Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 15 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

CAUSA Nº:

2C-554-10

JUEZ DE CONTROL Nº 2:

ABG. A.G.R.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA:

A.G.L.

DELITO:

SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. GEORGERI S.P. GIMENEZ Y ZIUMIRA AMAYA

FISCAL QUINTA:

FISCAL AUXILIAR VIGESIMO CUARTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

ABOG. M.A.F.

ABG A.B.O.

AUDIENCIA:

AUDIENCIA PRELIMINAR

La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. M.A.F.C., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del niño y de los adolescentes, presentó escrito de acusación penal en investigaciones seguida contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinal 1° de la misma ley; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.G., hechos ocurridos en fecha 09-07-2010 y Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, y con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogados D.R.R. Y A.B.O. y la Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de responsabilidad Adolescente, Abogada M.A.F.C., tomando el derecho de palabra en la audiencia preliminar el abogado A.B.O., quien narró los hechos de la siguiente forma “Que en fecha 09 de Julio del presente año 2010, el ciudadano L.A.G., de 73 años de edad, se encontraba en su finca ubicada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sector las Malvinas, vía el Palmar de Morrones, de nombre “Finca Santa Ana”, y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se presentaron aproximadamente diez (10) sujetos encapuchados, quienes portando armas largas (rifles) y cortas (pistolas), sometieron a los ciudadanos C.M.M. y a su esposa M.A., encargados del cuidado y mantenimiento de dicho fundo, quienes bajo amenaza de muerte fueron encerrados por los asaltantes en una de las habitaciones del inmueble y proceden de manera violenta a abrir la habitación donde se encontraba descansando el ciudadano L.A.G., quien bajo las mismas amenazas de muerte fue sacado de su habitación y tripulado de su vehiculo marca Isuzu, modelo calibre 4X2, color vino tinto, placas XFV-417, para ser trasladado al sector de Peña B.d.C.d.B., Estado Portuguesa, donde permaneció en cautiverio.

Una vez que el ciudadano L.A.G., es privado de su libertad y retirado de su inmueble, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia nacional Bolivariana, realizan un recorrido de búsquedas de vestigios activos y pasivos de los hechos suscitados, logrando recuperar en la vía publica del sector Araguatal, carretera Guanarito papelón, el vehiculo marca Isuzu, modelo calibre 4X2, color vino tinto, placas XFV-417, propiedad de la victima y el mismo donde fuera sacado de su vivienda, privado de su libertad.

Iniciada como fuera la investigación, signada con el Nº I-501-989, nomenclatura de la Sub-Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en comisión conjunta con la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del mismo cuerpo policial, proceden al análisis de las llamadas recibidas por los familiares de la victima, específicamente al ciudadano S.A.G., hijo del ciudadano L.A.G. (secuestrado), quien en reiteradas oportunidades durante el mes y medio que su padre estuvo secuestrado, recibió llamadas telefónicas y mensajes de texto provenientes de los números: 573182351449, 1148352351 y 0573174527877, todos de suscripción extranjera (Colombia), donde le solicitaron la cantidad de un millón de bolívares (Bs: 1.000.000, oo), primeramente; posteriormente la cantidad de seiscientos cincuenta mil (bs: 650.000.oo) bolívares; y por ultimo la cantidad de trecientos cincuenta mil (Bs: 350.000, oo) bolívares todas a cambio de la libertad de su padre. Asi mismo, es de destacar que los secuestradores entregaron como f.d.v. a los familiares de la victima un teléfono celular marca Motorola, modelo L61, color negro, seriales JOO68EHF4 / SJUG2712AA, el cual fue colocado dentro de un estuche rectangular metálico, color negro, con las inscripciones “L Orologio” y dejado en la carretera nacional Guanare-Papelón, específicamente en el sector Mata larga, frente a la Finca La Infantera, vía publica, detrás de la maqueta alusiva a un autobús de pasajeros, contentivo de un video relacionado con la precitada f.d.v. y de las indicaciones para el pago y liberación del secuestrado.

Del Análisis relacionado con las llamadas de las líneas telefónicas involucradas en el presente caso, a saber: 573182351499 y 1148352351 (líneas extranjeras utilizadas por los secuestradores para comunicarse vía texto y llamada con los familiares de la victima, específicamente con el ciudadano S.A.G., 0426-953.64.40 y 0426-755.24.73, (líneas a nombre de C.E.B., quien las adquirió de forma generosa para otorgárselas a dos adolescentes desconocidas (que no pudieron adquirirlas por su condición de menores); por ultimo la línea telefónica Nº 0426-253.55.54, perteneciente al ciudadano J.G., funcionario de la Policía Estadal de Portuguesa, conocido del ciudadano J.V.U. (Solicitado por este Tribunal por los mismos hechos aquí imputados) arrojaron diversas diligencias de investigación, tales como entrevistas, inspecciones técnicas y allanamientos, que dieron como resultado el rescate del ciudadano L.A.G..

En fecha 24 de Agosto de 2010, una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Guanare y la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de funcionarios adscritos a la Policía Estadal de portuguesa, se trasladaron hasta la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, específicamente en le Caserío de Peña Blanca, lugar donde las investigaciones y las declaraciones arrojaron que se encontraba el ciudadano plagiado, con la finalidad de realizar labores de búsqueda y rescate del ciudadano L.A.G.. Una vez llagado al precitado sector y posterior a dos horas de camino por la montaña con el cuidado que el caso ameritaba, los funcionarios proceden a realizar la incursión en el lugar, logrando el rescate del ciudadano L.A.G., en estado general satisfactorio y la aprehensión del ciudadano Franxyer J.S.B. y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es señalado en la declaración de la victima como uno de los que ingreso a su finca y participo directamente en el hecho, así mismo fue quien cuido al ciudadano A.G.L., mientras estuvo en cautiverio.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público en el escrito de Acusación consideraron como elementos de convicción de los hechos ocurrido el 09-07-2010, los siguientes:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 08-07-2010, suscrita por el Detective L.A.H.P., adscrito a la Sub-Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Hora 23:00 Hrs-Recepción Telefónica / Inicio de Averiguación, I-501.989, Delito: Secuestro, conoce Inspector Jefe Osney Zambrano. “Se recibe la misma de parte del Comisario D.Z.J. de la Delegación Estadal Portuguesa, informando que fue notificado por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la población de Guanarito, que el ciudadano A.G.L., fue plagiado de la Finca S.M., sector Las Malvinas, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa…”.

  2. - ORDEN DE INICIO: de fecha 08-07-2010, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal en la presente causa. Dicha orden se inicio constituye un elemento de convicción en virtud que faculta al Ministerio Publico actuar bajo la legalidad constitucional a ejercer la acción penal.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-07-2.010, suscrito a por el funcionario Sub-Inspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalística, mediante la cual dejó constancia de haber verificado de manos del ciudadano A.G.S., un mensaje de texto que recibiera éste última su teléfono celular Nro. 0414-057-4469. proveniente de la línea telefónica extranjera Nº 573182351449, que establece lo siguiente: "PENSÓ QUE ERA MENTIRA, ESTO ES UNA REALIDAD, TODO QUEDA EN SUS MANOS". Quedo verificado dicho mensaje de texto en listado que remitiera la Compañía de telefonía Movistar.

  4. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 310, de fecha 27-07-2010, suscrita por el funcionario Detective Y.E.O., adscrito al Área de Experticias de Vehículos de la Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la siguiente evidencia: Un vehiculo, clase Camioneta, marca Caribe, modelo 442, tipo Sport Wagon, color Rojo, placas XUF-417, uso Particular, año 1988. Dicho reconocimiento constituye un elemento de convicción ya que proporciona al Ministerio Publico la existencia legal del vehiculo propiedad de la victima secuestrada, y el mismo sin que fuera trasladado y sacado de su residencia.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-07-2.010, suscrita por el funcionario Detective T.P., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual dejó constancia de realizado llamadas de prueba en los lugares donde ocurrieron algunos eventos de los hechos, a saber Primero: Finca donde ocurriera el secuestro de la víctima. Segundo: entrada a la finca donde ocurre el secuestro. Tercero: Carretera Nacional Papelón Guanarito, sector Araguatal, lugar donde se recuperó el vehículo propiedad de la víctima, el mismo fuera sacado de su residencia; Cuarto: Carretera Nacional Guanare-Guanarito, entrada a la población de papelón: Quinto: distribuidor entrada Guanare-Guanarito Autopista Guanare Barinas, quedaron verificadas dichas informaciones en los listados que remitieron las diferentes compañías de telefonía celular:

  6. -ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Sub-inspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de haber recibido llamada por parte del ciudadano A.G.S., quien indico que el día 08-07-2010, recibió dos llamadas telefónicas provenientes del numero telefónico 1148352351, en la cual un ciudadano con voz masculina y acento colombiano le indicaba tener secuestrado a su padre y que posteriormente le daría instrucciones para su liberación. Quedaron verificadas dichas llamadas por número de suscriptor que remitiera la compañía de telefonía celular Movistar.

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1157 de fecha 09-07-2.010, practicada por los funcionarios Detectives HURTADO LUIS y L.M., AGENTE R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en el kilómetro 06, Carretera Guanarito Estado Portuguesa.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/07/10 rendida por el ciudadano MARAMARA C.R., quien EXPUSO: “Resulta que mi persona, mi esposa de nombre M.A. y mis tres niños estábamos viendo televisión, cuando de pronto llegó un tipo encapuchado y agarrò a mi esposa, luego llegaron dos más encapuchados y nos pusieron boca abajo y los niños de nombre …, empezaron a llorar, después nos preguntaron por el patrón que es el dueño de la finca y yo les dije que se encontraba en su cuarto, de ahí el que nos preguntó por el patrón nos nos dejó cuidando con dos tipos y él se fue para el cuarto del patrón de nombre A.G., el viejo, porque su hijo también se llama igual que él, los dos que quedaron con nosotros nos decían que nos quedáramos quieto, luego ellos se salieron para afuera y nos dejaron encerrados en el cuarto de nosotros, ellos duraron mucho, al mucho rato de ellos estar ahí en la finca, prendieron la camioneta del patrón marca Caribe de color marrón y se fueron, no sé cuantos andaban con el que fue a buscar el patrón y dos quedaron cuidándonos a nosotros, a eso de las 08:00 horas de la noche llegó el hijo del patrón de nombre A.G. y los tipos que nos estaban cuidando se fueron, quedando nosotros encerrados en el acuarto y el hijo del patrón fue hasta el cuarto donde mi esposa y yo nos encontrábamos y el nos preguntó por el patrón y le dijimos que no sabíamos pero nosotros no le decíamos nada porque los tipos que nos estaban cuidando nos dijeron que si decíamos algo nos mataban y el hijo del patrón nos decía que nosotros sabíamos donde se encontraba el patrón, al poco rato llegó un hermano de Apolo de nombre D.G. y salimos del cuarto y él nos dijo qué por qué no le habíamos dicho nada, y yo les dije que no porque pensaba que los tipos andaban por ahí todavía y le echamos el cuento sobre lo que había pasado, después el hijo del patrón de nombre A.G. nos llevó para la casa de mi hermana y Apolo y Diógenes se fueron, y nos dejaron en la casa de mi hermana, como a las 2:00 horas de la mañana, llegaron unos funcionarios de la PTJ y nos llevaron para la Finca y luego nos trasladaron hasta esta Oficina para declarar…”.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2010, tomada en la sede de la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano G.S.A., EXPUSO: "Resulta que yo me encontraba en el p.d.G. y cuando voy de regreso a la finca me encuentro con todas las puertas abiertas y un desorden en los cuartos, cuando paso por el dormitorio de los encargados de la Finca los veo acostado encima de sus hijos como protegiéndolos de algo, les pregunto que paso y no me querían decir nada ya que se sentían amenazados, luego me manifiestan que entraron a la casa 4 sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los someten, registrando toda la casa donde se llevaron una escopeta Calibre 12, marca mosver, y a mi papá de nombre A.G.L., de 73 años, de nacionalidad española, quien reside en la misma Finca, titular de la cédula de identidad V-9.573.838, asimismo se llevaron un vehículo Marca Isuzo, modelo Caribe, color vinotinto, 4x4, placas XFV-417, propiedad de mi papá, el cual fue abandonado posteriormente en la carretera Guanarito Guanare. Es todo".

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2010, tomada en la sede de la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana M.D.C.A.Q., EXPUSO:”Yo me encontraba en la cocina cuando llegaron cuatro sujetos encapuchados portando armas de fuego preguntando por el dueño de la finca y me sometieron llevando a uno de los cuartos, luego agarraron a mi esposo y lo llevaron a donde yo estaba con mis hijos, el señor A.G. había salido a caminar pero llegó y estaba en su cuarto cuando llegaron los sujetos los oí hablar pero no le entendí lo que hablaban, los sujetos revisaron toda la casa y encontraron una escopeta de siete tiros que estaba en el cuarto del señor, así mismo se llevaron un teléfono fijo signado con el Nº 0257-415.1510, minutos más tarde oímos cuando prenden la camioneta del Señor Apolo y arrancan pero con nosotros seguían dos sujetos quienes duraron largo rato y se fueron cuando llegó el carro del hijo del Señor. Es todo”.

  11. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-07-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.M., adscrito a la Sub. Delegación, quien entre otras cosas dejo constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde fuera plagiado la víctima, con la finalidad de verificar, constatar la versión de los hechos.

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19-07-2.010 suscrita por el funcionario Sub-inspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia he haber recibido llamada de parte de ciudadano A.G.S., hijo de la victima en el presente caso, quien me indicó que los días 11, 15 y 18 de Julio recibió dos llamadas telefónicas provenientes del numero telefónico 1148352351, en la cual un ciudadano con voz masculina a acento colombiano le indicaba tener Secuestrado a su padre A.G. y para liberarlo requiere de un millón de bolívares (1000.000,00) o de lo contrario atentaría contra la vida de dicha victima. Quedaron verificadas dichas llamadas telefon9icas, según el listado suministrado por la compañía de telefonía Movistar. es todo”.

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 23-07-2010, suscrita por el funcionario Sub-inspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, mediante el cual deja constancia, de haber recibido llamada de parte de ciudadano A.G.S., quien le indicó que ese mismo día recibió una llamada telefónica proveniente del numero telefónico 1148352351, en la cual un ciudadano con voz masculina, y acento Colombiano, le indica tener en su poder Secuestrado a su padre A.G. y para liberarlo requiere de un millón de bolívares (1.000.000,00) o de lo contrario atentaría contra su vida de dicha victima quedaron verificadas dichas llamadas telefónica, según el listado suministrado por la compañía de telefónica celular MoviStar, es todo.

  14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, PENAL de fecha 27-07-2.010 suscrita por el funcionario Sub-inspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare; mediante la cual dejo constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano A.G.S., quien le indicó haber recibido mensajes de texto a su teléfono celular número 0414-057.44.69, desde el número Colombiano 0573174527877, donde se establece lo siguiente: "AMIGO BUEN DÍA UN GRAN SALUDO DE SU PADRE, SU PADRE LE IMPLORA QUE LO SAQUE DE ESTA SITUACIÓN, LA REALIDAD ES QUE PARA QUE SU PADRE REGRESE TIENE QUE CUMPLIR NUESTRAS EXIGENCIAS; VEA CUCHO AQUÍ DONDE LO TENGO NADIE ME LO QUITA, UD SABE QUE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DE ESE PAÍS TRABAJAN CON NOSOTROS SABEMOS QUE HA HECHO Y QUE PIENSA HACER, MUCHO CUIDADO QUE LA VIDA ES UNA SOLA Y NO TIENE PRECIO, ESTE ES MI NUMERO CUANDO QUIERA MARQUE", dicho mensaje de texto en el listado que remitiera la compañía de telefonía celular movistar, es todo”.

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28-07-2.010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de haber recibido llamada de parte del ciudadano A.G.S., quien indico que ese mismo día recibió una llamada a su celular número 1148352351, en la cual un ciudadano con voz masculina, con acento Colombiano, le indicaba tener secuestrado a su padre A.G. y para su liberación deberían entregar la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) o de lo contrario atentaría contra la vida de la victima. Así mismo le indico el secuestrador que harían llegar un celular contentivo de videos que d.f.d.v.d. su padre secuestrado y con los requerimientos para su liberación. Quedo verificada dicha llamada telefónica, según el listado suministrado por la compañía telefónica celular Movistar.

  16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28-07-2.010 suscrita el funcionario Sub-inspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejo constancia de haber recibido llamada de parte del ciudadano A.G.S., quien le indico que ese día recibió una llamada telefónica proveniente del numero telefónico a su número 1148352351, en la cual un ciudadano con voz masculina, y acento Colombiano, quien le indicaba tener Secuestrado a su padre A.G. y que para su liberación debería entregar la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) o de lo contrario atentaría contra la vida de dicha victima. Así mismo le indicó el secuestrador haberle dejado un celular dentro de un estuche, detrás de una maqueta alusiva a un autobús que esta a orilla de carretera en sentido Guanare Guanarito, contentivo en su interior de varios videos donde d.f.d. tener en su poder a su padre y de sus requerimientos para la liberación de la victima, culminando la llamada, por lo que inmediatamente procedí a solicitar vía email a la compañía MoviStar relación de llamadas del número 0414-057.44.69, asimismo se le solicitó a dicha empresa, que compañía telefónica esta utilizando la Plataforma Movistar 1148352351, para realizar las llamadas al familiar de la victima, luego de una corta espera se recibe vía email Movistar respuesta a lo solicitado, pero solamente relación de llamadas del teléfono 0414-057.44.69, la cuál se consigna a la presente actuación y en cuanto a la Plataforma, indicaron que enviaron la solicitud al departamento correspondiente por lo cual estamos a la espera de dicha respuesta, acto seguido procedí a trasladarme en vehículo particular ----, hacia la dirección plasmada en la presente acta, donde efectivamente lograron recabar dicha evidencia, tratándose de: “Un (01) estuche de metal, color negro, donde se aprecia la inscripción L “Orologio, y en su interior un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo L61, color negro, seriales JOO68EHF4 / SJUG2712AA, con su respectiva batería marca Motorola, modelo BK60, serial SNN5784A, y otra batería de la misma marca y modelo serial SNN5779B, es todo”.

  17. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1437: de fecha 28 de Julio del año 2.010 practicada por los funcionarios DETECTIVE YORVI RIVERA y AGENTE RAHUL SÁNCHEZ EN UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA PAPELÓN, SECTOR MATA LARGA, FRENTE A LA FINCA “LA INFANTERA”, MUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA.

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-254-320: de fecha 28-07-2010, suscrito por el funcionario Agente RAHUL A.S., funcionario adscrito a la Sub- Delegacion Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente evidencia : consiste en: 01.- Un (01) ESTUCHE DE METAL, de color negro, donde se aprecia la inscripción L'OROLOGIO.- 02.- Un (01) TELÉFONO CELULAR marca MOTOROLA, modelo L6I, color negro, seriales J00268EHF4 / SJUG2712AA, con su respectiva bateria martca Motorola, modelo BK60, Serial SNN5784A, y otra bateria de la misma marca y modelo serialk SNN5779B.

  19. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01-08-2.010 suscrita por el funcionario Sub-lnspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia que una vez recibida respuesta por parte de la empresa de telecomunicación MOVILNET/CANTV, relacionada con la solicitud de los movimientos históricos de las antenas ubicadas en el lugar de los hechos, Una vez analizado dicho listado, arrojo que los números: 0426-953.64.40 y 0426-755.24.73, realizaron recorrido por los lugares comprometidos, por lo que se le solicito a dicha compañía los datos y la relación de llamadas entrantes y salientes así como la ubicación geográfica de dichos móviles a los fines de su análisis y comparación. Es todo”.

  20. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03-08-2010, suscrita por el funcionario Sub-lnspector Julio CARUC1, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de haber recibido por parte de la empresa de telecomunicación MOVILNET/CANTV, información de las líneas telefónicas números: 0426-953.64.40 v 0426-755.24.73, y de su relación de llamadas dichas líneas resultaron estar a nombre del ciudadano: C.E.B.Q., y de su relación se evidencio que dichas líneas telefónicas recibieron llamadas del Número Internacional Nº 01148352351, este ultimo perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar.

  21. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 19-08-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.D., en comisión de servicio en el estado portuguesa, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejo constancia de haber ubicado al ciudadano: C.B.. en la población de Biscucuy estado Portuguesa, quien informo en relación a la adquisición de dichas líneas telefónicas, informando asimismo que dicha compra tenían conocimiento los ciudadanos identificados como M.D. y N.S.. Es todo.

  22. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19-08-2010, realizada al ciudadano: BARAZARTE Q.C.E., de nacionalidad, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, 21 años de edad, nacido en fecha 27-01-1989, titular de la cedula de Identidad N° 19.031.537, ante la Delegación Guanare del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Guanare, en consecuencia expone: "Yo me encontraba en mi casa el día de hoy y llegaron unos señores quienes se identificaron como funcionarios activos del CICPC, preguntando por mi persona yo les dije que estaba a la orden, luego ellos me dijeron que si yo era propietario de los números de teléfonos 0426-953.64.40 y 0426-755.24.73, yo les dije que no, que no tengo conocimiento que esos números sean de mi propiedad y luego me acorde que en una oportunidad en el mes de Abril del presente año un amigo mío de nombre M.D., quien es gerente de una tienda de comunicaciones llamada DURAN COMUNICACIONES de Biscucuy, me pidió el favor que le prestara la cédula para que dos muchachas menores de edad compraran dos equipos celulares con esos números, por ese motivo me pidieron que los acompañara a rendir entrevista, por lo que los acompañe y por ese motivo estoy aquí... Es todo”.

  23. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19-08-2010, realizada al ciudadano: M.E.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa nacido en fecha 12-07-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, en consecuencia expone: “en cuanto a eso recuerdo que en una oportunidad estaba en las afueras de la tienda y se me acercan unas muchachas jovencitas, quienes me preguntan que si yo era el dueño del negocio yo les dije que trabajaba allí y le digo a ellas que se les ofrece y me dicen que como hacían para comprar unos teléfonos ya que eran menores de edad, yo les dije que buscaran una persona mayor de edad que les hiciera el favor, en ese momento va pasando un amigo de le dicen Coco, pero se llama C.B., y le pido el favor a él de que les compre el celular a las muchachas ya que eran menores de edad, pero en ese momento como tenia que hacer una diligencia de importancia me fui para mi casa y lo deje a el con ellas, de lo cual no supe mas nada, hasta el día de hoy que me entero que mi amigo accedió a que con sus datos las menores de edad adquirieran los celulares, es todo".

  24. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19-08-2010, en la que se hace constar lo siguiente: S.F.N.R., “cuando trabaje en la agencia autoriza.M., de nombre DURAN COMUNICACIONES, ubicada en la localidad de Biscucuy, y que los mismos se encontraban involucrados en un delito, y que dichos celulares se encontraban a nombre del ciudadano C.E.B.Q., por lo que yo les manifesté que en una oportunidad llegaron a la agencia dos niñas menores de edad como de unos 16 ó 17 años, queriendo comprar dos teléfonos móviles pero como eren menores de edad yo les dije que se los podía vender ninguna línea telefónica pero ellas me insistieron tanto que yo les dije que buscaran un familiar o algún amigo de ellas que fuese mayor de edad para que les hiciera el favor de comprarles los teléfonos a nombre de él, ellas salieron del local y transcurrieron unos quince minutos cuando ellas llegaron con el muchacho de nombre C.B., quien es del pueblo y me dijeron que les vendiera los teléfonos que él es iba hacer el favor de comprarlos a su nombre, entonces yo hice los tramites”, es todo".

  25. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20-08-2010, suscrito por el funcionario Subinspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejo de haber recibido llamada de parte del ciudadano A.G.S., hijo de la victima en el presente caso, quien me indicó que ese mismo día recibió una llamada telefónica proveniente del el número telefónico 1148352351, en los días 09, 14 y 19 en la cual una voz masculina, con acento Colombiano, quien le indicó en todas esas oportunidades tener en su poder Secuestrado a su padre A.G., y que para su liberación deberían entregar la cantidad la cantidad de un Seiscientos cincuenta mil (Bs. 650,00,oo) o de lo contrario atentarían contra la vida de dicha víctima. El Ciudadano S.A.G., le manifestó que no tenían esa cantidad de dinero, a lo que el secuestrador le solcito para finiquitar la negociación , la cantidad de trecientos cincuenta Mil (Bs 350.000,oo) bolívares, en el plazo de ocho (8) días. Así mismo el Secuestrador le manifestó al ciudadano S.A.G., que el día martes 24-8-10, le harían llegar dos celulares para negociar el pago del Secuestro. Las precitadas llamadas quedaron verificadas en el listado que remitiera la compañía de telefonía Movistar. es todo”.

  26. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21-08-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.D., en comisión de servicio en el estado portuguesa, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: mediante el cual dejo constancia de haber realizado un análisis a las líneas telefónicas 0426-953.64.40 y 0426-755.24.73, los cual arrojo como resultado que este ultimo mantenía comunicación con la nueva línea telefónica Nº 0426.253.55.54, la cual información suministrada por la compañía Cntv/Movilnett, arrojo que correspondía al ciudadano J.L.G.B., funcionario de la Policía Estadal Portuguesa es todo.

  27. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21-08-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.D., en comisión de servicio en el estado portuguesa, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la cual dejo constancia de haberse trasladado hasta la sede de la comisaría A.J.d. sucre de la Policía Regional del estado Portuguesa, donde contacto al ciudadano J.L.G.B. de nacionalidad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.328.018, quien manifestó que la línea telefónica 0426-755.24.73 (línea involucrada en el secuestro) le pertenecía a su prima de él de nombre Y.C.G.T., residenciada en el caserío peñas Blancas, I vereda Peñas Blancas, al lado del centro Turísticos Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy. Municipio Sucre. Estado Portuguesa. La Comisión Policial se trasladó hasta la dirección indicada, siendo infructuosa la ubicación de dicha ciudadana por cuanto en dicha dirección no se encontraba persona alguna. Sin embargo el Ciudadano J.G., indico a la Comisión Policial que la madre de la ciudadana requerida residía en la misma población de Biscucuy específicamente en el Barrio S.B., carrera 3 con calle 9, donde igualmente se presentaron, quedando la ciudadana identificada como Y.C.G.T., titular de la cedula de Identidad n° 18.251.897. quien manifestó que la línea telefónica requerida pertenecía a su esposo de nombre U.J. , y que en ese momento se encontraba en al Ciudad de San Cristobal estado Tachira, es todo.

  28. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-08-2010, adscrito al funcionario DETECTIVE T.D., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado hasta el Caserío Peñas Blancas, I vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde se practico visita domiciliaria de conformidad con la Orden de registro de Morada, emitida por ese tribunal de control, quienes en presencia de los testigos M.C.B. BARAZARTE Y H.B.B., procedieron a practicar el allanamiento correspondiente, logrando incautar, (entre otras evidencias de interés criminalísticos que identifican al ciudadano A.J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V-26.145.674) un (01) estuche metálico color negro y de forma rectangular, con una inscripción pintada color blanco donde se lee “l OROLOGIO” en cual mantenía las mismas características con el estuche dejado por lo secuestradores en fecha 27/07/10, en la carretera nacional Guanare-Papelón, específicamente donde se encuentra la maqueta alusiva a un autobús de pasajeros, donde contenía un teléfono celular con videos que proporcionaban f.d.v.d. ciudadano A.G.L.. Es todo.

  29. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1436, de fecha 24-08-2010, practicada por una Comisión integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR JULIO CARÜCI, DETECTIVES TONY DÍAS Y YORVI RIVERA Y AGENTE RAHUL SÁNCHEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UN LOTE DE TERRONO UBICADO EN EL CASERÍO PEÑA BLANCA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. Es todo”.

  30. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24-08-2010, suscrita por Despacho el funcionario Sub-inspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejo constancia de haber recibido de manos del ciudadano A.G.S., un Compac Disk (CD), color blanco, con inscripciones en la parte superior donde se lee PRINCO BUDGET, CD-R80, CD-RECORDABLE, 2x-56X 80 min 790MB, el cual poseía Grabaciones de Voz, donde un sujeto con tono de voz masculina, acento Colombiano, le hace una serie de exigencias para liberar al ciudadano A.G.L.. Es todo”.

  31. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2010, realizada por el ciudadano: A.G.L., (victima) expone: "El día 08-07-2010 yo, me encontraba en una finca de mi propiedad, en el sector las Malvinas en Guanarito, me encontraba en mi habitación tenía la puerta del cuarto cerrada, de pronto sentí que a la puerta le dieron un golpe duro, cuando me levante para abrir la puerta para saber que era, la abrieron a la fuerza, fue cuando dos sujetos quienes estaban armados y bajo amenazas de muerte me sometieron y me sacaron de la finca, me montaron en una camioneta de mi propiedad una c.V., me di cuenta que habían más personas por que conversaban, y que a mi me taparon los ojos a penas me sometieron, cuando ellos me llevaban le cayeron muy duro a un hueco y el carro se les accidentó, inmediatamente me pasaron para otro carro, creo que era una camioneta por lo espaciosa, rodamos como dos horas y media aproximadamente me quitaron la venda por que ya era de noche me di cuenta de que estaba por una zona llamada Guayabital por que yo más o menos lo conozco, pero yo no decía nada me metieron por un monte donde se veían, caminamos alrededor de unas tres o cuatro horas aproximadamente montaña adentro, con dos de las personas que ya se habían quitado los pasamontañas, llegamos a un sitio, ellos lo limpiaron y sacaron dos carpas y las armaron una para guardar los bolsos y otra para dormir, bueno allí pase hasta casi tres semanas donde la rutina era que me mantenían amarrado a un árbol. Es todo”.

  32. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24-08-2010, realizada por la ciudadana YISMIRA DEL C.C.O.. donde expone: "El día de ayer 23-08-2010, en horas de la mañana, llegaron a mi casa unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC, buscando a mi marido, porque estaba metido en un secuestro, pero él no estaba y entonces me dejaron una boleta de citación para que me presentara aquí el día ante esta oficina para rendir entrevista, el se llama TORO MEJIAS S.D.C. … es todo”.

  33. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1433, de fecha 24-08-2010, realizada por una Comisión integrada por el Detective J.J., adscrito a la Sub-Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en: Estacionamiento de dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación de Guanare, estado Portuguesa; practicada en la siguiente evidencia un vehiculo marca ISUZU, tipo CAMIONETA, uso PARTICULAR, modelo CARIBE, color NEGRO, placas XOA940, año 1991.

  34. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-319, de fecha 24-08-10, suscrita por el funcionario Agente W.E., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente evidencia: 11. Tres teléfonos celulares: 1) marca SIEMENS, serial 30880-S5320-U314 sin batería; 2) marca LG, serial 709KPMZ00581, con su batería; 3) HUAWEI, serial CS7PAD1810916930 con su batería. 2. Documentos varios elaborados en papel, a nombre de J.U.V., C.E.B., Y.C.G.T., y RINCÓN DURAN ISRAEL. 3. Cuatro balas. 4 Un cheque N° 00000018 del banco provincial a nombre de L.M.. 5. Dos (02) estuches elaborado en material de color negro de forma rectangular, con inscripción que se lee 'L Orologio. 6. Dos certificados médicos a nombre de A.J.V.M.. 7. Una tarjeta de débito del banco provincial a nombre de A.V.. 8. Una copia de cédula de identidad a nombre de A.V., cédula N°V-26.145.671.Dicha experticia constituye un elemento de convicción ya que proporciona al Ministerio Público existencia legal de las evidencias incautadas en el allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano A.J.V.M., y donde se detalla la similitud del estuche donde los secuestradores otorgaran la primera f.d.v. con el estuche descrito en el punto cinco.

  35. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24/08/2010, suscrita por el funcionario Sub-lnspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:"Siendo las 05:00 horas de la madrugada y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la numeración 1-501.989, iniciadas por la sub. Delegación de Guanare de este Prestigioso Cuerpo Policial, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, me traslade en vehículo particular en compañía de los funcionarios T.D. y Y.R., hacia la población de Biscucuy estado Portuguesa, con la finalidad de realizar labores de inteligencia y búsqueda, a fin de dar con el paradero del ciudadano plagiado y de los sujetos que perpetraron el delito, en momentos en que estábamos realizando un recorrido por el sector de B.V. vía S.D., de esta población, avistamos un sujeto en actitud sospechosa a bordo de un vehículo marca Ford modelo Fiesta, que al notar la presencia policial, procedió a darse a la fuga, por lo que se originó una persecución, procediendo de inmediato a solicitar las matrículas VCA18B ante el Sistema Integrado de Información Policial, siendo atendidos inmediatamente por la funcionaría JOSMI MONJES, quien luego de tener conocimiento del motivo de mi llamada y de la urgencia, procedió a verificarla inmediatamente, indicándome que dicho vehículo esta SOLICITADO, por la presente investigación, de fecha 23-08-2010 y corresponde a un vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, placas VCA18B, año 2005, uso Particular, serial de carrocería 8YPZF16N458A52556, serial de motor 5A52556, por lo que con las seguridades del caso y plenamente identificados como funcionarios de esta institución, le dimos la voz de alto, pero continuaba la marcha, haciendo este caso omiso a las peticiones policiales, procediendo a interceptarlo y con la premura fue abordado, solicitándole inmediatamente su identificación siendo un ciudadano venezolano de nombre FRANGER J.S.B., natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 28-01-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio Obrero, laborando por cuenta propia, residenciado en Barrio B.V., sector S.D.B.M.S. estado Portuguesa, teléfono 0416-935.97.82, portador de la cédula de identidad número V-17.304.371, acto seguido amparados en el articulo 205, se le realizó una revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón su cédula de identidad y un celular marca LG modelo MD3500, color Gris con azul, serial 809MXJX0342676, con su respectiva batería, número 0416- 935.97.82, dicho ciudadano objeto inmediatamente, que dicho vehículo no era de su propiedad, que era de un amigo de nombre ALBERTO, que le dicen el Pollo, quien se lo entregó para que se lo guardara y que en dos días lo iría a buscar, que igualmente dicho ciudadano le había entregado un vehículo marca ISUZU, modelo Caribe y una moto color azul marca AVA modelo León, para que se lo reparara, no obstante indicó saber donde se encontraban dichos vehículo, por lo que nos trasladamos conjuntamente con el referido ciudadano hacia las adyacencias, donde ubicamos aparcados los vehículos en mención, procediendo inmediatamente a verificar las placas XOA940, por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, de la División Contra Extorsión y Secuestro, siendo atendida la llamada nuevamente por la funcionaria 10SMI MONJES, quien me manifestó luego de una corta espera que/dicho automotor se encuentra Solicitado por el presente expedienta de fecha 23 de agosto del presente año y corresponden a una camioneta marca Isuzu, modelo Caribe, color Negro, placas XOA940, año 1991, uso Particular, serial de carrocería QSK72EMV400238. serial de motor EMV400238 v la moto marca AVA, modelo LEÓN, serial de motor, SL162FMJ89000392 serial de carrocería LBRSPKB5389000392, No Registra en el Sistema, acto seguido con las seguridades del caso procedimos a trasladar al ciudadano antes referido y así como los vehículos recuperados a la Subdelegación a fin de realizarles las Experticias de rigor, cabe destacar que dicho ciudadano en el trayecto a esta oficina de manera voluntaria indicó conocer desde hace mucho tiempo a Alberto "Alias El Pollo", y que en oportunidades le ha colaborado, de igual manera manifestó que él estaba involucrado en el secuestro de un señor de avanzada edad, pero que no sabía donde se encontraba en este momento ya que el día de ayer su Comandante A.A. "EL POLLO", lo había mandado a movilizar de la zona de Peña Blanca dado a que observaba muchas organismos de seguridad de estado en las adyacencias y no le había indicado para donde, no obstante conoce y sabe ubicar a otra persona de nacionalidad colombiana de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien lo apodan " IDENTIDAD OMITIDA " quien se encuentra actualmente en las adyacencias de su residencia, que igualmente tiene conocimiento del secuestro, motivado a esto nos trasladamos inmediatamente hacia ese lugar. Presentes en el sector el ciudadano FRANGEN, nos señalo al sujeto apodado " IDENTIDAD OMITIDA, por lo que previa identificación como funcionarios de esta institución, procedimos a abordar, solicitándole su identificación y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, indicando el referido ciudadano no poseer identificación y manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, la cuál es la misma dirección que en actas anteriores aporta la esposa del ciudadano apodado El Pollo de identidad Venezolana A.J.V.M. de identidad colombiana J.U.V. cédula de ciudadanía 9691296 y en Colombia reside en la calle 2, casa 13-74 Pelaya, acto seguido nos manifestó conocer al ciudadano ALBERTO, alias El POLLO, pero tiene varias semanas que no sabe de su vida, no obstante y dado al nerviosismo que presentaba dicho ciudadano se le preguntó nuevamente por la víctima en la presente averiguación, manifestando de manera voluntaria y sin coacción, que estaba involucrado en un secuestro de un señor de avanzada edad, de quién no sabe el nombre, de estatura media, de cabello blanco, que el mismo se encuentra en una zona montañosa del sector Peña Blanca, de Biscucuy estado Portuguesa, que al mismo lo están cuidando dos ciudadanos uno de nombre SIXTO y otro que le dicen ALICATE, que podría llevar a las comisiones al sitio de cautiverio del plagiado, motivo por el cual, procedí a notificar a la superioridad sobre los hechos antes expuestos, quienes me giraron instrucciones que me trasladara al lugar, motivo por el cuál le solicitamos el apoyo, al Jefe de esta Subdelegación y al Director de la Policía del estado Portuguesa, quienes nos prestaron el apoyo enviando comisiones, acto seguido y con las seguridades que el caso amerita y en compañía del ciudadano arriba mencionado, procedimos a trasladarnos en vehículos particulares y oficiales al sector, una vez que llegamos al sector Peña BLANCA, este sujeto nos indicó que teníamos que descender de los vehículos y empezar a caminar la montaña, por lo que realizamos una caminata por espacio de dos horas, siempre con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente al llegar a un lugar con bastante vegetación el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, nos indica que detengamos la marcha, ya que estábamos a escasos metros del lugar donde mantenían secuestrado a la victima, por lo que con las seguridades que el caso amerita, organizamos distribuirnos por todo el sector a fin de monitorear y abordar a los plagiarios y preservar la seguridad y vida del plagiado, al realizar la incursión en el lugar, observamos sentado a un ciudadano de avanzada edad, bastante barbado y al solicitarle su identificación manifestó llamarse A.G.L. e indicó encontrarse secuestrado, por lo que se procedió a preservar la vida del mismo, lográndolo rescatarlo sano y salvo, acto seguido se procede a realizar la inspección del lugar de los hechos y fijarlo fotográficamente, posteriormente procedimos a retornar a este Despacho con el ciudadano rescatado, conjuntamente con los ciudadanos FRANGER J.S.B. y IDENTIDAD OMITIDA, así como las evidencias y vehículos recuperados, a fin de realizar las diligencias de rigor así como las experticias, presentes en el Despacho, procedí a notificar a la Superioridad del procedimiento realizado, así como a la Fiscalía 1 del Ministerio Público de esta ciudad a cargo de la Doctora S.P. y al Dr. D.R. Fiscal 24 Nacional Con Competencia Plena, quienes luego de tener conocimiento de los hechos y del procedimiento antes realizado giraron instrucciones que los ciudadanos FRANGER J.S.B. y IDENTIDAD OMITIDA. fuesen dejados detenidos y presentados en la Fiscalía de Guardia por Flagrancia, motivo por el cuál se procedió a leérseles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial a los ciudadanos FRANGER J.S.B. cédula de identidad número V-17.304.371 y IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no poseer documento de identidad, siendo atendidos por la funcionaría JOSMI MONJES, quien luego de una corta espera, me indicó que el primero de los ciudadanos presenta un registro policial por la Sub Delegación Estadal Guanare por el delito de Lesiones Expediente G-150.245, de fecha 01/03/2002 y el otro ciudadano No Registra en el Sistema, es todo.

  36. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-324, de fecha 26J)8-10, suscrita por el funcionario Detective J.J., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las cuarenta y tres (43) evidencias evidencia incautadas en el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano J.U.V., la cual arrojó como conclusión, lo siguiente:1.la pieza numeradas del 01 hasta 37, son accesorios y repuestos utilizados para vehículos tipos moto de diferente marca y modelo. 2. la pieza numerada con el numero 38, tienen como utilidad, para cargar baterías de cualquier vehículo. 3.la pieza numerada con el número 39, tiene como su utilidad, para llenado de los neumáticas, de cualquier vehículo. 4. las piezas mencionadas en los numero 40, 41, 42, y 13, tiene su utilidad especifica o cualquier que se le desee destinar. Dicha experticia constituye un elemento de convicción ya que proporciona al Ministerio Público existencia legal de las evidencias incautadas en el allanamiento practicado.

  37. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 361, de fecha 27-.08-10, suscrita por el funcionario Detective Y.E.O., adscrito al Área de Experticias de Vehículos de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente evidencia: un vehículo tipo MOTO, marca AVA, modelo LEÓN, color AZUL, placas NO PORTA, año 2008. Dicha Inspección Técnica constituye un elemento de convicción ya que proporciona al Ministerio Público la existencia legal del vehículo incautado por solicitado en la presente causa, el cual el ciudadano imputado manifestó que le pertenecía al ciudadano A.a. "el Pollo" quien se lo había entregado para su reparación.

  38. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 362, de fecha 27-08-10, suscrita por el funcionario Detective Y.E.O., adscrito al Área de Experticias de Vehículos de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente evidencia: un vehículo clase CAMIONETA, marca ISUZU, modelo CARIBE 442, color NEGRO, placas XOA-940, año 1991.

    .

  39. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 363, de fecha 27-08-10, suscrita por el funcionario Detective Y.E.O., adscrito al Área de Experticias de Vehículos de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente evidencia: un vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, modelo RXS-115, color NEGRO Y MULTICOLOR, placas NO PORTA, año 1999. Dicha Inspección Técnica constituye un elemento de convicción ya que proporciona al Ministerio Público las características del vehículo incautado por solicitado en la presente causa, el cual el ciudadano imputado manifestó al momento de su aprehensión que el mismo le pertenecía al ciudadano A.a. "el Pollo" quien se lo había entregado para su reparación.

  40. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 364, de fecha 27-08-10, suscrita por el funcionario Detective Y.E.O., adscrito al Área de Experticias de Vehículos de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente evidencia: un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, placas VCA-18B, año 2005. Dicha Inspección Técnica constituye un elemento de convicción ya que proporciona al Ministerio Público la existencia legal del vehículo incautado al momento de la aprehensión del imputado de autos, donde manifestó que el mismo le pertenecía al ciudadano A.a. "el Pollo" quien se lo había entregado para su reparación.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN LA ACUSACION

    La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO

Con la DECLARACIÓN de los expertos: Detectives L.H. y M.L., y Agente R.J.D.; adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente por cuanto fue la persona que practicara la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1157, de fecha 09-07-10, y Necesaria porque a través de su testimonio se demostrará en el juicio oral y reservado que el lugar donde fuera plagiado el ciudadano L.A.G., correspondía a KILÓMETRO 6, CARRETERA GUANARITO-DOLORES, SECTOR LAS MALVINAS, FINCA S.M., MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA; y en fin, para que exponga todas las circunstancias entorno a la experticia por él realizada.

SEGUNDO

Con la DECLARACIÓN de los expertos: Detectives YORVI RIVERA y AGENTE RAHUL SÁNCHEZ; adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente por cuanto fue la persona que practicara la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1437, de fecha 28-07-10, y Necesaria porque a través de su testimonio se demostrará en el juicio oral y reservado el lugar donde fuera entregada la f.d.v. el ciudadano L.A.G., correspondía a VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA PAPELÓN, SECTOR MATA LARGA, FRENTE A LA FINCA LA INFANTERA MUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA.; y en fin, para que exponga todas las circunstancias entorno a la experticia por él realizada.

TERCERO

Con la DECLARACIÓN del experto: Agente RAHUL SÁNCHEZ; adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente por cuanto fue la persona que practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-320, de fecha 28-07-10, y Necesaria porque a través de su testimonio se demostrará en el juicio oral y reservado la existencia legal de los objetos que conformaron la f.d.v.d. ciudadano L.A.G., tratándose de: un (01) estuche de metal, color negro, donde se aprecia la inscripción L'OroloQio, y un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo L6I, color negro, seriales J0068EHF4 / SJUG2712A, con se respectiva batería marca Motorola, modelo BK60, serial SNN5784A, y otra batería de la misma marca y modelo serial SNN5779B; y en fin, para que exponga todas las circunstancias entorno a la experticia por él realizada.

CUARTO

Con la DECLARACIÓN de los expertos: Sub Inspector J.C., Detectives T.D., YORVI RIVERA y Agente RAHUL SÁNCHEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente por cuanto fueron las personas que practicaran la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1436, de fecha 24-08-10, y Necesaria porque a través de su testimonio se demostrará en el juicio oral y reservado el lugar donde fuera rescatado con vida el ciudadano L.A.G., tratándose de: "UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL CASERÍO PEÑA BLANCA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA", y en fin, para que exponga todas las circunstancias entorno a la experticia por él realizada.

QUINTO

Con la DECLARACIÓN del experto Agente W.E.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente por cuanto fue la persona que practicara el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-319, de fecha 24-08-10, y Necesaria porque a través de su testimonio se demostrará en el juicio oral y reservado la existencia legal de evidencias incautadas en el allanamiento practicado al lugar de residencia del ciudadano J.V.U., tratándose de: tres teléfonos celulares marcas, HUAWEI, LG y SIEMENS; Documentos varios a nombre de J.U.V.; Cuatro balas; Un cheque del banco provincial a nombre de L.M.; y Dos (02) estuche elaborado en material de color negro con inscripción que se lee 7_ Orologio; y en fin, para que exponga todas las circunstancias entorno a la experticia por él realizada.

SEXTO

Con la DECLARACIÓN del experto Detective Y.E.O., adscrito al Área de Experticias de Vehículos de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente por cuanto fue la persona que practicara el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 310, de fecha 27-7-10, y Necesaria porque a través de su testimonio se demostrará en el juicio oral y reservado la existencia legal del vehículo propiedad de la víctima y el mismo donde fuera privado y trasladado fuera de su residencia, tratándose de: un vehículo clase CAMIONETA, marca CARIBE, modelo 442, tipo: SPORT WAGÓN color ROJO, placas XUF-417, uso PARTICULAR, año 1988, propiedad de la víctima y el mismo con que fuera sacado y trasladado de su residencia.

SÉPTIMO

Con la DECLARACIÓN del funcionario: Sub-lnspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente: por ser el funcionario que suscribiera las Actas de Investigaciones de fechas 08, 09, 19, 23, 27 y 28 del mes de julio de 2010, así como la de los días 01, 03, 20 y 24 del mes de agosto de 2010, mediante las cuales dejó constancia de las llamadas telefónicas y mensajes de textos que recibiera el ciudadano S.A.G. (hijo de la víctima secuestrada), a su línea telefónica N° 0414-057.44.69, donde le ratificaban la condición de secuestrado de su padre L.A.G., donde le exigían la cantidades de dinero a cambio de su liberación; y por ser el mismo funcionario que realizada el análisis a las líneas telefónicas N° 0426-953.64.40, 0426-755.24.73, 573182351449, 1148352351 y 0573174527877, y el que recuperara el teléfono celular marca Motorola contentivo del video relacionado con la f.d.v.d. la víctima; diligencias éstas que dieron como resultado la aprehensión del imputado de autos y del adolescente KEINER R.I., y de la solicitud por los mismos hechos de los ciudadanos S.D.C.T.M. y J.U.V. apodado "El Pollo" y "El Comandante;"y Necesaria: por cuanto a través de su declaración se ratificará en el juicio oral y reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos de su actuación, y en fin, para que exponga todo lo necesario durante la precitada audiencia.

OCTAVO

Con la DECLARACIÓN del funcionario: Detective T.P., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente: por ser el funcionario que realizara las llamadas de pruebas en los lugares donde ocurrieron algunos eventos en relación al secuestro del ciudadano L.A.G., y Necesaria: por cuanto a través de su declaración se establecerá la manera de ubicación de las líneas telefónicas involucradas en la presente causa

.

NOVENO

Con la DECLARACIÓN de los funcionarios: Sub-lnspector J.C., y los Detectives T.D. y Y.R., todos adscritos a la a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente: por ser los funcionarios que practicaran la aprehensión del imputado de autos, y Necesaria: por cuanto a través de sus declaraciones se ratificará en el juicio oral y reservado las circunstancia de tiempo, modo y lugar en torno a dicha aprehensión.

DÉCIMO

Con la DECLARACIÓN del funcionario. Detective T.D., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pertinente: por ser el funcionario que realizara el análisis a la relación de llamadas efectuadas a los números 0426-953.64.40 y 0426-755.24.73 (implicados en el secuestro), el cual arrojó como resultado que la última de éstas mantenía comunicación con la línea telefónica 0426-253.55.54, perteneciente al ciudadano J.L.G.B., quien este a su vez manifestó que dicha línea le pertenecía al ciudadano colombiano J.U.V. apodado "El Pollo" y "El Comandante", quien se hacía pasar como venezolano con el nombre de A.J.V.M. y casado con la ciudadana Y.C.G.T. (prima de J.G.); y Necesaria: por cuanto a través de su declaración se establecerá la forma como se logró la ubicación de uno de los responsables del secuestro del ciudadano L.A.G..

DÉCIMO PRIMERO

Con la DECLARACIÓN, del ciudadano L.A.G.; Pertinente por ser víctima y testigo de los hechos; y Necesaria. por cuanto a través de su declaración se dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su plagio.

DÉCIMO SEGUNDO

Con la DECLARACIÓN, del ciudadano MARAMARA C.R.; Pertinente por ser testigo presencial de los hechos como ocurrió el secuestro del ciudadano L.A.G.; y Necesaria por cuanto a través de su declaración se dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicho plagio.

DÉCIMO TERCERO

Con la DECLARACIÓN, de la ciudadana M.D.C.A.Q.; Pertinente por ser testigo presencial de los hechos como ocurrió el secuestro del ciudadano L.A.G.; y Necesaria por cuanto a través de su declaración se dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicho plagio.

DÉCIMO CUARTO

Con la DECLARACIÓN, del ciudadano G.S.A.; Pertinente por ser testigo y víctima de los hechos donde resultara secuestrado su padre L.A.G.; y Necesaria por cuanto a través cíe su declaración se dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicho plagio.

  1. - DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de pruebas para ser incorporados en el debate oral y reservado través de su lectura y exhibición, los documentos que se describen a continuación:

PRIMERO

ACTAS DE INVESTIGACIONES, de fechas Actas de Investigaciones de fechas 08, 09, 19, 23, 27 y 28 del mes de julio de 2010, así como la de los días 01, 03, 20 y 24 del mes de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Sub-lnspector J.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales dejó constancia de las llamadas telefónicas y mensajes de textos que recibiera el ciudadano S.A. (hijo de la víctima secuestrada), a su línea telefónica N° 0414-057.44.69, donde le ratificaban la condición de secuestrado de su padre L.A.G., donde le exigían la cantidades de dinero a cambio de su liberación; y por ser el mismo funcionario que realizada el análisis a las líneas telefónicas N° 0426-953.64.40, 0426-755.24.73, 573182351449, 1148352351 y 0573174527877, y el que recuperara el teléfono celular marca Motorola contentivo del video relacionado con la f.d.v.d. la víctima; diligencias éstas que dieron como resultado la aprehensión del imputado de autos y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la solicitud por los mismos hechos de los ciudadanos S.D.C.T.M. y J.U.V. apodado "El Pollo" y "El Comandante."y Necesaria: por cuanto a través de su declaración se ratificará en el juicio oral y reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos de su actuación, y en fin, para que exponga todo lo necesario durante la precitada audiencia.

SEGUNDO

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 310, de fecha 27-7-10, suscrita por el funcionario Detective Y.E.O., adscrito al Área de Experticias de Vehículos de (a Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente evidencia: un vehículo clase CAMIONETA, marca CARIBE, modelo 442, tipo: SPORT WAGÓN color ROJO, placas XUF-417, uso PARTICULAR, año 1988, propiedad de la víctima y el mismo con que fuera sacado y trasladado de su residencia.

TERCERO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1157, de fecha 09-07-10, suscrita por una comisión integrada por los funcionarios: Detectives L.H. y M.L., y Agente R.J.D.; adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: KILÓMETRO 6, CARRETERA GUANARITO-DOLORES, SECTOR LAS MALVINAS, FINCA S.M., MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1437, de fecha 28-07-10, suscrita por una comisión integrada por los funcionarios: Detectives YORVI RIVERA y AGENTE RAHUL SÁNCHEZ; adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA PAPELÓN, SECTOR MATA LARGA, FRENTE A LA FINCA LA INFANTERA MUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fuera obtenida la f.d.v..

QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-320, de fecha 28-07-10, suscrita por el funcionario: AGENTE RAHUL SÁNCHEZ; adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias que constituían la f.d.v., tratándose del estuche contentivo del teléfono celular.

SEXTO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1436, de fecha 24-08-10, suscrita por una comisión integrada por los funcionarios: Sub Inspector J.C., Detectives T.D., YORVI RIVERA y Agente RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: "UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL CASERÍO PEÑA BLANCA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA." Lugar donde fuera rescatada la victima.

SÉPTIMO

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-319, de fecha 24-08-10, suscrita por el funcionario Agente W.E., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada en la residencia del ciudadano J.U.V. alias "El Pollo", donde entre otras evidencias se incautó un receptáculo similar al entregado con la f.d.v.d. la víctima.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho, ocurrido en fecha 09 de Julio de 2010 como SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 01 del artículo 10 ejusdem y el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.L.. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden de los escritos; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, por consiguiente solicito el enjuiciamiento del referido adolescente y solicitó le sea impuesta la Sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, por el lapso de dos (02) años y como medida cautelar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal “a” parágrafo segundo ejusdem ..

SEGUNDO

A titulo informativo e ilustrativo quien decide, explicó al imputado en qué consistió la Acusación presentada por el Ministerio Público, la narrativa en el proceso que se les sigue en su contra, la Calificación Jurídica y la Sanción solicitada.

Al cederle el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Georgeri S.P., quien expuso: “ esta defensa va hacer uso del derecho que se le confiere a los fines de que se aplique el procedimiento por admisión y se imponga la pena inmediatamente, y se tome en cuenta la conducta de mi defendido y que no tiene antecedentes penales; mi defendido no cuenta Con representantes legales aquí en Venezuela, y solicito se tome en consideración que mi defendido no cuenta con representante legal para que se tome un seguimiento del caso, para cualquier tipo de libertad futura, y así mismo solicito que la pena correspondiente, se aplique a la mitad, solicito copia certificada del fallo publicada en su oportunidad es todo”.

Acto seguido el juez informo, al adolescente imputado, del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No quiero declarar, es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “en la declaración que ha dado el abogado, esta bastante amplia y especifica creo que no hay nada que agregar, ustedes conmigo no van a tener ningún problema, es todo”.

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al Código Orgánico Procesal Penal y establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el Enjuiciamiento público del Imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control n° 2, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinal 1° de la misma ley; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.L.G.; y la calificación jurídica dada como SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 01 del artículo 10 ejusdem y el artículo 63 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.L.G. .

  2. - Admitió la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Fiscal Ministerio Público, debidamente descritas vale decir las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios actuantes y expertos por ser pertinentes y necesarios, para el descubrimiento de la verdad los cuales fueron debidamente incorporadas en el proceso .

La Juez a continuación, una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informo y explicó al imputado, las formulas de Solución anticipada específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud del delito imputado es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de la misma e interrogando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó de manera clara: “si Admito los hechos, es todo”.

Seguidamente, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “ Con relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se baje a la mitad, la sanción solicitada, esta representación fiscal, hace formal oposición, en virtud de que el Ministerio Publico, presentó el escrito de acusación y considera que el delito de secuestro es un delito mas graves que establece el ordenamiento jurídico, en el presente caso, la victima estuvo en cautiverio por un lapo de 46 días, y de las actas procesales se desprenden la participación directa desde el momento en que ocurrió el secuestro y se mantuvo durante el tiempo del cautiverio por cuanto se desprende de la declaración de la victima que el adolescente cuido de el durante el tiempo del cautiverio, por lo tanto se opone a que se baje a la mitad la sanción impuesta, y se rebaje a solo un tercio de la sanción correspondiente, es todo”.

Acto seguido, el defensor privado, solicita el derecho de palabra y expone: “ esta defensa haciendo uso del procedimiento por admisión de hechos y en vista lo manifestado por la fiscalía del Ministerio Publico, igualmente mi defendido va a estar detenido y solicito se rebaje la mitad de la pena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Publico, quien manifestó: “el indica que el adolescente no tiene arraigo en el país, por lo tanto solicito que el Tribunal, imponga la rebaja de la sanción a un tercio, y no la mitad, es todo”.

Derecho de palabra al Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Publico, quien expuso: “ratificado lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quiero a manera de detalle manifestar, que estamos en presencia de un delito realmente grave, y que se esta agravando la situación que se le imputa al adolescente por ser la victima una persona de de 73 años de edad, por tenerlo en una montaña por 46 días, y por ello solcito que la sanción sea rebajada en un tercio, es todo”.

Derecho de palabra a la Defensa Privada: “esta defensa, por ultimo solicita se tome en consideración, que los verdaderos autores del hecho no se encuentra aprehendidos ni si quiera están identificados, por ello solicito que se tome cuenta que la participación de mi defendido no fue tan grave, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que La Jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, La Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, La Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes para la acusación) La Jueza debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le Informo al Acusado didácticamente sobre las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso, indicándole que no se propone la Conciliación por cuanto el delito por el cual se admitió la presente acusación prevé como sanción la privación de libertad y explicándole específicamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos a tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, comunicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Publico y concediéndole la palabra al adolescente acusado KEIMER R.I., manifestando en forma libra y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento..

TERCERO

ADMISIÓN DE

HECHOS

Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se le explico el Procedimiento Especial establecido en el Artículo 583 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la Imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Publico y en consecunai solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 01 del artículo 10 ejusdem y el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadana A.L., quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios. L.H. y M.L., Y.R. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser necesaria esta prueba por ser practicado el reconocimiento del lugar donde fuera rescatada la prueba de f.d.v. donde solicitaban la cantidad de dinero, la declaración de los agentes R.S., pertinente por practicar el reconocimiento legal del estuche donde fuere entregado el teléfono celular, así mismo la declaración de Funcionarios, según inspección técnica 1436, experto W.E., reconocimiento Legal 254-319, por practicar reconocimiento a tres teléfono celulares y dos estuches en material negro, estas evidencias correspondes a parte donde contenían la f.d.v. y las indicaciones de pago, realizadas específicamente al hijo del ciudadano apoli. Y.E.O., reconocimiento legal Nº 310, donde dejan en evidencia las características y existencia legal de un vehiculo de uso particular, vehiculo propiedad de la victima y donde fue trasladado de su lugar de residencia, hasta la población de Biscucuy, los expertos J.C., por ser el funcionario que analizara las llamadas telefónicas y mensajes de textos recibidos por parte de los secuestradores donde se comprobó y origino la aprehensión del adolescente y la solicitud sucesiva de dos responsables mas relacionados con dicho secuestro; declaración del experto Tony, quien realizara las llamadas de prueba de los lugares que sirvieron como punto de referencia donde fuere localizado el ciudadano, originando este análisis la aprehensión del adolescente, declaración de J.C., T.D. y Yoony Rioverda, quienes practicaron la aprehensión del adolescente; así mismo la declaración del detective T.D., funcionario que realizara el análisis a dos líneas adscritas a telefonía celular móvilnet en el cual se enviaron solicitudes, f.d.v. y amenazas, donde comprobara y ratificara el secuestro del ciudadano A.G., declaración del testigo L.A.G., hijo del ciudadano victima presente en sala, donde se ratificaba y solicitaba las cantidades dinero, a cambio de la solicitud de su padre, C.R.M.M. y su esposa, quienes son testigos presenciales, quienes ratificaran las condiciones de modo tiempo y lugar donde ingresara el adolescente, siendo estos dos testigos amordazados mientras que ocurría el plagio del ciudadano presente en sala, estos ciudadanos fungen como encargados del lugar donde fuese `privado de su libertad como secuestro y finalmente la declaración del ciudadano presente en sala, por ser victima del secuestro; como prueba documentales se promueven el acta de entrevista y reconocimientos legales a los fines de ser incorporados al proceso, todos los elementos de convicción en general son bases serias para imputar el delito como secuestro y solicito que sean declaradas con lugar cada una de las pruebas ofrecidas, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, el enjuiciamiento del adolescente, por estimar bases serias de la responsabilidad de los delitos que se le imputan.

Esta Juzgadora admitido los hechos mediante la declaración libre y espontánea del adolescente acusado, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 01 del artículo 10 ejusdem y el artículo 63 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.L.G., cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y declara responsable del mismo al adolescente y procede a imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial preceptuado al principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y según el cual “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta ….”, la conducta desplegada por un adolescente debe estar tipificada como delito o falta por la Ley penal para que pueda ser sancionado, al encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente con el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 01 del artículo 10 ejusdem y el artículo 63 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.L.G..

En el presente caso el adolescente al haber admitido los hechos objeto de la acusación se está declarando responsable de esos hechos, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está conciente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadano al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 528: “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir, que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participo en el hecho, presupuestos estos indispensables para imponer la sanción; aunado que se trata de hechos graves contra las personas.

Así mismo, durante la audiencia preliminar en presencia de la victima la Fiscal del Ministerio Publico solicito la Imposición de la sanción de privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y quien admitió los hechos; ahora bien dado la circunstancia que el adolescente se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 ejusdem, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción y a los fines de establecer la sanción que ha de imponerse al adolescente por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el presente caso y considerando la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico, es menester aplicar lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño .

Cabe destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que están dadas las circunstancias y condiciones en el presente caso y conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626,624 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente..

En cuanto al término fijado, se tomó en consideración el grado de responsabilidad de la Adolescente, presupuestos estos que quedaron establecidos en la parte motiva de esta decisión; en consecuencia se acuerda que la sanción a cumplir por el adolescente acusado son la Sanción de Privación de Libertad, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la rebaja de un Tercio solicitado por el Ministerio Público, es decir que la sanción debe ser cumplidas por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (4) meses, en aplicación de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de hechos manifestada por el adolescente tomando en consideración todas las circunstancias de hecho, se procede a rebajar la pena en su término mínimo el cual equivale a tres (3) años y Cuatro (4) meses de privación de libertad toda vez que de acuerdo a los previsto en el primer y segundo aparte de la citada norma en los casos de delitos donde hay violencia contra las personas solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio no pudiendo imponer una pena inferior la límite minino de aquella que establece la ley penal correspondiente al delito . Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Dado la voluntad del adolescente de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal SANCIONA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente, aplicándose en forma razonable la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena aplicable solo de un Tercio, en consecuencia se Declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa privada en cuanto a la rebaja de la sanción a la mitad. Se Impone la sanción de Privación de Libertad a ser cumplida desde esta misma sala de audiencia, y su reclusión la Casa de Formación Integral Varones de Guanare. Se Revoca la medida cautelar impuesta en su oportunidad; SEGUNDO Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución sección adolescente una vez vencido el lapso de ley. TERCERO Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad . Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma.

En la ciudad de Guanare, el día quince días (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.

La Jueza (temporal) de Control Nº 2

Abg. A.G.R.

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

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