Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-667 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.T.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.775.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 28, tomo 132-A-Pro.; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 76, tomo 23-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.218.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2012 (folios 1 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de mayo de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplidas las exigencias del Tribunal, se admitió en fecha 12 de julio de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 28 y 29 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 35 y 36 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 15 de octubre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de febrero de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 47 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 2 al 9 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 28 de febrero de 2013 -previa distribución- (folio 13 de la segunda pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 14 al 17 de la segunda pieza).

El 18 de febrero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas; la cual por lo extenso de las mismas se prolongó para el 22 de abril de 2014 y finalmente para el 25 del mismo mes y año, fecha en la que culminó la evacuación de pruebas y el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 143 al 146 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 19 de junio de 2008, desempeñando inicialmente el cargo de supervisor de recorrida, cumpliendo jornada de trabajo, inicialmente de lunes a viernes 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y el sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., teniendo 63 horas semanales; luego en el año 2009 laboró en dos turnos, el primero de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 06:00 a.m. y el segundo los días sábados y domingo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., con un día de descanso, con 66 horas a la semana.

Señala el actor que devengó como último salario Bs. 1.689,48 mensual, hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que manifestó su decisión unilateral de retirarse, antes los constantes acosos y hostigamientos efectuados por el empleador.

Finalmente, manifiesta el trabajador que durante la relación no les pagaron los beneficios laborales que por Ley y convención colectiva le corresponden; y al finalizar el vínculo no pudo llegar a un acuerdo con el empleador en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para exigir el pago de los conceptos pretendidos, los cuales solicitan se declaren con lugar en la definitiva.

La demandada conviene en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, y la forma de terminación del vínculo, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la accionada que el actor ejercía cargo de supervisor, por lo cual estaba excluido de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, por lo que los beneficios laborales deben determinarse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; niega la jornada de trabajo indicada en el libelo, porque su labor no era fija como la de los vigilantes, sino que se encargaba de hacer recorridos de supervisión al personal en las claves o puestos de servicios.

Finalmente, el demandado rechaza el salario devengado, ya que no era el que realmente correspondía, y niega los montos pretendidos, ya que fueron cuantificados con base a datos errados, por lo que se hizo una propuesta al trabajador de la cantidad estimada adeudada al trabajador, la cual solicita sea considerada a los fines de llegarse a un acuerdo o determinarlos en la definitiva por el Juzgador, solicitando se declare sin lugar lo pretendido.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

  1. - Respecto al régimen jurídico aplicable, señala el actor que durante la vigencia de la relación se aplicó la convención colectiva de trabajo, lo cual se refleja en la liquidación presentada por el empleador, por lo que solicita se le paguen los beneficios laborales adeudados, conforme lo previsto en dicho cuerpo normativo.

    La accionada niega la aplicación del convenio colectivo de trabajo, ya que el actor desempeñaba funciones de supervisor, quedando excluido de dicho régimen, el cual abarca únicamente a los vigilantes y el mismo no pudo desempeñar ambas funciones a la vez; por lo que invoca el principio de primacía de la realidad a favor del empleador, ya que percibía un bono por la labor desempeñada, razón por la cual solicita se establezcan las prestaciones sociales adeudadas en razón de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Sobre la naturaleza de las actividades realizadas por el trabajador, a pesar de haber suscrito contrato como supervisor de operaciones, inserto del folio 234 al 240 de la primera pieza, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, se observa en la cláusula 3 se establece la posibilidad de facultarle a realizar “otras actividades inherentes a su oficio que le sean encomendadas”, por lo cual, debe entenderse que las partes acordaron un régimen flexible prestación de servicios, dentro del ramo de la vigilancia.

    Para la aplicación del principio de primacía de la realidad, a favor del trabajador o del empleador, se requiere analizar las funciones atribuidas al cargo y las que desarrollaba el trabajador.

    En este sentido, no consta en los contratos ya analizados, ni en el resto del bagaje probatorio, la indicación de las responsabilidades específicas del cargo, siendo carga probatoria del empleador, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que sólo se refiere a trasladarse y prestar sus servicios entre los estados Lara, Portuguesa y Trujillo; y cuando se requiera a otras jurisdicciones (cláusula décima tercera).

    Entonces, la mera calificación de supervisor y el hecho de hacer recorridos y verificaciones por diferentes puntos de vigilancia de la demandada, como consta en las documentales que rielan del folio 117 al 233 de la primera pieza, no puede considerarse suficiente para considerarlo excluido de la convención colectiva, ya que no encuadran sus funciones en la calificación de trabajador de dirección o de confianza que prevén los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

    En consecuencia, considerando las funciones desempeñadas por el trabajador, el cargo desempeñado se enmarca dentro de los trabajadores de inspección, es decir, de revisión y cuidado de la actividad de otros trabajadores, a tenor del Artículo 46 eiusdem, los cuales no son excluibles de la convención colectiva, conforme lo establece el Artículo 501 ibidem y lo previsto en la cláusula primera del contrato colectivo.

    Por lo expuesto, se declara que el demandante estaba sometido a la convención colectiva de trabajo invocada en el libelo. Así se declara.

  2. - Sobre el salario devengado, manifiesta el actor que durante la relación devengó salario fijo siendo el último de Bs. 1689,48; señalando que en el mes de junio de 2011 se realizó un aumento salarial a Bs. 2.100,00, del cual no fue beneficiario, por lo que solicita se pague la diferencia salarial adeudada.

    Del escrito de contestación se desprende que el demandado reconoce el último salario devengado por el trabajador de Bs. 1689,48 mensual, por lo que queda fuera del debate probatorio; rechazando únicamente el supuesto aumento salarial del cual no fue beneficiario el trabajador, por lo que solicita no sea considerado a los fines de cuantificar los beneficios laborales.

    De los recibos de pago consignados en autos del folio 59 al 65 y del folio 78 al 116 de la primera pieza, se desprende que el empleador utilizaba salarios distintos para determinar el salario, el pago de las vacaciones y las utilidades, sin determinar discriminadamente los elementos que lo componían; además en ninguna de dichas documentales se refleja el bono de eficiencia por el cargo establecido en el contrato individual de trabajo y alegado por el propio demandado en el presente juicio, lo que hace imposible determinar con claridad cual era el salario que realmente correspondía al trabajador.

    Así las cosas, ante la deficiencia de la información suministrada, respecto al salario que correspondía al actor, carga que tenía el demandado, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo indicado en el escrito libelar, que devengó al finalizar el vínculo Bs. 1.689,48 mensual, y que se otorgó un aumento en el mes de junio de 2011 a Bs. 2.100,00, el cual no se otorgó al trabajador. Así se establece.

  3. - Conceptos pretendidos: Es necesario resaltar que el demandado convino en la deuda de algunos de los beneficios laborales, existiendo contradicción en el régimen jurídico aplicable y salario devengado, lo cual se resolvió en los puntos anteriores, por lo que se procederá a determinar los montos a pagar de la siguiente manera:

    - Prestación de antigüedad: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 17.201,40, por prestación mensual y anual, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación (197 días), por el salario devengado mensualmente incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, el cual se declara procedente, ya que no se evidencia en autos su pago oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora exige el pago de los días establecidos en la convención colectiva para las vacaciones y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el bono vacacional, con base al salario devengado en cada año, solicitando el pago total de Bs. 7.348,32.

    La demandada niega dicho monto señalando que fue pagado oportunamente durante la relación conforme a lo previsto en la Ley, quedando pendiente únicamente la fracción del último año, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

    Consta en autos del folio 112 al 115, recibos de pago de vacaciones, ya analizados y valorados, en los que se observa el pago de dicho beneficio pero sin considerar los días otorgados por convención colectiva, por lo que dicho incumplimiento implica el pago nuevamente del beneficio conforme lo establecido en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el cual se ordena su cumplimiento, conforme lo establecido en el libelo, el cual luego de su revisión se verifica se cuantificó correctamente.

    En consecuencia se ordena el pago de Bs. 7.348,32, por vacaciones y bono vacacional conforme lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 2 de la convención colectiva.

    - Utilidades vencidas y proporcionales: Señala el demandante en su libelo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 13.187,53, tomando en cuenta lo establecido en la convención colectiva y el salario devengado anualmente, el cual se solicita se condene en el presente juicio.

    La demandada niega lo reclamado, señalando que durante la relación se pagó correctamente dicho beneficio, no existiendo diferencia alguna, por lo que solicita se declare sin lugar.

    Consta en autos al folio 116 de la primera pieza, recibo de pago de vacaciones, ya analizado y valorado, del cual se desprende el pago del beneficio por los años 2010 y 2011, pero sin cumplir con la totalidad de días que corresponden, ni determinarse claramente el salario utilizado; además, no se consignaron los recibos del resto de los años, siendo evidentes las diferencias a favor del trabajador.

    En consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio a la parte demandada, conforme se estableció en el libelo, el cual fue calculado correctamente, debiendo deducirse lo ya pagado en los recibos señalados anteriormente, correspondiendo la cantidad de Bs. 6.146,57, conforme lo previsto en la cláusula 4 de la convención colectiva que los regula.

    - Bonificación navideña: No consta en autos el cumplimiento de lo previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva, carga que tenía el demandado, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena su pago por la cantidad de Bs. 51.600,00 tomando en cuenta Bs. 1.200,00 por cada mes efectivamente laborado por el trabajador, aplicando el régimen monetario vigente.

    - Conceptos extraordinarios generados: Señala la parte actora que durante la relación de trabajo laboró en jornada nocturna; prestó servicios en jornada extraordinaria; y conforme al horario establecido debió pagarse la hora de descanso, lo cual no se efectuó, por lo que solicita se condene el monto de Bs. 7.317,77; Bs. 6.098,65; y Bs. 11.037,36, respectivamente.

    A los fines de determinar la procedencia de tales conceptos, es importante señalar que por tratarse de conceptos excepcionales, es carga del actor demostrar su generación, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De los recibos de pago ya analizados previamente (folios 59 al 65 y del folio 78 al 116 de la primera pieza), se evidencia que entre las asignaciones salariales pagadas se encuentra el recargo por trabajo en jornada nocturna, la hora de descanso y los recargos por trabajo en jornada extraordinaria; no evidenciándose de autos que el actor haya generado más conceptos que los establecidos en dichas documentales.

    En consecuencia, se declaran improcedentes tales conceptos extraordinarios pretendidos en el escrito libelar. Así se declara.

    Respecto al cumplimiento de la cláusula 9 de la convención colectiva sobre el cumplimiento del beneficio de alimentación durante la jornada extraordinaria, como ya se mencionó debió el actor demostrar el trabajo fuera de la jornada extraordinaria, para determinar la procedencia de dicho beneficio, lo cual no cumplió, por lo que resulta improcedente lo demandado.

    - Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia; más los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indización que liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento recíproco de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de mayo 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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