Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000039

PARTE ACTORA: W.V.V.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAIMAR BETANCOURT.

PARTE DEMANDADA: DIESEL GUANTA, C.A. NO COMPARECIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO. NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy veinticinco de junio de 2014, estando en la oportunidad fijada para este Tribunal, a los fines de la publicación del fallo en la presente causa, conforme a lo ordenado en acta de fecha dieciocho de junio de 2014, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en donde fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora W.V.V.P., abogados en ejercicio NAIMAR BETANCOURT y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.14.076.322 y 20.358.121, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.162.607 y 183.747, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de seis (6) folios útiles y seis (6) anexos marcados de la “A” a la “F”, constante de ochenta y cuatro (84) folios. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando el ciudadano Alguacil procedió a realizar el llamado de Ley entre las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo los hecho de la actividad probatoria por quien lo arguye, previa revisión del derecho y las pruebas respectivas lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Cargo desempeñado Chofer;

• Jornada ordinaria diaria no tenia jornada diaria fija de Lunes a Domingo.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el seis (6) de agosto de 2011.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir seis (6) de diciembre de 2013.

• Modo de culminación de la relación de trabajo por Renuncia.

• Tiempo de servicio de Un (1) año y cuatro (4) meses.

• Ultimo salario mensual, es decir la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES 55/CTMOS (Bs.13.142, 55), mas una bonificación especial que la empresa denominó viáticos por la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 0/CTMOS, (Bs.400, 00) por viaje realizado.

• Salario diario devengado el cual asciende en la cantidad de CUTROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.438, 85).

• Que recibía una bonificación mensual equivalente a OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.000, 00), equivalente a DOSCIENTOS SENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.266, 66) diarios.

• Ultimo Salario normal diario devengado con la inclusión de la bonificación respectiva, el cual asciende en la cantidad global de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.704, 75).

• Ultimo salario integral diario devengado con las incidencias respectivas el cual asciende en la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.792, 84).

• Que realizaba cinco viajes en la semana.

• Que la bonificación recibida eran fijas y no representaba reembolso alguno, ya que las misma ingresaban libremente en su patrimonio sin que tuviera que presentar relación de gasto alguna, que tal asignación tendría según su decir carácter salarial.

• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales.

• La no cancelación de la diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que los unió.

Hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber devengado la bonificación por viaje invocada, que la aludida bonificación eran fijas y no representaba reembolso alguno, ya que las misma ingresaban libremente en su patrimonio sin que tuviera que presentar relación de gasto alguna, que tal asignación tendría según su decir carácter salarial.

• Ultimo Salario normal diario devengado con la inclusión de la bonificación respectiva, el cual asciende en la cantidad global de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.704, 75).

• Ultimo salario integral diario devengado con las incidencias respectivas el cual asciende en la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.792, 84).

Pretensiones del reclamante:

• Diferencia de Garantía de conformidad con lo establecido en articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de TREINTA MIL DIEZ BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.30.010, 01).

• Diferencia de Intereses de Garantía de conformidad con lo establecido en articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.5.460, 65).

• Utilidades periodo 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia del beneficio que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs10.642, 80).

• Diferencia de Vacaciones periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.819, 05)

• Diferencia de Bono vacacional periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.4.704, 08).

• Diferencia de Vacaciones fraccionadas periodo 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.1.760, 51)

• Diferencia de Bono vacacional fraccionado periodo 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.1.870, 40).

• Beneficio de alimentación Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficios que ascienden en la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.176, 00).

• Beneficio de alimentación Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el periodo vacacional, beneficio que asciende en la cantidad global de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.635, 00).

• Intereses de mora y corrección monetaria.

• Costas y costos del proceso.

Por razones de orden metodológico, este Juzgado procede a decidir el alegato invocado por el reclamante dado que de ello se derivan parte de las diferencias reclamadas, relacionado con el hecho de:

Haber devengado la bonificación por viaje invocada, que la aludida bonificación eran fijas y no representaba reembolso alguno, ya que las misma ingresaban libremente en su patrimonio sin que tuviera que presentar relación de gasto alguna, que tal asignación tendría según su decir carácter salarial. Ahora bien visto que lo invocado por el reclamante se encuentra catalogado por la Jurisprudencia como exceso legal, por lo que corresponde la carga de la prueba a quien lo arguye y revisada las actas procesales y el acervo probatorio, el reclamante promovió al Capitulo I, relativa la prueba documental, literal b) promovió y consigno marcados de la “B-1” a la “B-11”, en copia simple recibo relación de pago semanales por viaje en donde se puede evidenciar el pago de la bonificación invocada, fue cancelada de forma semanal, regular, permanente, recibida de forma periódica, reiterada y segura y visto que dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario se les da pleno valor probatorio a cada una de las documentales marcadas de la “B-1” a la “B-11” de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que el reclamante solicito la exhibición de los mismos en el Capitulo II en su escrito de promoción, Así se establece.

En consecuencia conteste con el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal, adicionar al salario normar e integral la alícuota el bono por viaje, para el calculo del salario normal e integral generado a partir del seis (6) de agosto de 2010, hasta el once (11) de noviembre de 2013, de la siguiente manera:

Ultimo salario mensual, es decir la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES 55/CTMOS (Bs.13.142, 55), mas una bonificación especial que la empresa denominó viáticos por la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 0/CTMOS, (Bs.400, 00) por viaje realizado. Así se establece.

Salario diario devengado el cual asciende en la cantidad de CUTROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.438, 85). Así se establece.

Que recibía una bonificación mensual equivalente a OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.000, 00), equivalente a DOSCIENTOS SENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.266, 66) diarios. Así se establece.

Ultimo Salario normal diario devengado con la inclusión de la bonificación respectiva, el cual asciende en la cantidad global de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.704, 75). Así se establece.

Ultimo salario integral diario devengado con las incidencias respectivas el cual asciende en la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.792, 84). Así se establece.

Hechos alegados por el reclamante y admitidos como ciertos:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Cargo desempeñado Chofer; Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria no tenia jornada diaria fija de Lunes a Domingo. Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el seis (6) de agosto de 2011. Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir seis (6) de diciembre de 2013. Así se establece.

• Modo de culminación de la relación de trabajo por Renuncia. Así se establece. Así se establece.

• Tiempo de servicio de Un (1) año y cuatro (4) meses. Así se establece.

• Que realizaba cinco viajes en la semana. Así se establece.

• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

• La no cancelación de la diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Por Diferencia de Garantía de conformidad con lo establecido en articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de TREINTA MIL DIEZ BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.30.010, 01) y admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y por cuanto quedo demostrado el pago del bono por viaje peticionado para el calculo del salario normal e integral por lo que es forzoso para este Tribunal condenar la diferencia reclamada por este concepto prestaciones sociales (Antigüedad). Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad), la cantidad global de TREINTA MIL DIEZ BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.30.010, 01) de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Diferencia de Intereses de Garantía de conformidad con lo establecido en articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.5.460, 65).y admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y por cuanto quedo demostrado el pago del bono por viaje peticionado para el calculo del salario normal e integral por lo que es forzoso para este Tribunal condena la diferencia reclamada por este concepto intereses de garantía de prestaciones sociales (Antigüedad). Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por Intereses de Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad global de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.5.460, 65). Así se decide.

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Utilidades periodo 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia que asciende en la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs10.642, 80) y admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y por cuanto quedo demostrado el pago del bono por viaje peticionado para el calculo del salario normal por lo que es forzoso para este Tribunal condenar la diferencia reclamada por este concepto. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de utilidades de conformidad con lo establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs10.642, 80). Así se decide.

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Diferencia de Vacaciones periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.819, 05) y admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y por cuanto quedo demostrado el pago del bono por viaje peticionado para el calculo del salario normal por lo que es forzoso para este Tribunal condenar la diferencia reclamada por este concepto. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de vacaciones periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.819, 05). Así se decide.

Diferencia de Bono vacacional periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.4.704, 08) y admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y por cuanto quedo demostrado el pago del bono por viaje peticionado para el calculo del salario normal por lo que es forzoso para este Tribunal condenar la diferencia reclamada por este concepto. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de bono vacacional periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.4.704, 08). Así se decide.

Diferencia de Vacaciones fraccionadas periodo 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.1.760, 51) y admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y por cuanto quedo demostrado el pago del bono por viaje peticionado para el calculo del salario normal por lo que es forzoso para este Tribunal condenar la diferencia reclamada por este concepto. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de vacaciones fraccionadas periodo 2013, de conformidad con lo establecido en artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.1.760, 51). Así se decide.

Diferencia de Bono vacacional fraccionado periodo 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la diferencia de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.1.870, 40) y admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y por cuanto quedo demostrado el pago del bono por viaje peticionado para el calculo del salario normal por lo que es forzoso para este Tribunal condenar la diferencia reclamada por este concepto. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de bono vacacional fraccionado periodo 2013, de conformidad con lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad global de de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.1.870, 40).

Beneficio de alimentación Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficios que ascienden en la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.176, 00) y admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del beneficio respectivo por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el beneficio reclamado. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por Beneficio de Alimentación, la cantidad global de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.176, 00) de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Beneficio de alimentación Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el periodo vacacional, beneficio que asciende en la cantidad global de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.635, 00), ahora bien, visto que el reclamante conforme en su narrativa peticiono en el particular que antecede el reclamo correspondiente a todo el beneficio de alimentación no cancelado por el patrono durante el lapso que duro la relación de trabajo por lo que se sobre entiende que se encuentran incluido el beneficio generado en el periodo vacacional por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente nuevamente su condena. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar a los reclamantes el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la demandada.

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la los artículos 128 y literal f del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que le sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano W.V.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.934.016, en contra de la sociedad mercantil DIESEL GUANTA, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil DIESEL GUANTA C.A., ya identificada a cancelar al ciudadano W.V.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.934.016, por todos los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conceptos que ascienden en la cantidad global de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/CTMOS (Bs.72.443, 50), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.

Vista la declaratoria parcial de fallo, No se condena en costa a la demandada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. M.R..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 12:45, p.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MR.-

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