Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.V.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.070.774, de este domicilio y hábil.

APODERADO DEMANDANTE: Abogado J.M.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.687.468, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.082

DEMANDADO: A.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.795.634, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 19530

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en la que el ciudadano J.V.V.R., asistido por el abogado J.M.S.V., alegando que según documento autenticado por ante la notaria Publica Quinta de la Ciudad de san Cristóbal de fecha 09 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 11 folio 24-25, tomo 25 de los respectivos libros de autenticaciones, en el que el ciudadano M.M.S., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano A.M.M. , un vehiculo usado de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: 487, Año: 1976, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: cava; Uso: Carga , Serial de Carrocería: 8MB4897P3013; Serial del Motor: 133184, Placa: 181-AAP, el cual le pertenecía de conformidad con el certificado de Registro de vehiculo N° 25192337 8MB487P3013-2-1, ambas partes convinieron que el precio del vehiculo previamente identificado seria de la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES , que el comprador antes identificado se obligó a pagar de la siguiente manera : 1.- La suma de VENTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( 26.196.934,00) en dinero efectivo , de curso legal y a satisfacción del vendedor, en calidad de inicial. 2.- El saldo, equivalente a la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES ( BS 13.803.066,00) , mediante el pago puntual de (18) cuotas iguales, mensuales y consecuentitas de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES ( BS 766.837,00) , cada una de ellas estableciéndose como fecha de pago de la primera cuota convenida el día 04 de marzo de 2005, en tanto que las diecisiete cuotas restantes serían pagadas puntualmente, en dinero efectivo, el día 04 de cada uno de los meses subsiguientes hasta el día del pago total y definitivo del monto del crédito. Sin que formara novación a la obligación principal, el vendedor emitió 18 letras de cambio, aceptadas por el comprador y avaladas por los ciudadanos P.A.A. y ADAULFO A.H.P.. Que se establecieron en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio diferentes cláusulas de las cuales aparecen: 1) El cambio de residencia y/o cualquier cambio al ceder los derechos del crédito del comprador para notificar al vendedor. 2) Que a la falta de pago de una o mas cuotas, se considera suficientes para tener por vencido el plazo convenido para la devolución del monto del crédito, pudiendo el vendedor ejercer legalmente lo que considere conveniente. 3) Si hubiese devaluación de moneda o una inflación, automáticamente operaría el ajuste monetario de los saldos pendientes de pago. 4) El domicilio especial se determinó la ciudad de San Cristóbal y 5) lo no previsto en el contrato se regirá por la Ley sobre ventas con reserva de dominio. Que junto con el comprador, los ciudadanos P.A.A. y ADAULFO A.H.P., se constituyeron como fiadores solidarios. Que en el contrato se expresa textualmente que el vendedor recibió en dinero efectivo, de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, cedió en forma pura, real y efectiva todos y cada uno de los derechos que en su condición de vendedor al demandante de autos y por tanto único y exclusivo acreedor y titular del crédito. Que el comprador aceptó el contenido de la venta a crédito con reserva de dominio así como la cesión de derechos de crédito que el vendedor efectuó a favor del demandante, quedando expresamente notificado de ello. Que hasta la fecha ha cancelado ciertas cuotas, pero que también adeuda las cuotas de los meses diciembre 2005 y enero a agosto de 2006, cada una en razón de Bs. 766.837,oo, para un total de Bs. 6.901.533, lo que equivale a MAS de una octava parte (1/8) del precio de la venta para reclamar la resolución del contrato tal como lo establece la Ley. Que por ello demanda al ciudadano A.M.M., en su condición de comprador, para 1) resolver el contrato de venta con reserva de dominio por incumplimiento; 2) reconocer que queda en beneficio del demandante a título de compensación por el uso del vehículo, las cantidades que ha pagado hasta el día de hoy y 3) devolver el vehículo objeto de venta cuya resolución se demanda. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1159, 1167 y 1549 del Código Civil y 14 de la Ley sobre venta con reserva de dominio. Estima la presente demanda en CUARENTA MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 40.000,oo). Que solicita el secuestro del vehículo objeto de demanda de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 599 CPC.

En fecha 23-01-2007 (f. 18) el Tribunal mediante auto admite la presente demanda y ordena la citación del demandado A.M.M., con cédula de identidad No. V-3.795.634, y fijó el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación para la contestación de la demanda.

En fecha 29 de abril de 2008, consta en el expediente la citación del demandado de autos, donde el Alguacil de este Tribunal informo sobre la citación practicada personalmente al ciudadano A.M.M..

En fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano J.V.V.R., asistido de abogado consigno en tres (03) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

1) Promovió el merito y valor jurídico probatorio de autos de lo siguiente: El Libelo de la demanda, en cuyo texto claramente señalo que el demandado ha dejado pagarme, sin causa justificada, las cuotas vencidas que el demandado ha dejado de cancelar. El contrato de venta con reserva de dominio, del que se deduce que la parte actora tiene titularidad efectiva para intentar la acción propuesta.- La letras de Cambio agregadas al expediente. la falta de contestación de la demanda.

2) El principio de la comunidad de la prueba.

En diligencia de fecha 02 de Junio de 2008 (f. 30), el demandante J.V.V., asistido por el abogado J.M.S.V., solicita la sentencia respectiva del presente caso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, legalmente citada, no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas.

PARTE MOTIVA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia del computo practicado por este Tribuna y que corre agregado al folio (31) que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues el Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y por cuanto no fue desconocido, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocido ante la falta de actuación del demandado, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado, ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA del demandado A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 3.795.634, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: J.V.V.R. contra: A.M.M., por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, Como comprador y cedido en el mismo acto por el vendedor M.M.S., titular de la cedula de identidad N°V-3.294.142, venezolano ,mayor de edad , según documento de fecha 09 de Febrero de 2005, inserto bajo el N° 11, Tomo 25, folio 24-25 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira, el cual tiene por objeto un vehículo Marca: Mack; Modelo; 487: , Año:1976, Serial de Carrocería: 8NB487P3013, Serial del Motor:: 131184 ; Placas: 181-AAP , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y el articulo 1.167 del Código de Civil.

TERCERO

Como consecuencia de la Resolución del Contrato De Venta Con Reserva De Dominio declarado precedentemente, el vehículo antes identificado, queda en plena propiedad de la parte demandante. Dejándose las cuotas pagadas por el demandado A.M.M. a favor de la parte actora, como compensación e indemnización por el uso del vehículo en referencia.

CUARTO

Se condena en costas al demandado A.M.M., por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 20 días del mes de Junio del 2008.

El Juez,

J.M.C.Z.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

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