VICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO

Fecha31 Octubre 2007
Número de expediente8265
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente. Extensión Maracaibo
PartesVICENTE SEGUNDO FUENTES OSORIO

Exp: 8265

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano V.S.F.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.316, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MAWUAMPY RONDON FARIA inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 112.371, intentó demanda de Restitución Internacional del Niño, en contra de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F., colombiana- americana, mayor de edad, identificada con el pasaporte colombiano N° CC 52.044.184 y pasaporte americano N° 201449908, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en relación con el n.V.C.F.T.; manifestando que desde el inicio de su relación matrimonial ambos progenitores planificaron establecer su domicilio en Venezuela, lo que efectivamente habían concretado desde el día 24/11/2003, pero es el caso que en fecha 15/06/2005, la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F. se traslado conjuntamente con su hijo a los Estados Unidos de Norteamérica con el fin de cumplir con un régimen de visitas convenido en la Corte Superior del Estado de New Jersey de referido país, con el padre de uno de sus hijos de nombre J.C.M., por un periodo que debió transcurrir desde el 15/06/2005 hasta el 04/07/2005, siendo el caso que desde la fecha de salida del país la madre de su hijo la misma mantuvo una conducta esquiva, no regresando el día pautado, y dificultándosele la comunicación de este con la referida ciudadana, quien le informó vía e-mail que no regresaría que se quedaría definitivamente en ese país, negándose a indicar la dirección de ubicación. Es por lo que solicita de manera urgente e inmediata la Restitución Inmediata de su hijo, haciendo cesar el traslado y retención ilícita de su hijo por su progenitora. Asimismo indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, en auto de fecha 28/03/2006, en auto por separado se resolvería lo conducente.

En auto de fecha 30/03/2006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar a la Onidex a fin de que informaran sobre los movimientos migratorios de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F., a la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de informarles de la iniciación de la presente causa, solicitando los tramites necesarios para activar la Cooperación Internacional con el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica con el propósito de conocer la situación legal y social del niño y su madre. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, a la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F. y/o a sus apoderados a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada a las 10:30 a.m de la mañana a fin de celebrar la conciliación entre las partes. Del mismo modo se ordeno oficiar a la Escuela B.V., a fin de que informaran si el n.J.C.M. curso estudios en esa institución en el año 2004-2005, a la Unidad educativa R.B.P. a fin de que informaran si el n.V.C.F.T. fue inscrito en esa institución, a la Arquidiócesis de Maracaibo, B.N.S.d.C. a fin de que informaran si el n.V.C.F.T. fue bautizado el día 15/05/2004 en la referida basílica, a Condominios Maracaibo S.R.L a fin de que informaran si el ciudadano V.S.F.O. y el n.V.C.F.T. se encontraban residenciados en la avenida 3C Urbanización Virginia, edificio Plaza Sol, sector La Lago apartamento 8B.

En diligencia de fecha 18/04/2006, el ciudadano V.S.F.O. asistido por la abogada MAWAMPY RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.371, solicitó se oficiara a la línea Aérea American Airlines a fin de que ratificaran la emisión de los boletos aéreos a favor de la ciudadana N.E.F. y el n.V.C.F., asimismo indicaran si las reservaciones y las compras de los boletos fue realizado por la ciudadana antes identificada, asimismo solicitó se oficiara a la Directora principal de la Escuela B.V. a fin de que informaran la fecha y los motivos del retiro del n.J.C.M. y a que localidad fueron remitidos los documentos de escolaridad del mencionado niño.

En auto de fecha 21/04/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 21/04/2006, se recibió comunicación de la Escuela B.V., constante de un (01) folio útil.

En fecha 04/05/2006, se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado se resolvería la conducente.

En fecha 08/05/2006, se recibió comunicación de la Escuela B.V., constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 08/05/2006, se recibió comunicación de la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá y San J.d.D., constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 09/05/2006, se consignó oficio recibido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 04/05/2006, constante de un folio útil.

En diligencia de fecha 09/05/2006, el ciudadano V.S.F.O. asistido por la abogada MAWAMPY RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.371, consignaron oficios recibidos por diferentes instancias.

En fecha 24/04/2006, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 22/05/2006.

En escrito de fecha 05/06/2006, las abogadas M.D.D.A. y MAWUAMPY RONDON FARIA inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 21.737 y 112.371, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano V.S.F.O. consignaron Poder General Judicial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 26/05/2006, asimismo solicitaron se fijara con carácter de urgencia una videoconferencia a través del sistema de Chat del Programa Messenger. Igualmente se notificara a la ciudadana J.M. en su condición de Jueza de la Corte Superior del Estado de New Jersey vía fax indicándole todo lo concerniente al caso.

En fecha 05/06/2006, se agregó oficio bajo el N° 7149 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, constante de tres (03) folios útiles.

En auto de fecha 08/06/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En auto de fecha 15/06/2006, el Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a fin de que remitieran Rogatoria de Citación, dirigido a cualquier Juzgado con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente o materia a fin del Estado de New jersey de los Estados Unidos de Norteamérica para que procedieran a la citación de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F..

En fecha 03/07/2006, se dictó sentencia bajo el N° 831, donde se declaró Improcedente la solicitud hecha por el ciudadano V.S.F.O.d. que se dictara Medida de Prohibición de Salida del País, del n.V.C.F.T. una vez que este ingresara al país, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha sentencia.

En fecha 07/07/2006 se recibió comunicación de la Corte Superior de New Jersey, constante de dos folios útiles.

En auto de fecha 13/07/2006, el Tribunal ordenó oficiar a la referida Corte, en la persona de la Juez J.M. en el sentido de informarle que este Juzgado fijó como fecha para la realización de la conferencia telefónica el día 01/08/2006 a las nueve y treinta de la mañana hora de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó oficiar a la Universidad del Zulia, al departamento Socio Antropológico y Cultura, a los fines de que designaran un interprete para que tradujera la conferencia telefónica.

En diligencia de fecha 14/08/2006 la abogada en ejercicio MAWAMPY RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.S.F.O. consignó poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 14/08/2006, se dictó sentencia bajo el N° 1004, donde se declaró un régimen de visitas provisional a favor del ciudadano V.S.F.O., el cual quedo de la siguiente manera; el ciudadano V.S.F.O. podrá retirar a su hijo V.C.F.T. del hogar materno donde reside en los Estados Unidos de Norteamérica durante los días del ocho al quince de septiembre de 2006, desde las dos de la tarde debiendo retornarlo a las siete de la noche. Asimismo el día 13 de septiembre de 2006, podrá retirar a su hijo a las diez de la mañana y debía retornarlo a las cuatro de la tarde. Este régimen de visitas provisional no debe interrumpir las horas escolares y de descanso del referido niño, asimismo mientras el ciudadano V.S.F.O. no se encuentre en los Estados Unidos de Norteamérica tendrá derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNA.

En fecha 31 de Octubre de 2006, la abogada MAWAMPY RONDON, en su carácter de apoderada judicial de actos, solicitó que en vista de las diligencias practicadas para la citación de la demandada, y la no comparecencia de esta, que la misma sea realizada a través de sus apoderados judiciales abogados M.S. y ZARAYAN LEON JAIMES.

En diligencia de fecha 07/11/2006 la abogada en ejercicio MAWAMPY RONDON, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidiera copia certificada del poder consignado por su persona.

En auto de fecha 15/11/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En auto de fecha 15/12/2006, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al abogado en ejercicio M.S.H. y/o a la abogada ZARAYEN LEON JAIMEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5802 y 82674, apoderados judiciales de la ciudadana N.E.T.G. a fin de que comparecieran dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de practicada la citación a las diez y media de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 08/01/2007, el ciudadano R.G. quien actúa en su carácter de alguacil de esta Sala expuso. Que se traslado el día 19/12/2006 a la avenida 4 B.V. con calle 65 N° 65-40 con el fin practicar la citación personal de los abogados M.S. y ZARAYEN LEON ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5802 y 82674 en su condición de apoderados de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F., quienes se negaron a firmarle la boleta y a recibir las compulsas.

En auto de fecha 15/01/2007, el Tribunal ordenó a la secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por medio de boletas al abogado en ejerció M.S. y/o ZARAYEN LEON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5802 y 82674 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F..

En fecha 18/01/2007, la ciudadana A.M.B. quien actúa en su condición de secretaria de esta Sala expuso: que se traslado en fecha 17/01/2007 a un inmueble ubicado en la avenida B.V. con calle 65 N° 65-40 empresa INMASERCA con el fin de entregar las boletas de notificación a los abogados en ejerció M.S. y/o ZARAYEN LEON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5802 y 82674 en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F., entregándosela a una ciudadana que dijo ser su secretaria y se negó a identificarse.

En diligencia de fecha 23/01/2007, la abogada M.D. quien actúa con el carácter acreditado en actas, expuso que se gestionara una conciliación vía Iuscibernetica en el correo de la ciudadana demandada.

En fecha 25/01/2007, siendo el día y horas fijadas por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente el ciudadano V.S.F.O. asistido por la abogada M.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737 y no estando presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.

En auto de fecha 25/01/2007, el Tribunal corrigió el auto de entrada, en cuanto al lapso para la contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 01/02/2007, la abogada en ejercicio M.D. quien actúa con el carácter acreditado en actas, ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, asimismo solicitó al Tribunal ordenara la declaración de los testigos promovidos.

En diligencia de fecha 01/02/2007, la abogada en ejercicio M.D. quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.

En auto de fecha 01/02/2007, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos V.S.F.O. y N.E.T.G. también conocida como N.E.F., a fin de que sostuvieran entrevista IUSCIBERNETICA con el Juez de esta Sala al segundo día de despacho siguiente la constancia en autos del ultimo de los notificados a las diez y treinta de la mañana y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tomara las pruebas testimoniales de los testigos promovidos.

En fecha 27/02/2007 se recibió comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veinticuatro folios útiles.

En escrito de fecha 10/05/2007, la abogada en ejercicio M.D. quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se ordenara la Restitución Inmediata del n.V.C.F.T. a la ciudad de Maracaibo.

En diligencia de fecha 10/05/2007, la abogada en ejercicio M.D. quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En diligencia de fecha 10/05/2007, la abogada SARAYEN LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.674 quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F., consignó copia de la sentencia emitida por la Corte Superior de New Jersey Division de la Ley Condado de Somerset, de fecha 18/04/2007 caso N° FM-18-0000254-07.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.V.C.F.T., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano V.S.F.O. con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F., así como la edad del n.V.C.F.T. actualmente de cuatro (04) años.

- Corre al folio cincuenta (50) de este expediente manifestación de voluntad de ser venezolano del n.V.C.F.T., expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por ser un instrumento Público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre a los folios del ciento ocho (108) al ciento diez (110) ambos inclusive de este expediente, constancia de bautismo del n.V.C.F.T. emanada de la Arquidiócesis de Maracaibo, B.d.N.S.d.C.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente boletos aéreos emanados de la Línea Aérea American Airline, de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F. y del n.V.C.F.T. con fecha de salida 15/06/05 y fecha de retorno 03/07/2005, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre a los folios cincuenta y nueve (59) constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre al folio ciento treinta y seis (136) de este expediente constancia de residencia emanada de CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre al folio ciento catorce (114) de este expediente constancia de estudios del n.V.C.F.T. emanada de la Unidad Educativa R.B.P. ubicada en la ciudad de Maracaibo, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive poder otorgado por N.E.T.G. también conocida como N.E.F. a los abogados M.S. y SARAYEN LEON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5802 y 82674, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Corre a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive de este expediente, oficio bajo el N° 1853 de la ONIDEX donde se constata los movimientos migratorios de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F. y del n.V.C.F.T., el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe.

- Corre a los folios del doscientos nueve (209) al doscientos veintiséis (226) ambos inclusive de este expediente Comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos M.D.J.B., L.D.V.B.M., A.J.M. BORREGO, LUINER DE J.R.G., G.J.M.B., A.R.M.C., G.F., E.P.P., de los cuales no declararon C.A.V. y YUDEISY NAYARI URDANETA los restantes testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.E.T.G. también conocida como N.E.F. y V.S.F.O., así como al hijo de ambos y los de ella fuera del matrimonio, que se encontraban residenciados en Maracaibo desde el 2003, en el edificio Plaza el Sol ubicado en la avenida 3C la Lago en el apartamento 8B, que eran un matrimonio armonioso, que se veían muy bien y que en varias ocasiones la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F. comento del viaje que realizaría junto con sus hijos a los Estados Unidos para cumplir con un régimen de visitas acordado en la Corte de New Jersey con el padre de uno de sus hijos, y que hasta la fecha no habían regresado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y uno (241) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de la sentencia, emitida por la Corte Superior de New Jersey División de la Ley Condado de Somerset de fecha 18/04/2007 caso Nro. FM-18-000254-07, el cual fue pasado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Nueva York ,en el cual se constató que la c.d.n.V.C.F.T. le fue conferida a la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F., concediendo un permiso especial al ciudadano V.S.F.O. en New Jersey bajo supervisión, aplicada por la Corte para determinar la época y el lugar de visitas o entre acuerdo de partes, asimismo se le fijó una pensión para mantenimiento y educación de su hijo de $238.00, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por ser un instrumento Público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA GLOBALIZACIÓN

La globalización en los últimos años ha hecho frecuente el desplazamiento de familias de un país a otro. En casi todo el mundo y sobre todo en Latinoamérica, la emigración es numerosa, tanto por una natural intención de encontrar mejores condiciones de vida o en la búsqueda de fuentes de trabajo seguras y rentables. En el caso de Venezuela, la alta tasa de desempleo y el marco precario en lo laboral han llevado a que sean demasiados los que miraron hacia fuera como el reaseguro de un mejor porvenir. Fueron miles quienes partieron hacia destinos como España, Argentina, México, Estados Unidos, Canadá y Chile, entre otros. En algunos casos el traslado fue primero del hombre y luego de la familia y en otros casos se marchó la familia completa, incluyendo a veces hasta los padres, hermanos y parientes.

Resulta que luego de un tiempo y por lo general después de un año o poco más, uno de los padres decide regresar a su país de origen incluyendo en el retorno a los hijos. Ésta evidencia se repite parafraseando a Macchiavelo cuando decía que el fin justifica los medios. Un sin fin de casos nos dicen que un día uno de los padres regresa de trabajar y encuentra que sus hijos y su cónyuge o pareja han desaparecido. Le sigue al día siguiente una llamada telefónica diciendo: “yo no voy a volver, me quedo con los niños en Estados Unidos (o en otro país)”.

A posteriori aparecen historias repetidas donde los niños son como un botín de guerra porque están por un lado con uno de los progenitores pero comienzan los miedos cada vez que los niños viajan a visitar al otro padre en el extranjero. Generalmente a ese tiempo los matrimonios o parejas virtualmente están separadas. La pregunta que se hace el padre que convive con los niños es: ¿... y si no me lo manda de vuelta, qué hago...?. Pero los niños viajan y el día del regreso se acerca, no hay noticias de los niños, la incertidumbre crece y repetidamente aparece un silencio absoluto para que le siga una llamada telefónica desde el extranjero que dice: “...decidí que aquí es mejor para los niños y me los quedo, no los voy a regresar...”.

Es así como muchos niños que tienen su residencia en cualquier país como nativos o extranjeros, conviven con sus padres pero distintas circunstancias hacen que un día uno de sus padres, sin conocimiento o consentimiento del otro, se los lleve a otro país; éste es el punto de partida de una pesadilla para el padre que se queda sin el niño y que nunca encontrará una paz verdadera, como es el caso de autos.

Si bien hay tratados que contemplan y protegen la restitución de niños llevados o retenidos ilegalmente en otro país, los procedimientos son lentos. Muchas veces no es fácil saber donde se encuentran los niños y en otros directamente se pierde totalmente su rastro. Los recursos económicos a emplear son muy elevados y no siempre están al alcance del padre que se desvive por saber de la suerte del hijo que partió inesperadamente. Nace entre los padres una puja nefasta y en el medio los convidados de piedra, los niños.

Cuando ya nada queda en el matrimonio, cuando el amor se ha desvanecido a punto tal de transformarse en odio, pareciera ser que lo único que le queda a la pareja son los niños y pasan a ser, como si fueran lo más valioso, que por cierto lo son, pero no como las tantas cosas que se reparten de un hogar en la desavenencia. Los niños son seres humanos y dado que son pequeños no pueden ejercer un derecho natural como el de elegir. Son llevados por uno de los padres a otro medio y sin tener contacto con el otro padre que quedó atrás en la mayoría de las veces. El niño, en los hechos, es obligado a dejar su cuarto, sus juguetes, sus abuelos, sus tíos, sobrinos, amigos; sus afectos, sus olores, sus mascotas y muchas cosas más.

DE LA NORMATIVA VIGENTE

En materia de restitución observamos la vigencia simultánea en Venezuela de las siguientes convenciones: La Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo, 1989).

La Convención de La Haya establece en su preámbulo que los Estados signatarios del presente Convenio se encuentran "profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia."

La Relatora de dicha Convención, E.P.V., ha sostenido que "(…) la parte dispositiva de la Convención no contiene ninguna alusión explícita al interés del niño en tanto que criterio corrector del objetivo convencional que tiende a asegurar el retorno inmediato de los niños desplazados o retenidos ilícitamente. Sin embargo, no cabria deducir de ese silencio que la Convención ignora el paradigma social que proclama la necesidad de tomar en consideración el interés de los niños para regular todos los problemas que les conciernen (…)”. Por el contrario, en el preámbulo arriba citado se desprende la intención de los Estados signatarios de interpretar y aplicar la normativa de la Convención teniendo en cuenta el interés superior del niño. Más aun, la Convención de La Haya establece que la restitución del menor puede denegarse cuando atenta contra los principios fundamentales del Estado requerido, en nuestro caso Venezuela, en materia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 20). Como se verá en el análisis de la Convención Interamericana, tales principios están directamente relacionados con el principio del interés superior del niño.

De esta manera, la Convención Interamericana establece el interés superior del niño como sigue:

Art. 25 "La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.".

En estos Convenios sobre la niñez, la invocación del "orden público" o "violación manifiesta de los principios fundamentales del Estado" como medio para denegar el reconocimiento de actos extranjeros, excepcionarse en la aplicación del derecho extranjero normalmente aplicable e incluso para modificar la jurisdicción, se aprecia teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Igualmente, la Convención Interamericana, procurando esclarecer la aplicación simultánea de tratados internacionales vigentes que regulan una misma materia, en este caso su relación con la Convención de La Haya establece que:

Art. 34 "Entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de Octubre de 1980.".

Esta norma, constituye para el operador jurídico venezolano, un mandato en la aplicación preferente de la Convención Interamericana. Venezuela no se ha pronunciado expresamente con relación a los casos en que sean aplicables simultáneamente ambas convenciones, es decir no ha llegado a ningún acuerdo bilateral en estos casos. Sin embargo, consideramos tal y como lo ha hecho ya, el Tribunal Supremo, antigua Corte Suprema de Justicia, en otros supuestos.

En este sentido la referida Corte sostuvo que tratados internacionales vigentes sobre una misma materia deben aplicarse coordinadamente y de manera que se cumplan los objetivos perseguidos en la regulación de la institución determinada, en este caso la restitución internacional de niños.

Igualmente, podemos agregar que el Instituto de Derecho Internacional en su Sesión de Lisboa celebrada en 1995, estableció una serie de conclusiones para estos supuestos, declarando en rasgos generales y, sobre la base de los artículos 30, 40, 41 y 59 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que deben aplicarse las reglas especiales sobre las generales, y las posteriores sobre las anteriores.

En nuestro caso ambos Convenios desarrollan la misma materia, por lo tanto la solución de la especialidad no se aplica, en consecuencia pareciera aplicable la solución de la vigencia posterior, particularmente en los casos contradictorios. Sin embargo, y analizados ambos convenios, se observa la ausencia de soluciones contradictorias, pero sí un vacío de algunas soluciones en la codificación anterior, es decir en el Convenio de La Haya frente a la Convención Interamericana. Por ejemplo, las normas de la Convención Interamericana que regulan el procedimiento para los casos en los que el Estado requerido niegue la restitución del niño (arts. 12 al 14). Estos supuestos no se encuentran consagrados en la Convención de La Haya sobre la materia, pero sí en la Convención Interamericana.

Finalmente, la regulación de la restitución internacional a través de dos tratados nos conduce a afirmar que en los casos que se pretendan solucionar a través de la normativa internacional, la misma tiene que ser interpretada y aplicada en consideración a su carácter internacional y frente a la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. En consecuencia, el hecho de que en Venezuela impere, por ejemplo una doble normativa internacional en materia de restitución internacional no puede conducir al operador jurídico venezolano a negar la aplicación de aquellas soluciones que tengan por norte favorecer el interés superior del niño, aunque cabe destacar que en el caso de autos se trata se una Restitución Internacional que no tiene que ver con secuestro de niños.

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

En este sentido, es preciso destacar lo que se establece respecto a la noción de interés superior del niño, que se identifica con el moderno y actual paradigma en materia de la infancia, LA DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL.

Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.

Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.

El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.

En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño y del adolescente.

De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten analizar el funcionamiento el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.

Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.

En este proceso típico del Derecho Internacional Privado se insertan de manera directa los actuales principios en materia de protección de la infancia, especialmente el del interés superior del niño.

El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presentan. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.

Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.

Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt servanda, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.

De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional en favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.

Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)".

Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).

DE LA JURISDICCIÓN

La Convención Interamericana toma en cuenta como normas internacionales rectoras en la materia, la CDN, y reafirma la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del niño. En artículos diversos hace referencia expresa a dicho interés (ver arts. 1.c, 11 y 14).

Mención particular merece la Convención de La Haya de1996, arriba citada. En materia, por ejemplo, de la jurisdicción si bien ésta se establece sobre la base del criterio de la residencia habitual del niño (art. 5), la Convención también consagra la doctrina del forum non conveniens y del forum conveniens (arts. 8 y 9). Estas últimas disposiciones permiten al juez alterar la regla general de jurisdicción, cuando así lo aconseje el interés superior del niño.

Ahora bien, una vez delimitado lo anteriormente expuesto, se infiere de la lectura de la sentencia emanada de la Corte Superior de New Jersey División de Cancillería parte de Familia Condado de Somerset que corre inserta en el presente expediente del folio veinte (20) al veintiocho (28) que a partir del mes de junio del 2005, la ciudadana N.T. viajó con su hijo el n.V.C.F.T. a los Estados Unidos, la intención de ese viaje era que James, hijo de su primer matrimonio visitara a su padre, sin embargo la ciudadana N.T. tenía otros planes, ya que Infeliz con su vida en Venezuela, planeó permanecer en los Estados Unidos, y que la referida ciudadana no le dijo de esos planes al ciudadano V.F. hasta después de que ella y los niños habían llegado a New Jersey.

Asimismo se evidencia que la ciudadana N.T. afianzó un apartamento en Hillsborough, así como también un trabajo a tiempo completo, introduciendo la misma una queja para la custodia y pensión alimentaria en fecha 12/07/2005 por ante la Corte antes mencionada, no acudiendo el ciudadano V.S.F.O. a la audiencia fijada para la fecha 02/09/2005, en consecuencia fue representado por un consejero; y de las observaciones hechas por el mismo, el funcionario de audiencias recomendó que la custodia fuera concedida a la ciudadana N.T. y que se fijará una pensión alimentaria para su hijo pagada por su padre el ciudadano V.S.F.O. por un monto de $261 semanales.

La decisión ut supra mencionada fue apelada por el ciudadano V.S.F.O. alegando que la Corte in comento no tenía jurisdicción para oír de esta materia. No obstante uno de los argumentos utilizados por esa Corte para decidir fue utilizar la jurisdicción de emergencia para ingresar una orden que concede la custodia temporal a la ciudadana N.T. con una restricción sobre que la parte removiera el n.d.N.J. estableciendo una audiencia para el día 13/09/2005, a fin de discutir la jurisdicción, siendo conducida la misma en fecha 13/09/2005 con presencia de ambas partes y consejeros.

Es necesario resaltar lo que estableció la Corte en cuestión, pues mencionó que respecto a lo que consideró como residencia del n.V.C.F.T., en la sentencia que estableció que New Jersey no es el “estado de residencia” del n.V.C.F.T., ya que el termino “estado de residencia” es definido como “el estado en el cual el niño ha vivido en el tiempo inmediatamente previo con sus padres, un padre o una persona que actúe como padre por al menos 6 meses consecutivos”.

Ahora bien una vez demostrado que el n.V.C.F.T. nació en fecha 13/09/2003, que vivió en Venezuela desde noviembre 2003, que arribó a New Jersey en fecha 15/06/2005 y que la aplicación para la custodia fue procesada por la ciudadana N.T.G. en fecha 12/07/2005, por lo que claramente se evidencia que Venezuela era el Estado donde residía el n.V.C.F.T. junto con sus padres, siendo este el lugar donde el n.V.C.F.T. había vivido la mayoría de su corta vida en Venezuela, por lo que New Jersey no puede ejercer jurisdicción basándose en la provisión de estado de residencia, ya que no hay evidencia alguna que demuestre que el n.V.C.F.T. había sido abandonado o que corría algún riesgo de maltrato, abuso o descuido que requiriera que la referida Corte ejerciera jurisdicción para proteger al niño antes identificado.

De lo anteriormente mencionado es indefectible concluir que New Jersey no tiene Jurisdicción por defecto, como Venezuela, que si puede mantener jurisdicción como estado de residencia del n.V.C.F.T., por cuanto Venezuela no ha declarado que no tiene Jurisdicción y el niño es retenido en el extranjero ilícitamente, por lo que la referida corte no pudo hacer una determinación con respecto al tema decidendum alegando que seria inconveniente porque seria prematuro.

A este respecto la legislación patria vigente establece en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Articulo 453: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” Negrita subrayado el Tribunal.

Asimismo la Ley de Derecho Internacional Privado en los artículos 11, 13 y 15 prevé:

Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a p.p., a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.

Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

  1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

En el ámbito interno, es decir, en Venezuela, el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional."

Asimismo, la Constitución expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño. Las anteriores regulaciones, aun cuando hayan hecho alguna mención al interés del "menor", tal mención no se corresponde con el principio aceptado actualmente en la materia, por cuanto las mismas partían de la doctrina de la situación irregular del menor, doctrina que a priori niega el interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989), y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia :

"Simplemente, el niño está primero".

En su articulado la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías."

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

Finalmente, debemos señalar que la Ley tiene una vacatio legis hasta el 1 de abril del 2000 (art. 683) y deroga expresamente algunas normas de los Códigos Civil y Penal, y de las Leyes especiales como la Ley de Adopción, Ley sobre Protección Familiar y Ley Orgánica del Trabajo (art. 684).

¿CUÁLES SON LOS DERECHOS VULNERADOS CUANDO SE PRIVA AL OTRO PADRE DEL DERECHO DE ESTAR CON SU HIJO?

En primer lugar el interés superior de los niños, que en atención al mismo se los debe proteger, pero de manera terminante se violan las instituciones jurídicas, tales como la p.p..

La finalidad de la Convención de La Haya está dada en su articulo primero que no es mas ni menos que la restitución inmediata de manera de otorgar estabilidad de los niños retenidos indebidamente por alguno de sus progenitores y sacados de su lugar de origen.

En esta Inmediatez se tiene al factor tiempo como fundamental, ya que se trata de evitar las nefastas consecuencias que se producen en el niño por estas retenciones indebidas.

Esta Convención ha dotado a los países que la han ratificado de un mecanismo de entrega eficaz de menores sacados ilegítimamente. Si esta entrega se demora por mas de seis semanas el país requirente puede poner en marcha la entrega compulsiva de estos niños.

¿POR QUÉ SE DEBE RESTITUIR A LOS NIÑOS SACADOS

DE SU LUGAR DE ORIGEN?

Porque las cuestiones de fondo –como es la P.P., obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda, la tenencia de los mismos, cambio de residencia, entre otros - no se dirimen y es el juez natural del país de origen del niño quien debe decidirlas en pos de su interés superior. Este principio del juez natural esta marcado por el de la residencia habitual del menor.

ANTECEDENTES INTERNACIONALES

Entre los antecedentes internacionales se pueden mencionar:

Caso Ibarra, restitución ordenada desde Argentina a Paraguay :

Restitución Concedida Tribunal de Familia Nº 2 de Lomas de Zamora, Ibarra M. S. y Otro S/Exhorto Expte. nº 25.542. El juez argentino es exhortado por el juez de Paraguay solicitando la restitución de dos menores, toda vez que la madre había viajado desde Paraguay con un permiso de 2 meses otorgado por el padre. Previo a ello cabe destacar que el matrimonio se había divorciado, la madre argentina con residencia en Paraguay, el padre de los menores y los niños paraguayos. La madre había solicitado en Paraguay luego del divorcio, residir con los menores en forma definitiva en Buenos Aires, lo que le fue negado por la justicia paraguaya. Fue entonces cuando con el artilugio del permiso de dos meses, se traslada a Buenos Aires con sus hijos, los inscribe en la escuela y comunica al padre que no van a regresar a Paraguay. El juez argentino da curso a la rogatoria de su par en Paraguay, sin notificar a la madre, librando un mandamiento para que los niños sean entregados al padre. Los niños regresan con su padre de inmediato a Paraguay.

Caso Zorrilla, restitución desde a China a Argentina:

China acató el fallo local de restituirle un niño a su madre. En un caso inédito, un niño de 5 años fue restituido a su madre luego de que el padre, de origen chino, lo retuvo en el país asiático. La odisea de una madre que luchó para recuperar a su hijo.

Caso Galdos, restitución y visitas ordenadas desde Dallas, Estados Unidos a Argentina:

En Julio de 2006, un padre recupera a sus hijos después de 5 años de angustia y de búsqueda de los mismos en Texas, Estados Unidos.

La madre de los niños se había escondido no permitiendo que el padre de los niños supiera donde se encontraban e impidiendo todo contacto con él. Un Juez Federal de Texas, tras mas de 6 horas de audiencia, impartió justicia. La hija mayor regresó a Argentina con su padre y para el niño menor se estableció un régimen de visitas para que vaya a ver a su padre a Argentina.

En relación a lo expuesto con anterioridad, y vista las pruebas consignadas en el caso de autos, en virtud de que las mismas fueron analizadas, se pudo constatar que la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F., se encontraba residenciada junto con el ciudadano V.S.F.O. y con sus hijos, en un apartamento ubicado en la Urbanización Virginia, avenida 3C, edificio Plaza del Sol, en esta Ciudad de Maracaibo, Venezuela, que constituyeron una familia ante los ojos de la sociedad como armoniosa, que la ciudadana antes mencionada, se llevó al n.V.C.F.T., hacia los Estados Unidos de Norteamérica, para cumplir un régimen de vistas con el padre de uno de sus hijo, sin embrago se observa que de la declaración prestada en la Corte de New Jersey respecto al motivo de su viaje al referido país, se evidencia que si bien es cierto que fue a cumplir un régimen de visita también es cierto que fue con ánimos de quedarse en el referido país, manteniendo esa conducta hasta la fecha, y que incluso inició una actividad lucrativa en el referido país, y que no regresó a Venezuela en la fecha indicada al progenitor del niño de autos, en consecuencia la ciudadana N.T. de manera unilateral modificó su residencia, y la de su hijo sin haber tomado las medidas legales pertinentes para tramitar el cambio de residencia de su hijo V.C.F.T. previa la autorización de su progenitor el ciudadano V.S.F.O., siendo que el cambio de residencia debe tramitarse en el lugar de la residencia legal habitual del n.V.C.F.T., que a saber es Venezuela, tal y como se explicó con anterioridad.

En consecuencia, a fin de restablecer el orden jurídico infringido, este Tribunal debe declarar con lugar la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia debe ordenar la Restitución del n.V.C.F.T. a este País, a fin de dilucidar lo concerniente al cambio de residencia del mismo; no obstante en virtud de resguardar los derechos que son inherentes al niño respecto a su educación, en caso que el mismo haya iniciado algún tipo de actividad escolar en los Estados Unidos de Norteamérica, deberá restituirse al mismo en un periodo vacacional, sin menoscabar los derechos de los otros hijos de la ciudadana N.T..

Asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el párrafo anterior, se debe indicar a la ciudadana N.T., que deberá trasladarse junto a su hijo a este país, de lo contrario se otorgará la guarda provisional del n.V.C.F.T., a su progenitor V.S.F.O., hasta tanto el órgano jurisdiccional competente decida lo concerniente a la modificación de domicilio. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Restitución Internacional del Niño, intentada por el ciudadano V.S.F.O., en contra de la ciudadana N.E.T.G. también conocida como N.E.F., a favor del n.V.C.F.T., ya identificados.

  2. Asimismo se ordena la Restitución del n.V.C.F.T. a este País, a fin de dilucidar lo concerniente al cambio de residencia del mismo, no obstante en virtud de resguardar los derechos que son inherentes al niño respecto a su educación, en caso que el mismo haya iniciado algún tipo de actividad escolar en los Estados Unidos de Norteamérica, deberá restituirse al mismo en un periodo vacacional, sin menoscabar los derechos de los otros hijos de la ciudadana N.T.. A los fines de lograr la mencionada restitución y en caso de que la ciudadana N.T., considere no acompañar al niño de autos a los fines de su traslado a este país, se otorgará la guarda provisional del n.V.C.F.T., a su progenitor V.S.F.O., hasta tanto el órgano jurisdiccional competente decida lo concerniente al cambio de residencia y otros aspectos relacionados a la p.p..

  3. A los fines de lograr la protección del niño de autos se ordena además oficiar al Servicio Social Internacional a los fines de la evaluación y preparación psicológica del niño con miras a su restitución a Venezuela.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-

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