Decisión nº 499 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011).

Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000060.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACCIONANTE: P.V.L., titular de la cédula de identidad número V-4.561.362.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.I.H.L. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.540 y 42.051, respectivamente, según consta de Poder Notariado que consignan en este acto.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, C.A. (VENSEAERINCA, C. A.), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunstancia Judicial del Distrito Capital estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 2004, anotada bajo el Nº 41, Tomo 1069-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.069.498, Gerente General.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.560.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

De las actuaciones procesales continentes en este expediente, se colige que la presente causa se inicio por solicitud o demanda de calificación de despido incoada en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, por el ciudadano: P.V.L., debidamente asistido por los Profesionales del derecho abogados: J.B.M. y J.C., en contra de la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONAUTICA”, C.A. (VENSEAERINCA, C.A), acción que fue admitida luego de la subsanación del libelo realizada por el accionante en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, siendo notificada la demandada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, para el inicio de la Audiencia Inicial en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, verificándose la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia preliminar, que había sido fijada para el día diez (10) de Mayo de 2011, originándose la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, para la remisión del expediente al Tribunal de Juicio con la observancia de la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004.

Recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron los medios de prueba promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que efectivamente tuvo lugar el día veinte (20) de Julio del año en curso, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo, levantando el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Seguidamente y siendo la oportunidad para reproducir por escrito la mencionada decisión o fallo definitivo, quien aquí decide, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

Alega la demandante que en fecha once (11) de Septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONAUTICA, C.A”. (VENSEAERINCA, C.A) desempeñando el cargo de JEFE DE CONTROL DE CALIDAD AVSEC; a partir de la notificación que se le hiciera en fecha 01 de Agosto de 2010, por el ciudadano R.T., en su carácter de Gerente General, continuando con el salario mensual de cuatro mil cien Bolívares (Bs. 4.100,00), en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 08:00 p.m., estando sus funciones establecidas en el Capitulo 8 del Programa de Control de Calidad, las cuales eran las siguientes:

  1. Asegurarse de que en la empresa, se aplicara correctamente los programas de Servicios de Seguridad.

  2. Asegurarse que el programa cumpliera con los objetivos.

Manifestando, que desde la fecha de la notificación del cargo comenzaron una cadena de eventos relacionados con aptitudes que alteraban sus condiciones existentes de trabajo que en resumen eran las siguientes:

Primero, que le retiraron el escritorio, que se le prohibió estar en áreas administrativas; indicándole que debía realizar una auditoria en la estación Valencia, por dos (02) días y que no se le cancelarían los viáticos y encontrándose en el lugar (Valencia) el Gerente de la estación le indicó que no realizará la auditoria, en virtud de que solo debía realizar operaciones bajo sus órdenes, lo que motivo que se devolviera a su lugar habitual de trabajo en Maiquetía, indicándole al Gerente General lo ocurrido, quien le indicó que continuara con su trabajo habitual y que él conversaría con el Gerente de la estación de Valencia; no teniendo conocimiento de los resultados de la particular situación con el pasar del tiempo.

Segundo

Que en fecha dos (02) de Enero de 2011, le indicaron que debía trasladarse nuevamente a la estación de Valencia, para sustituir al Gerente de la mencionada estación, debido a un reposo medico, siendo su respuestas que las actividades y funciones implican ver las irregularidades más no podía ser auditor y al mismo tiempo ser auditado, además de las incomodidades causadas por la Gerencia General a sus actividades, afirmando que lo que querían era su renuncia, situación que no ocurrió.

Tercero; Que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011, realizando sus labores habituales, fue llamado nuevamente a la Gerencia General y en presencia del Gerente de Operaciones, de la Gerente de Recursos Humanos y el Gerente General ciudadano R.E.T., le notificaron que por decisión de la Junta Directiva quedaba despedido de su cargo, indicándole que había incurrido en causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin expresar a que tipo especifico de hechos se referían; recibiendo la carta de despido y retirándose de la empresa.

Vista la actitud asumida por el patrono y estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió ante esta competente autoridad a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y así mismo, se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Visto que la parte demandada no compareció, ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día diez (10) de Mayo de 2011; se asumió la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la admisión de los medios de prueba y su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, del análisis de la actuaciones continentes en el presente asunto, advierte este Tribunal que la Sociedad Mercantil demandada, si bien no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, derivándose la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos -de carácter relativo-; se verifico que la demandada si aportó medios de pruebas a su favor en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Y en ese sentido, se observa que a pesar de haberse producido dicha actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndosele desvirtuar tal confesión; así mismo, considera importante este Tribunal dejar constancia de que aun cuando la parte demandada consignó escrito de contestación inserta a los autos en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) adverso y reverso, la misma se considera inexistente. Así se establece.

Sin embargo, como ya ha sido señalado, es entendido que en la presente causa ha operado una presunción iuris tantum, en contra de la parte demandada, por lo que, no existen alegatos o defensas de fondo que a.p.p.d.e. sentenciador, quedando únicamente por verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por la demandada se logró demostrar algo a su favor.

Se hace necesario, destacar que en la Audiencia oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, C.A. (VENSEAERINCA)”, a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en contra de su representada, señaló lo siguiente:

En cuanto la prestación de servicio del actor, es importante destacar que el objeto principal de la sociedad mercantil, es dedicada a la explotación de la seguridad aeronáutica, y que dicha explotación se hace efectivamente el la Guaira y en los Puertos a nivel Nacional, es decir, que pensar en un principio en circunscribir la actividad comercial de la empresa sólo al estado Vargas, estaría totalmente alejado de la realidad. Hizo hincapié en que el actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral demostró ser capaz y conocedor de las actividades que desempeñaba en la empresa, no estando ajeno de las operaciones para las cuales se le estaba pidiendo la colaboración.

Específicamente a principios del año 2011, comienzan a suscitarse una serie de circunstancias en la ciudad de Valencia, en donde la empresa mantiene relaciones allí en el aeropuerto A.M., en su momento el Gerente General de la empresa le manifiesta al actor que existía la imperiosa necesidad de trasladarse a la ciudad de Valencia, en principio para solventar unos temas de operaciones; situación que el actor ya tenia conocimiento, también por un tema de colaboración con el Gerente de la estación de Valencia, notificándosele por escrito a mediados del mes de Enero; posteriormente en el mes de Febrero se le hace nuevamente otro señalamiento a la ciudad de Valencia debido a un tema de carnetización que había que solventar; al día siguiente se le vuelve a pasar otra comunicación debido a que el Gerente de la estación de Valencia se encontraba de reposo y había que encargarse de la operaciones, negándose el actor siempre a acatar esas directrices y latentemente a la empresa no le quedó mas opción que proceder a retirar al trabajador de forma justificada, estando en el ordinal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pese a que la parte actora señala que en la solicitud de despido no hay especificación de las causales que motivaron el realizar el despido, evidenciándose de las pruebas que el actor se negó a realizar esas labores; invocando lo que la Doctrina patria ha denominado como el ius variandi, elemento que permite ciertas discreciones para demostrar lo que pueda se ilícito para la empresa y lo no ilícito, permitiéndole un nivel discrecional a la empresa para hacer ciertas variaciones a las condiciones de trabajo sin que las mismas puedan ser consideradas como un despido indirecto, por lo que la empresa en función de eso decidió a retirar justificadamente al trabajador, participando del mismo ante esta jurisdicción en forma oportuna, solicitando sin lugar la solicitud de calificación de despido y por ende se declare justificado el retiro del trabajador realizado en fecha 04/03/2011. Es todo.

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los fundamentos de derecho demandados dada la consecuencia jurídica ya señalada, derivada de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha diez (10) de Mayo de 2011. Así se establece.

CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Por lo que, se hace necesario para este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, sobre la carga probatoria, supuesto normativo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En el presente caso, se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial

.

Del mismo modo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

.

De la citada normativa, se colige que le corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum, que se activó en su contra. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo I, consignó, opuso, invocó y reprodujo las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil de “Constancia o carta de despido”; cursante al folio cuarenta y nueve (49), del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma constituye una misiva en original emitida por la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, C.A. (VENSEAERINCA)”, representada por el ciudadano R.T. en su carácter de Gerente General, mediante la cual se evidencia que al trabajador se le notifica de la decisión de la Junta Directiva de la empresa, de prescindir de sus servicios como Jefe de Control de Calidad, motivado a su negativa de acatar las directrices emanadas por la empresa, configurándose el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, según lo tipificado en el artículo 102, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, comunicación de fecha cuatro (04) de Febrero de 2011, así mismo se observa que la citada comunicación no se encuentra recibida por el trabajador. Así se decide.

    1.2. Marcada con la letra “B”, en un (01) folio útil de “Constancia de trabajo” de fecha cuatro (04) de Febrero de 2011; cursante al folio cincuenta (50), del expediente, que por no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma constituye una misiva emitida por la empresa demandada, mediante la cual se determina la relación de trabajo del actor con la empresa, el cargo desempeñado, como Jefe de Control de Calidad, que ingresó a la empresa a prestar sus servicios en fecha once (11) de Septiembre de 2006, hasta el cuatro (04) de Febrero de 2011, no obstante, la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    1.3. Marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil de “Constancia de designación de cargo” de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, cursante al folio cincuenta y uno (51), del expediente y que por no ser impugnado por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma constituye una misiva emitida por la empresa demandada representada por el ciudadano R.T. en su carácter de Gerente General, evidenciándose de su contenido que a partir del primero (1°) de Agosto de 2010, el trabajador inició sus labores ocupando el cargo de Jefe de control de Calidad, siendo el último cargo desempeñado, no obstante la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    1.4. Marcados con las letras “D1” y “D2”, en dos (02) folios útiles de “Recibos de pago”, cursante a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), del expediente y por no haber sido impugnados por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de tales recibos la relación de trabajo, así como los salarios devengados en la segunda quincena del mes de Enero y la primera del mes de Febrero del año 2011, considerando desecharlos por no aportar nada a la solución de la controversia, dado que el objeto de la controversia, no es el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  2. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil de “Constancia denominada oferta de servicio”, cursante al folio cincuenta y cinco (55) adverso y reverso del expediente observando el representante de la parte demandada, que la misma fue promovida a los fines de verificar la dirección del trabajador, observando el representante del actor que dicha dirección con el pasar del tiempo pudo cambiar; no siendo impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma constituye planilla de oferta de servicio, en original, la cual fue suscrita en fecha once (11) de Septiembre de 2006; pudiéndose observar que la misma era Urbanización La Mantuana, Calle Doña Victoria Nº 5-13 Casa V.d.V., Turmero Estado Aragua; considerando su valoración por aportar el domicilio principal del trabajador. Así se decide.

    1.2. Marcada con la letra “B”, en un (01) folio útil de “Registro de Información Fiscal (RIF) del actor”; cursante al folio cincuenta y seis (56), del expediente; observándose que la parte promovente la quiso hacer valer con el objeto de verificar la dirección del trabajador, en consecuencia este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la referida prueba por no aportar algo distinto a lo ya aportado antes. Así se decide.

    1.3. Marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil de “Registro de asegurado (Forma 14-02)”; cursante al folio cincuenta y siete (57), del expediente de igual forma que las pruebas ut supra evacuadas, quiso la parte promovente hacerla valer a los fines de verificar la dirección del trabajador, en consecuencia, este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la referida prueba por no aportar nada de lo ya aportado sobre este punto. Así se decide.

    1.4. Marcado con la letra “D”, en cinco (05) folios útiles de “Copia simple del libro de novedades de servicio”, cursante a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), del expediente; observando la parte promovente que dichas pruebas fueron a los fines de evidenciar que el actor se dirigió en varias oportunidades a la ciudad de Valencia a realizar sus funciones como Gerente de Operaciones, sin hacer ningún tipo de observaciones, exhibiendo el libro original a efectos videndi, en virtud de que el mismo, por requerimientos legales no se pudo consignar a los autos; así mismo la parte contraria no realizó ninguna impugnación, por lo que, este Tribunal las aprecia y le merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que durante los días 03, 10, 11, 29 y 30 de Septiembre del año 2009, el actor en su condición de Gerente de Operaciones, cumplió con las funciones inherentes al cargo en la ciudad de Valencia. Así se establece.

    1.5. Marcado con la letra “E”, en tres (03) folios útiles de “Comunicaciones varias”, cursante a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), del expediente, observando el representante del actor que las mismas no pueden ser oponibles a él, debido a que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador en manifestación de conocimiento o de aceptación; se verifico que se encuentran en original y no fueron debidamente impugnadas o tachadas en su contenido, este Tribunal las aprecia y le merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose el orden cronológico de la misiva de fecha catorce (14) Enero de 2011, que es una notificación en la cual informan al trabajador que debía presentarse en la oficina de la empresa, ubicada en la ciudad de Valencia el día lunes diecisiete (17) de Enero de 2011, hasta nuevo aviso, a la orden del Gerente de la estación a los fines de ejercer funciones de apoyo en Control de Personal, nomina y Operaciones, así como cualquier otro requerimiento inherente al servicio, evidenciándose que no se encuentra suscrita por el trabajador en muestra de aceptación o conocimiento. La misiva de fecha dos (02) de Febrero de 2011, igualmente es una notificación en la que se le informan al trabajador, que debía presentarse en la oficina de la empresa ubicada en la ciudad de Valencia, a partir del día dos (02) de Febrero de 2011, como encargado de la estación, debido a los problemas de s.d.G. de la estación, existiendo una situación de emergencia, derivada del vencimiento de los pases del personal de Agentes AVSEC de la empresa, que limitaría la atención de las operaciones; evidenciándose que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, en muestra de aceptación o conocimiento, sin embargo, se observa una nota que indica que el trabajador se negó a firmar la comunicación y en consecuencia a presentarse en la ciudad de Valencia. Finalmente, La misiva de fecha tres (03) de Febrero del mismo año, se emitió con la intención de informarle al trabajador que la empresa tenia necesidades técnicas (enfermedad del Gerente de estación), haciendo necesario su traslado temporal a dicha estación por un período de 30 días, a los fines de realizar las siguientes funciones: Encargado de la estación, Reportar a diario novedades y Supervisar operaciones; quedando entendido que se le asignarían viáticos para gastos durante su estadía, concediéndole un lapso de veinticuatro (24) horas, a partir de la notificación a los fines de presentarse en la referida estación; verificándose que la misma, no se encuentra suscrita por el trabajador en muestra de aceptación o conocimiento, no obstante se observa una nota que indica que el trabajador se negó a cumplir con las instrucciones y a recibir y firmar la comunicación, estando como testigo la Gerente de Recursos Humanos. Así se establece.

    1.6. Marcada con la letra “F”, en un (01) folio útil de “Carta de despido”; cursante al folio sesenta y seis (66), del expediente, indicando que la misma, ya fue valorada supra en las pruebas promovidas por la parte actora, se ratifica dicha valoración. Así se establece.

    1.7. Marcado con la letra “G”, en tres (03) folios útiles de “Participación de despido”, cursante a los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), del expediente, observando el representante de la parte actora que la misma no llena los requisitos establecidos en la Ley para participar dicho despido, no obstante no realizando impugnación alguna ni argumento los motivos, en consecuencia, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose que la señalada participación fue consignada ante esta circunscripción judicial en fecha nueve (09) de Febrero de 2011, se indicaron las causas que justificaron el despido, en resumen de la siguiente manera: Se identificó al trabajador P.V.L., su dirección, el cargo desempeñado como Jefe de Control y calidad; el salario devengado por la cantidad de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00), que ingresó a la empresa el once (11) de Septiembre de 2006, indicando que en fechas 07 y 14 de Enero y los días 02 y 03 de Febrero del año 2011, se negó a cumplir las instrucciones dadas por la Gerencia, a los fines de prestar sus servicios en la ciudad de Valencia, por un tiempo de treinta (30) días como encargado de la estación la empresa, manifestando que estaba más cerca de su dirección de habitación; que el trabajador, es era de dirección, el cual no estaba sujeto a limitaciones ni de horarios ni de sitios de trabajo; por lo que se le informó en fecha cuatro (04) de febrero de 2001 siendo las 9:50 a m, despedirlo justificadamente; estableciendo como causal de dicho despido la establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    1.8. Identificados con los números 49 y 50, en dos (02) folios útiles de “Informe aportado por el trabajador sobre las funciones que desempeñaba”, cursante a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), del expediente, observando el representante de la parte actora que su representado prestó sus servicios durante el mes de Enero de 2011, aduciendo que no existió falta alguna que motivara su despido, solicitando en aplicación al principio de comunidad de la prueba se observe la misma a favor del actor, no obstante por cuanto no fue impugnado, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose que dicha misiva se encuentra suscrita por el trabajador, a los fines de informar al Gerente General de la empresa de las actividades realizadas por su jefatura dirigidas a la inspección y apoyo a las operaciones de las Aerolíneas a las que la empresa demandada le presta sus servicios de seguridad AVSEC, de los enunciados o puntos de la misiva se indican inspecciones, visitas y entrevistas a Gerentes de estaciones de aerolíneas, asistencia, apoyo en las operaciones de chequeo; así mismo, se señala que no se cumplió con la inspección a la estación ubicada en el Aeropuerto A.M. de la ciudad de Valencia, motivado a causas que el Gerente General tiene conocimiento, no especificándose dicho motivo. Así se establece.

  3. En el Capítulo II, promovió la prueba TESTIMONIAL:

    De los ciudadanos C.E. y MIRYA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades N°s 3.609.826 y 11.412.350, respectivamente; se deja expresa constancia que el ciudadano C.E. no se presentó a los fines de declarar en la audiencia oral y pública, estando presente la ciudadana MIRYA MARTÍNEZ.

    MIRYA MARTÍNEZ:

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada la testigo respondió lo siguiente:

    Que misiva de fecha 14 de Enero de 2011, fue firmada por ella en representación del Gerente General de la empresa, por ordenes directas, indicándole el actor que no recibía la carta y que se comunicaría luego con el Gerente de la empresa a los fines de explicarle el porque de su negativa; que reconoce la carta de fecha 02 de Febrero de 2011, la cual e.f., ya que el Gerente General la mando a llamar para que lo acompañara a entregarle la carta al trabajador, presenciando la negativa del accionante por cuanto él tenia sus razones, tratando de mediar un poco no logrando ninguna actitud positiva, realizándose la observación a pie de pagina; con relación a la carta de fecha 03 de Febrero de 2011, fue la misma actitud de parte del actor, haciéndole la observación de que no era un traslado fijo sino que era temporal debido a las circunstancias que presentaba el Gerente de Operaciones de la estación de la ciudad de Valencia, que incluso se le iban a pagar viáticos, siendo su negativa en todo momento; finalmente que debido a su cargo tiene conocimiento que hace aproximadamente un (01) mes llamaron a la empresa para verificar los datos de referencias de trabajo, es decir, el motivo de finalización de la relación de trabajo, comportamiento, etc. Las cuales se hacen comúnmente los fines de verificar referencias de una persona que opta por un empleo, es todo

    .

    En síntesis, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora respondió lo siguiente:

    Que las funciones del actor eran de inspeccionar las normas de control y calidad de la empresa; que asume que el actor trabajó durante el mes de Enero; que normalmente sus funciones eran cumplidas en el aeropuerto de Maiquetía en la ciudad de la Guaira; que la carta de fecha 14 de Enero de 2011, cursante al folio 65 del expediente fue firmada por ella, por instrucciones expresas del Gerente General y dada las atribuciones que posee en la empresa por ser Gerente de Recursos Humanos siendo la segunda en orden de jerarquía, pudiendo suplir al mismo, siendo simplemente una carta de notificación; finalmente presumió que el actor trabajó en el mes de Febrero, ya que la parte operativa de la empresa trabaja todo el año, retirándose cada trabajador cuando le corresponden su vacaciones individuales, no pudiendo aseverar que el actor trabajara durante esos mese en virtud de que tiene mas de 180 trabajadores a su cargo y no puede recordar exactamente las fechas en que el trabajador estuvo activo. Es todo.

    El representante del trabajador indicó que impugnaba dicha carta, por no estar suscrita por la persona que se indica, oponiéndose el representante de la empresa, en virtud de que tal impugnación no debía hacerse en la evacuación de la testimonial, ya que la oportunidad para hacerlo era en el momento de la evacuación de las pruebas documentales.

    En relación con la anterior deposición este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo necesario destacar en atención al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este sentenciador considera al testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar, apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, mostrando imparcialidad en sus respuestas, no entrando en contradicciones, por lo que, no se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se creó convicción de que el actor se le participó en varias ocasiones que se trasladara a la ciudad de Valencia, negándose el mismo sin fundamentar sus negativas. Así se establece.

    Declaración de partes:

    Este Tribunal, haciendo uso de su facultad probatoria establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano P.V.L., accionante en la presente causa sobre lo cuál declaró lo siguiente:

    Que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 06 de Septiembre de 2006, específicamente en el aeropuerto de Maiquetía; yendo a la ciudad de Valencia como Gerente de Operaciones encargándose de verificar todas las operaciones que llevaba la empresa en el aeropuerto de Maiquetía, en el aeropuerto de Valencia y anteriormente en el aeropuerto de Puerto Ordaz, desde que estuve en la empresa y que a el señor R.T. lo nombraron Gerente General ya venia sonando que a él lo iban a mandar como Gerente a la ciudad de Valencia y ya le había manifestado al administrador que se me hacia difícil trasladarme a la ciudad de Valencia, porque en la Guaira tenia donde quedarse, vivir y pasar toda la semana más que en la Valencia porque de Maracay a Valencia es otro estado y es un trecho es bastante largo y no tenia donde quedarse, que la condición con los compañeros era que él iba a trabajar en Maiquetía y que residía donde lo hace actualmente en el estado Vargas; Una vez en la Gerencia de Operaciones el señor Torrealba lo bajo a Jefe de control de calidad como un despido indirecto, entonces hasta ahora estuvo esperando porque tiene una familia que mantener; iniciándose la persecución y el acoso hacia a él de que debía ir a la ciudad de Valencia, indicándole al señor Torrealba que él va para Valencia a realizar operaciones, lo cual no es su función, que su función esta establecida en el Manual de seguridad de la empresa era de hacer inspecciones y auditoria, el informe que esta en el expediente fue porque el señor Justi, Gerente de Operaciones de Valencia le manifestó que él iba a Valencia a hacer operaciones, más no a hacer auditorias y él le informó que sus funciones eran las de hacer auditorias y no operaciones, manifestándole el Gerente de la estación que le informaron de la Gerencia General que él iba a realizar funciones de operaciones; posteriormente fue de nuevo a Valencia pero el Gerente de operaciones de esa estación no quiere ni que lo auditen ni que lo inspeccionen, en ese caso dejó de ir a Valencia; luego cuando el Gerente de la estación de Valencia se enfermó y el Gerente General señor Torrealba le manifestó que debía ir a realizar operaciones a Valencia, indicándole que esa no era su función que esa era función del Gerente de operaciones, por lo que el señor Torrealba le manifestó que si no iba lo despediría y él le dijo que si quería que lo hiciera y fue hasta el 03 de Febrero cuando lo llamó a su Despacho y delante del Gerente de Recursos Humanos le entregó la carta en la cual lo despidan; que por tal motivo fue que decidió dirigirse a esta Instancia a los fines de que le califiquen el despido como injustificado. Es todo.

    En este sentido, de la declaración de la parte actora, este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, se indica que la declaración será valorada en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado; observando que el trabajador se negó en reiteradas ocasiones a dirigirse a la estación ubicada en el aeropuerto de la ciudad de Valencia, manifestando que las funciones que iba a desempeñar no eran las inherentes al cargo al cual estaba asignado, presentándose inconvenientes en el actor y el Gerente de Operaciones de la estación, ubicada en la ciudad de Valencia; adicionalmente que no le era posible su traslado en virtud de que su residencia esta ubicada en el estado Vargas, sin embargo , no hizo mención a la identificación en el cambio de su nuevo domicilio y trasladarse para la ciudad de Valencia, le era más complicado, en consecuencia de sus negativas fue notificado de su despido en presencia de la Gerente de Recursos Humanos. Así se establece.

    MOTIVA

    Punto Previo, de la falta de cualidad del representante de la empresa:

    Observa este juzgador, que fue alegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, por el representante del actor el hecho de que el Gerente General de la empresa, no poseía cualidad expresa según el documento estatutario de la empresa, para actuar en el presente juicio, no obstante dicho alegato fue anteriormente realizado mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, exponiendo este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año, que se observó y se desprende de las actas procesales, que el trabajador acudió debidamente representado a la apertura de la audiencia preliminar en la fecha y hora fijada, es decir, el día 29 de Marzo de dos mil once (2011) momento previsto para la audiencia de mediación, conciliación del conflicto, así como a su prolongación, considerándose que su representante legal tuvo la oportunidad suficiente para realizar las impugnaciones correspondientes a que dieran lugar y dirigidas a demostrar la deficiencia en la representación del patrono en las referidas audiencias, debiendo alegar la correspondiente falta de cualidad, por ser ésta la primera oportunidad procesal siguiente a la consignación en los autos de la carta poder de la parte demandada, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, en consecuencia quedó subsanada, si la parte contraria en este caso la parte actora no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, conforme a lo previsto al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, de conformidad con lo señalado en decisión Nº 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tal motivo este Tribunal declaró IMPROCEDENTE, la referida solicitud, fundamentado en el “Principio Finalista” del proceso laboral, mantenido en reiteradas Jurisprudencias por la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así, como la consideración del principio del “Equilibrio Procesal” establecido en el artículo 15 ejusdem. Así se decide.

    Resultado improcedente el alegato de la parte demandante, este sentenciador pasa a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia con respecto a la calificación del despido solicitada, en los siguientes términos:

    Estimando oportuno este Tribunal, hacer referencia a la consecuencias jurídicas generada con ocasión a la incomparecencia de la demandada a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1.300 de fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que establece lo siguiente:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    …Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…

    Así se decide. (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, en el presente asunto no se planteó controversia en vista de que se tienen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario; dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    Por otra parte de la revisión de las actas que conforman el expediente, no emergen elementos que permitan crear convicción en el ánimo de quien sentencia, de que la empresa haya persistido en el despido y no haya efectuado oportunamente el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le pudieran corresponder al demandante y menos aún que el accionante haya recibido el pago de las mismas. Así mismo, del análisis de las pruebas aportadas por las partes quedaron establecidos como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente juicio, que la fecha de término de la relación de trabajo fue el cuatro (04) de Febrero de 2011, que el cargo desempeñado por el accionante era el de Jefe de Control de Calidad, devengando como último salario mensual la cantidad de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00). Se evidenció igualmente, que el demandante inició la relación de trabajo desde el once (11) de Septiembre de 2006, tal como se evidenció de la carta emanada de la empresa accionada cursante al folio cincuenta (50) del expediente.

    Con atención a lo que antecede, aprecia igualmente este Tribunal la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue interpuesta dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, al evidenciarse que el despido se produjo, según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011, sin haber incurrido en falta alguna de las señaladas en la Ley y la participación de la demanda fue interpuesta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, en tiempo hábil. Igualmente verifica este Juzgador que cursa en autos la participación del despido interpuesta por la empresa demandada, en cumplimiento del ya citado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios del sesenta y siete (67) sesenta y nueve (69), además de verificarse por el principio de notoriedad Judicial, que el mismo fue interpuesto en fecha nueve (09) de Febrero de 2011, es decir, que también fue interpuesta dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, sin necesidad de algún requisito formal expreso en la Ley, debiendo este sentenciador analizar todos los elementos probatorios cursantes a los autos y proceder a adminicularlos a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud de calificación del despido quedando establecidas las siguientes consideraciones:

    Que el trabajador alega que se le despidió injustificadamente, aduciendo que anteriormente a dicho despido fue victima de un despido indirecto con el fin de perseguir la renuncia voluntaria, ya que en un principio, cuando ingresó a la empresa su cargo era de Gerente de operaciones, pero luego de un tiempo lo asignaron a Jefe de control de calidad y control, con funciones distintas, suscitándose inconvenientes cuando se dirigía a la estación de la empresa, ubicada en la ciudad de Valencia, donde era enviado para realizar funciones de operaciones existiendo un Gerente de operaciones en dicha estación, en consecuencia existiendo conflictos con dicho Gerente, situación que trajo como resultado choques de jerarquías en cuantos a la funciones desempeñadas, lo que denota este Sentenciador, es que de los autos se observa cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) en lo que son las novedades de servicios, que durante el mes de Septiembre del año 2009, el accionante realizó labores de Gerente de Operaciones, es decir, que para esa fecha si desempeñaba dicho cargo y que a partir del mes de Agosto del año 2010, se le designó para el cargo de Jefe de Control de Calidad, no obstante de los autos no se evidencia que dicho cargo se encuentre en una escala inferior a la de Gerente de operaciones, tampoco se evidenció que hubo una disminución en la escala salarial, requisitos indispensables para que ocurra un despido indirecto, siendo importante señalar que los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    2. La reducción del salario;

    3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

      Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

      (…)

    6. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    7. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

      Por estas razones anteriormente descritas, no se considera procedente dicho alegato además de que el trabajador siguió ostentando un cargo de Dirección dentro de la empresa, por que mal pudiera entenderse como un despido indirecto. Así se establece.

      Así tenemos que de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, entendiéndose por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, considerándose como justificado cuando el trabajador, ha incurrido en una causa prevista en la ley (artículo 102 eiusdem) e injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Por su parte, en el artículo 100 ibidem se define el retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, considerándose justificado cuando se funde en una causa prevista por la ley y sus efectos patrimoniales se equiparará a los del despido injustificado. Asimismo, cualesquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, no pudiendo invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde el hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

      Igualmente en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, expresando lo siguiente:

      …Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

      En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

      Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir...

      Es por lo anteriormente expuesto, en el cuerpo de este fallo que a pesar de la incomparecencia a la última prolongación de la audiencia preliminar en la cual se estableció una admisión relativa de los hechos, se pudo observar que la acción no es procedente en derecho, dado que se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ajustado en derecho el despido justificado realizado por la empresa demandada, dada la negativa rotunda del trabajador de desempeñar actividades para las cuales poseía capacidad profesional y que en anteriores ocasiones había realizado sin inconveniente, considerando la empresa que su colaboración era determinante por un lapso de treinta (30) días a los fines de suplir una falta por enfermedad del Gerente de Operaciones de la estación ubicada en la ciudad de Valencia, informándole que se le cubrirían los viáticos para sus gastos durante su estadía, como se observa de la comunicación cursante al folio sesenta y tres (63), adicionalmente de la negativa con anterioridad de trasladarse puntualmente a la ciudad de Valencia y de su negativa a firmar las misivas de notificaciones cursantes a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66),así como de la impugnación que realizó el representante del actor al momento de la evacuación de la testigo de la comunicación cursante al folio sesenta y cinco (65) , se evidenció que la ciudadana Mirya Martínez desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, tenia la plena potestad de notificar al trabajador en nombre del Gerente General; y que él acepto tener el conocimiento de la participación aún cuando no la firmo, de otra manera no se desvirtuó que de las condiciones de trabajo, hayan quedado expresamente los fundamentos de la negativa del traslado para otra ciudad o sede de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual reza lo siguiente:

      Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:

    8. El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y

    9. La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.

      Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.

      En virtud de lo expresado, se hace forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción por calificación de despido propuesta por el ciudadano P.V.L. en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Seguridad Aeronáutica, C.A. (VENSEAERINCA).

      DISPOSITIVO

      Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano, P.V.L., ya identificado, contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONAUTICA, C.A. (VENSEAERINCA, C.A.)”. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

      Año: 201° Independencia y 152° de la Federación.

      EL JUEZ.

      Abg. C.R.M.C..

      LA SECRETARIA, Abg. MAGJOHLY FARIAS.

      En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y diez minutos horas de la mañana (10:10 p.m.)

      LA SECRETARIA

      Abg. MAGJOHLY FARIAS.

      ASUNTO WP11-L-2011-000060.

      CRMC/dysm

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