Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000065

ASUNTO : LK11-P-2002-000065

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Según Acta Nº 42, de fecha 20-09-2010, fui juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir el período vacacional de la abogada R.M.B., Jueza de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, desde el 29-09-2010 hasta el 04-11-2010, ambas fechas inclusive, me aboco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido en aras de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, quien aquí decide hace los siguientes pronunciamientos:

Identificación del Imputado

J.C.G.R., venezolano, nacido en El Vigía Estado Mérida, el nacido indocumentado, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.664, obrero, domiciliado en Calle 10, con carrera 10, casa N° 07-07 El Vigía Estado Mérida.

Los hechos

Según Acta Policial de fecha 06-08-1999, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Carrero Carrero J.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) Seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), este funcionario encontrándose en labores de patrullaje en fecha 06-08-1999, por el Sector la Avenida Bolívar, específicamente frente al Banco Occidental de Descuento de El Vigía, observó a un sujeto, cuando de repente entra al local el Muelle, y en ese momento arrebató un dinero dándose a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlo y darle la voz de alto, al estar detenido procedieron a imponerle del motivo de su detención y hacerle el cacheo de ley, le incautaron billetes de las siguientes denominaciones: un (1) billete de cinco mil bolívares, tres (3) billetes de veinte bolívares y un (1) billete de cincuenta bolívares; quedando identificado como J.C.G.R.. Posteriormente procedieron a identificar a la persona agraviada como la ciudadana A.M.V.U., quien manifestó que el sujeto aprehendido le había quitado un billete de cinco mil bolívares y posteriormente se había dado a la fuga. Por lo que fue trasladado a la sede de la PTJ para levantar el acta policial de de fecha 06-08-1999, en la que dejan constancia del procedimiento.

Razones de hecho y de derecho para fundar la decisión

Del legajo de actuaciones se observa: Solicitud de la representante del Ministerio Público al Tribunal de Control, para que realice audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia por los hechos antes narrados y que originaron la aprehensión del ciudadano J.C.G.R. en fecha 06-08-1999 (folios 1 y 2). También, consta Acta de fecha 08-08-1999, levantada en audiencia, donde se calificó como flagrante la aprehensión del precitado imputado, por la presunta camisón del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal aplicable para la fecha de comisión del hecho (folios 15 al 17 ). En auto separado de fecha 08-08-1999, se pronuncia el tribunal de Control, sobre la medida cautelar sustitutiva, imponiéndole la de presentación cada ocho (8) días, por ante la Prefectura del Municipio A.A., con sede en esta ciudad de El Vigía, por el precitado delito (folio 18). Por lo que se libra la correspondiente boleta de excarcelación al imputado y oficia a la mencionada Prefectura (folios 20 y 21 respectivamente).

El delito imputado, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal aplicable para el momento de los hechos, merecía pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, límites inferior y máximo que al ser sumados da como resultado treinta y seis (36) meses de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem la pena posible a imponer (sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes) de un (1) año y seis (6) meses de prisión. En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 108 cardinal 5° y 109, ambos del Código Penal, señalan como prescripción de la acción penal para perseguir los delitos que merecieren pena de prisión de tres (3) años o menos, el transcurso de tres años, contados a partir de la consumación del hecho. A su vez el artículo 110 del Código Penal, respecto a las formas de interrupción de la prescripción, señala entre otras, las siguientes: “…la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…” y “...pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

En este caso, en fecha 30-08-1999, según acta que riela al folio 34, el Tribunal de Juicio, dada la incomparecencia del imputado, acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía y al Comando de la Fuerzas Armadas Policiales, para gestionar la localización del imputado, a fin de hacerlo comparecer al juicio oral y público. Auto en el cual equívocamente se dice que el precitado imputado debía presentarse por ante el tribunal, cuando sus presentaciones debía hacerlas ante la Prefectura del Municipio A.A., con sede en El Vigía, según quedó asentado en las actuaciones que obran a los folios 18 y 21. Consta también en auto de fecha 30-08-10, inserto al folio 36 que le fue revocada la medida de cautelar sustitutiva al imputado J.C.G., y en consecuencia oficiar a los organismos competentes para su captura. Por lo que en fecha 30-08-1999 se interrumpe la prescripción ordinaria de la acción para perseguir el delito en el cual se encuadra la situación fáctica. Y atendiendo a que sumadas la prescripción ordinaria mas la mitad de esta (3 años + 1 año y 6 meses ) da como resultado 4 años y 6 meses, que una vez transcurridos deberá declararse prescrita la acción penal, a tenor de lo dispuesto al final del primer aparte del citado artículo 110. Razón por la cual es evidente que se encuentran superados, por el transcurso inexorable del tiempo ambas prescripciones (ordinaria y extraordinaria o judicial) a la presente fecha. En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes jurisprudencias: Sentencia 305 del 14-6-07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al Ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. “…La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias, las ejerce el Estado desde que se comete un delito, y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo. …De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso, no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor”. Por su parte, el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1118, del 25-6-01, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), y en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al llamado Régimen Procesal Transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal sentido, en el Fallo Nº 569 del 28-9-05 de la citada Sala Casacional, se interpretaba que…“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…”.

Por lo cual, debe este Tribunal de Juicio decretar de oficio, el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción, de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a los Órganos de Seguridad, a saber: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Guardia Nacional Bolivariana (Destacamento 16), Dirección de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia y Prevención (DISIP), y a la Sub-Comisaría Policial Nº 12), para que dejen sin efecto la orden de captura librada contra el precitado imputado en fecha 30-08-1999, como se lee al folio 36; y en tal sentido, los oficios librados en fechas 30-08-1999 bajo los números 021 al Comisario de la Zona Policial N° 05 y 022 al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía judicial (folios 37 y 38); así como los oficios sucesivos con los que se ratifica dicha orden. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano J.C.G.R., venezolano, nacido en El Vigía Estado Mérida, el nacido indocumentado, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.664, obrero, domiciliado en Calle 10, con carrera 10, casa N° 07-07 El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal aplicable para la fecha de comisión del hecho. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a los Órganos de Seguridad (Guardia Nacional Bolivariana; Dirección de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia y Prevención; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Sub-Comisaría Policial Nº 05), para que dejen sin efecto la orden de captura librada contra el precitado imputado en fecha 30-08-1999, como se lee al folio 36; y en tal sentido, los oficios librados en fechas 30-08-1999 bajo los números 021 al Comisario de la Zona Policial N° 05 y 022 al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía judicial (folios 37 y 38); así como los oficios sucesivos de fechas 19-06-2000, 15-05-2001, 01-04-2002, 25-09-2002, 09-05-2003, 22-08-2003, 14-01-2004,05-04-2004, 05-11-2004, 17-03-2005, 20-06-2005, 05-10-2005, 23-01-2006, 20-04-2006, 25-07-2006, 25-10-2006, 24-01-2007, 24-04-2007, 11-07-2007, 30-102007, 30-01-2008, 02-05-2008, 25-09-2008, 07-01-2009, 13-04-2009, 16-07-2009, 16-10-2009, 22-01-2010, 22-04-2010 y 23-07-2010, por estar prescrita la acción penal; por cuanto ha prescrito la acción penal en este caso. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 Constitucional; 318.3 y 48.8 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 108.4 y 110 y 458 único aparte del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurre el hecho. Notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

En El Vigía, estado Mérida, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil diez.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 01

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DUQUE

En fecha __________, se libraron Boletas de Notificación Nros______________________________y Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado Nros. ___________________________________.

Conste/la Sria.

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