Decisión nº 825 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N° 10.559.13.

DEMANDANTE: V.A.S.U.

DEMANADADA: J.P.S.S.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha seis (06) de Junio del 2013, el ciudadano V.A.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.005, domiciliado en Recta de Guiria , calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscal del Ministerio Público, DE esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del n.O., contra la ciudadana J.P.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.137, domiciliada en Playa Grande, sector Los Pitufos, vía el Pujo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha doce (12) de Junio del 2.013 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio once (11) citación de la ciudadana J.S.S., la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha nueve (09) de Agosto del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. La demandada consignó en un folio útil su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno solicitar la constancia de sueldo del obligado. (folio 15)

Recibida la constancia de sueldo solicitada a la Entidad de Trabajo donde labora e obligado se ordeno agregarla a los autos. (folios 18 y 19).-

II

Este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano V.A.S.U., asume su obligación legal para con sus hijos, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo).-

Consigno partida renacimiento de sus hijos, para demostrar la filiación

Acta suscrita ante la Fiscalia del Misterio Público, donde se demuestra el ofrecimiento.

Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda, “negando, rechazando y contradiciendo, los hechos alegados por el demandante, Así como también su inconformidad con la cantidad que pretende aportar el padre, toda vez que su capacidad económica le permite sufragar un monto superior……”

De la constancia de sueldo se evidencia que el ciudadano devenga un sueldo mensual de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 73 CENTIMOSE (Bs. 2.702, 73). El Tribunal le da valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Los niños de autos habitan con su madre ciudadana J.P.S.S., identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor

desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:

Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”

Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:

a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.

b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”

Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por lo tanto, aprecia este Juzgador, que el rechazo al Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la presente causa, por parte de la ciudadana J.P.S.S., constituye una renuncia de la obligación de manutención, en detrimento de los derechos e intereses de los niños de autos, motivo por el cual se desestima tal rechazo o renuncia de la obligación de manutención, por lo que este Juzgado en interés Superior de los niños Omissis, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano V.A.S.U., titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.005, a favor de los niños, Omissis.

SEGUNDO

Se establece por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 891,90)

mensuales, que equivale al 30% de un salario minino actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.793,80), que equivale al 60% de un salario minino actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO

El 20% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar obligaciones de manutención futuras.- Y ASI SE ESTABLECE.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO

Exp. Nº 10.559.13.

JMG/drm/imr.-

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