidad del agente y la d. Futilidad del motivo desencadenante. Es obvio, al revisar el análisis (individual-conjunto) que este Juzgador hizo de las pruebas, desprender que efectivamente el acusado durante los segundos propios del hecho, sufrió un estado de agitación intensa y consecuencialmente (al accionar el arma), un comportamiento que no es normal en esas circunstancias, pues si bien, quedó acreditado que el ciudadano V.J.P.R. cuando se encontraba embriagado maltrataba “de palabra” a los integrantes de su familia –siendo generalmente buena la relación con sus hijos excepto cuando bebía-, no quedó demostrado que éste utilizara fuerza física en sus agresiones, ni mucho menos amenazas con armas de fuego la cual utilizaba únicamente para ir de cacería; Asimismo, el móvil –analizado-, no fue racional, pues estuvo caracterizado por la intervención del hijo del acusado (occiso) en la discusión con la ciudadana A.J.N. (esposa del acusado) por unas “cholas” o “pastuflas”, y frente a esa futilidad del motivo desencadenante, se generó la “rabiosa furia incoercible”.

    En relación a la sintomatología clínica de la embriaguez patológica, en cuanto a la Desorientación, estado confusional; de la declaración de la ciudadana A.J.N.P. (testigo presencial-esposa del acusado para la época) se observa lo siguiente: “a él le daban esos ataques cuando dejaba de tomar, perdía la conciencia y la respiración, él reaccionaba como a los diez minutos y me decía quien era yo…”; de igual manera, de la declaración de la testigo presencial YOLIMAR P.N., (hija del acusado), se desprende lo siguiente: “…él sufría convulsiones se desmayaba sudaba frió; no se si recibió tratamiento…”.

    Por último, en cuanto a la Amnesia total o parcial de los hechos; sólo basta con citar fragmentos de las declaraciones de los expertos psiquiatras, en el sentido siguiente: el Dr. F.A.A.S., fue enfático al manifestar la presencia en el acusado de una AMNESIA LAGUNAR, y al respecto refirió lo siguiente: “…el cual es un síntoma donde se ve imposibilitado de recordar eventos de su vida pasada, igualmente que es factible recordar espacios, pero existen lagunas mentales, cuando combinas el alcohol y la organicidad eso trae desconexión de la conciencia; en el mismo sentido la Dra. V.R.C., señaló lo siguiente: “…en el momento del hecho punible, estaba intoxicado de manera severa que alteró la conciencia y dejó como consecuencia la muerte del hijo (…)en este tipo de alcoholismo si se puede dar la amnesia es algo muy característico en los alcohólicos de larga data…”.Asimismo, en este aspecto resulta interesante señalar que durante todo el proceso penal, el acusado ha manifestado –entre otras cosas accesorias- no recordar los hechos ocurridos en fecha 23-02-2004, no sólo en las oportunidades en que ha expuesto tal versión ante las autoridades judiciales, si no en todas las entrevistas psiquiátricas que se le practicaron, no concluyendo los expertos médicos que la persistencia en la coartada del acusado sea producto de la denominada en materia judicial amnesia simulada.

    De igual manera, hay una circunstancia aún más interesante en el análisis psiquiátrico-forense. La experta forense V.R.C. señala lo siguiente: “…Estaba bajo una intoxicación etílica severa que lo privó de la libertad de sus actos, con respecto a la conciencia, tenía una alteración mental importante que le impedía poder ajustar su comportamiento a lo que sucedió, alteración en el juicio, raciocinio, sentido común entre otros”.En base a lo anterior, el acusado en el momento del hecho sufrió una alteración en el juicio, raciocinio y sentido común; ahora bien, ¿qué es todo ello?. El juicio: Es un pensamiento en el que se afirma o se niega algo de algo. El raciocinio: El término proviene del latín ratiocinium. Clásicamente se define como el acto del entendimiento (v.) mediante el cual se llega a conocer una verdad nueva a partir de verdades ya conocidas. Es el tercer acto del entendimiento o mente humana; los otros dos son: el juicio y la formación del concepto; por último, el sentido común es el conocimiento que se adquiere por medio de la experiencia y a través de los sentidos, de una manera espontánea, dispersa y convencional. Conforme a ello, es de imaginarse –acreditado en juicio- el estado mental del acusado V.J.P.R. en el momento del hecho, pues éste sufrió una perturbación de la conciencia como causa de inimputabilidad concerniente al estado de ebriedad, caracterizada por su carácter estrictamente transitorio y pasajero o circunstancial.

    Siendo este el escenario, resulta necesario destacar que sucede –en nuestro caso- con la acción y la culpabilidad desde la óptica del derecho penal general. Para A.A.S., en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, Pag. 160, “…la acción supone, entonces, un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin como todo acto humano. Sin embargo, el análisis del fin o contenido de la voluntad no corresponde a la acción sino a la culpabilidad, donde se debe precisar las modalidades y circunstancias del querer, como apunta Bettiol, o como afirma Etcheberry, la acción significa simplemente voluntad y el dolo (o la culpa) es voluntad mala (reprochable)…”.

    Es indiscutible, conforme a todo lo anteriormente expuesto, que en el momento del hecho –como ya se dijo- el acusado V.J.P.R., sufrió una perturbación de la conciencia como causa de inimputabilidad concerniente al estado de ebriedad, por lo tanto, la acción desplegada por éste no constituyó un movimiento muscular que estaba bajo el dominio de su voluntad, cuando esta última (voluntad) ni si quiera existía producto de la alteración de la conciencia y la desconexión de la realidad sufrida. Asimismo, en relación a la voluntad del agente, resulta obvio negar la existencia de la culpabilidad “…como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, pues no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto…”. (ARTEAGA SÁNCHEZ, Pag. 215); para que pueda ser formulado el juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad, no pudiendo considerarse culpable –como en nuestro caso- al inimputable.

    Asimismo, tampoco podría aseverarse –en nuestro caso- la existencia del dolo como elemento de la culpabilidad en la acción desplegada por el acusado, en su aspecto intelectivo o intelectual porque éste exige la conciencia de la antijuricidad de la acción –la cual no la hubo-; y en su aspecto volitivo o emocional, la perturbación mental –acreditada- en el acusado, le impidió dirigir su voluntad hacia un hecho o resultado antijurídico que haya previsto como cierto con el fin de determinarlo.

    Finalmente, quien aquí decide luego de haber motivado el presente fallo, debe obligatoriamente compartir el criterio asumido por el DR. A.A.S., así como por autores reconocidos como J.F.C., y concluir en lo siguiente: “debemos señalar, que escapan a las previsiones del Art. 64, los supuestos de alcoholismo crónico, cuando éste se presente con las características de una psicosis grave con sus propias manifestaciones (delirium tremens, alucinosis, etc.), y asimismo, la denominada ebriedad patológica. Como ya lo señalamos, tales supuestos, demostrada la perturbación grave de la capacidad de entender o de querer, deben resolverse como casos de inimputabilidad…”.

    Por ello, ante la certeza que en el presente caso, generó en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo, en especial las declaraciones de los expertos psiquiátricos), logró acreditarse que el acusado V.J.P.R., en el momento del hecho sufrió una perturbación de la conciencia como causa de inimputabilidad concerniente al estado de ebriedad, por lo tanto, la acción desplegada por éste no constituyó un movimiento muscular que estaba bajo el dominio de su voluntad, cuando esta última (voluntad) ni si quiera existía producto de la alteración de la conciencia y la desconexión de la realidad sufrida. Asimismo, en relación a la voluntad del agente, resulta obvio negar la existencia de la culpabilidad; toda vez que, para que pueda ser formulado el juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad, no pudiendo considerarse culpable –como en nuestro caso- al inimputable; siendo lo procedente y ajustado a derecho pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, sólo en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a”, numeral 3 del artículo 408 del Código Penal vigente para la época imputado por el Ministerio Público. Y así se declara. Sin embargo, el acervo probatorio debidamente sometido al contradictorio de las partes, resultó suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal del ut supra precitado ciudadano en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en el sentido siguiente:

    Efectivamente, quedó acreditada la existencia del arma de fuego a través de la práctica de la experticia correspondiente (YAKO JUGO VALERA, adscrito al CICPC), así como la no justificación del porte del arma por medio de la permisología expedida por las autoridades competentes para ello. Asimismo, quedó demostrado –como ya se analizó- la tenencia del arma de fuego en el acusado, pues éste la guardaba en la habitación de su residencia y la utilizaba para ir de cacería, todo lo cual, se desprendió con suficientemente evidencia del análisis individual y en conjunto que éste Juzgador hizo del acervo probatorio recepcionado. Y así se declara.

    Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado V.J.P.R., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época ; tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo encontró CULPABLE en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.

    Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    PENALIDAD

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal del acusado de la presente causa; en ese sentido, en relación al ciudadano V.J.P.R., se demostró su culpabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época.

    El artículo 278 del Código Penal vigente para la época, que tipifica el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de prisión de: tres (03) a cinco (05) años.

    El artículo 37 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto…”

    Lo anterior, en cuanto al cálculo de la pena aplicable, se ilustra de la siguiente manera:

    D/u= 3 a 5 anos p. Tia. Art. 37CP = 3 años p (Art.74.4 CP).

    Leyenda:

    D/U= Delito único.

    p = prisión.

    Tia = Término inferior aplicable.

    Art. = Artículo

    CP = Código Penal.

    Lo anterior se refleja de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo que, el término inferior aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de tres (03) años de prisión; el cual, se toma como referencia inicial para el cálculo de la pena, conforme a lo atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem; resultando en definitiva una pena de tres (03) años de prisión.

    En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado V.J.P.R., se demostró su culpabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época; es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

    El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,,,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Conforme a las consideraciones anteriores, la aplicación de la atenuante genérica estuvo fundamentada en la ausencia de antecedentes penales, lo que sin duda denota la buena conducta predelictual del acusado, la cual, es reconocida y apreciada por éste Juzgador de manera proporcional en su aplicación para el cálculo de la pena, ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado V.J.P.R., plenamente identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a”, numeral 3° del artículo 408 del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: CONDENA al ut supra mencionado acusado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en la comisión del mencionado hecho punible. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: V.J.P.R., antes identificado, se encuentra actualmente bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se ordena que el mismo se mantenga hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: SE ORDENA EL COMISO del arma de fuego, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística Nro. 194, de fecha 26-02-2004, suscrita por el Experto YAKO JUGO VALERA; adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, por lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes con la firma de la presente acta.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. A.A.E.A.

    LA SECRETARIA

    ABOG. CLAUDY DÁVILA RODRÍGUEZ

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