Decisión nº PJ0022010000191 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 7 de Abril de 2010

190° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003044

ASUNTO : IP01-P-2009-003044

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.A.A.

SECRETARIA: ABG. S.O.

FISCAL 39° A NIVEL NACIONAL: ABG. J.R.M.D.

FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. M.C.V.V..

IMPUTADOS: V.T.G.M. y ERILEN L.V.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABG C.D.T.

VICTIMA: O.A.A.P. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

En fecha 26 de febrero del 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, Abg. M.C.V., representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, el Abg. C.D. con el carácter de Defensor Privado, los ciudadanos con el carácter de victimas Nilcida Yrama Polanco y O.R.A. y los acusados de autos V.T.G.M. y Erilen L.V.S., en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 31 de agosto del 2009 contra los ciudadanos: V.T.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V. –16.104.420, de 26 años de edad, venezolano, nacido el 05-04-1983, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la calle nueva con sucre, casa sin numero de color verde, diagonal a una bodega, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono numero: 0424-6004435. y ERILEN L.V.S., titular de la cédula de identidad personal número V. –14.167.140, de 25 años de edad, venezolano, nacido el 15-11-1984, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la calle Páez, barrio san José, casa numero 2, casa de color azul, adyacente al Mercal, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono numero: 0424-6148876, a quienes el Ministerio Público acuso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426, 281 y 240 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano O.A.A.P. (occiso).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 16 de Agosto de 2008, siendo las siete y cincuenta horas de la noche (7:50 p.m.), los funcionarios AGENTE LARRY ERILEN VASQUEZ SIVIRA Y V.T.G.M., adscritos a Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, según se desprende de Acta Policial suscrita por los referidos ciudadanos, quienes explanan que encontrándose en labores de patrullaje por la zona de “Caujarao”, recibieron llamada radiofónica efectuado por la Sala Situacional del Estado Falcón, quien informo que en el sector denominado Las Huertas, se encontraba aparcado un vehículo Spark color Champagne con las luces apagadas, alrededor del cual estaban barios sujeto en forma sospechosa, se reportaron a varias unidades, pero en virtud de que estaban cerca, se trasladaron de inmediato al sitio, llegando primero que las otras unidades, logrando visualizar vehículo Spark en cual no pudieron detallarle color, ni placa identificadora, y por la poca iluminación lograron ver las unas siluetas e tres personas, que al percatarse de su existencia sienten unas detonaciones y fogonazos del vehículo, presuntamente disparos, por lo que ambos funcionarios, utilizan sus armas de fuego ocasionando con esto que a la orilla de la vía yace un cuerpo humano aparentemente herido presumiblemente a causa del intercambio de disparos sostenido instantes antes; pasados unos minutos se presento la unidad radio patrulla P-267, quienes de inmediato trasladaron al herido hasta el Hospital General de Coro, donde murió a los pocos minutos de su ingreso, quedando identificado el occiso como: O.A.A.P..

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala Abg. M.C.V., representante de la Fiscalía décimo Séptima del Ministerio Público, el Abg. C.D. con el carácter de Defensor Privado, los ciudadanos con el carácter de victimas Nilcida Yrama Polanco y O.R.A. y los acusados de autos V.T.G.M. y Erilen L.V.S..

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público, Abg. M.C.V.: quien ratifico y realizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, por considerarlos útiles y pertinentes así como las pruebas documentales, solicito según lo previsto en el artículo 242 y 358 del COPP, sean exhibidas las experticias mencionadas en el escrito presentado a los objetos de que los funcionarios informen sobre su contenido y firma, nombrando todas y cada una de las mismas, acto seguido manifiesta el Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.C.V., que solicita sea admitida la acusación interpuesta a los ciudadanos V.T.G.M. y Erilen L.V.S., así mismo solicito ordene el enjuiciamiento en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud, igualmente se reserva este despacho fiscal de ampliar la acusación, así mismo solicito la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.

Seguidamente, una vez impuestos a los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Usted Declarar?, a viva voz cada uno de los imputados “No deseo Declarar”. A continuación pasa el primer imputado, el mismo manifestó llamarse V.T.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V. –16.104.420, de 26 años de edad, venezolano, nacido el 05-04-1983, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la calle nueva con sucre, casa sin numero de color verde, diagonal a una bodega, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. A continuación se hace pasar al estrado al siguiente imputado, el mismo manifestó llamarse ERILEN L.V.S., titular de la cédula de identidad personal número V. –14.167.140, de 25 años de edad, venezolano, nacido el 15-11-1984, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la calle Páez, barrio san José, casa numero 2, casa de color azul, adyacente al Mercal, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien señalo “me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, ya que no existen elementos que pongan en duda la presunción de inocencia de mis defendidos, cito jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2004, relacionada a que mis defendidos deben ser juzgados en libertad debido a que los mismos han cumplido a todos los llamados realizados por la Fiscalia del Ministerio Publico y por este tribunal, por ende solicito ante este tribunal decrete una medida sustitutiva de libertad”, es todo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se ADMITE parcialmente, la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cumplir parcialmente con lo establecido en el artículo 326 del COPP, presentada en contra de los ciudadanos imputados V.T.G.M. y ERILEN L.V.S., plenamente identificados en acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426 y 281 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano O.A.A.P. (occiso), toda vez que se evidencia en las actas de imputación que rielan en los folios (93) y folio (95) de la presente causa, que los mismos fueron imputados por los precitados delitos y no por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por lo tanto se desestima el mismo conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del COPP, así mismo se admiten las pruebas testimoniales establecidas en los puntos números: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 15, 16, 17, con respecto a las testimoniales conforme al artículo 355 del COPP, se admite el punto número: 01, 08, 09, 10 pruebas, 11, 18 y en su totalidad todas las demás testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, así mismo se admiten las pruebas documentales menos las siguientes: la encontrada en el punto número 1.-el acta de fecha 16-08-2008, punto número 2.-el acta de investigación Penal de fecha 16-08-2008, punto número 5.-la planilla de cadena de custodia numero 5527, punto número 6.-la planilla de remisión numero 5529, punto número 7.-el acta de investigación penal de fecha 17-08-08, punto número 8.-el acta de investigación penal de fecha 17-08-08 suscrita por el ciudadano A.O.R., punto número 9.-la orden de inicio de la investigación de fecha 18-08-2008, punto número 10.- el escrito numero 01769, punto número 12.- acta de la unidad de atención a la víctima, el punto número 14.- acta de defunción F 03-1114780, punto número 15.- acta de investigación penal, punto número 16.- Memorándum de fecha 28-08-2008, punto número 18.-acta de investigación penal de fecha 01-09-2008, punto número 21.- escrito numero 9700-194-317, punto número 23.- escrito numero 034, punto número 24.- escrito 025-09 de fecha 23-03-2009, punto número 25.-acta de asignación de motos de fecha 25-06-2007, punto número 26.- memorándum de fecha 26-03-2009, punto número 27.- Copias Certificadas del libro de novedades de fecha 16-08-2008, Por cuanto las mismas no cumplen con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas para su lectura, sin menoscabo que éstas puedan ser exhibidas. Acto seguido La ciudadana Juez, procedió a imponer a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole continuamente a los mismos sin desean acogerse a dicho procedimiento, respondiendo los imputados antes descritos a viva voz: “No deseo admitir hechos”.

SEGUNDO

Se DECRETA la Apertura a Juicio Oral y Público el presente asunto seguido contra los ciudadanos imputados V.T.G.M. y ERILEN L.V.S., plenamente identificados en acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426 y 281 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano O.A.A.P. (occiso), toda vez que se evidencia en las actas de imputación que rielan en los folios (93) y folio (95) de la presente causa, que los mismos fueron imputados por los precitados delitos y no por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por lo tanto se desestima el mismo conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del COPP.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, en virtud que no se encuentran los elementos concurrentes del artículo 250, 251 y 252 relativos al peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración que los imputados han demostrado estar apegados al proceso que se les sigue aunado al arraigo que ambos mantienen en la ciudad de Coro, por ser funcionarios activos a la Policía de este Estado.

CUARTO

Sin embargo y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del COPP, contentiva en las presentaciones periódicas cada treinta 30 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

En relación a los medios de prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, este Tribunal admite parcialmente los mismos, siendo admitidos las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Testimonio del funcionario: E.G., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA de fecha 16/08/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la notificación del fallecimiento de una persona, por lo cual se inicia la presente investigación.

  2. Testimonio del funcionario: L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/08/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto se demuestra que el mismo realizo acto de presencia en el lugar de los acontecimientos y colecto evidencia de interés criminalístico, dejando constancia de las primeras diligencias investigativas inherentes a establecer la verdad de los acontecimientos en la presente causa.

  3. Testimonio de los funcionarios Agentes: S.E. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION TECNICA N0 259 de fecha 16/08/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la ubicación y las condiciones que se encuentra el lugar del suceso.

  4. Testimonio de los funcionarios Agentes: S.E. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION N0 260 de fecha 16/08/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja c.d.E.E. practicado, e Identidad del Occiso.

  5. Testimonio del funcionario Agente: H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/08/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la causa de la muerte.

  6. Testimonio del experto Profesional: IV DR. E.R.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Coro, Medicatura Forense, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la NECROPCIA DE LEY de fecha 18/08/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de los motivos médicos que originaron la causa de la muerte.

  7. Testimonio de los funcionarios Agentes: S.E. y G.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION N0 316 de fecha 21/08/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la manera descriptiva del lugar de los hechos.

  8. Testimonio de la: Lic. Milanis J.R.R., Jefe de la Sección del registro Civil, Municipio M.d.E.F., a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE DIFUNCION F 03-1114780 de fecha 22/08/2008, del ciudadano O.A.A.P. ratificando su utilidad, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja constancia que el referido cadáver fue inhumado.

  9. Testimonio del funcionario Agentes: T.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Coro, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/08/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia el lugar, y donde el referido cadáver fue inhumado.

  10. Testimonio del funcionario Inspector Jefe: J.L.P., Jefe de la Sala Técnica Sud delegación Coro, a los fines de que ratifique el contenido y firma del MEMORANDUM S/N de fecha 28/08/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de los registros policiales que presentaba el hoy occiso.

  11. Testimonio del funcionario Agente: L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Coro, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/09/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las armas de fuego involucradas en el hecho.

  12. Testimonio del funcionario Agente: L.A., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Coro, a los fines de que ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNOCO Y COMPARACION BALISTICA N0 9700-060-B-151 de fecha 16/03/2009, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que las cinco conchas calibre 38 special fueron percutidas per el arma de fuego tipo Revolver, marca “Amadeo Rossi”, calibre .38 special, igualmente se demuestra que el arma sometida a experticia, para el momento de practicar peritaje se encontraba en buen estado para su uso y la misma No presenta Registro Policial.

  13. Testimonio del funcionario: L.A., Experto en Balistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los fines de que ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N0 9700-060-B-052, de fecha 16/03/2009, dicha experticia fue realizada al arma de fuego que portaban los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto muerto el O.A.A.P., Dos (02) armas de fuego, Dos (02) cargadores y Cuatro (04) Balas, suministradas según memorándum S/N de fecha 01/10/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia, se constato que las mismas, No presentan Registro Policial.

  14. Testimonio del funcionario Detective: R.E., Credencial 32.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Aria Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Experticia TRAYECTORIA INTRAORGANICA, N0 9700-029-TIO-001 de fecha 06/01/2009, practicada en el departamento de Ciencias Forenses Falcón, a el cadáver: O.A.A.P.; por cuanto en la misma se deja constancia de la entrada y salida del proyectil, (en cuanto a su recorrido) que ocasiono la muerte al ciudadano O.A.A.P., radicando se utilidad, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja constancia de manera grafica de la trayectoria de los proyectiles de acuerdo a la región anatómica de la herida que presento la victima del presente caso.

  15. Testimonio de la Ingeniero Química: Lurdeli Ramones, Funcionaria Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Coro, a los fines de que ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA, NITRITO Y NITRATOS, Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N0 9700-060-218, de fecha 04/07/2009, en la cual se deja constancia, de las experticias técnicas (ya referidas), realizadas a la vestimenta del hoy occiso O.A.A.P., la cual es útil necesaria y pertinente porque depondrá sobre el contenido de la experticia realizada.

  16. Testimonio de la Ingeniero Química: Lurdeli Ramones, Funcionaria Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Coro, a los fines de que ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE MACERADO y EXPERTICIA DE ION NITRITO Y NITRATO N0 9700-060-306, de fecha 26/08/2008, realizada al ciudadano O.A.A.P. (OCISO), la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto se demuestra que en dicho peritaje no se detecto la presencia de iones (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de pólvora.

  17. Se ofrece el Testimonio del Experto: H.U., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Coro, a los fines de que ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 13/09/2008, practicada en el Sector Variante Sur, Sector los Manguitos, vía publica en construcción, Coro, Estado Falcón, radicando su utilidad, necesidad y pertinencia, por cuanto se deja constancia de manera grafica de todos los elementos criminalísticos localizados en el lugar de los acontecimientos para el momento que se sucintaron los hechos.

  18. Testimonio de la ciudadana: Nilsida Airama Polanco, venezolana, natural de coro, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0 10.707.615, residenciada en el Barrio Cabudare, callejón Domino, casa 4-2, Coro Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es la madre del hoy occiso O.A.A.P., y por ende victima en la presente causa.

  19. Testimonio del ciudadano: A.O.R., padre del occiso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0 9.520.594, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciada en la calle Principal de la Urbanización A.G., casa s/n, Coro, teléfono: 0426-662-30.28, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es la madre del hoy occiso O.A.A.P., y por cuanto es victima en la presente causa, ya que es el padre del hoy occiso O.A.A.P..

  20. Testimonio de la ciudadana: Valles B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0 11.476.335, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización A.G., calle 7, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, de esta localidad, teléfono: 0414-484.10.89, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL del hecho, ya que es la madre de W.J.C., quien es testigo presencial de la detención de O.A.A.P., por parte de funcionarios policiales.

  21. Testimonio del ciudadano: W.J.C., nacido en fecha 09-06-1994, (14 años de edad), titular de la cedula de identidad N0 23.585.333, residenciado en la Urbanización A.G., calle 7, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, de esta localidad, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL del momento en que resulto detenido O.A.A.P., por parte de funcionarios policiales ya que ambos se encontraban juntos para dicho momento, y horas más tarde se entera de que el mismo estaba muerto.

  22. Testimonio del ciudadano: C.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0 7.483.954, residenciado en la Urbanización C.V., sector 4 , casa n0 10, frente al tanque, Coro Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL, ya que en su declaración por ante la Fiscalia Decima Séptima de Ministerio Publico del estado Falcón, manifiesta: “Resulta que iba entrando a la Urbanización A.G., cuando de repente me encontré con un muchacho que conozco de vista, u me dijo que el hijo de Oscar se lo habían llevado preso…”.

  23. Testimonio de la ciudadana: E.Y.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0 14.397.682, residenciado en la calle Campos Elías N0 22, entre Millar y León Farías, sector Las Panelas, teléfono: 0424-613.50.45, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es TESTIGO REDERENCIAL, ya que la misma es tía del joven W.J.C. (testigo presencial) y fue ante ella, que el joven llego y le conto lo sucedido, situación esta que se evidencia de la declaración tomada por ante este Despacho Fiscal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  24. ACTA DE INSPECCION TECNICA N0 259, de fecha 16-08-2008, suscrita por los funcionarios Agentes S.E. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la ubicación y las condiciones que se encuentra el lugar del suceso.

  25. ACTA DE INSPECCION N0 260, de fecha 16-08-2008, suscrita por los funcionarios Agentes S.E. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja c.d.E.E. practicado, e Identidad del Occiso.

  26. NECROPSIA DE LEY, de fecha 18-08-2008, suscrita por el Experto Profesional IV DR. E.R.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de los motivos médicos que originaron la causa de la muerte.

  27. ACTA DE INSPECCION N0 316, de fecha 21-08-2008, suscrita por los funcionarios Agentes S.E. y G.H., adscritos a la delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada en: LA VARIANTE SUR, SECTOR LA HUERTA, VIA PUBLICA, CORO ESTADO FALCON, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la ubicación y las condiciones que se encuentra el lugar del suceso.

  28. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05-09-2008, tomada al ciudadano W.J.C., nacido en fecha 09/06/1994, (14 años de edad) por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual fue acordada en fecha 30/08/2008, por este mismo Tribunal, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo se encontraba en compañía del hoy occiso y ser testigo presencial de los hechos.

  29. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N0 9700-060-B-151, de fecha 16-03-2009, de las siguientes evidencias: Un (01) Ama de Fuego, Una (01) Bala y Cinco (05) Conchas, suministradas por la Sala de Recepción de Evidencias Físicas, según planilla de remisión N0 5529, Memorándum N0 5043, de fecha 16/08/2008, suscrito por el funcionario AGENTE L.A., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, radicando su utilidad necesidad y pertinencia por cuanto en la misma se deja constancia que las cinco conchas calibre 38 special fueron percutidas per el arma de fuego tipo Revolver, marca “Amadeo Rossi”, calibre .38 special, igualmente se demuestra que el arma sometida a experticia, para el momento de practicar peritaje se encontraba en buen estado para su uso y la misma No presenta Registro Policial.

  30. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N0 9700-060-B-052, de fecha 16-03-2009, suscrito por el funcionario AGENTE L.A., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dicha experticia fue realizada al arma de fuego que portaban los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto muerto el O.A.A.P., Dos (02) armas de fuego, Dos (02) cargadores y Cuatro (04) Balas, suministradas según memorándum S/N de fecha 01/10/2008, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia, se constato que las mismas, No presentan Registro Policial.

  31. TRAYECTORIA INTRAORGANICA, N0 9700-029-TIO-001, de fecha 16-01-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE R.E., Credencial 32.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Aria Metropolitana de Caracas, referida en al Protocolo de Autopsia N0 4892 de fecha 18/08/2008, practicada en el departamento de Ciencias Forenses Falcón, a el cadáver: O.A.A.P.; radicando se utilidad, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja constancia de manera grafica de la trayectoria de los proyectiles de acuerdo a la región anatómica de la herida que presento la victima del presente caso.

  32. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, NITRITO Y NITRATOS, Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, N0 9700-060-218, de fecha 04-07-2009, suscrito por la Ingeniero Química: Lurdeli Ramones, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia, de las experticias técnicas (ya referidas), realizadas a la vestimenta del hoy occiso O.A.A.P..

  33. EXPERTICIA DE MACERADO y EXPERTICIA DE ION NITRITO Y NITRATO, N0 9700-060-306, de fecha 26/08/2008, suscrito por la Experta Lurdeli Ramones, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al ciudadano O.A.A.P., radicando su utilidad, necesidad y pertinencia por cuanto se demuestra que en dicho peritaje no se detecto la presencia de iones (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de pólvora.

  34. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 013/09/2008, suscrito por el Experto H.U., Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector Variante Sur, Sector los Manguitos, vía pública en construcción, Coro, Estado Falcón, radicando su utilidad, necesidad y pertinencia, por cuanto se deja constancia de manera grafica de todos los elementos criminalísticos localizados en el lugar de los acontecimientos para el momento que se sucintaron los hechos.

    Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las Pruebas Documentales que no fueron admitidas para su incorporación por su lectura sin menoscabo que puedan ser exhibidas para ratificar firma de quien haya sido ofrecido como testigo, son las siguientes:

  35. ACTA de 16-08-2008, suscrita por el funcionario: E.G., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón.

  36. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16-08-2008, suscrita por el funcionario L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón.

  37. PLANILLA DE CADENA DE C.N.. 5527, de fecha 16-08-2008, suscrita por los funcionarios Agente E.S. (Entrega) y el Inspector J.R. (Recibe), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro.

  38. PLANILLA DE REMISIÓN No. 5529, de fecha 16-08-2008, suscrita por los funcionarios Agente E.S. y el Inspector J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro.

  39. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-08-2008, suscrita por el funcionario Agente H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón.

  40. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-08-2008, suscrita por el ciudadano A.O.R., padre del occiso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0 9.520.594, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciada en la calle Principal de la Urbanización A.G., casa s/n, Coro, teléfono: 0426-662-30.28.

  41. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 18-08-2008, de la Fiscalia Decima Séptima el Ministerio Publico, donde se apertura la investigación, en relación a la muerte del ciudadano O.A.A.P., y como presuntos imputados de las Fuerzas Armadas Policiales.

  42. ESCRITO N0 01769, de fecha 17-08-2008, suscrita por el funcionario inspector T.S.U. C.E.C., Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales del la Policía del Estado Falcón, en el cual remite mediante el presente Un (01) Acta Policial de fecha 17/08/2008, suscrita por los funcionarios V.T.G.M. y L.V.S..

  43. ACTA DE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, de fecha 18-08-2008, tomada a la ciudadana B.M.V., C.I. 11.476.335, en la cual solicita Medida de Protección para ella y su hijo W.J.C.V..

  44. ACTA DE DEFUNCION F 03-1114780, de fecha 22-08-2008, suscrita por la Lic. Milanis J.R.R., Jefe de la Sección del Registro Civil, Municipio M.d.E.F., del ciudadano O.A.A.P..

  45. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2008, suscrita por el funcionario Agente T.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón.

  46. MEMORANDUM S/N, de fecha 28-08-2008, suscrita por el Inspector Jefe J.L.P., (Jefe de la Sala Técnica Sud Delegación Coro.

  47. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2008, suscrita por el funcionario Agente L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, Coro.

  48. ESCRITO N0 9700-194-317, de fecha 09-01-2009, suscrita por el Lic. Yoleini Ramos, Sub Inspector, Jefe de la División de Información Policial del estado Falcón.

  49. ESCRITO N0 034, de fecha 30-03-2009, suscrita por el Comandante General J.L.M., de la Policial del estado Falcón.

  50. ESCRITO DIR.LOG/DIV.COM: 025-09, de fecha 23-03-2009, suscrito por el Inspector/Jefe. J.C.C.A., División de Armamento de POLIFALCON.

  51. ACTA DE ASIGNACION DE MOTOS, de fecha 25-06-2007, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector D.Á., Sub-Comisario N.F. y C/1 J.M. (Policía del Estado Falcón).

  52. MEMORANDUM, de fecha 26-03-2009, suscrita por el COM/GRAL (PF) Lic. Wilmer López Quevedo, Director de Operaciones de la Policía del Estado Falcón.

  53. COPIAS CERTIFICADOS DEL LIBRO DE NOVEDADES, llevadas por la Brigada de Orden Publico (BOP) para la fecha 16/08/2008, remitidas a este Despacho Fiscal, según oficio N0 035, de fecha 31/03/2009, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.

    Con relación a los distintos escritos, memorándums ofrecidos, actas de asignación de moto, acta de la unidad de atención a la víctima, copia certificada del libro de novedades, ofrecidos por el Ministerio Público como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura en el debate oral y público, considera quien aquí decide, en primer lugar que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y cito: “Solo podrá ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2. La prueba documental o de informes y las actas de reconoc8imiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

    Tal disposición no contempla lo ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que al no corresponder tales medios probatorios a los prescrito por la norma, mal podría quien aquí decide admitir por su lectura en el debate oral dichos escritos y memorándums, por cuanto no constituyen las llamadas pruebas documentales o de informes, ni fueron incorporados por las reglas de le prueba anticipada. Del mismo modo, el Ministerio Público ofrece como prueba documental para ser incorporado para su lectura le Orden de Inicio de Investigación, lo que a criterio de quien suscribe evidentemente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 339, ni constituye prueba de informe alguno, ya que dicha orden evidentemente es una actividad propia del Ministerio Público que debe constar en toda investigación apegada a derecho y conforme a las reglas del debido proceso, no siendo éste un elemento o prueba que incrimine o inculpe a los procesados, siendo que toda investigación busca ciertamente la obtención de la verdad de los hechos a través de la recopilación de elementos de convicción suficientes y que posteriormente formen parte del acerbo probatorio si éstos sirven para demostrar la responsabilidad penal de un sujeto o por el contario sirvan para desvirtuar la ocurrencia de ilícito penal alguno. Por tal razón no podrían ser admitidas las pruebas antes señaladas.

    Ahora bien y con relación a las actas de investigación y policiales enumeradas anteriormente, (marcadas con los números 1,2,3,4,5,6,10, 11, 13) esta Juzgadora considera que la promoción de éstas como pruebas documentales por parte del Ministerio Público, contraviene lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ello porque en el proceso penal las partes podrán promover como en efecto lo hicieron, las testimoniales de los funcionarios actuantes durante la investigación, a los fines de que estos depongan en el debate oral y público donde deberán ser evacuados sus deposiciones y posteriormente valorados por el Juez correspondiente al momento de dictar sentencia. Reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. en Sala Penal, mantiene este criterio y afirma que las actas policiales no pueden ser incorporadas como medios de prueba para ser evacuadas como documentales en el debate oral y público, y que la forma de llevar estas circunstancias al proceso es con las testimoniales de los funcionarios actuantes y nunca mediante actas. Es por ello que este Tribunal declara inadmisible como documentales las pruebas descritas, referidas a las actas policiales por no ser incorporadas conforme a la nuestra ley adjetiva penal vigente. Sin perjuicio que éstas puedan ser exhibidas en el desarrollo del debate a los funcionarios que actuaron en estas a los fines de ratificar que las hayan suscrito de ser el caso, toda vez que ellos en su totalidad fueron ofrecidos sus testimonios y admitidos por este Juzgado, por ser lícitas, pertinentes y necesarias sus deposiciones. En tal sentido queda suficientemente fundamentado el criterio de quien suscribe para no admitir las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público en los puntos señalados con anterioridad, los cuales se encuentran enumerados en el escrito acusatorio presentado y ratificados en la celebración de la Audiencia Preliminar.

    CAPITULO IV

    DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos V.T.G.M. y ERILEN L.V.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426 y 281 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano O.A.A.P. (occiso), así como se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, con fundamento a los tipos penales calificados y por cuanto a criterio del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción para decretar tal medida aunado al peligro de fuga y de obstaculización por parte de los acusados.

    A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  54. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426 y 281 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano O.A.A.P. (occiso), tal y como se desprende de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública.

  55. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Sin embargo y de acuerdo a la fase en la cual nos encontramos, se determinara finalmente la responsabilidad o no de los imputados en la fase de Juicio Oral y Público, ante el Tribunal correspondiente.

  56. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el pais, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado.

    4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5.- La conducta predelictual del imputado.

    El Parágrafo primero del precitado artículo, prevee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, estima esta Jurisdicente que no concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo el delito imputado por el Ministerio Público, siendo estos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426 y 281 del Código Penal Vigente, resulta evidente que la pena que podría llegar a imponerse es de considerable monta, aunado a la magnitud del daño causado; sin embargo considera quien aquí decide que los imputados de autos tienen suficiente arraigo en la ciudad de Coro, lo cual se determina al verificar que ambos pertenecen a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Además de la conducta demostrada por estos durante el proceso, lo cual indica la voluntad de ambos a mantenerse apegados al proceso que se les sigue; es por ello que no están dados los elementos que prevee el artículo 251, para presumir el peligro de fuga en la presente causa; de igual forma para quien decide, tampoco se encuentran cubiertos los extremos del artículo 252 relativos al peligro de obstaculización, dado el hecho que las actas levantadas y experticias realizadas en la presente causa, se encuentran ya elaboradas y existentes en la causa, y no hay forma que los imputados intervenga con el animo de obstruir la investigación , puesto que ya esta culminada por parte de los organismos encargados, aunado al hecho que ya fueron consideradas los elementos de convicción existentes hasta la fecha y ofrecidos los medios probatorios, por ello no podrían modificarse, u ocultarse; así las cosas, para esta Juzgadora efectivamente se encuentran llenos los supuestos relativos a los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, sin embargo, al no encontrarse cubierto el numeral 3 del artículo 250, la medida de privación judicial preventiva no sería viable, por el deber se concurrencia que establece la norma para tales supuestos; en tal sentido, considera quien suscribe, que solicitud fiscal del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa.

    Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

    …Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  57. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

    Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: V.T.G.M. y ERILEN L.V.S., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los acusados que no se acogía a dicho procedimiento.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados V.T.G.M. y ERILEN L.V.S., adquiriendo la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: V.T.G.M. y ERILEN L.V.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426 y 281 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano O.A.A.P. (occiso), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se ADMITE parcialmente, la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cumplir parcialmente con lo establecido en el articulo 326 del COPP, presentada en contra de los ciudadanos imputados V.T.G.M. y ERILEN L.V.S., plenamente identificados en acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426 y 281 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano O.A.A.P. (occiso), toda vez que se evidencia en las actas de imputación que rielan en los folios (93) y folio (95) de la presente causa, que los mismos fueron imputados por los precitados delitos y no por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, por lo tanto se desestima el mismo conforme a lo previsto en el numeral 2° del articulo 330 del COPP, así mismo se admiten las pruebas testimoniales establecidas en los puntos del escrito acusatorio números: 02, 03, 04, 05,06,07,12,13,14,15,16,17, con respecto a las pruebas testimoniales conforme al artículo 355 del COPP, se admite el punto numero: 01,08,09,10,11,18 y en su totalidad todas las demás testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, así mismo se admiten las pruebas documentales menos las siguientes: la encontrada en el punto numero 1.-el acta de fecha 16-08-2008, punto numero 2.-el acta de investigación Penal de fecha 16-08-2008, punto numero 5.-la planilla de cadena de custodia numero 5527, punto numero 6.-la planilla de remisión numero 5529, punto numero 7.-el acta de investigación penal de fecha 17-08-08, punto numero 8.-el acta de investigación penal de fecha 17-08-08 suscrita por el ciudadano A.O.R., punto numero 9.-la orden de inicio de la investigación de fecha 18-08-2008, punto numero 10.- el escrito numero 01769, punto numero 12.- acta de la unidad de atención a la victima, el punto numero 14.- acta de defunción F 03-1114780, punto numero 15.- acta de investigación penal, punto numero 16.- Memorandum de fecha 28-08-2008, punto numero 18.-acta de investigación penal de fecha 01-09-2008, punto numero 21.- escrito numero 9700-194-317, punto numero 23.- escrito numero 034, punto numero 24.- escrito 025-09 de fecha 23-03-2009, punto numero 25.-acta de asignación de motos de fecha 25-06-2007, punto numero 26.- memorandum de fecha 26-03-2009, punto numero 27.- Copias Certificadas del libro de novedades de fecha 16-08-2008, Por cuanto las mismas no cumplen con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas para su lectura, sin menoscabo de su exhibición. Acto seguido La ciudadana Juez, procedió a imponer a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole continuamente a los mismos sin desean acogerse a dicho procedimiento, respondiendo los imputados antes descritos a viva voz: “No deseo admitir hechos”. Segundo: Se DECRETA la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra los ciudadanos imputados V.T.G.M. y ERILEN L.V.S., plenamente identificados en acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 426 y 281 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano O.A.A.P. (occiso), toda vez que se evidencia en las actas de imputación que rielan en los folios (93) y folio (95) de la presente causa, que los mismos fueron imputados por los precitados delitos y no por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, por lo tanto se desestima el mismo conforme a lo previsto en el numeral 2° del articulo 330 del COPP. Tercero: Se acuerda en Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de la defensa. Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, en virtud que no se encuentran los elementos concurrentes del artículo 250, 251 y 252 relativos al peligro de fuga y obstaculización. Cuarto: a los fines de garantizar las resultas del presente proceso este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del COPP, contentiva en las presentaciones periódicas cada treinta 30 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Se acuerda con lugar la solicitud de la copia certificada del auto fundado de apertura a juicio. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. S.O.

SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003044

RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000191

7-04-10

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