Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Caracas, primero (01) de julio de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2006-003670

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICENTE SEGUNDO DE LA HOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.873.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B., J.F.S. y Z.H., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.681, 21.964 y 30.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SEGURIDAD JOS, S.A. inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.C. y E.B.H., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.623 y 45.947 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano VICENTE SEGUNDO DE LA HOZ TIRADO contra SEGURIDAD JOS, en fecha 10 de agosto de 2006, siendo admitida por auto de fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado (28°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de junio de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 11 de enero de 2008, Ahora bien, no obstante que el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa previa Distribución a este Tribunal, quien en fecha 31 de enero de 2008, da por recibida la presente, por auto de fecha 08 de febrero de 2008 admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 07 de abril de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo solicitado por el tribunal la asistencia del trabajador a los fines de realizar la declaración de parte por lo que se fijo la oportunidad para el 28 de abril del presente año, siendo reprogramada para el 20 de junio, oportunidad en la cual se proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 18 de agosto de 2004, ocupando el cargo de vigilante, siendo suspendido por reposo laboral por accidente de trabajo, teniendo un tiempo de antigüedad de 1 año 11 meses, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 321.232,00, asimismo aduce que en fecha 16 de septiembre de 2004, siendo las 7:00 p.m., aproximadamente, mientras prestaba servicios laborales como vigilante en la estación del metro ubicada en Caña Amarillo, que junto con otro compañero de Trabajo, se percataron de la entrada en dicha estación de un grupo compuesto de 3 individuos que actuaban en la oscuridad y en forma sospechosa y supuestamente armados, por lo que procedió a cargar el arma (escopeta) y quitarse la camisa blanca para ponerse una camisa negra, para no ser vistos por los sospechosos, señala que al terminar de ponerse la camisa y tratar de tomar la escopeta, escucho una detonación por arma de fuego y sintió que había sido herido en la mano, que no tenia radio, ni medios de transporte, que luego su compañero se traslado al modulo mas cercano de la Policía Metropolitana, donde fue auxiliado por 2 policías motorizados, que al inspeccionar el arma (escopeta) se dieron cuenta que el martillo de la estaba partido, asimismo señala que fue trasladado a la Sala de emergencia del Hospital P.C. donde fue intervenido en la cual le practicaron una cirugía en la mano, el cual le fue amputada desde el muñón de la mano hasta el dedo índice. Que en virtud del accidente del Trabajo y hasta la presente fecha la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. no le han cancelado sus conceptos laborales, es por lo procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. 1.680.651,35

Vacaciones Bs. 496.800,00

Vacaciones Frac. Bs. 149.040,00

Intereses Bs. 250.949,96

Daño moral Bs. 115.643.520,00

Indemnizaciones LOPCYMAT. Bs. 19.540.275,00

TOTAL Bs.137.761.236,30

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, el salario indicado por el trabajador, e igualmente admite la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante niega la fecha de ingreso aducida por la parte actora, que lo cierto es que fue contratado en fecha 19 de agosto de 2004, señala que entre las partes existió una suspensión de la relación laboral por más de un año tiempo este que se le canceló su salario, de igual forma opone la prescripción de la acción de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador por haber transcurrido el tiempo hábil establecido en la ley, por finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes

Documentales:

Marcado “1-3” Informe del IVSS, Marcado “2” Evaluación de Incapacidad Residual, Marcado “5” Solicitud de Pensión de Invalidez, Marcado “6” Cálculos de Indemnizaciones por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Marcado “9” Copias Certificadas del Registro Mercantil, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aporta nada al proceso, en especial al punto controvertido por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “4” Certificado de incapacidad por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Marcado “7” Certificado de Incapacidad por el IVSS, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el grado de incapacidad del trabajador de autos. Así se Decide.-

Marcado “8” Copias Certificada del Expediente Inspección, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la situación de la empresa demandada en el momento en que se realizó la Inspección. Así se Decide.-

Testimoniales:

En relación a la declaración de los ciudadanos A.L. y ASENSIO CONTRERAS, esta juzgadora observa del acta de audiencia que se dejo constancia de la incomparecencia de dichos testigos por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:

Marcado “A” Solicitud de Empleo, Marcado “A1” Autorización para retirar sueldo Marcado “E” Declaración de Accidente Laboral Marcado “F” Informe del Trabajador Marcado “J-J6” Certificado de Incapacidad, Marcado “N-N20” Recibos de pago, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-

Marcado “B” Constancia de trabajo Serenosca, Marcado “C” Autorización de Baja, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron ratificada mediante prueba de informe, no obstante los mismos no aportan nada al proceso y muy específicamente al punto controvertido por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcado “G-G2” Constancia de mantenimiento del armamento, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron ratificados mediante prueba testimonial, en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el mantenimiento que realiza la empresa demandada en el armamento respectivo. Así se Decide.-

Marcado “D” Notificación de Riesgo Marcado “H-H2” Solicitud de Registro del comité de Seguridad Industrial, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento de ley por parte de la empresa demandada. Así se Decide.-

Marcado “I” Solicitud de Pensión de Invalidez, Marcado “K” Informe Médico IVSS, Marcado “L” Certificado de Incapacidad IVSS, Marcado “M” Certificado de Incapacidad Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valoradas con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Informes:

En relación a los informes de SERENOSCA y MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA DIRECCION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE TROPAS DEL EJERCITO, esta juzgadora observa que los mismos no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido por lo que se desestiman. Así se Decide.-

En cuanto a las pruebas de informe dirigidas a COMISION NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD DE LA DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION DEL IVSS, ADSCRITO AL MISNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA; CENTRO DE REHABILITACION DR. A.R. ADSCRITO AL IVSS; INSTITUTO NACIOANL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se evidencia del acta de audiencia que la parte promovente desistió de dichos informe en virtud que los mismo no constaban en autos, por lo que este tribunal no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

Testimoniales: Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio compareció el ciudadano J.A. en este acto a los fines de rendir su testimonio de dichas deposiciones el testigo señalo lo siguiente: indico que reconoce las documentales marcados G, G1, G2, en su contenido como su firma, indico que no es empleado de la empresa, que le presta servicios de mantenimiento en especial para armamento en este caso (escopeta) para la empresa SEGURIDAD JOS, desde enero 2004, así como a otras empresa, indico que si tiene conocimiento en cuanto a la reparación, mantenimiento de armamento, indico que presto servicios en la M.N. en los años 84, 86, y de manera empírica viene desarrollando dicho oficio, indico que a la empresa SEGURIDAD JOS, se le presta servicios a dos tipos de armamento lo que es ( revólveres y escopeta o lo que se llama escopetin), indico que el funcionamiento de la escopeta que trabajan en la estación de C.A., son sencillas, Indico que de acuerdo a su experiencia la escopeta debe estar condicionada y si el martillo esta partido debe hacerse un esfuerzo muy fuerte para que se dispare, señalo que es difícil que se dispare sola, que dependiendo su manipulación puede dispararse en una pierna en una mano, que según su experiencia tendrías que tener la mano o el dedo dentro del cañón y disparar. En cuanto a las repreguntas, indico que para el momento en que se inicio en materia de armamento se podía trabajar en una empresa del ramo, que desde hace 20 años conoce el oficio de manipulación, reparación y mantenimiento de armas, indico que el No certifica, que entrega un informe en cuanto su revisión, mantenimiento y que dichos informe realizados a la empresa se van para el ALFA, señalo que dicha certificación la esta tramitando, ya que antes no se requerida. En cuanto a la preguntas realizada por la ciudadana Juez señalo que los armamentos son objetos manipulados, que la escopeta pueden ser manipuladas a través de una instrucción básica, porque es un arma muy sencilla, y no se puede disparar sola. Esta juzgadora evidencia que dicha declaración no es contradictoria en cuanto a las pruebas marcadas G al G-2, las cuales fueron ratificados en juicio por la parte que las produjo, por lo que esta Juzgadora estima dicha declaración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así Se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades que otorga la Ley de conformidad con el artículo 103, esta Juzgadora procedió, tomar la Declaración de parte de los ciudadanos VICENTE SEGUNDO DE LA HOZ TIRADO parte actora en el presente procedimiento el cual se pudo extraer lo siguiente: Que se encontraba con su compañero en la Estación de C.A. que era aproximadamente las 7 de la noche, que no recuerda el año en que sucedió el hecho, que se quito la camisa blanca para ponerse la negra porque habían unos sospechosos, cuando sintió una detonación, que lo trasladaron al Hospital Vargas y P.C., entre las 7 a 10 de la noche, que fue el 16 de septiembre, reconoció que la empresa le cubrió los gastos de medicina, que estuvo en rehabilitación pero que no puede mover la mano, que la empresa le pagaba su salario durante el reposo, las medicinas, señalo que actualmente tiene 24 años y 3 hijos.

En cuanto a la Declaración del ciudadano R.J.A.R., en su carácter de Gerente Operativo de la empresa, se pudo extraer lo siguiente: que al momento en que ocurrió el accidente se le informo a la empresa, que de inmediato se traslado, indico que la empresa siempre respondió con el pago del salario del ciudadano VICENTE SEGUNDO DE LA HOZ TIRADO, indico que la empresa siempre realiza el mantenimiento a los armamentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes esta juzgadora evidencia que la parte actora aduce que inicio su relación laboral en fecha 18 de agosto de 2004 y que en fecha 16 de septiembre de 2004 tuvo un accidente de trabajo el cual le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente, así mismo señala que la empresa le canceló su salario hasta el mes de agosto de 2005, pero la situación es que hasta los momento no le han cancelado sus prestaciones sociales teniendo un antigüedad de un (01) año y once (11) meses, por el contrario la demandada señala que la relación se inicio en fecha 19 de agosto de 2004, de igual forma admite la ocurrencia del accidente en la fecha aducida por la actora, señala que lo que existió entre las partes fue una suspensión de la relación laboral y finalmente opone la prescripción de la acción en relación a las prestaciones sociales.

Ahora bien, como se pudo evidenciar de lo antes señalado esta juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer que el trabajador de autos sufrió un accidente de trabajo en fecha 16 de septiembre de 2004, situación esta que lo incapacitó para trabajar por lo que no existió prestación de servicios efectiva luego de la fecha antes postulada. Así las cosas esta juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a tenor establece lo siguiente: “Artículo 94: Serán causas de Suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. (…). De lo antes trascrito se puede evidenciar que el caso bajo estudio se concatena con lo aquí planteado, por lo que esta juzgadora debe establecer que entre las partes del presente procedimiento existió una Suspensión de la Relación Laboral, superior a la establecida en la ley. Así se Decide.-

En este mismo orden de ideas, se observa que ninguna de la parte establece una fecha cierta de culminación de la relación laboral, situación esta que es necesaria a los fines de poder verificar la prescripción de la acción opuesta por la demandada, por lo que de conformidad con lo antes establecido y en virtud que la suspensión supero el limite legal, esta juzgadora establece que si el accidente fue 16 de septiembre de 2004 se debe tomar como fecha tope para comenzar a computar la prescripción de la acción el 16 de septiembre de 2005 fecha esta en la cual cesa la Suspensión de la Relación. Así se Decide.-

Así las cosas y establecida una fecha cierta de la culminación de la relación laboral, puede esta juzgadora a entra a conocer el punto previo referente a la prescripción de la acción de las prestaciones sociales, evidenciando que la presente acción fue interpuesta diez (10) de agosto de 2006, es decir que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación (16/09/05) hasta la fecha de interposición de la demandada (10/08/06) ha transcurrido un tiempo de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la ley Ejusdem la presente acción fue intentada en el tiempo hábil correspondiente, no obstante se debe verificar si la empresa demandada fue notificada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la ley, a los fines de su interrupción, es decir, si se realizó antes del 16 de noviembre de 2006, evidenciando de autos que el Alguacil del Tribunal deja establecido que dicha parte fue debidamente notificada en fecha 19 de marzo de 2007, lo que demuestra a todas luces que la presente acción no fue interrumpida, por lo que se debe establecer que la acción intentada en relación a las prestaciones sociales del trabajador se encuentra Prescrita. Así se Decide.-

Entrando a conocer el fondo de la presente controversia se observa que el actor reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cuantificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 19.540.275,00 más lo correspondiente por Daño Moral, al respecto esta juzgadora señala que los conceptos antes señalados son completamente procedente dado la sola ocurrencia del accidente del trabajo mas no las cantidades reclamadas por la parte actora por lo que se procede a la estimación de las mismas. Así se Decide.-

A los autos corre inserto una Certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual certifica “…que las lesiones descritas en el presente informe como secuelas de un accidente de trabajo le ocasionan al trabajador una Incapacidad Absoluta Permanente para el desempeño de sus funciones habituales.”. En consecuencia dicha situación se debe enmarcar en los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidenciando que el mismo se concatena con el Parágrafo Segundo Numeral 1° del precitado artículo el cual a tenor señala lo siguiente: “… Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente ley a lo siguiente: 1° En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos.”

En este mismo orden de ideas, se observa que ambas partes son contestes en señalar que el actor devengo como ultimo salario mensual normal la cantidad de Bs. 321.235,00, en consecuencia y de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., las indemnizaciones antes señaladas deben ser calculadas en base al salario integral por lo que esta juzgadora procede a establecer las cantidades correspondientes de la siguiente forma:

Salario Mensual Bs 321.235,00

Salario Diario Bs 10.707,83

Alícuota de Utilidades 15 Bs 446,16

Alícuota de Bono Vac 7 Bs 208,21

Salario Integral Bs 11.362,20

Días Salario Total

Indemnizaciones Art. 33 LOPCYMAT 1825 Bs 11.362,20 Bs 20.736.015,00

TOTAL A CANCELAR BS 20.736.015,00

En relación a la reclamación por daño moral esta juzgadora señala que en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, por lo que esta juzgadora estima por concepto de Daño Moral la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), toda vez que si bien es cierto el trabajador esta incapacitado para realizar el trabajado de vigilante, no es menos cierto que puede desempeñar cualquier otra actividad a los fines de generar sus ingresos mensuales para su manutención. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: La Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en relación a las Prestaciones Sociales y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICENTE SEGUNDO DE LA HOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.873.638 en contra de SEGURIDAD JOS, S.A. inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión. .

SEGUNDO Se ordena la cancelación de los intereses de mora únicamente sobre la cantidad establecida por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se Ordena el cálculo de la corrección monetaria estimados desde el Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo del mismo con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los primeros (01) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 01 de julio de 2008, siendo las (nueve y cincuenta y cinco (09:55 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2006-003670

MMR/EM/KS

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