Decisión nº 094 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 26 de septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000011

ASUNTO : FP11-L-2014-000011

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos V.L.V. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.878.808 y Nº 14.596.930;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.G.D.V., L.V.B. y N.P.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.650, 184.178 y 185.520, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresa ALIP, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.F.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.087;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 09 de enero de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por la ciudadana L.M.V.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.178, en representación de los ciudadanos V.L.V., A.R.R., D.R.G., F.J.J. y V.J.M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.878.808, 14.596.930, 9.945.405, 8.9*34.773 y 8.498.134 en contra de la empresa ALIP, C. A..

    En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.; admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 24 de febrero de 2014, culminando el día 30 de junio de 2014, por Mediación Positiva con respecto a los ciudadanos, D.R.G., F.J.J. y V.J.M.S., supra identificados, y continuando la causa solo con respecto a los ciudadanos V.L.V. y A.R.R., supra identificados, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 23 de julio de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de agosto de 2014, para finalmente realizarse el día 19 de septiembre de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA V.L.V.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.878.808

    CARGO CHOFER

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 15 DE MAYO DE 2012

    FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 17 DE OCTUBRE DE 2012

    TIEMPO DE SERVICIO 5 MESES Y 2 DÍAS

    Señala en su libelo de demanda que el ciudadano V.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.878.808, que en fecha 17/10/2012 la empresa demandada decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral sin cancelarles las prestaciones sociales.

    Aduce que la empresa demandada incurrió en error al calcular los conceptos respectivos por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y no por la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción como corresponde.

    Señala en su libelo de demanda que demanda a la empresa ALIP C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    PARTE ACTORA V.L.V.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.878.808

    ANTIGÜEDAD Bs. 8.398,20

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 214,88

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.322,24

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 6.222,33

    UTILIDADES Bs. 15.322,48

    INDEMNIZACION Bs. 8.398,20

    Cláusula 47 Convención Colectiva para los Trabajadores de la construcción Bs. 50.400,00

    TOTAL Bs. 90.278,33

    PARTE ACTORA a.r.r.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.596.930

    CARGO AYUDANTE

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 15 DE FEBRERO DE 2012

    FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 17 DE OCTUBRE DE 2012

    TIEMPO DE SERVICIO 8 MESES Y 2 DÍAS

    Señala en su libelo de demanda que el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.930, que en fecha 17/10/2012 la empresa demandada decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral sin cancelarles las prestaciones sociales.

    Aduce que la empresa demandada incurrió en error al calcular los conceptos respectivos por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y no por la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción como corresponde.

    Señala en su libelo de demanda que demanda a la empresa ALIP C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    PARTE ACTORA V.L.V.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.878.808

    ANTIGÜEDAD Bs. 22.675,14

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 846,21

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 3.172,40

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 14.933,33

    UTILIDADES Bs. 18.667,60

    INDEMNIZACION Bs. 22.675,14

    Cláusula 47 Convención Colectiva para los Trabajadores de la construcción Bs. 75.600,00

    TOTAL Bs. 158.569,82

    2.2. De los alegatos de la demandada ALIP, C. A.

    Alega en su contestación que la demanda se estructuró bajo una base falsa, por cuanto el actor desempeño el cargo de Supervisor y no Maestro de Obra como se señala, en el libelo.

    Aduce que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho, por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la empresa ALIP, C. A. adeude a los ciudadanos V.L.V. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.878.808 y 14.596.930, respectivamente, los conceptos demandados.

    Alega que es falso que la empresa ALIP, C. A. le adeude al ciudadano V.L.V. la cantidad de Noventa Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con 33/100 céntimos (Bs. 90.278,33).

    Alega que es falso que la empresa ALIP, C. A. le adeude al ciudadano A.R.R. la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos ocho Bolívares con 41/100 céntimos. (150.808,41).

    Alega que niega y rechaza que la fecha de ingreso y egreso del ciudadano V.L.V., sea el 15/05/2012 y la fecha de egreso sea el 17/10/2012.

    Alega que niega y rechaza que la fecha de ingreso y egreso del ciudadano A.R.R., sea el 15/02/2012 y la fecha de egreso sea el 17/10/2012.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de despido, Retardo en el pago según la cláusula 47, todos estos conceptos según la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Por su parte, la demandada rechazó los conceptos demandados alegando que no eran los salarios reflejados en el libelo los devengados por los trabajadores; que no hubo terminación de la relación laboral, sino que lo que hubo fue una culminación de obra que ejecutaba para la empresa SIDOR. Admitió como cierto (ver vuelto del folio 112, segunda pieza – parte final) que adeuda los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización de despido, pero por otras cantidades, sin señalar las bases de cálculo y operaciones de donde se extrajeran las mismas.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción que reclama el trabajador, este deberá demostrar que efectivamente se encontraba amparado por la misma. De igual manera, ante el reclamo de los conceptos pretendidos, será carga de la demandada demostrar el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral habida entre las partes. Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas B, E, T, U, V, X, Y y Z, insertas a los folios 19 al 69 y folios 161 al 189 de la primera pieza del expediente, y folios 54 al 65 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva

    A los folios 19 al 69 y 160 al 189 de la primera pieza, cursan copias certificadas del expediente administrativo número 051-2012-03-01068 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que se trata de un instrumento público cuyo valor no ha sido enervado en forma alguna por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien suscribe que en fecha 27 de febrero de 2013 el referido órgano administrativo del trabajo mediante providencia administrativa número 2013-00084 declinó a los tribunales laborales la competencia para el reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales efectuada por los demandantes. Así se establece.

    A los folios 70 al 159 de la primera pieza, cursan copias certificadas de expedientes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que aún tratándose de un instrumento público cuyo valor no ha sido enervado en forma alguna por la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que contiene prueba de hechos referente a otros ciudadanos quienes ya pusieron fin a la controversia con la demandada, a través del acuerdo transaccional suscrito y homologado en los autos de este expediente, por lo que tales documentales nada aportan a la solución de esta causa. Así se establece.

    A los folios 54 al 56 y 60 al 65 de la segunda pieza, cursan documentales suscritas por personas que son terceros ajenos a esta causa, quienes no han ratificado la emisión de tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

    A los folios 57 al 59 de la segunda pieza, cursan documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que aún tratándose de instrumentos administrativos cuyo valor no ha sido enervado en forma alguna por la demandada, este Tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que contiene prueba de hechos referente a otros ciudadanos quienes ya pusieron fin a la controversia con la demandada, a través del acuerdo transaccional suscrito y homologado en los autos de este expediente, por lo que tales documentales nada aportan a la solución de esta causa. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/308/2014, el cual cursa al folio 139 al 140 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó que no riela en autos la resulta respecto de uno de los demandantes, por cuanto en el oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se indicó el número de Cédula de Identidad errado correspondiente al ciudadano A.R.R., acto seguido la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática de la cuenta individual del ciudadano A.R.R., emitida por el portal Web del Instituto de los Seguros Sociales, la parte demandada manifestó no corresponder a ALIP, C. A. sino a la empresa SIDOR; y en cuanto a los informes dirigidos a la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/309/2014, el cual cursa al folio 127 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.

    Con relación a esta prueba de informes, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos informes tiene evidenciado quien suscribe lo siguiente: Respecto del proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que el ciudadano V.V. estuvo afiliado ante ese Instituto por la demandada ALIP, C. A. desde el 08 de mayo de 2012 hasta el 23 de mayo de 2012; y con relación al ciudadano A.R.R. (véanse documentales consignadas en la audiencia de juicio, insertas a los folios 169 y 170 de la segunda pieza, que la demandada no rechazó) se tiene evidenciado que durante el año 2012 no tuvo cotizaciones ante ese Instituto. Respecto del informe proveniente de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), que la empresa ALIP, C. A. se encuentra actualmente prestando servicios en SIDOR bajo la orden de compra número 6700051307, la cual está vigente hasta el 15 de diciembre de 2014, que los ciudadanos V.V. y A.R.R., prestaron servicios en ALIP, C. A. desde el 14 de mayo al 30 de octubre de 2012; y actualmente se encuentran prestando servicios en SIDOR bajo un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

    3) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada ALIP, C. A. exhiba: 1) Comprobantes de los Pagos de los ciudadanos V.L.V. Y A.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nº 8.878.808 Y 14.596.930, respectivamente, fueron exhibidos y se consignaron en los autos por la parte demandada, la parte actora manifestó se le otorgue pleno valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    Respecto a esta exhibición, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, de los documentos exhibidos y que fueron consignados en la audiencia de juicio que cursan a los folios 151 al 168 de la segunda pieza, se evidencian las asignaciones devengadas por los demandantes con ocasión de los servicios prestados a la demandada ALIP, C. A., en los periodos de tiempo reflejados en los mismos. Así se establece.

    4) Prueba Testimonial, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano B.T., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.475.674, motivo por el cual se declaró desierto el acto respecto de este testigo.

    Como quiera que el testigo promovido no fuera presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación y no tiene mérito alguno que valorar respecto del mismo. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    No presentó escrito de pruebas, pero en la audiencia preliminar consignó documentales, las cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas A y B, insertas a los folios 66 al 107 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar estas pruebas documentales.

    A los folios 66 al 69 y 71 al 106 de la segunda pieza, cursan documentales correspondientes a un pliego de condiciones (concurso abierto) de la Comisión de Contrataciones de SIDOR, C. A. y un listado de de nómina (pagos adicionales, según orden de compra número 6700051307 – Obras Civiles de Concreto; que si bien el primero de los mencionados emana de la empresa SIDOR, contiene sello húmedo de la empresa demandada ALIP, C. A. aunado al hecho de que ha sido promovido por esa misma empresa (demandada en esta causa).

    Estas documentales, a pesar de emanar de un tercero (la primera); y de estar producidas por la propia parte que las produjo (la segunda), para quien suscribe, de conformidad con las previsiones del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen un carácter de indicio respecto de las condiciones en las cuáles se llevó a cabo la relación laboral, pues, del pliego de condiciones aportado por la demandada, que emana de SIDOR, pero que aparece con sello húmedo en cada página y que además ha sido promovido por la misma demandada ALIP, C. A., extrae quien suscribe que dicha empresa participaba en las ofertas de contrataciones y concertaba contrataciones con SIDOR, en trabajos relativos a “obras civiles de concreto” y que en su página 14/55 (folio 67, 2º pieza de este expediente) se evidencia que “Para el pago de los beneficios laborales los mismos deben regirse bajo la Convención Colectiva de Trabajo para el Sector de la Construcción 2010-2012”.

    Del mismo modo ocurre con las relaciones de pagos adicionales para los periodos comprendidos desde el 02/10/2012 al 19/10/2012, de donde se evidencia que se corresponde con la orden de compra Nº 6700051307 relativa a obras civiles de concreto; cuya área de trabajo es “distintas plantas de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)”; y aparecen en dicho listado los ciudadanos demandantes, con mención en dicho cuadro de días trabajados, salario diario, bono, horas extras, bono de transporte, otros bonos, entre otros.

    En suma, es indicio para quien sentencia, que la relación laboral suscrita por la demandada con los ex trabajadores demandantes, lo era con ocasión de “obras civiles de concreto”; en “distintas plantas de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)”; con ocasión de la orden de compra Nº 6700051307; y que “Para el pago de los beneficios laborales los mismos deben regirse bajo la Convención Colectiva de Trabajo para el Sector de la Construcción 2010-2012”. Así se establece.

    De la declaración de parte evacuada por este Tribunal:

    Finalizada la evacuación de las pruebas, solicitó el derecho de palabra los ciudadanos V.L.V. y A.R.R., identificados en autos, en su carácter de trabajadores demandantes, igualmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.952.038, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ALIP, C .A., todos presentes en la Sala de Audiencias. Ambas partes expresaron al Tribunal sus argumentos sobre la presente causa y respondieron al Juez las preguntas que este les hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se resume de la siguiente manera:

    Tribunal: ¿si fueron cinco las personas trabajadores demandantes las que iniciaron el juicio, por qué llegaron a un arreglo transaccional que puso feliz término al juicio respecto a tres y con respecto a dos, no, si observa el Tribunal, que prácticamente son los mismos hechos?

    Parte actora: No aceptaron porque consideraron que era muy poco y no quisieron aceptar.

    Tribunal: ¿La empresa hizo algún tipo de ofrecimiento de igual naturaleza?

    Parte demandada: Si efectivamente… nosotros hicimos una revisión de la cuenta que emitió el procurador del trabajo, hicimos unos cálculos de mayor monto.

    Tribunal: ¿Ese monto que ustedes le ofrecieron a los trabajadores a cuanto ascendía?

    Parte demandada: En el caso del trabajador A.R. un monto sobre los Bs. 40.000 aproximado y con respecto al trabajador V.V. no hubo ofrecimiento.

    Derecho de palabra del ciudadano V.V.: Le dije a la doctora la última vez, que para terminar esto nos pague Bs. 50.000, 00 al Sr. Alvis y a mí, pague los honorarios y dejamos esto así, para no estar viniendo, tenemos años en esto… no son trabajos misceláneos, son construcción, concreto armado…aquí esta la prueba, es construcción, allá yo nunca agarre una pintura para pintar, si agarre un camión 750 cargando materiales para todos lados y llevaba los compañeros, a echar pala…y no diga que no es construcción…

    Derecho de palabra del Ciudadano A.J.S., representante de la empresa ALIP, C. A. - Gerente General: Nunca nos hemos negado, que hacemos trabajo de construcción de hecho el doctor lo corroboró, creo que eso no esta en discusión. …tenemos 8 o 10 años trabajando en Sidor… cuando salió esta orden de compra de Obras Civiles… estaba la coyuntura de los tercerizados… nos daban trabajos misceláneos… como una caminería, unos lockers, demolían una pared aquí… ellos trabajaban por tiempos no fijos…quizás trabajaban 2 semanas parábamos 1 o 2 semanas, trabajábamos 1 semana y parábamos 1 o 2 y así sucesivamente… a veces hay semanas que trabajábamos 1 día o tres días, por lo corto de los trabajos…

    Derecho de palabra del ciudadano A.R.: …nosotros trabajábamos construcción, no trabajábamos a destajo…

    Tribunal: ¿Cuál era el cargo que usted tenía en la empresa?

    Demandante A.R.: Ayudante de construcción.

    Tribunal: ¿La intermitencia que está diciendo el señor que trabajaban un día o cinco días…?

    Demandante A.R.: Eso era política de é, por que SIDOR le daba trabajo todo el tiempo…

    Tribunal: ¿Cuándo usted dice que es política de él, a qué se refiere?

    Demandante A.R.: Trabajaba lunes y martes y miércoles, jueves y viernes no trabajaba.

    Tribunal: ¿y dónde estaba mientras tanto?

    Demandante A.R.: En la calle, con la ficha activa, y ahí se le pagaba hombre hora al señor con la ficha mía activa.

    El artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso. Una vez realizadas las preguntas y observadas las respuestas de las partes, las cuales además se encuentran suficientemente documentadas en el disco compacto del video que contiene la grabación de la audiencia de juicio, puede concluir quien sentencia que la empresa ALIP, C. A. realizaba trabajos de obras civiles a la empresa SIDOR, el representante de la empresa así se lo reconoció a este Juzgador cuando tomó la palabra. Del mismo modo, le reconoció haber suscrito con SIDOR la orden de compra Nº 6700051307, de la cual los trabajadores demandantes consignaron copia de su página uno en la celebración de la audiencia; y al requerirle este Juzgador la veracidad del hecho argüido con la presentación de esta documental, admitió que sí, que su representada se encontraba laborando para SIDOR bajo esa orden de compra, y que los demandantes estuvieron vinculados a dicha orden de compra, que era lo que les permitía activarles la ficha para ingreso a SIDOR. Admitió además y manifestó que no era un hecho controvertido, que su empresa realizaba obras civiles. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    El demandante pretende el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de despido, Retardo en el pago según la cláusula 47, todos estos conceptos según la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. La demandada rechazó los conceptos demandados alegando que no eran los salarios reflejados en el libelo los devengados por los trabajadores; que no hubo terminación de la relación laboral, sino que lo que hubo fue una culminación de obra que ejecutaba para la empresa SIDOR. Admitió como cierto (ver vuelto del folio 112, segunda pieza – parte final) que adeuda los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización de despido, pero por otras cantidades, sin señalar las bases de cálculo y operaciones de donde se extrajeran las mismas.

    De la valoración de las pruebas promovidas por las partes, tiene establecido este sentenciador los siguientes hechos:

    Quedó establecido que los demandantes prestaron servicios para la demandada ALIP, C. A., en el caso del ciudadano V.V. con el cargo de Chofer; y en el caso del ciudadano A.R.R. con el cargo de Ayudante. La demandada no logró demostrar que estos ciudadanos se desempeñaren como trabajadores por unidad de obra; menos aún, no logró demostrar que producto de la “finalización de la obra” se haya dado fin a la relación laboral. Los demandantes lograron demostrar que se encontraban amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, conclusión a la que se arribó una vez analizadas las respuestas efectuadas por las partes en la audiencia de juicio en la evacuación de la declaración de parte, lo cual, adminiculado a las probanzas documentales aportadas por la propia demandada, por virtud del principio de comunidad de la prueba, se evidenció que la demandada ALIP, C. A. suscribió con SIDOR la orden de compra Nº 6700051307; que los demandantes estuvieron vinculados a dicha orden de compra, que era para la realización de obras civiles, siendo que para el pago de los beneficios laborales los mismos deben regirse bajo la Convención Colectiva de Trabajo para el Sector de la Construcción 2010-2012, según documento aportado por la propia demandada de autos (folios 66 al 107, segunda pieza). Así lo tiene establecido este sentenciador.

    Con relación a cada uno de los conceptos reclamados por los ex trabajadores, procederá este Juzgador a determinar su procedencia separadamente por concepto, en los términos siguientes:

    1. V.L.V.:

      a1) De las prestaciones y sus intereses:

      De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el empleador debe acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el 07 de mayo de 2012, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Del mismo modo, el Parágrafo Tercero de la Cláusula dispone que la prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 142 LOTTT, 2012).

      La base salarial será tomada así: para el mes de junio de 2012 según los recibos de pago que fueron exhibidos y consignados en la audiencia de juicio por la demandada (folios 151 al 168, segunda pieza), en los meses de julio y agosto de 2012 será tomado como base el salario que para un Chofer estipulaba la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, toda vez que los recibos de pago consignados reflejan unos salarios inferiores para esos dos meses; y para los meses de septiembre y octubre de 2012, como quiera que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

      En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada sólo demostró los salarios percibidos por el demandante durante el mes de junio de 2012; y como quiera que la demandada tiene la carga de demostrar todos los salarios percibidos por el trabajador devengados durante toda la relación laboral, en cuanto a los meses de septiembre y octubre de 2012 cuyo salario no fue demostrado a través de los recibos de pago que debía promover y/o en todo caso exhibir, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 106 ejusdem, al haber incumplido el patrono con esta obligación, se tendrán como ciertos los salarios argüidos por el demandante en su libelo. Así se establece.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional, esta será de 80 días conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; y en cuanto a la alícuota de utilidades, esta será de 100 días conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

      Como quiera que la demandada no desvirtuó, más que con una simple negativa la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, se tiene como cierta la fecha de inicio y terminación aducida en el libelo, es decir, desde el 15/05/2012 al 17/10/2012, es decir, cinco (5) meses y dos (2) días, quedando el cálculo de la prestación social (antigüedad) así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      06/12 4.220,00 140,67 31,26 39,07 211,00 6 1.266,00 1.266,00 15,38% 16,23

      07/12 3.177,00 105,90 23,53 29,42 158,85 6 953,10 2.219,10 15,35% 28,39

      08/12 3.177,00 105,90 23,53 29,42 158,85 6 953,10 3.172,20 15,57% 41,16

      09/12 5.600,00 186,67 41,48 51,85 280,00 6 1.680,00 4.852,20 15,65% 63,28

      10/12 5.600,00 186,67 41,48 51,85 280,00 6 1.680,00 6.532,20 15,50% 84,37

      6.532,20 233,43

      Siendo carga de la demandada demostrar que pagó estos conceptos, no habiendo cumplido con la misma de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada ALIP, C. A. adeuda a este demandante la suma de Bs. 6.532,20 por prestaciones sociales y Bs. 233,43 de intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.

      a2) De las vacaciones fraccionadas:

      Reclama el demandante que de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se le adeudan 7,08 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 186,67 cada día, para hacer un total de lo reclamado en Bs. 1.322,24.

      Como quiera que de conformidad con la Cláusula 43 corresponde al ex trabajador 17 días de vacaciones anuales, para obtener la fracción dividimos ese número por año, entre 12 meses que tiene un año (17 entre 12) obteniendo como resultado una alícuota mensual de 1,42 días por mes. Si el demandante laboró efectivamente 5 meses, la fracción debe multiplicarse por esa cantidad (1,42 X 5) arrojando como resultado 7,08 días de vacaciones fraccionadas adeudados al ex trabajador.

      Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute; el cual, conforme al cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es de Bs. 186,67. Al multiplicar esta cantidad por los días de vacaciones fraccionadas adeudadas al trabajador (186,67 X 7,08) nos arroja como resultado Bs. 1.322,24. Siendo carga de la demandada demostrar que pagó este concepto, no habiendo cumplido con la misma de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta cantidad deberá pagar la demandada ALIP, C. A. a este trabajador por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

      a3) Del bono vacacional fraccionado:

      Reclama el demandante que de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se le adeudan 33,33 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 186,67 cada día, para hacer un total de lo reclamado en Bs. 6.222,33.

      Como quiera que de conformidad con la Cláusula 43 corresponde al ex trabajador 80 días de bono vacacional anual, para obtener la fracción dividimos ese número por año, entre 12 meses que tiene un año (80 entre 12) obteniendo como resultado una alícuota mensual de 6,66 días por mes. Si el demandante laboró efectivamente 5 meses, la fracción debe multiplicarse por esa cantidad (6,66 X 5) arrojando como resultado 33,33 días de bono vacacional fraccionado adeudados al ex trabajador.

      Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute; el cual, conforme al cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es de Bs. 186,67. Al multiplicar esta cantidad por los días de vacaciones fraccionadas adeudadas al trabajador (186,67 X 33,33) nos arroja como resultado Bs. 6.222,33, siendo carga de la demandada demostrar que pagó este concepto, no habiendo cumplido con la misma de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es la cantidad que deberá pagar la demandada ALIP, C. A. a este trabajador por bono vacacional fraccionado. Así se decide.

      a4) De las utilidades fraccionadas:

      Reclama el demandante que de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se le adeudan 41,66 días de utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 186,67 cada día, para hacer un total de lo reclamado en Bs. 15.322,48.

      Como quiera que de conformidad con la Cláusula 44 corresponde al ex trabajador 100 días de utilidades anuales, para obtener la fracción dividimos ese número por año, entre 12 meses que tiene un año (100 entre 12) obteniendo como resultado una alícuota mensual de 8,33 días por mes. Si el demandante laboró efectivamente 5 meses, la fracción debe multiplicarse por esa cantidad (8,33 X 5) arrojando como resultado 41,66 días de utilidades fraccionadas adeudadas al ex trabajador.

      Entonces, son en total 41,66 días, que serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social). El salario promedio se obtiene de sumar todos los salarios normales diarios de cada mes devengado en el tiempo trabajado y dividirlos entre el número de meses del periodo laborado, al efectuar esta operación, tomando como referencia la sumatoria de los salarios normales mensuales y al dividirlos entre 5, nos da como resultado que el salario promedio diario de la fracción trabajada es la suma de Bs. 145,16. Este valor se multiplica por el número de días que corresponde a esta fracción (145,16 X 41,66), lo que arroja la cantidad adeudada al ex trabajador de Bs. 6.047,37. Siendo carga de la demandada demostrar que pagó este concepto, no habiendo cumplido con la misma de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este es el monto que por utilidades fraccionadas debe pagar la empresa ALIP, C. A. a este demandante. Así se decide.

      a5) De la indemnización por despido:

      Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el demandante reclama la indemnización por despido.

      Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

      En este sentido, al revisar el escrito de contestación presentado por la demandada, específicamente al pie del vuelto del folio 112 de la segunda pieza, se observa un reconocimiento expreso de esa parte, con relación al pago de este concepto. Amén de lo expuesto, no quedó evidenciado en autos que la relación de trabajo hubiere terminado como también lo arguyó la demandada: por terminación de obra. En consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que al trabajador V.L.V., le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, así como la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que asciende a la cantidad de Bs. 6.532,20, la empresa demandada ALIP, C. A. debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 6.532,20. Así se decide.

      a6) Del retardo en el pago según Cláusula 47:

      De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

      En este sentido, reclama el demandante este concepto hasta el 15 de julio de 2013, es decir, nueve (9) meses de salario a razón de Bs. 5.600,00 cada mes, para un total de Bs. 50.400,00 Bs. Como quiera que quedó establecido que en el último mes de la relación laboral, según el cuadro de cálculo de prestaciones sociales, el salario del demandante fue en efecto la cantidad de Bs. 5.600,00; y que la demandada no demostró haber pagado el concepto de prestaciones sociales desde que finalizó la relación de trabajo, se declara procedente este reclamo, en consecuencia se adeuda al trabajador Bs. 5.600,00 por 9 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 50.400,00 y es la suma por la cual se condena a la demandada ALIP, C. A. a cancelarle al ex trabajador demandante por este concepto. Así se decide.

      En resumen, al trabajador V.L.V., se le adeuda la siguiente cantidad de dinero:

      Por prestaciones sociales: Bs. 6.532,20;

      Por intereses de las prestaciones sociales: Bs. 233,43;

      Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.322,24;

      Por bono vacacional fraccionado: Bs. 6.222,33;

      Por utilidades fraccionadas: Bs. 6.047,37;

      Por la indemnización por despido: Bs. 6.532,20; y

      Por retardo en el pago según Cláusula 47: Bs. 50.400,00.

      En total, la suma de estas cantidades arroja la cantidad de Bs. 77.289,77 que la empresa ALIP, C. A. deba cancelar al demandante V.L.V.. Así se decide.

    2. A.R.R.:

      b1) De las prestaciones y sus intereses:

      De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el empleador debe acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el 07 de mayo de 2012, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Del mismo modo, el Parágrafo Tercero de la Cláusula dispone que la prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 142 LOTTT, 2012).

      La base salarial será tomada así: para el mes de marzo de 2012 según los recibos de pago que fueron exhibidos y consignados en la audiencia de juicio por la demandada, en los meses de abril a octubre de 2012, como quiera que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

      En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada sólo demostró los salarios percibidos por el demandante durante el mes de marzo de 2012; y como quiera que la demandada tiene la carga de demostrar todos los salarios percibidos por el trabajador devengados durante toda la relación laboral, en cuanto a los meses de abril a octubre de 2012 cuyo salario no fue demostrado a través de los recibos de pago que debía promover y/o en todo caso exhibir, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 106 ejusdem, al haber incumplido el patrono con esta obligación, se tendrán como ciertos los salarios argüidos por el demandante en su libelo. Así se establece.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional, esta será de 80 días conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; y en cuanto a la alícuota de utilidades, esta será de 100 días conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

      Como quiera que la demandada no desvirtuó, más que con una simple negativa la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, se tiene como cierta la fecha de inicio y terminación aducida en el libelo, es decir, desde el 15/02/2012 al 17/10/2012, es decir, ocho (8) meses y dos (2) días, quedando el cálculo de la prestación social (antigüedad) así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      03/12 4.164,81 138,83 30,85 38,56 208,24 6 1.249,44 1.249,44 14,97% 15,59

      04/12 8.400,00 280,00 62,22 77,78 420,00 6 2.520,00 3.769,44 15,41% 48,41

      05/12 8.400,00 280,00 62,22 77,78 420,00 6 2.520,00 6.289,44 15,63% 81,92

      06/12 8.400,00 280,00 62,22 77,78 420,00 6 2.520,00 8.809,44 15,38% 112,91

      07/12 8.400,00 280,00 62,22 77,78 420,00 6 2.520,00 11.329,44 15,35% 144,92

      08/12 8.400,00 280,00 62,22 77,78 420,00 6 2.520,00 13.849,44 15,57% 179,70

      09/12 8.400,00 280,00 62,22 77,78 420,00 6 2.520,00 16.369,44 15,65% 213,48

      10/12 8.400,00 280,00 62,22 77,78 420,00 6 2.520,00 18.889,44 15,50% 243,99

      18.889,44 895,00

      Siendo carga de la demandada demostrar que pagó estos conceptos, no habiendo cumplido con la misma de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada ALIP, C. A. adeuda a este demandante la suma de Bs. 18.889,44 por prestaciones sociales y Bs. 895,00 de intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.

      b2) De las vacaciones fraccionadas:

      Reclama el demandante que de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se le adeudan 11,33 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 280,00 cada día, para hacer un total de lo reclamado en Bs. 3.172,40.

      Como quiera que de conformidad con la Cláusula 43 corresponde al ex trabajador 17 días de vacaciones anuales, para obtener la fracción dividimos ese número por año, entre 12 meses que tiene un año (17 entre 12) obteniendo como resultado una alícuota mensual de 1,42 días por mes. Si el demandante laboró efectivamente 8 meses, la fracción debe multiplicarse por esa cantidad (1,42 X 8) arrojando como resultado 11,33 días de vacaciones fraccionadas adeudados al ex trabajador.

      Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute; el cual, conforme al cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es de Bs. 280,00. Al multiplicar esta cantidad por los días de vacaciones fraccionadas adeudadas al trabajador (280,00 X 11,33) nos arroja como resultado Bs. 3.172,40. Siendo carga de la demandada demostrar que pagó este concepto, no habiendo cumplido con la misma de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta cantidad deberá pagar la demandada ALIP, C. A. a este trabajador por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

      b3) Del bono vacacional fraccionado:

      Reclama el demandante que de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se le adeudan 53,33 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 280,00 cada día, para hacer un total de lo reclamado en Bs. 14.933,33.

      Como quiera que de conformidad con la Cláusula 43 corresponde al ex trabajador 80 días de bono vacacional anual, para obtener la fracción dividimos ese número por año, entre 12 meses que tiene un año (80 entre 12) obteniendo como resultado una alícuota mensual de 6,66 días por mes. Si el demandante laboró efectivamente 8 meses, la fracción debe multiplicarse por esa cantidad (6,66 X 8) arrojando como resultado 53,33 días de bono vacacional fraccionado adeudados al ex trabajador.

      Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute; el cual, conforme al cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es de Bs. 280,00. Al multiplicar esta cantidad por los días de vacaciones fraccionadas adeudadas al trabajador (280,00 X 53,33) nos arroja como resultado Bs. 14.933,33, siendo carga de la demandada demostrar que pagó este concepto, no habiendo cumplido con la misma de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es la cantidad que deberá pagar la demandada ALIP, C. A. a este trabajador por bono vacacional fraccionado. Así se decide.

      b4) De las utilidades fraccionadas:

      Reclama el demandante que de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se le adeudan 66,67 días de utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 280,00 cada día, para hacer un total de lo reclamado en Bs. 18.667,60.

      Como quiera que de conformidad con la Cláusula 44 corresponde al ex trabajador 100 días de utilidades anuales, para obtener la fracción dividimos ese número por año, entre 12 meses que tiene un año (100 entre 12) obteniendo como resultado una alícuota mensual de 8,33 días por mes. Si el demandante laboró efectivamente 8 meses, la fracción debe multiplicarse por esa cantidad (8,33 X 8) arrojando como resultado 66,66 días de utilidades fraccionadas adeudadas al ex trabajador.

      Entonces, son en total 66,66 días, que serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social). El salario promedio se obtiene de sumar todos los salarios normales diarios de cada mes devengado en el tiempo trabajado y dividirlos entre el número de meses del periodo laborado, al efectuar esta operación, tomando como referencia la sumatoria de los salarios normales mensuales y al dividirlos entre 8, nos da como resultado que el salario promedio diario de la fracción trabajada es la suma de Bs. 262,35. Este valor se multiplica por el número de días que corresponde a esta fracción (262,35 X 66,66), lo que arroja la cantidad adeudada al ex trabajador de Bs. 17.490,00. Siendo carga de la demandada demostrar que pagó este concepto, no habiendo cumplido con la misma de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este es el monto que por utilidades fraccionadas debe pagar la empresa ALIP, C. A. a este demandante. Así se decide.

      b5) De la indemnización por despido:

      Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el demandante reclama la indemnización por despido.

      Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

      En este sentido, al revisar el escrito de contestación presentado por la demandada, específicamente al pie del vuelto del folio 112 de la segunda pieza, se observa un reconocimiento expreso de esa parte, con relación al pago de este concepto. Amén de lo expuesto, no quedó evidenciado en autos que la relación de trabajo hubiere terminado como también lo arguyó la demandada: por terminación de obra. En consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que al trabajador A.R.R., le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, así como la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que asciende a la cantidad de Bs. 18.889,84, la empresa demandada ALIP, C. A. debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 18.889,84. Así se decide.

      b6) Del retardo en el pago según Cláusula 47:

      De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

      En este sentido, reclama el demandante este concepto hasta el 15 de julio de 2013, es decir, nueve (9) meses de salario a razón de Bs. 8.400,00 cada mes, para un total de Bs. 75.600,00 Bs. Como quiera que quedó establecido que en el último mes de la relación laboral, según el cuadro de cálculo de prestaciones sociales, el salario del demandante fue en efecto la cantidad de Bs. 8.400,00; y que la demandada no demostró haber pagado el concepto de prestaciones sociales desde que finalizó la relación de trabajo, se declara procedente este reclamo, en consecuencia se adeuda al trabajador Bs. 8.400,00 por 9 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 75.600,00 y es la suma por la cual se condena a la demandada ALIP, C. A. a cancelarle al ex trabajador demandante por este concepto. Así se decide.

      En resumen, al trabajador A.R.R., se le adeuda la siguiente cantidad de dinero:

      Por prestaciones sociales: Bs. 18.889,84;

      Por intereses de las prestaciones sociales: Bs. 895,00;

      Por vacaciones fraccionadas: Bs. 3.172,40;

      Por bono vacacional fraccionado: Bs. 14.933,33;

      Por utilidades fraccionadas: Bs. 17.490,00;

      Por la indemnización por despido: Bs. 18.889,84; y

      Por retardo en el pago según Cláusula 47: Bs. 75.600,00.

      En total, la suma de estas cantidades arroja la cantidad de Bs. 149.870,41 que la empresa ALIP, C. A. deba cancelar al demandante A.R.R.. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 17 de octubre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 17 de octubre de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 17 de octubre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Como quiera que todos los conceptos demandados por el demandante resultaron procedentes, este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos V.L.V. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nº 8.878.808 y 14.596.930, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ALIP, C. A.; y

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 106, 121, 131, 142, 143, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Cláusulas 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/anm/ci.

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