Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-004436.-

DEMANDANTE: M.A.B. y V.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.476.897 y 6.873.994 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: G.G. y JHUAN A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 38.799 Y 36.193 RESPECTIVAMENTE.-

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57 Tomo 34-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: YUSULIMAN DEL M. VINDIGNI HERRERA, abogada inscrita en el Inpre-abogado N° 87.266.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

M.A.B.

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…En fecha 14 de junio de 2003, mi mandante M.A.B., inició una relación laboral, hasta el día 19 de diciembre de 2008, cuando desempeñando el cargo de Vigilante Industrial

, renunció al cargo que venía desempeñando (..), que el tiempo efectivo de servicio fue de 05 años, 06 meses y 05 días; un Salario básico diario, un monto fijo inicialmente pactado en la cantidad de Bs. 6.336,00 diarios, disminuido y aumentado por la empresa en los montos y oportunidades finalmente SERECA, le canceló sus sueldo básico a la cantidad de Bs. 532,82, salario ese que fue el último salario básico devengado ; otros conceptos salariales, adicionalmente, de manera mensual, en forma permanente y reiterada, formando parte de sus salario normal, percibió de su patrono montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laboradas, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados, por lo que debe incluirse las diferencias en todos estos conceptos calculados por la demandada. En efecto, de acuerdo con el salario básico diario, percibido por mi mandante, divididos tal salario entre 11 horas (limite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, (…); Igualmente determinamos que, si en cada jornada de trabajo mi mandante prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas de lunes a sábado y algunos domingos, tenemos que toda las horas que excedan de 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras. (…); representa las guardias efectivas de 12 horas cada una prestadas por mi mandante de manera mensual, se refiere al número de días domingos cuyos servicios se prestaron (…); tenemos que mensualmente no puede laborar más de 176 horas, por lo que, al deducir de las horas trabajadas, (…); debemos concluir que el último salario básico normal que debió devengar mi mandante debió ser por la cantidad de Bs. 1.079 (salario básico más horas extras, horas descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno. Tal monto que constituye su salario mensual normal que sirve de base para estimar sus vacaciones (días adicionales, bonos y demás derechos laborales); vale decir Bs.34,63 diarios; el salario integral para la estimación de las prestaciones de antigüedad, incluye el salario normal que debió devengar al actor en los términos antes indicados, más la alícuota de las vacaciones y la alícuota de utilidades, siendo el último salario integral mensual la cantidad de Bs. 1.590,88, (53,03 diarios), (…); de los montos reclamados: 1) Prestación de Antigüedad 566 días Bs. 16.554,09; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.408,88; 4) Vacaciones desde el Periodo 2003 hasta el 2008 Bs. 5.911,94; 5) Bonos Vacacionales desde el Periodo 2003 hasta el 2008 Bs. 10.816,58; 6) Diferencia horas extras Bs. 13.821,43; 7) Diferencia por días de descanso Bs. 1.004,6; 8) Diferencia por Feriados Trabajados Bs. 667,69; 9) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 2.921,65; 10) Diferencia Reducción de Jornada Bs. 1.517,53; 11) Diferencia de Bono Nocturno Bs. 16.492,07; 12) Diferencia de Bono de Alimentación Bs. 13.709,77; 13) Utilidades Bs. 15.159,35; para un total de Bs. 111.228,61, más indemnización Bs. 11.597,78; mas los intereses sobre prestaciones sociales causados por la falta de pago de Bs. 8.889,26, más Bs. 39.514,7 por concepto del 30% de costas procesales, para un total demandado de Bs. 171.230,35.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

V.V.Z.

…En fecha 03 de Agosto de 2006, mi mandante M.A.B., inició una relación laboral, hasta el día 15 de diciembre de 2008, cuando desempeñando el cargo de Vigilante

, renunció al cargo que venía desempeñando (..), que el tiempo efectivo de servicio fue de 02 años, 04 meses y 12 días; un Salario básico diario, un monto fijo inicialmente pactado en la cantidad de Bs. 14,80,00 diarios, disminuido y aumentado por la empresa en los montos y oportunidades finalmente SERECA, le canceló sus sueldo básico a la cantidad de Bs. 800,00, salario ese que fue el último salario básico devengado; otros conceptos salariales, adicionalmente, de manera mensual, en forma permanente y reiterada, formando parte de sus salario normal, percibió de su patrono montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laboradas, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. En efecto, de acuerdo con el salario básico diario, percibido por mi mandante, divididos tal salario entre 11 horas (limite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, (…); por lo que debe incluirse las diferencias en todos estos conceptos calculados por la demandada (…); Igualmente determinamos que, si en cada jornada de trabajo mi mandante prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas de lunes a sábado y algunos domingos, tenemos que toda las horas que excedan de 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras. (…); representa las guardias efectivas de 12 horas cada una prestadas por mi mandante de manera mensual, se refiere al número de días domingos cuyos servicios se prestaron (…); tenemos que mensualmente no puede laborar más de 176 horas, por lo que, al deducir de las horas trabajadas, (…); debemos concluir que el último salario básico normal que debió devengar mi mandante debió ser por la cantidad de Bs. 921,13 (salario básico más horas extras, horas descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno. Tal monto que constituye su salario mensual normal que sirve de base para estimar sus vacaciones (días adicionales, bonos y demás derechos laborales); vale decir Bs.34,63 diarios; el salario integral para la estimación de las prestaciones de antigüedad, incluye el salario normal que debió devengar al actor en los términos antes indicados, más la alícuota de las vacaciones y la alícuota de utilidades, siendo el último salario integral mensual la cantidad de Bs. 1.275,87, (42,53 diarios), (…); de los montos reclamados: 1) Prestación de Antigüedad 132 días Bs. 6.772,68; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.052,28; 4) Vacaciones desde el Periodo 2006 hasta el 2009 Bs. 1.090,00; 5) Bonos Vacacionales desde el Periodo 2006 hasta el 2009 Bs. 1.903,66; 6) Diferencia horas extras Bs. 6.204,13; 7) Diferencia por horas de descanso Bs. 115,74; 8) Diferencia por días de descanso Bs. 264,14; 9) Diferencia por Feriados Trabajados Bs. 702,44; 10) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 2.064,64; 11) Diferencia Reducción de Jornada Bs. 1.409,47; 12) Diferencia de Bono Nocturno Bs. 6.773,03; 13) Diferencia de Bono de Alimentación Bs. 16.350,96; 14) Utilidades Bs. 6.267,07; para un total de Bs. 34.676,32; 15) mas el preaviso Bs. 1.275,87; 16) más indemnización Bs. 3.482,66; 17) mas los intereses sobre prestaciones sociales causados por la falta de pago de Bs. 3.163,46, más Bs. 12.013,98 por concepto del 30% de costas procesales, para un total demandado de Bs. 52.060,56.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CASO M.A.B.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó l siguiente:

“…Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en una jornada de 12 horas diarias nocturnas, lo que en su decir se corresponde con un día de trabajo por 1 día de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia, en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, (…); ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra diurna o nocturna, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, (…); negamos que no se cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pago de salario, en estos están incluido los beneficios laborales a los cuales se hacía acreedor (…); negamos que se haya violado la jornada diaria y semanal, negamos que se pretenda indicar que los trabajadores de vigilancia no tengan una jornada especial y que pueda estar sometidos a las normas básicas relativas a la jornada de trabajo y no a las excepciones legales y establecidas en la Ley Orgánica de trabajo, y que eso le genere al reclamante un sobre tiempo (hora extras), de las supuestas negadas horas de mas trabajadas (…); Negamos y rechazamos a los días de descanso y que no se le hubiere cancelado a los trabajadores este concepto cuando lo haya laborado, en caso de efectivamente haberlo realizado, menos aun, negamos y rechazamos que no se les pagara el día de descanso, ya que los trabajadores se le reflejaban en su recibo de pago, lo relativo a la jornada de trabajo y lo relativo al día libre o día de descanso e incluso su pago extra por la porción del día o por la jornada realizada, cuando lo hubiere laborado excepcionalmente; negamos que la fecha de ingreso del actor es el 14 de Junio de 2003, siendo falsa esta fecha de ingreso (…), se evidencia de los propios recibos de pagos aportadas por la parte actora que ingresó a partir del año 2005 y no 2003 como lo alegó en el libelo (…); aceptamos que la fecha de ingreso real del trabajador fue efectivamente el 14 de Junio de 2005 y que la fecha de egreso fue el 19 de Diciembre de 2008. Negamos que el tiempo que prestó servicios el actor haya sido de 05 años, 06 meses y 05 días, sino que el tiempo real y efectivo de servicios que prestó el trabajador fue de 03 años, 06 meses y 05 días; Aceptamos que haya renunciado el actor en fecha 19 de diciembre de 2008; negamos que haya prestado el preaviso de Ley, es por ello, que solicitamos que le sea deducido el preaviso el cual no laboró (…); negamos cada uno de los salarios básicos diarios y otros conceptos salariales señalados en los cuadros; negamos la falta de alegación total de hechos pudiera generar unas supuestas y negadas horas extras (…); reiteramos que le salario que devengó el trabajador actor durante el transcurso de la relación laboral, fueron los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional(…); negamos que el trabajador haya prestado servicios en u turno de 12 horas ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicio es de once (11) horas, según lo establece el art. 198 de la LOT; aceptamos que para la determinación del salario integral, esta se haga mediante la sumatoria del salario normal, más la alícuota de utilidades legales y no contractuales pero en el presente caso negamos la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional (…); negamos que se adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 566 días Bs. 16.554,09; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.408,88; 4) Vacaciones desde el Periodo 2003 hasta el 2008 Bs. 5.911,94; 5) Bonos Vacacionales desde el Periodo 2003 hasta el 2008 Bs. 10.816,58; 6) Diferencia horas extras Bs. 13.821,43; 7) Diferencia por días de descanso Bs. 1.004,6; 8) Diferencia por Feriados Trabajados Bs. 667,69; 9) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 2.921,65; 10) Diferencia Reducción de Jornada Bs. 1.517,53; 11) Diferencia de Bono Nocturno Bs. 16.492,07; 12) Diferencia de Bono de Alimentación Bs. 13.709,77; 13) Utilidades Bs. 15.159,35; así como el total demandada de Bs. 111.228,61, negamos lo demandada por indemnización Bs. 11.597,78; negamos lo demandada por los intereses sobre prestaciones sociales causados por la falta de pago de Bs. 8.889,26, negamos lo demandada por Bs. 39.514,7 por concepto del 30% de costas procesales, negamos el total demandado de Bs. 171.230,35; Aceptamos que se le adeuda al trabajador la cantidad de 196 días posconcepto de antigüedad que corresponde desde el inicio de su relación laboral desde el mes de junio de 2005 hasta eles de diciembre de 2008; Aceptamos los intereses que corresponden desde el inicio de la relación laboral; aceptamos que se le adeude al trabajador actor la fracción de 2008, de las vacaciones la cual se deberá ser ordenado a pagar de acuerdo al salario real y efectivamente devengado.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

V.V.Z.

…Aceptamos que la fecha de ingreso del actor fue el 03 de agosto de 2006, y que la fecha de egreso fue el 15 de diciembre de 2008 y que el tiempo que prestó servicios haya sido de 02 años, 04 meses y 12 días; negamos que haya prestado el preaviso de Ley, es por ello, que solicitamos que le sea deducido el preaviso el cual no laboró (…);negamos cada uno de los salarios básicos diarios y otros conceptos salariales señalados en los cuadros; negamos la falta de alegación total de hechos pudiera generar unas supuestas y negadas horas extras (…); reiteramos que le salario que devengó el trabajador actor durante el transcurso de la relación laboral, fueron los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional(…); negamos que el trabajador haya prestado servicios en u turno de 12 horas ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicio es de once (11) horas, según lo establece el art. 198 de la LOT; aceptamos que para la determinación del salario integral, esta se haga mediante la sumatoria del salario normal, más la alícuota de utilidades legales y no contractuales pero en el presente caso negamos la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional (…); negamos que se adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 132 días Bs. 6.772,68; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.052,28; 4) Vacaciones desde el Periodo 2006 hasta el 2009 Bs. 1.090,00; 5) Bonos Vacacionales desde el Periodo 2006 hasta el 2009 Bs. 1.903,66; 6) Diferencia horas extras Bs. 6.204,13; 7) Diferencia por horas de descanso Bs. 115,74; 8) Diferencia por días de descanso Bs. 264,14; 9) Diferencia por Feriados Trabajados Bs. 702,44; 10) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 2.064,64; 11) Diferencia Reducción de Jornada Bs. 1.409,47; 12) Diferencia de Bono Nocturno Bs. 6.773,03; 13) Diferencia de Bono de Alimentación Bs. 16.350,96; 14) Utilidades Bs. 6.267,07; 15) el preaviso Bs. 1.275,87; 16) indemnización Bs. 3.482,66; 17) los intereses sobre prestaciones sociales causados por la falta de pago de Bs. 3.163,46; Bs. 12.013,98 por concepto del 30% de costas procesales, así el total demandado de Bs. 52.060,56.- Aceptamos que se le adeuda al trabajador la cantidad de 127 días por concepto de antigüedad que corresponde desde el inicio de su relación laboral desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre de 2008; Aceptamos los intereses que corresponden desde el inicio de la relación laboral; aceptamos que se le adeude al trabajador actor la fracción de 2008, de las vacaciones la cual se deberá ser ordenado a pagar de acuerdo al salario real y efectivamente devengado…

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CASO: M.A.B.

Promovió marcado con el número “1”, histórico de Nómina del accionante, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”,m “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, 23, 24, 25, 26, 27, recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, ENTRE ELLAS VACASCIONES, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “28” Planillas emanadas por la empresa CESTATICKET, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, para Banco BanPro, Banco Universal y CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A., y por no constar resultas de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia sobre la cual pronunciarse en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CASO: V.Z.

Promovió marcado con el número “1-2”, histórico de Nómina del accionante, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “2-2”, “3-2”, “4-2”, “5-2”, “6-2”, “7-2”, “8-2”, “9-2”, “10-2”, “11-2”, “12-2”, “13-2”, “14-2”, “15-2”, “16-2”, “17-2”, recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, entre ellas vacaciones, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “18-2”, “19-2”, “20-2”, “21-2”, “22-2”, 23-2, 24-2, 25-2, 26-2, 27-2, 28-2, 29-2, 30-2, 31-2, 32-2 Y 33-2, recibos de pago de Cesta Ticket de Alimentación y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados 34-2 y 35-2, recibos de pago de vacaciones y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Planillas emanadas por la empresa CESTATICKET, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia, y esta fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, para CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A., y por no constar resultas de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia sobre la cual pronunciarse en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada con la letra “A”, recibos de pago y por cuanto los mismos están concatenados con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de esta prueba se le dará conjuntamente con la referida prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, constancias de trabajo de los demandantes, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, Forma 14-02, referente al Registro de Asegurado, emanado por el IVSS., y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, copia de Cédula de Identidad y copia de Carnet, y estos por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, oficio emanado por la entidad Bancaria Banco Mercantil Banco Universal, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, Cartas de Renuncias de los demandantes, y por tratarse de un hecho aceptado por la demandada, y no controvertido, esta Juzgadora se abstiene de emitir análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, copia del Libro de Novedades, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “H”, copias de Convención Colectiva de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, dicho acto tuvo lugar en la Audiencia Oral de Juicio, y de dicho se desprende que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se tiene por cierto lo señalado en los recibo de pago consignado por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, vista la controversia en cuanto a la fecha de ingreso del ciudadano M.A.B., a prestar servicio en la demandada, consta en autos prueba promovida por la parte actora marcada “B”, con relación a constancia de trabajo de fecha 11 de Junio de 2008, la cual se le otorgó valor probatorio, en la misma esta señalado como fecha de ingreso a partir de 14/06/2005, a la demandada, asimismo, de una revisión a los recibos de pago consignado por el actor y aceptado pro la demandada en la prueba de exhibición de documentos, estos datan del mes de junio de 2005, por lo que determina esta Juzgadora que la fecha cierta de ingreso del referido ciudadano a la sede de la accionada fue el 14/06/2005, por tales motivos se tomará como fecha de inicio para los conceptos a cancelar a este actor la referida fecha, a saber, 14/06/2005.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, y conforme a lo establecido supra, esta Juzgadora determina que por concepto de Prestación de Antigüedad, concepto no pagado por la demandada, y aceptado por ésta, por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano M.A.B., se ordena cancelar a partir del 14/06/2005 fecha de ingreso de éste, se ordena a la demandada a cancelar 3 años de antigüedad, y la fracción correspondiente a los seis (6) meses, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por esta Juzgadora devengado en el mes al que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo supra señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, esta Juzgadora determina que por concepto de Prestación de Antigüedad, concepto no pagado por la demandada, y aceptado por ésta, por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano V.V.Z., por cuanto quedó probado su fecha de ingreso a partir del 14/06/2005, se ordena a la demandada a cancelar la antigüedad de dos (2) años, y la fracción correspondiente a los cuatro (4) meses, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por esta Juzgadora devengado en el mes al que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo supra señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses obre prestaciones sociales, hecho aceptado por la demandada, por lo que se ordena a carcelar los mismos, conforme a las fecha de ingresos señaladas supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional del ciudadano M.B. y de V.Z., de acuerdo a lo convenido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, demandada logró probar que canceló los periodos la del primero del 2005-2006 y 2006-2007, y del segundo 2006-2007 conforme a lo previsto a la referida cláusula, y así se evidencia a los folios 11 y 112, por lo que se considera improcedente estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Más no así las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, las cuales se ordena cancelar conforme a lo antes expuestos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente la demandada no logró probar haberla cancelado las vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008, del ciudadano V.Z., la cual se ordena a cancelar a la demandada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 45 de La Convención Colectiva.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las horas extras demandadas, cabe destacar en un caso análogo, sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo 2009, en el caso E.A.B.M. contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., la cual estableció lo siguiente:

…En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:

El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).

Asimismo, se delata “que la recurrida al ordenar el pago de la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demanda”, contraría lo sostenido por esta Sala, “la cual ha establecido que deberá ser calculada solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia”, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al efecto cita lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 311 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: M.S.L. contra Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC).

La Sala para decidir observa:

En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a. m. a 5:00 p. m., es decir, asumió la carga de la prueba con respecto a ese hecho. Así se establece.

Ciertamente, como lo señala la recurrente, el juzgador de alzada consideró que le correspondía a la demandada probar la jornada de trabajo alegada por la misma; a saber, once (11) horas diarias, discriminadas de 6:00 a. m. a 5:00 p. m.

En este orden de ideas, cabe resaltar los siguientes aspectos:

Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).

No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.

Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

En este sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:

Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2

(Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por J.A.B. contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).

De dicha sentencia se colige que cuando el trabajador que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla.

Ahora bien, en la causa sub lite, al revisar exhaustivamente las actas del expediente, observamos que del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que estaba sujeto a un horario de trabajo “veinticuatro (24) horas continuas de labores por veinticuatro (24) horas libres.” Por su parte la demandada al contestar la demanda, alega:

Negamos por ser falso e incierto, que el trabajador haya prestado servicios en un turno de 24 horas continuas de labores por 24 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia es de once (11) horas, ello no obsta que en algunas oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fuera cancelada oportunamente por la empresa, pero negamos enfáticamente la jornada de trabajo alegada por el actor en la presente demanda.

El horario del Trabajador era de Lunes a Sábado de 6:00 a. m. a 5:00 p. m., nos fue informado que es posible que en algunas oportunidades y solo de manera extraordinaria el trabajador pudo haber laborado alguna hora en exceso, pero de ser así le fue cancelada en su pago siguiente.

Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.”.

De acuerdo al criterio antes transcrito, debe señalar esta Sentenciadora que la demandada cuando aceptó que el trabajador tenía un horario de 12 horas incluyendo una hora de descanso, es decir un horario de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., y, habiendo señalado la parte demandada un horario distinto, a saber de 11 horas, correspondía a esta demostrar el horario, lo cual no hizo, es por lo que se debe tener como cierto que estos los demandantes laboraban en una jornada nocturna de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. Así se establece.

Ahora bien, visto entonces que los accionantes laboraban 12 horas diarias por seis (6) días a la semana, es preciso aclarar que dado que los mismos, realizaban labores de vigilancia, no estaba sometido a los limites de jornada establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que a los trabajadores de inspección o vigilancia le es aplicado el limite de jornada establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual estos trabajadores no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora, y como quiera que en el presente caso los demandantes desempeñaba labores de vigilancia, con una jornada diaria que no podía exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, se establece que la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas. En tal sentido, y observándose que los demandantes reclaman las horas extras laboradas y las horas de descanso no disfrutadas, y la parte demandada negó que el actor haya prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, aduciendo que la jornada de los trabajadores de vigilancia en la empresa demandada era de once (11) horas diarias, incluida una (01) hora de descanso, y que en caso de haber laborado alguna hora extra en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, la misma le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas. Siendo esto así, tenia la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono, sendo esta su carga y no lo hizo, por lo que examinados los recibos de pago consignados tanto por la demandada como por el actor, en los cuales se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y de horas extraordinarias pero solamente en el año 2008, sin determinar sin embargo en estos así como en los autos, prueba alguna que permita a este Juzgadora constatar en virtud de que cantidad de horas extras y/o días de descanso le eran canceladas al accionante, es decir que no se determina cuales horas de descanso y extraordinarias eran pagadas, no pudiendo concluir por tanto esta sentenciadora que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias. En consecuencia, considera esta Juzgadora que por no haber quedado claro, cuales horas extras fueron canceladas y siendo evidente que le corresponde al actor una (1) hora diaria extra, en razón de haber laborado esta sobre el limite máximo establecido para el cargo que desempeñaba, por lo que eran laboradas entonces setenta y dos (72) horas semanales, debiendo por tanto esta Juzgadora ordenar el pago de seis (6) horas extras semanales, excedentes de la jornada de trabajo, monto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo y al cual deberá deducírsele las cantidades que por este concepto cancelo la demandada al accionante, de acuerdo a lo que se evidencia de los recibos de pago. Igual tratamiento reciben las horas y días de descanso laboradas, por lo cual le corresponden la cantidad de seis (6) horas de descanso semanales, por lo que el monto real por este concepto se realizará por una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los días a los domingos y feriados, observa esta Juzgadora que del contenido de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que los accionantes no lograron demostrar haber prestado servicio en todos y cada uno de los días domingos y feriados alegados en su escrito libelar, los cuales al ser pedimentos exorbitantes, la carga de la prueba correspondía al actor y debido a que el mismo no logro probar que laboró todos los días domingos y feriados así como que los mismos no les fueron pagados conforme al ordenamiento jurídico, se considera improcedente y no ajustada a derecho. Así se establece.

En cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada conforme los parámetros establecidos en la cláusula 52 de la Convención Colectiva, esta juzgadora observa que de los recibos de pagos, los cuales corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, como la demandada, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa, por lo cual se debe declarar la improcedencia de tal reclamación, y por ende no ajustada a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al bono nocturno demandada, de una revisión hecha a los recibos de pago promovidos por los demandantes, se evidencia, que la demandada cancelaba el mismo cada vez que se generaba, por lo que son motivo suficientes para considera improcedente el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Cesta Ticket, y de un análisis realizado a las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia que ésta, canceló a los demandantes los Ticket, correspondientes desde enero de 2008 hasta Septiembre 2008, el resto de los años no lo probó por lo que se condena a la demandada a cancelar las diferencias por este concepto, debiendo la misma efectuarse en dinero y cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, siendo el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo.- Así se establece.

En cuanto a las utilidades reclamadas, esta Juzgadora observa que al tenerse como cierto el hecho de que la demandada nunca canceló dicho concepto, conforme al análisis probatorio cursante en autos, resulta procedente ordenar el pago, a los accionantes las utilidades correspondientes por todo el tiempo que duro cada relación laboral, con la exclusión de año 2006, solamente al ciudadano M.A.B., probado por la demandada que canceló la misma, debiendo calcularse dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva que señala expresamente lo siguiente:

La Empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

a.- Para los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta (50) días de salario.

b.- Para los vigilantes con dos (2) años de servicio, sesenta (60) días de salario.

c.- Para los vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, sesenta y cinco (65) días de salario.

d.- Para los vigilantes con más de cinco (5) años de servicio, ochenta (80) días de salario.

.

Y para determinar el monto adeudado por este concepto, se tomará en cuenta el último salario promedio devengado por el actor, y dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria al fallo. Así se establece.

Asimismo, en cuanto al salario integral inaplicar, se establecerá conforme al salario normal devengado por los demandantes, como se desprende de los recibos de pago aportados a los autos, y para el cálculo del salario integral, se deberá establecer tomando en consideración la alícuota de bono vacacional y de utilidades establecidas conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, más lo devengado por el trabajador por concepto de bono nocturno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la determinación del salario integral devengado por el trabajador a lo largo de la relación prestacional, el mismo deberá componerse por el salario normal, conforme a los parámetros establecidos en el numeral anterior, la alícuota de bono vacacional y de las utilidades efectivamente devengadas por el actor, vale decir la correspondiente a la prevista en la Convención Colectiva de trabajo, toda vez que la empresa demandada reconoció la aplicación del referido contrato colectivo, en virtud de la labor desempeñada por los accionantes, así como cualquier otro concepto que fuere devengado de forma extraordinaria para el mes respectivo.

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales que les correspondan, por los conceptos señalados en la parte motiva de este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.B. y V.V.Z., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de esta fallo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 14/06/2005 hasta el 19/12/200, fecha de ingreso y egreso del ciudadano M.A.B., y desde el 03/08/2006 hasta el 15712/2008, feche de ingreso y egreso del ciudadano V.V.Z. y utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por los ex trabajadores, para el calculo del salario integral, incluirá las alícuotas legales más los beneficios percibido por los demandantes y probados en autos.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que los demandantes señalaron en el libelo de la demanda.- Igualmente y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta ticket adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, con la exclusión desde el 01/01/2008 hasta el 30/09/2008, probado por la demandada que canceló los mismo.-SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 19/12/2008, fecha egreso del ciudadano M.A.B., y el 15/12/2008, fecha de egreso del ciudadano V.Z., hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 23 de Septiembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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