Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2002-000058

PARTE ACTORA: V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 402.262.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.416.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.867, en su carácter de endosatario en procuración; O.A.P. y F.P.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.290 y 17.448 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.855.433 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: REINAL P.V. y M.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.265.507 y 13.693.415 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596 y 90.095 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por el ciudadano V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 402.262 contra el ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.855.433 y de este domicilio, la cual se admitió el 27/02/02. El 31/05/02 compareció el demandado y otorgó poder apud-acta a los Abogados REINAL P.V. y M.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.265.507 y 13.693.415 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596 y 90.095 respectivamente. El 26/06/04 el demandado formuló oposición al procedimiento. El 08/07/02 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 16/01/03 se fijó el quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 27/01/03 el demandante otorgó poder apud-acta a los Abogados O.A.P. y F.P.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.290 y 17.448 respectivamente. El 27/01/04 la parte actora presentó informes. El 11/09/03 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el actor demanda el pago de dos letras de cambio, de las siguientes características: la primera, emitida el día 15/04/99 por monto de Bs. 1.500.000,oo, con fecha de vencimiento el día 15/05/99, libradas por y a favor de V.R.P., contra E.P., quien las aceptó el día 15/05/99; la segunda, emitida el día 30/04/99 por monto de Bs. 4.000.000,oo con fecha de vencimiento el día 30/05/99, libradas por y a favor de V.R.P., contra E.P., y aceptadas por él. Expone que el librado aceptante, demandado de autos, no canceló los montos a que ascienden las letras de cambio, a pesar de las gestiones de cobro realizadas, razón por la cual demanda su pago de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y reclama que el demandado sea condenado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) por concepto de capital; SEGUNDO: los intereses moratorios calculados desde la fecha que recaiga la sentencia firme, y la indexación; TERCERO: el derecho de comisión de conformidad con el artículo 456, del Código de Comercio y CUARTO: las costas y costos del presente juicio.

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, en escrito de fecha 08/07/02 la rechazó, negó y contradijo. Negó en su contenido y firma las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la acción; rechazó la solicitud de indexación.

SEGUNDO

el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella ó de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce ó lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, consagran el mecanismo a través del cual, una vez producido un instrumento privado en juicio, la parte a quien se atribuya su autoría ó la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer de manera expresa. Tal procedimiento conlleva los siguientes pasos: 1°) rechazar el instrumento; 2°) al producirse el desconocimiento se abre una incidencia ope legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del instrumento. En esta oportunidad la parte promovente del documento impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos; 3°) quien pida el cotejo, de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación; 4°) la incidencia tendrá un lapso probatorio de ocho días, de conformidad con el artículo 499 ejusdem, el cual podrá extenderse a quince (15).

Establecido ello, observa este Juzgado que desconocidas como fueron las letras de cambio, acompañadas con la demanda, en la oportunidad de la contestación, el día 08/07/02, el actor tenía la carga de la prueba de demostrar la autenticidad del instrumento, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, carga que no cumplió, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar desconocidos los instrumentos fundamentales de la acción, vale decir, las letras de cambio acompañadas con la demanda, por no haber sido demostrada su autenticidad, y con ello, la improcedencia de la demanda, al haber sido desvirtuada la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano V.R.P. contra E.P., todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 12:55 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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