Decisión nº PJ0022015000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Abril dos mil Quince.

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000075.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.R.L.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 9.505.435, domiciliado en la Urbanización 14 de Octubre, calle Principal, casa No 61-43, Municipio Democracia del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIAN GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ Y ANERYS CORDOBA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, quienes actúan en su condición de Procuradores de Trabajadores, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON POR ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE EDUCACION”

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 24 de febrero de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ANERYS CORDOBA, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 171.227; y apoderada judicial del ciudadano V.R.L.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 9.505.435, domiciliado en la Urbanización 14 de Octubre, calle Principal, casa No 61-43, Municipio Democracia del estado Falcón.

En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución, recibió la demanda, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2014, el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordeno la notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON POR ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE EDUCACION, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCON, siendo certificada por la secretaria en fecha 13 de marzo de 2014.

En fecha 22 de Abril de 2014, el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia del ciudadano V.R.L.L., identificado con la cédula de identidad Nº 9.505.435, en la persona de su apoderado judicial Abogado Anerys Cordova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No 171.227. Siendo la oportunidad para consignar elementos probatorios consigna un escrito en dos (02) folios y anexo en doce (12) folios, para un total de catorce (14) folios. Y por la demanda GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, por órgano de la secretaria de educación, en la persona de la delegada de la Procuradora General del estado Falcón, Abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 67.176; en la cual consigna un escrito de un (01) folio y un anexo en dieciocho (18) folios, para un total de diecinueve (19) folios útiles.

En fecha 30 de Octubre de 2014, se recibió expediente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, remitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y se procedió admitir las prueba presentada por la parte actora y demandada, así como la fijación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 17 de diciembre de 2014, la cual fue suspendida en ese misma fecha, por cuanto no se encontraba recabada todas las pruebas promovidas; referido en el informe, siendo fijada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, para el 01 de abril de 2015; y reprogramada el 06 de abril de 2015, por cuanto en fecha 01 de abril de 2015, mediante Circular No. 12-2015, proveniente de la Rectoría, donde se nos informo que el día 01 de abril de 2015, seria NO LABORABLE, siendo reprogramada la misma para el día 23 de abril de 2015, a las 10:30 a.m; a la hora prefijada, se llevo a cabo la celebración de la misma, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Mi representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 12 de diciembre de 2006, como chofer, para la entidad de trabajo “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON POR ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE EDUCACION” representada por la Licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes, con un jornada de desempeño de 06:00 a.m. a 12:00 m devengando un último salario Básico Mensual de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00), es el caso ciudadano juez que desde abril 2012 estuve de reposo médico por una presunta enfermedad ocupacional cumpliendo 12 meses que establece la Ley y en virtud de lo mucho que hay que esperar de informe que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la certificación del porcentaje de discapacidad, la institución venia cancelándome el pago de mi salario pero no así el pago de beneficio de alimentación de los meses mayo, junio, julio, agosto del 2013.

Ante esa situación se vio en la obligación de realizar la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que en esa misma fecha procedió a introducir la reclamación respectiva por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la primera cita para el día 19 de septiembre de 2013, donde presente la reclamada DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE EDUCACION, representada por el abogado I.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.854, y la parte reclamante quedo evidenciado la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio.

El derecho.

Se basa en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual nos establece: “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. …..” …. En concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo de las obreras y los obreros educacionales adscritos a la secretaria de educación en la cláusula No. 7 y 41; que otorga los beneficios que hoy demando por el tiempo de servicio prestado durante la relación laboral que mi representada sostuvo con la referida Institución, siendo los conceptos a reclamar los siguientes:

BONO DE ALIMENTACION PERIODO: Mayo, Junio, Julio y Agosto.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por el período (02/05/2013 al 31/05/2013) me corresponde 22 días que al ser multiplicado por el bono de alimentación por día de Bs. 53,50 da como resultado la cantidad de Bs. 1.177,00. Por el periodo (03/06/2013 al 28/06/2013) me corresponde 20 días que al ser multiplicado por el bono de alimentación la cantidad de Bs. 1.070,00. Por el periodo (01/07/2013 al 31/07/2013) me corresponde 22 días que al ser multiplicados por el bono de alimentación por día de Bs. 53,50 da como resultado la cantidad de Bs. 1.177,00. Por el periodo (01/08/2013 al 30/08/2013) me corresponde 22 días que al ser multiplicado por el bono de alimentación por día Bs. 53,50 da como resultado la cantidad de Bs. 1177,00. Para un total a cancelar de Cuatro Mil Seiscientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.601,00)

La suma de todo los conceptos antes mencionados arrojan la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.601,00), que la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON POR ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA EDUCACION representada por: Lic. STELLA LUGO DE, MONTILLA, debe cancelarle a mi representado por concepto de Bono de Alimentación producto de la relación laboral que representado sostiene con dicha Institución por el tiempo antes señalado. Con la imposición de interese moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, en la persona de su delegada de la Procuradora General del estado Falcón, Abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado No. 67.176, dio oportuna contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Niego Rechazo y Contradigo que la Gobernación del Estado Falcón, deba pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.601,00) al ciudadano V.R.L.L., por concepto de Bono de Alimentación desde 02-05-2013 al 30/08/2013.

Vista la forma como fue negada la presente demanda se procede analizar lo peticionado del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), e indica la representación judicial de la demandada que el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa que a quienes se les cancelara el beneficio de alimentación cuando el trabajo no pueda cumplirse por causas no imputables a la voluntad del patrono o trabajador, sin que dicho pago exceda de 12 meses el descanso pre- y pos natal, o incapacidad por enfermedad o accidente laboral. Igualmente alega la representación judicial de la demandada que en el caso de marras, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorga la Planilla Forma 14-08, excediendo la Incapacidad por Enfermedad (reposo) a la que hace alusión la norma antes transcrita, por consiguiente al tener más de doce (12) meses, por lo que indica que el pago del bono de alimentación (cesta ticket), no es procedente.

En conclusión, alega la representante de la Procuraduría General del Estado que por las razones antes mencionada, considera que no es procedente el pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) al ciudadano V.R.L., ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgo la forma 14-08, excediendo la incapacidad por enfermedad (reposo), es decir, las cincuenta y dos (52) semanas a la que hace alusión la norma.

II

MOTIVA.

Este Tribunal para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Tribunal considera útil citar y con ello ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siendo que el presente caso la demandada es “LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON POR ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE EDUCACION”, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, así como lo establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17/03/2009. Igualmente lo prevé la Ley de la Procuraduría General del Estado Falcón, en su artículo 41, sobre la actuación de la Procuraduría del estado en Juicio, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, edición extraordinaria, Coro 20 de Junio de 2006. C.L.d.E.F., y que continuación se pasa a transcribir.

Artículo 41. El estado gozará en igual forma de los Privilegios, Prerrogativas fiscales y procesales que la Legislación Nacional otorga a la República. En tal sentido los bienes que constituyen el Fisco Regional no podrán ser embargados, secuestrados, ni en ninguna forma sujetos a medidas preventivas y ejecutivas.

En el presente caso, esta como demandada “LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON POR ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE EDUCACION), la cual goza de las prerrogativas Procesales, todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 36 la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17/03/2009, y siendo que, la demandada a la hora de constatar la demanda; niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Falcón, deba pagar bono de alimentación desde el 02-05-2013 al 30-08-2013. Es por lo que se tiene como contradicho todos los hechos alegados por la parte actora y que este sentenciador procederá a verificar los mismos, conforme a la negación de los hechos realizada por la demandada y de acuerdo a los privilegios y prerrogativas procesales.

Visto las anteriores consideraciones de lo alegado por la parte demandante y vista que las alegadas por la demandada, se procede a verificar, si se le adeuda al demandante el siguiente concepto:

Beneficio de Alimentación correspondiente a los meses de mayo hasta agosto del año 2013, tiempo este en que estuvo interrumpida la prestación de servicio.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos:

II.-DE LA PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Promueve y consigna y hace valer original de providencia administrativa, emitida por la Inspectoria del trabajo, de fecha 09 de diciembre de 2013. Analizada la misma se evidencia providencia administrativa Nº 331-2013, de la cual se desprende que fue alegada la falta de competencia de esta Inspectoria del Trabajo, para decidir la solicitud de reclamo incoado por el ciudadano V.R.L.L., contra de la entidad de trabajo DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por bono de alimentación, de los meses de mayo, junio, julio y agosto; el cual se encuentra inserto desde el folio 70 al 71 del presente expediente ; en la audiencia Oral y Publica de juicio la parte demandante a través de su apoderada judicial indica: a los fines de llegar a acuerdo conciliatorio, y el agotamiento de la vía administrativa; y la parte demandada a través de la delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón: es un medio probatorio que no trae nada novedoso a la causa y evidentemente, se agoto la vía administrativa. Este sentenciador debe indicar que dicho medio probatorio no trae nada elementos que permitan dilucidad el hecho controvertido; por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  2. - Promueve y consigna y hace valer original c.d.t., emitida por la Secretaria de Educación, de fecha 23 de Octubre 2013. C.d.t. emitida por el licenciado GONZALO MEDINA URDANETA, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de la Gobernación Bolivariana del estado Falcón, en la cual hace constar que el ciudadano LEAL LEAL, VICENTE, identificado con la cédula de identidad Nº 9.505.435, presta servicio al Magisterio Estadal, como chofer de la Escuela YABALITO, siendo emitida la misma en fecha 23 días del mes de Octubre de 2013, en la audiencia Oral y publica la parte demandante a través de su apoderada judicial indica que la misma es para demostrar la relación laboral que tenia su representado con la demandada en auto. Este sentenciador debe indicar que dicho medio probatorio no trae nada al hecho controvertido como es el reclamo del beneficio de alimentación desde el mes de mayo al mes de agosto del año 2013; toda vez que del mismo se evidencia la relación laboral, la cual nunca fue negada por la demandada de auto en la contestación de la demandada, sin embargo, se tiene como reconocido el referido instrumento. Y Así se decide.

  3. - Promueve y consigna y hace valer copia de nombramiento, emitido por la secretaria de educación. De dicha instrumental, se desprende el nombramiento que le realizara la licencia S.G.d.C., al ciudadano LEAL LEAL, V.R., identificado con la cédula de identidad No. 9.505.435, para cumplir funciones de chofer, en la escuela de YABALITO, en la parroquia de PEDREGAL, a partir del 25-01-2011, el cual fue reubicado por necesidad de servicio del Instituto, ya que el trabajador se encontraba a la orden de la secretaria de Educación. En la audiencia Oral y Pública, la parte demandante a través de su apoderada judicial; a los fines de demostrar el cargo que ocupaba mi representado, y que se encuentra amparado por la convención colectiva educacional. La parte demandada a través de su apoderada judicial nada que alegar al respecto. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo; el cual se concatenara con los otros medios probatorios. Y así se decide.

  4. - Promueve y consigna y hace valer copia de recibo de pagos, emitido por la gobernación del Estado Falcón. De dichas instrumentales, se desprende que la Gobernación del estado Falcón, emite unos pagos que son depositados a una cuenta del Banco Bicentenario del Banco Universal; a favor del ciudadano L.L., V.R., quien ejercía el cargo de chofer, dichos conceptos eran por salario; perm. Sind remun; tiempo de viaje; prima por hijo; prima antigüedad; B. comp Transp; el folio 74 y 76; no se observa los periodos, de dicho pago de nomina; Ahora bien, en folio 75 , es del periodo desde 16-06-2013 hasta el 30-06-2013; en el folio 77 ; es del periodo desde 16-08-2013 hasta el 30-08-2013; en folio 78, es del periodo desde 16-09-2013 hasta el 30-09-2013; en folio 79 , es del periodo desde 01-10-2013 hasta el 15-10-2013; en folio 80, es del periodo desde 01-11-2013 hasta el 15-11-2013. Por una parte en la audiencia Oral y pública de Juicio la parte demandante a través de su apoderada indica que la misma era para demostrar que se le consignaron todos los pagos que establece la convención colectiva, salvo el beneficio de alimentación, correspondientes a los meses de mayo, junio julio y agosto, del año 2013, por su parte demandada a través de su apodera judicial indico que, no hace más que demostrar los alegatos que acabo de indicar, que se cumplió con el pago de cesta ticket, en el tiempo en que había el pago, y se suspendió cuando supero las 52 semanas, a la que contrae la norma. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se demuestra, de acuerdos a los periodos indicados anteriormente, que se encuentran inserto en los folio 75, 77, 78, 79 y 80; del año 2013, en la cual le eran cancelados salario y otros beneficios y que la misma se concatenara con otros medio probatorios; todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    En relación a esta alegación no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina más acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el juez, partiendo de uno o más hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

  5. - Promueve en copias certificadas dos (02) juegos de solicitud de evaluación de discapacidad Forma 14-08, marcadas con la letra “A” y “B”. De dicha solicitud se desprende la evaluación de discapacidad, siendo la fecha de elaboración el día 15-10-2012, en la cual indica que el ciudadano LEAL VICNETE, identificado con la cédula de identidad No. 9.505.435; ingresando por primera vez a medicina interna, siendo el medico tratante LAGUNA ANGEL, los datos de la discapacidad enfermedad común, siendo el diagnostico: Hipertensión Arterial, cardiopatía mixta, enfermedad renal, litisais renal bilateral, esteatosis hepática. Con una fecha de ingreso el 24-04-2012 y 15-10-2012, siendo recibido el mismo por la secretaría de educación, en el departamento de bienestar social, en fecha 30 de enero de 2013. No obstante en la audiencia Oral y Pública la parte demandada a través de la delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, indica que esa prueba es para demostrar que el ciudadano, paso supero las 52 semanas; demostrar también la fecha en la cual el tenia 14-08 que ya las había superado y concatenar con el tiempo en el cual; el libelo de la demanda consta la pretensión del demandante, que supero ese lapso. Este sentenciador, al analizar dicho medio de prueba, observa que ciertamente existía una Solicitud de Evaluación de Discapacidad, a favor del demandante de auto, a la que este tribunal le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Y Así se establece.

  6. - Consigna en copia certificada relación de pago para el beneficio de la Ley Alimentación correspondiente al mes de abril de 2013. Marcada con la letra “D”. De dicha instrumental se desprende el pago del beneficio de la Ley de Alimentación, a los obreros de educación, correspondiente al mes de abril 2013; siendo la modalidad de la tarjeta electrónica; de la misma se observa que el ciudadano Leal Vicente, identificado con la cédula de identidad No. 9.505.435; en el recuadro de observación que establece en atención a lo suscrito Nº 6 en la Ley Parcial de Alimentación, se extenderá hasta el lapso que no exceda de 12 meses que no le fue otorgada solicitud de evaluación de discapacidad con fecha de ingreso 24-04-2012, fecha de egreso 15-10-2012. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada a través de la Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón en el momento que legalmente la secretaria de educación suspendió el pago de las 52 semanas del ciudadano demandante. Por su parte la demandante a través de su apoderada judicial; indico que si bien es cierto lo que alega la representación de la parte demandada no es menos cierto que la mencionada Cláusula establece la permanencia de los beneficios y esa situación una que el demandado adquieren un beneficio, aun cuando mi representado se encontraba de reposo, hecho contrario seria como desmejorarlo, entonces nos apegamos a la permanencia de un beneficio que adquiere los trabajadores de la convención colectiva, debían permanecer, hasta dado el caso que llegara la discapacidad fuera incapacitado y saliera de la nomina, más sin embargo, el siguió percibiendo los otros beneficios. Este Tribunal, observa que del referido medio probatoria, quedo establecido el motivo de la suspensión de la relación laboral, existente entre las partes, así como también alegado y reconocido que la suspensión laboral, fue por 52 semanas e incluso por casi cuatro meses posterior al vencimiento del lapso legal, con el que cuenta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para librar su dictamen, hechos estos que serán debidamente a.m.a.e. este fallo, es por lo que este tribunal el da el valor probatorio de que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    INFORME:

    Solicito informe a la siguiente institución:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos que se certifique desde que fecha el ciudadano V.L., identificado con la cédula de identidad Nº 9.505.435, se encuentra en proceso de incapacitación. Dichas resultas probatorias fueron recibidas en fecha 19 de febrero de 2015; en la cual informa: que el ciudadano V.L., identificado con la cédula de identidad No. 9.505. 435, que efectivamente fue evaluado en el operativo realizado en el mes de agosto de 2013, el cual aplazado con en 5% según dictamen por el Dr. M.F.P. de la Comisión Nacional de Rehabilitación, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada a través de la delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, alego que la misma era para probar los lapsos en que ciudadano V.L., cumplió las 52 semanas. Por su parte la apoderada judicial del actor indico: “como se evidencia en ese informe, el ciudadano V.L., no fue desincorporado de la nomina de los trabajadores la secretaria de educación, por lo que mantengo la posición, si el venia persiguiendo todos los beneficios salarios inclusive completo porque nunca le fue fraccionado, debió seguí persiguiendo el beneficio de alimentación”. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que de la misma se desprende la fecha cuando el órgano asistencial de Salud, notifica a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el referido ciudadano fue evaluado en el mes de agosto del 2013, donde de evidencia el bajo porcentaje de incapacidad otorgada al ciudadano V.L., identificado en actas, y donde se sugiere reintegro laboral. Hecho este, que este sentenciador toma que para la fecha 22 de agosto del 2013, el ciudadano V.L., debía estar reincorporado a sus labores habituales como chofer, bajo las ordenes de la Secretaria de Educación, órgano adscrito a la Gobernación de este estado Falcón. Y Así se decide.

    Seguidamente luego de haberse evacuado los medios de pruebas promovidos por las partes el Tribunal procedió a tomarle la Declaración de parte del ciudadano V.L., conforme lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual este sentenciador indica algunas preguntas que fueron realizadas al ciudadano, el cual manifiesta que actualmente se encuentra ejerciendo sus labores habituales para la Secretaria de Educación del Estado Falcón; igualmente manifestó que la comunicación de su incorporación, la recibió la demandada de auto en el año 2013, y que él fue notificando de la misma en el año 2014, específicamente en el mes de septiembre del referido año, y que actualmente por sus servicios prestados recibe todos los beneficios sociales y económico por parte de la demandada de auto.

    Por otra parte, pasa este tribunal analizar algunas documentales Público Administrativas que fueron consignadas en la audiencia oral y pública de juicio; por la representación judicial de la parte demandante, tales como:

  7. - C.d.T.; tal como consta en el folio 106 del presente expediente; siendo que dicha constancia fue emitida en fecha 22 de abril de 2015; es decir, con una fecha posterior a la celebración a la audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2014, como consta en el folio 23, del presente expediente. Este tribunal procede analizar el contenido de la misma, ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano V.L.L., identificado con la cédula de identidad No. 9.505.435, contra la Gobernación del estado Falcón por Órgano del departamento de secretaria de educación, no es un hecho controvertido, en la presente causa, toda vez que no forma parte de la traba de la litis, es por lo que forzoso es para este sentenciador desecharla del presente juicio.

    2:_Constancia de Incapacidad residual; dicha documental se encuentra anexada al presente expediente, por cuanto fue solicita mediante informe al seguro social de fecha 03 de noviembre de 2014, siendo recibida por este tribunal el oficio de acuse a través del Nº 338, del seguro social, anexando la incapacidad residual, las cuales se encuentran inserta desde el folio 99 al 100, y siendo que la misma instrumental es de fecha 21 de agosto de 2013, es decir antes de la audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2014, además de haber sido promovida, este sentenciador ratifica su valor probatorio conforme a las disposiciones establecidas en el presente fallo.

  8. - Comunicación dirigida al ciudadano LEAL VICENTE, identificado con la cédula de identidad No. 9.505.435, emitida por el licenciado GONZALO MEDINA, del área de recursos humanos de la secretaria del departamento de bienestar social de la demandada de auto, en cual indican el reintegro laboral de acuerdo al porcentaje de la evaluación de incapacidad de fecha 21-08-2013; este tribunal observa que por cuanto la misma fue otorgada con posterioridad a la audiencia preliminar de fecha 22 de abril 2014, tal como consta en el folio 23, este tribunal le da valor probatorio, conforme a la disposición contenida en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Ahora bien, este sentenciador después de valorar todos los medios probatorios aportados por las partes al proceso, observa que es necesario traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos establece:

    El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se estable los siguientes principios:

    1.- Ninguna Ley Podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia.

    2.- Los derechos laborales son irrenunciables…

    3.-…

    4: Toda mediada o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo, y no genera efecto alguno.

    5….

    6…

    En este mismo orden, se observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

    el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

    La interpretación y aplicación de esta Ley esta orientada por los siguientes principios:

  9. - La justicia Social y Solidaridad.

  10. - La intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios laborales, por lo que no sufrirían desmejoras y tendrán a su progresivo desarrollo.

  11. - En las relaciones Laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  12. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia

    Cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia o menoscabo de estos derechos.

  13. - Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.

  14. - Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  15. -…

  16. -…

    Ahora bien, en el presente caso estamos ante un ciudadano que no recibió, el pago correspondiente a su bono de alimentación en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013; en fundamento a dicha negativa la parte demandada en su contestación de la demanda, alego que el mismo era por que se encontraba de reposo y que por tener más de doces meses suspendido, no le era procedente de conformidad con el artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la reforma parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras. En este orden, observa este sentenciador que en 21 de agosto de 2013; cuando es notificada la oficina administrativa del IVSS, de coro, a través de la licencia DIANNIS OLLARVES; de la incapacidad Residual del ciudadano LEAL VICENTE, identificado con la cédula de identidad Nº 9.505.435, que le fue diagnosticado una HIPERTENSION ARTERIAL, con una perdida de su capacidad de un 5%, sugiriendo su reintegro laboral, tal como consta en el folio 100; de lo indicado anteriormente, se puede observar y de las pruebas promovidas, que el ciudadano estuvo en una suspensión de la relación laboral por una incapacidad de una enfermedad común desde el 24 de abril de 2012 hasta el 21 de agosto de 2013, la cual arrojo como resultado su reintegro laboral, por cuanto presentó una incapacidad casi nula. Por otra parte implica que el trabajador tiene derecho a seguir gozando de una prestación de la seguridad social, como seria en el caso de gozar de asistencia médica, como también, continuar percibiendo los mismos beneficios sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Constitucional, el cual está referido a los principios de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; beneficios estos que efectivamente fueron recibidos por el ciudadano LEAL VICENTE; mientras estuvo suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a excepción del beneficio de alimentación, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2013; y siendo que no puede un trabajador ser desmejorado, por cuanto todo acto que realice el patrono que sea contraria a la Constitución y a la Ley Orgánica de Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores es nula; por cuanto los derechos laborales son irrenunciables.

    De igual forma, observa este sentenciador que la Convención Colectiva prevé algún beneficio que proceda en caso de suspensión deberá igualmente respetarse, adicionalmente el artículo el artículo 34 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo que estable que “…, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda. Y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.” Y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es nuestra primera fuente del derecho al trabajado, así como el principio fundacional de la Republica, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, bajo dichos principios y preceptos Constitucionales es que este tribunal procederá a dirimir la presente causa.

    Bajo esta perspectiva y luego, del análisis de la norma transcrita, debe concluir este operador de Justicia, que al ciudadano V.R.L.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 9.505.435, le corresponde el concepto de Beneficio de Alimentación, correspondiente a los meses que fueron demandados ante este tribunal, toda vez, que la inobservancia del órgano administrativo de Salud, a través de la Comisión Evaluadora de Incapacidad, de pronunciarse sobre el porcentaje de incapacidad que podía presentar el trabajador, dentro del lapso de las 52 semanas, establecidas en la ley, no pueden ser imputados al trabajador, menos, aun, que este último sea, el que en definitiva saldría más perjudicado y no otorgársele un beneficio social tal fundamental para el desarrollo de todo ser humano. Es por lo que quien, aquí, decide, considera ajustado a los principios de justicia social, establecer la condenatoria del concepto de Beneficio de Alimentación, conforme a la Unidad Tributaria, de 107 Bs., dicho beneficio se cancela hasta el 21 de agosto de 2013, por cuanto en esa fecha es notificado, la licenciada Diannis Ollarves jefe de la oficina administrativa IVSS, que el ciudadano V.L., se le sugiere su reintegro a sus labores, situación, esta que no ocurrió sino, hasta varios meses posterior.

    Meses año Días 0,50% (107 Bs.) de la UT La cesta ticket en Bolívares.

    mayo 2013 22 53,50 1.177,00

    junio 2013 19 53,50 1.016,50

    julio 2013 21 53,50 1.123,50

    Hasta el 21 Agosto 2013. 2013 15 53,50 802,50

    total 4.119,50 Bs.

    Bajo dichas consideraciones, es por lo que este Tribunal condena a la demandada de auto, a cancelar al demandante ciudadano V.R.L.L., el Beneficio Alimentación, toda vez que el mismo esta destinado a la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, aunado al hecho que el mismo tiene carácter salarial sobre todas las asignaciones que por derecho le corresponden al trabajador, por lo que se le ordena a la demanda a cancelar la cantidad de Bs.: 4.119,50 Bs.

    Por otra parte, es necesario indicar, que por cuanto la demandada de auto no cancelo el beneficio de alimentación, en su oportunidad debida, el mismo deberá ser cancelado en dinero efectivo, de acuerdo a la modalidad de pago de nomina que realiza la demandando para el pago correspondiente a las nominas, todo ello, conforme al criterio reintegrado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 326 de fecha 31 de marzo del 2011, criterio este que comparte y aplica este operador de justicia, sin necesidad que se realice indexación o corrección sobre dicho concepto o intereses moratorios alguno.

    III DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION, incoado el ciudadano : V.R.L.L., venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. 9.505.435. contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON POR ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE EDUCACION, por las razones y motivos que serán desarrollados en la parte motiva del presente fallo SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto a pagar al actor el beneficio de alimentación establecido en dicha ley especial ley especial, calculados desde el día 02 de mayo de 2013 hasta el 21 de agosto de 2013, cuyo monto será debidamente establecido en parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, agréguese la presente decisión y notifíquese a la Procuradora General del Estado Falcón.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 30 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. M.J. VILLA M.

    Nota: La anterior decisión se dictó y público en su fecha 30 de Abril de 2015, a la hora de las tres y treinta minutos pos-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J. VILLA M.

    Ddchd/mjvm

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