Decisión nº 164-2013 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO : VP02-S-2012-005233

RESOLUCION N°164-2013

Visto que en fecha: 25 de enero de 2013, la abogada: M.G. en su condición de fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar del presente asunto, solicitó LA APREHENSION del ciudadano: R.V.V.M., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-03-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-22.082.279, hijo de N.M.Y.L.V., con residencia Barrio La pradera alta casa 6-73 cerca el sector la chamarreta Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: no posee, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: U.E.M. BARRERA. Esta J. obrando conforme a las facultades conferidas en el artículo 248 en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO.

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: R.V.V.M. previamente identificado, fue presentado por ante este Despacho Judicial en fecha: 20 de Julio de 2012, por la fiscalía tercera del Ministerio Público, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal vigente para esa oportunidad, en razón de la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como las Medidas de Protección y de Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 5° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer hechos de violencia en contra de la mujer agredida. Asimismo, se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad.

En fecha: 27 de Septiembre de 2012, la fiscalia tercera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: U.E.M. BARRERA por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: U.E.M.B., fijándose el acto de audiencia preliminar para el día Miércoles 10 de Octubre de 2012, a las 11:45 horas de la mañana, librándose las boletas de citación de todas las partes.

En fecha: 25 de enero de 2013, la abogada: M.G. en su condición de fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar del presente asunto, solicitó LA APREHENSION del ciudadano: R.V.V.M. en los siguientes términos: ” visto los oficios Nº 1678-2012 al Cuerpo de Policía del Estado Zulia de fecha 14 de diciembre de 2012, en la que se evidencia que el imputado R.V.V.M. no reside en la dirección aportada por el mismo para el tribunal es por lo que solicito libre orden de aprehensión en contra del imputado de autos. Es todo”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras, observa esta juzgadora que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede determinar que estamos en presencia de los supuestos consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual en su texto establece:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Este Tribunal en relación a este punto refiere lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando satisfechos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem y los artículos , 26, 44.1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, en virtud de la cual se le impuso al presunto agresor, la obligación de: presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, incumplimiento que consta en el REPORTE DE PRESENTACIONES POR PRESENTANTE con fecha y hora de impresión: 30/01/2013,11:21:37 A.M, donde se observan 13 REGISTROS, Control que es llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, el cual se incorpora a la causa en copia certificada, y de donde se puede determinar que este ciudadano dejó de presentarse desde el mes de noviembre de 2012, sin que conste en el asunto alguna justificación que lo exima de responsabilidad, inobservando así la obligación que bajo medida cautelar se le impuso para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, incurriendo en una de las causales de incumplimiento establecidas en el articulo 248 del Código Adjetivo Penal vigente, que consagra textualmente: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……” específicamente, y en el asunto que nos ocupa, la prevista en el numeral 3° del referido precepto legal, por lo que SE REVOCA DE OFICIO la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, acordada a favor del ciudadano: R.V.V.M. evidenciándose que no consta en actas justificación alguna que lo exima de su incumplimiento, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248.3 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: R.V.V. MARRUGO el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía tercera del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO, la medida cautelar consagrada en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, acordada a favor del ciudadano: R.V.V.M. que le fuera impuesta en fecha: 20 de Julio de 2012, según Resolución Nº 1369-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 248.3 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248.1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: R.V.V.M. deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía tercera del Ministerio Público, y a la defensa sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. A.R..

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