Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000223

PARTE ACTORA: J.V.S., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.475

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.G., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNION CONDUCTORES BENITEZ, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el Nº 139 de la serie, folios del 192 vto al 194, Protocolo Primero del Primer trimestre de fecha 18-03-92.

APODERADO PARTE DEMANDADA: M.D.R., M.A. DETTIN CABRERA Y M.A.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.019, 93.463 y 119.936.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 11 de agosto de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano: J.V.S., representado por la Abg. R.G. en contra de la Sociedad Civil UNION CONDUCTORES BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 30 de Noviembre del año 2010 y prolongándose para las fechas 11 de enero, 27 de enero 2011 oportunidad ésta en que se difiere por encontrarse la Juez de reposo. En fecha 11 de mayo 2011 ese Juzgado de Sustanciación dicta auto de avocamiento por cuanto se designa un nuevo Juzgador, siendo notificada las partes tanto del mismo como la reanudación de la causa, la cual se reanudó el 27 de junio de 2011 y siguió su prolongación para las fechas 20 de julio de este mismo año, sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta, incorporando al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda (folios 76 al 79), ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente (folio 81).

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, celebrándose el día 04 de Octubre del presente año a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del mismo, producto del debate oral y público realizado e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios para la demandada UNION CONDUCTORES BENITEZ, desde el 15 de enero de 1999 como obrero, hasta el 05 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido.

Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. acumulando un tiempo de servicio de nueve (9) años, dos (2) meses, veinte (20) días.

Que introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual dictó P.a. Nº 061-08, en fecha 16-07-08, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos.

Que devengaba un salario de Setecientos catorce mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) mensuales, es decir Veinte Bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 20,49) y Salario Integral de Veinticuatro bolívares con ochenta y cinco (Bs. 24,85)

Que demanda el pago de los siguientes conceptos:

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 24,85 = Bs. 1.491,00

- Indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T.: 150 días x Bs. 24,85 = Bs. 3.727,50

- Indemnización de Antigüedad: Bs. 17.300,93

- Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 5.491,92

- Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados: Bs. 231,94

- Días Feriados: 18 días x Bs. 20,49 = Bs. 368,82

- Utilidades 1999-2007: Bs. 5.532,30

- Salarios Retenidos: Bs. 10.102,65

Total demandado Bs. 44.247,06

También demanda los Intereses de Moras, Fideicomiso y ajuste por inflación

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como PUNTO PREVIO, alega el Apoderado Judicial de la demandada, que el demandante nunca fue trabajador ni prestó servicios a su representada, sino que en la parada de automóviles por puesto que tenían asignado, por parte de la A.d.M.B., en la ciudad del Pilar, para prestar servicio de transporte, el demandante cada vez que había un vehículo cualquiera así no fuera propiedad de la Sociedad Civil, pregonaba “Carúpano!, Carúpano!, Carúpano!”, al mismo tiempo abría y cerraba la puerta del vehículo al subir el pasajero y por cada viaje y por cada viaje y antes de partir el conductor hacia Carúpano, éste le pagaba el servicio prestado de pregonar y abrir y cerrar la puerta del vehículo, que la cantidad la convenía cada conductor con el demandante. Que este servicio lo prestaba el actor, en forma independiente y no subordinada, pues lo prestaba a su propia voluntad y sin ninguna obligación subordinada a su representada.

HECHOS INVOCADOS RECHAZADOS Y NEGADOS:

1- Que el actor no era trabajador de la demandada, sino un trabajador independiente, por lo que niega y rechaza que el actor haya trabajado en alguna oportunidad para su representada.

2- Niega y rechaza tanto la fecha de inicio como la de finalización, alegada por el actor, así como el horario.

3- Que la P.A. la conocen con esta demanda, pues nunca fueron citados.

4- Niega y rechaza que el actor ganara un salario, ni ningún otro normal ni integral.

5- Niega y rechaza que se le deba al demandante todos los conceptos y montos demandados.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

  1. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción

  2. - Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos L.C.R.A., A.J.T.E., quienes se identificaron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.804.552, 10.884.368 respectivamente; quienes fueron contestes en sus dichos al manifestar que veían al actor cumplir horario de trabajo para la demandada, desde el año 1999, entre otras.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos EDITO J.E., E.J.D., L.A.F.C., MILDRED COROMOTO VILLARROEL, DUBRASKA COROMOTO GONZALEZ y M.E.P.V., esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración, por lo que en su oportunidad fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECIDE

  3. - De LAS DOCUMENTALES promovidas:

    .- P.A. N° 061-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 53 al 56. Al respecto se observa que es copia certificada de un instrumento público administrativo al que no se le utilizó medio de ataque idóneo por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- Recibos de Pagos de multas, marcados con la letra “B”, cursante a los folios del 57 al 60. Este tribunal no lo valora, por cuanto fueron desconocidos por la contraparte, alegando que no se sabe quién los emitió y no tienen sello húmedo.

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  4. - De LAS DOCUMENTALES promovidas:

    .- Reforma de los Estatutos de la Sociedad Civil Unión Conductores de Benítez, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 63 al 68. Se trata de documental pública, por lo que este Tribunal lo valora, y de la misma se evidencia que se trata de una Sociedad Civil, cuyo objeto es brindar servicio de transporte de pasajeros entre otros.

    .- Acta de Asamblea de Socios, marcada con la letra “B”, cursante a los folios del 69 al 74.

    Se le otorga el mismo valor probatorio que a la documental supra.

  5. - Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos R.M., O.B., L.A.V., J.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.443.047, 4.945.668, 4.296.090, 17.218.490 respectivamente; los cuales fueron impugnados por la contraparte por cuanto son miembros de la demandada, por lo que este Tribunal no los valora. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la declaración de los ciudadanos R.A., I.A., S.J.A., A.B., F.B., J.B., P.C., R.C., JOSE CAMPOS, NUNCIO CARABALLO, R.C., J.E., D.F., L.F., M.G., F.G., H.H., J.M., R.M., L.M., A.B., B.G., O.G., J.G., HERNANDO ALIENDRES, PHILIS CARREÑO, H.C., T.J.D., A.G., L.G., P.G., R.H., B.H., A.J., A.L., F.L., P.L., J.L., R.M., L.M., F.M., A.M., P.M., A.M., M.M., M.O., J.P., D.P., A.R., E.G., G.U., J.M., D.R., A.R., E.G., J.G., TERMO GUERRERO, H.G., E.R., V.R., D.R., E.R., J.R., A.R., J.R., A.S., J.T., M.T., J.U., Z.V., M.V., J.Z., J.Z., J.P., H.R., A.B., O.A., H.H., HARD MAJID, V.M., H.R., esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración, por lo que en su oportunidad fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECIDE

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió Prestación de servicio entre las partes involucradas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito liberal.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  6. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  7. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  8. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  9. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  11. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que, los apoderados de la accionada negaron que el actor laboraba para su representada, que no existe ni existió ningún tipo de relación entre ellos, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

    Debe esta Juzgadora establecer, la existencia de la relación laboral que unió al actor con la accionada; en cuanto a la misma, la Ley Orgánica del Trabajo, en los articulados siguientes, establece:

    Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Así mismo, cabe señalar que la Sala de Casación Social ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

    Así mismo, la Sala de Casación Social reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

    En tal sentido, la Sala de casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció el inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    Esta Juzgadora, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo y los Estatutos de la Sociedad Civil UNION CONDUCTORES BENITEZ, cursantes a los folios 63 al 74, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de choferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto.

    Ahora bien de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron valorados por este tribunal, se observa que los mismos fueron contestes al responder que veían al demandante trabajar para la demandada, todos los días, en el puesto de carga donde se encuentra el mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.T., queda entendido que el actor prestó servicio para la demandada y por ende existió una Relación de tipo laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Y por cuanto la demandada no probó el fundamento de sus rechazos, este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por el actor en su libelo:

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Al no estar evidenciado de modo alguno la variabilidad del salario alegado por el actor, debe el experto designado por el Tribunal de Sustanciación considerar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE

    Desde el 15/01/99 al 05/04/08

    -Tiempo de servicio 9 años, 2 meses y 20 días

    Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 numeral 2) de la L.O.T. se acuerda el pago de 150 días a salario Integral.

    Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 literal d) de la L.O.T. se acuerda el pago de 60 días a salario Integral.

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 607 días.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2008, demandadas por el trabajador, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la L.O.T., se acuerda la cancelación de 11,32 días, a salario integral.

    Se condena al pago de utilidades demandadas por el actor; de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de un patrón cuya actividad no tiene fin de lucro, 15 días por año. Total: 135 días.

    En cuanto a Salarios Caídos, en virtud de existir una P.A., la cual fue valorada por este tribunal, se acuerda su cancelación desde el 05-04-08 hasta el 24-04-09, de conformidad con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para ese período.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano: J.V.S., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.475 en contra de la Sociedad Civil UNION CONDUCTORES BENITEZ, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el Nº 139 de la serie, folios del 192 vto al 194, Protocolo Primero del Primer trimestre de fecha 18-03-92.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Civil UNION CONDUCTORES BENITEZ, a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, utilidades y Salarios Caídos, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República.: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No se condena en costas a la demandada, por la parcialidad del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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