Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.V.R.G.. Venezo-lano, Cédula de Identidad Nº V-2.140.423, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada M.D.L.E.M.C.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 56.616.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PRODUCTOS HALOGENADOS DE VENE-ZUELA, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/96/1972, Documento Nº 69, Tomo 57-A, Segundo; con sus Estatutos Sociales reformados según Documento N° 22, Tomo 224-A, fechado: 09/05/2002, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.G.L., O.E.A.M. y J.A.G.R.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 10.914, 34.756 y 15.008, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

VISTO: Con Informes de la Parte Demandante.

EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.860.

PRIMERO

Se inicia la presente causa por demanda planteada por el ciudadano C.V.R.G., en fecha 02/10/2003 contra la Sociedad de Comercio PRODUCTOS HALOGENADOS DE VENEZUELA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegando haber prestado servicios del 01/07/1981 al 15/11/2002, con un salario normal mensual de Bs. 1.514.300,00. Al recibir el pago de las prestaciones sociales, y considerar no cubierto el pago en forma correcta, reclama la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 8.905.110,60, por diferencia de prestacio-nes sociales, por los conceptos que se indican:

1) Antigüedad. 25 días X Salario Integral Bs. 72.910,76 = Bs. 2.551.876,60.

2) 15 días del 01-11-2002 al 15-11-2002: X Bs. 50.476,67 = Bs. 757.150,30, deducida la cantidad de Bs. 748.891,95, quedando una diferencia de la cantidad de Bs. 8.258,25.

3) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: 40,81 días X Bs. 67.302,24 Salario dia-rio = Bs. 2.746.604,40, deducidos anticipo de Bs. 882.837,13, queda una diferencia de Bs. 1.863.767,30.

4) Vacaciones vencidas, año 2002: 30 días X Bs. 67.302,24 salario diario = La cantidad de Bs. 2.019.067,20, deducido anticipo de Bs. 1.514.300,40, queda una diferencia de Bs. 504.767,80.

5) Bono Vacacional: 40 días X Bs. 67.302,24 salario diario, alcanza un total de Bs. 2.692.089,60, menos adelanto de Bs. 2.019.067,20, queda una diferencia de Bs. 673.022,40.

6) Días de vacaciones no disfrutadas: 33 días X Bs. 67.302,24 salario diario, alcanza la suma de Bs. 2.220.973,90, menos el anticipo de Bs. 1.665.730,44, queda una dife-rencia de Bs. 555.243,54.

7) Preaviso: 90 días X Bs. 72.910,76, salario promedio diario, alcanza la cantidad de Bs. 6.561.968,40, menos la cantidad de Bs. 4.542.901,20, quedando una diferencia de Bs. 2.019.067,20.

8) Días adicionales: 10 días X Bs. 72.910,76, salario promedio, da la cantidad de Bs. 729.107,60.

Reclama el pago de las costas y costos procesales, además la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 108, 147, 145, 146, 225, 223, 219, 224, 157, 125 Literal c) y Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 97 del Regla-mento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 10/10/2003 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del repre-sentante legal de la demandada.

En fecha 28/10/2003 el ciudadano C.V.R.G. confi-rió poder en la forma apud actas a la Abogada M.D.L.E.M. CARBA-LLO.

En fecha 27/01/2004 el Abogado O.A.M. consignó poder autenticado conferido por el ciudadano C.C., con el carácter de Director Gene-ral de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS HALOGENADOS DE VENEZUELA, C.A.

Cumplida la formalidad de la citación, en fecha 30/01/2004, oportunidad de correspon-der la contestación a la demanda la parte accionada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda (Folios 31 al 35).

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron de la mane-ra que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 04/02/2003 presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos para demostrar la existencia de la prescripción de la acción. Señalando que no existe en autos acto alguno de interrupción de la prescrip-ción.

n Señala que la carga de la prueba se presenta en contra del demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 04/02/2004 la parte demandante promovió pruebas de la manera que se indica:

n Invoca el mérito de los autos.

n Invoca el mérito de pruebas documentales para la demostración del salario mensual; al igual que el recibo de pago de las prestaciones sociales. Fueron acompañados re-caudos marcados A, B, C, D, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, relacionados con recibo de pa-go fechado 30/09/2001, recibo demostrativo de pago de prestación de antigüedad, finiquito de prestaciones sociales, copia fotostática de decisión del Alto Tribunal de la República para demostrar forma de interrumpir la prescripción, constancia de tra-bajo fechada 09-05-2003.

En fecha 09/02/2004 fueron agregados los medios probatorios ofrecidos; y admitidos por auto de fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 30/03/2004 se declaró concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para informes; y en fecha 05/04/2004 la Abogada M.D.L.E.M. CARBA-LLO, consignó escrito de informes.

SEGUNDO

Estando la causa fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Ci-vil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera siguiente:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano C.V.R.G. contra la Sociedad de Comercio PRODUCTOS HALOGENADOS DE VENEZUELA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los servicios presta-dos del 01/07/1981 al 15/11/2002, declara un salario mensual de Bs. 1.514.300,00; reclama la cantidad de Bs. Bs. 8.905.110,60.

TERCERO

Al corresponder la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, según escrito presentado en fecha 02/10/2003, de donde se tiene lo siguiente:

n Defensa de fondo por prescripción de la acción.

n Reconoce la fecha de ingreso, actividad realizada, forma de finalización de la rela-ción de trabajo y fecha de egreso.

n Negó monto de Bs. 1.514.300,00 como salario mensual.

n Negó que sea cierto que el lapso de preaviso no haya sido computado en el cálculo del beneficio de antigüedad.

n Negó monto de Bs. 8.905.110,60 por de diferencia de prestaciones sociales, concep-tos reclamados por antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, vacacio-nes vencidas del año 2002.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

PUNTO PREVIO. REVISION DE LA DEFENSA DE FONDO POR PRES-CRIPCION DE LA ACCION. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PRODUCTOS HALOGENADOS DE VENEZUELA, C.A., alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, que según información contenida en autos, finalizó en fecha 15/11/2002; alega la parte demandada que en autos no se encuentran actos realizados conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antes de resolverse el fondo de la cuestión planteada se revisan las actuaciones conteni-das en el expediente a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo planteada. Se tiene en consecuencia lo siguiente:

n Fecha de finalización de la relación de trabajo: 15/11/2002. Según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que indica que la demanda debe ser presentada y admitida antes del 15/11/2003; y en los meses siguientes conforme al Artículo 64 de la citada Ley, tiene el demandante la obligación de practicar las gestiones relaciona-das con la citación por cualesquiera de las formas previstas en la Ley; o la notifica-ción con la fijación del cartel de emplazamiento conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24/04/1998 y reite-rado criterio posterior, con lo cual queda notificado el demandado, produciendo los efectos de la interrupción de la demanda.

n Fecha de presentación de la demanda: 02/10/2003.

n Fecha de admisión de la demanda: 10/10/2003.

n Citación de la parte demandada: En fecha 29/10/2003 el Ciudadano Alguacil deja constancia no haber logrado la citación personal, al no ubicar al ciudadano C.J.C.J., representante de la empresa demandada (Vuelto Fo-lio 12). En fecha 11/11/2003 la Abogada M.M.C. peticiona la expedición del cartel de emplazamiento (Folio 19). El Tribunal en fecha 20-11-2003 expidió el cartel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tri-bunales y de Procedimiento del Trabajo (Folio 20). En fecha 28/11/2003 el Ciuda-dano Alguacil deja constancia haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa y copia en la cartelera del Despacho. Indicándose que la fijación del car-tel se produjo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La actuación relacionada con la fijación del cartel de emplazamiento tiene los efectos interrupti-vos de la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por un año.

n Contestación de la demanda: En fecha 27/01/2004 el Abogado O.A.-NAZAR MORENO, se dio por citado en representación de la Empresa PRODUC-TOS HALOGENADOS DE VENEZUELA, C.A., con lo cual quedó interrumpida en forma definitiva la prescripción de la acción.

Se observa que la actuación relacionada con la citación de la parte demandada, se produ-jo dentro de los dos (2) meses, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del período 15/11/2003 al 15/01/2004, produciéndose la fijación del cartel en fecha 28/11/2003, con lo cual se produjeron los efectos de la notificación según la decisión del Alto Tribunal de la República antes referida. Lo que indica que ha sido cumplida la formalidad de la citación dentro del plazo señalado en la norma sustantiva, por lo cual no existe la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; se determina que el privilegio legal de los dos (2) meses de prórroga a que se refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a los casos relacionados con la reclamación de asuntos derivados de la relación de trabajo, que es el caso concreto, por lo cual se ha cumplido la formalidad dentro del plazo legal, y en consecuencia, se declara improce-dente la defensa de fondo por prescripción opuesta por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda. Y así se declara.

SEXTO

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Despacho, resulta favorable exponer el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jus-ticia, fechado 15/03/2000, Decisiones Nos. 41 y 47, criterio reiterado en decisiones posteriores, dejando sentado la forma de contestar la demanda, y de revertir la carga de la prueba, conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en donde queda planteado que la persona a quien se le atribuye el carácter de patrono, al momento de contestar la demanda, tiene la posibilidad de negar la relación de trabajo o reconocerla. En el primer caso, será el demandante quien tiene la carga de la prueba, quien debe demostrar la relación de trabajo alegada. En el segundo caso tiene el patrono la responsabilidad de incorporar a los autos los elementos necesarios que demuestran el cumplimiento de pago de los beneficios señalados por la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que será el empleador quien tiene el acceso a la con-tabilidad y facilidad de demostrar el cumplimiento de la obligación que le impone la normativa sustantiva laboral.

SEPTIMO

REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LAS PARTES. En el caso de autos, se observa la conducta asumida por el patrono al dar contes-tación de la demanda, en donde opuso defensa de fondo por prescripción de la acción, pero como fue indicado, de la revisión de las actas procesales se determina la improcedencia de la defensa; al mismo tiempo se observa en la contestación de la demanda, que el patrono reconoce elemen-tos necesarios de la relación de trabajo, tales como la fecha de ingreso (01/07/1981), actividad laboral de coordinador de producción, e incluso calificando favorablemente la actividad del tra-bajador como normal e idónea, también fue aceptada la fecha de egreso (15/11/2002). Se obser-va en el referido escrito (Folio 31 al 34) el rechazo del monto del salario mensual de Bs. 1.514.300,30, que es el monto del salario que el trabajador demandante ha declarado como últi-mo salario al momento de la finalización de la relación de trabajo. En este sentido se indica que en autos a los Folios 39, 40, 45, 46, encontramos información que indica que el monto del sala-rio es la cantidad antes referida, que ha sido negada por el patrono. Se destaca que tales recaudos no han sido impugnados por la parte demandada. Al Folio 41, aparece planilla de finiquito de prestaciones sociales, en donde se observa el monto del salario mensual de Bs. 1.497.784,00; en la misma planilla se observa una situación particular con relación al monto del salario, al proce-der el patrono al pago de las vacaciones vencidas en el año 2002, al indicar la bonificación de 30 días de salario, la cantidad de Bs. 1.514.300, lo que implica que debe ser éste el monto del sala-rio mensual normal. Por lo tanto, se observa que el cálculo de las prestaciones no está acorde con la información suministrada en autos, y por lo tanto, requiere la revisión de la planilla de liqui-dación de las prestaciones sociales, y de manera concreta cuando se tiene que el patrono omitió el pago de los días adicionales por antigüedad previstos en el aparte primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el pa-gar pagará al trabajador adicionalmente (2) días de salario por cada año, por concepto de presta-ción de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. (Subrayado del Tribunal); por lo cual se plantea el derecho del trabajador en forma irrenunciable a la revisión de la planilla de pago de las prestaciones sociales, lo que en definitiva deberá hacerse conforme a las condi-ciones mínimas previstas en la normativa sustantiva laboral. Y así se declara.

En consecuencia, se determina que mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto, designado por el Tribunal, deberá revisarse la planilla de liquidación de prestacio-nes sociales, con el fin de determinar el monto correcto de las prestaciones sociales y otros bene-ficios legales; no se observa que el demandante hubiese estado cubierto por los beneficios conte-nidos en Convención Colectiva, por lo tanto, será la revisión conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de las condiciones mínimas, deduciéndose la suma de dinero recibida por el demandante conforme a la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales (Folio 41). En el monto obtenido mediante el cálculo por resultado de la experticia deberá comprender el monto de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria conforme a reiterada jurisprudencia nacional, que deberá ser calculada en el periodo comprendido desde la finalización de la relación de trabajo hasta que se produzca el cumplimiento de la obligación. Y así se declara.

En cuanto al petitorio de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, se aclara, que no existe norma alguna que establezca el beneficio de la forma como ha sido peti-cionado. El Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las condiciones de proceden-cia del beneficio, es decir, que no haya despido justificado, y el cálculo realizado a razón de meses completos trabajados, ya sea que finalice antes de cumplir el primer año de actividad la-boral, o en los años sucesivos, teniendo el trabajador el derecho al pago del beneficio conforme al dispositivo sustantivo, pero no de la manera como es calculado en el libelo de la demanda, pues dicho beneficio constituye un solo petitorio y no dos, es decir, no existe bono vacacional fraccionado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, lo que existe son las vacaciones fracciona-das, calculadas mediante factor que se obtiene de la sumatoria de los días hábiles remunerados conforme al Artículo 219, más el bono vacacional conforme al Artículo 223, entre los 12 meses del año, esto si la relación de trabajo finaliza en el primero año de servicio; y la inclusión de los días adicionales, en el primer caso hasta 15 días hábiles adicionales y en el segundo caso, hasta 21 días de salario adicionales, a partir del segundo año. Y así se declara.

Se entiende que el trabajador tiene derecho a que se revise la planilla de liquidación al observarse la omisión de los días adicionales por antigüedad, pero al mismo tiempo, se tiene la improcedencia de las vacaciones fraccionadas de la manera como ha sido calculada por el actor en el libelo de la demanda. Corresponderá al único experto que designe el Tribunal, determinar el monto del beneficio de vacaciones fraccionadas conforme a la normativa sustantiva. Y así se declara.

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