Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio

Maturín, 25 de octubre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000152

ASUNTO : NK01-P-2003-000152

Corresponde a órgano decisor emitir pronunciamiento respecto los escritos interpuestos por el Director del Internado Judicial de Monagas y por el abogado P.R.O.F., en su carácter de defensor del acusado J.C.L., respectivamente, a través de los cuales solicitan le sea acordada al referido acusado la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Penal. A tal efecto, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Respecto a la solicitud formulada por el ciudadano L.G., en su condición de Director del Internado Judicial de Monagas, se declara improcedente en virtud de no tener cualidad para intervenir en el presente asunto. Así se declara.

En lo atinente a la solicitud interpuesta por el abogado P.R.O.F., en su carácter de defensor del acusado J.C.L., es menester acotar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 264 lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

. (Resaltado, negrillas y cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se coligen dos presupuestos a considerar: Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y Segundo: La obligación del Juez de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.

Ahora bien, no señala dicha norma los supuestos en los cuales debe de sustentarse la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta obvio, que tales supuestos necesariamente deben inclinarse hacía un cambio o transformación de las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Siendo las cosas así, observa este juzgador, que del citado escrito no se deduce motivo alguno que haga procedente la sustitución de la medida de coerción personal sub examine. No obstante, haciendo uso de las facultades previstas en la norma in comento, al examinar íntegramente las actas que conforman la presente causa, no aprecia que las circunstancias que dieron origen a la aludida medida de coerción personal hayan sufrido variación alguna que la hagan razonablemente sustituible por una menos gravosa; pues las mismas permanecen indemnes, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado J.C.L.. Así se decide.

Por otro lado, no obstante el pronunciamiento anterior, observa este Tribunal de las actas bajo análisis que corre inserto Informe Médico suscrito por el Dr. J.H., adscrito al Departamento de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Dr. M.N.T.d. esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, realizado al acusado J.C.L., cuyo contenido es del tenor siguiente:

…Se trata de p.M. de 27 años de edad natural y procedente de la localidad, quien en la actualidad es Reo del centro penitenciario de oriente (La Pica) quien fue victima de proyectil de arma de fuego de carga simple en la pierna izquierda con la consecuente lesiono sea de la tibia respectiva, que genero fractura abierta de tipo III A según gustilo, de tibia y peroné izquierdo, que luego de la evaluación se discute que debe ser de tratamiento quirúrgico, con el siguiente implante óseo:

1 Paca Lcp de 4.5 mm de 12 orificios

4 Tornillos Lcp 5mm Autorroscante y 40mm log

4 Tornillos cortical 40mm long.

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Partiendo de la opinión esbozada en el transcrito informe, y con apego a lo consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del acusado J.C.L. con la seguridad que el caso amerita, hasta el Departamento de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Dr. M.N.T.d. esta ciudad de Maturín, a los fines previsto en el predicho informe médico. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa en contra del acusado J.C.L., formulada por el ciudadano L.G.D.d.I.J.d.M., en virtud de no tener cualidad para intervenir en el presente asunto. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa en contra del acusado J.C.L., formulada por su defensor Abg. P.R.O.F.. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado J.C.L. con la seguridad que el caso amerita, hasta el Departamento de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Dr. M.N.T.d. esta ciudad de Maturín, para el día Viernes 26 del corriente mes y año, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines previstos en el aludido informe médico suscrito por el Dr. Dr. J.H..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 25 días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.D.V.

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