Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL MIXTO

Guanare, 08 de Abril de 2008. 197° y 149° N°:_______

Nº 2M-206-07.

JUEZ DE JUICIO NO. 2 : Abg. C.Z.V.L..

JUECES ESCABINOS: L.J.L.P. y Karla

A.Z.G.,

ACUSADO: S.D.C.

DEFENSOR: L.M.

ACUSADOR: Abg. A.V.. Fiscal Sexta del

Ministerio Público

DELITO: Homicidio Culposo y lesiones culposas graves

SECRETARIO: Abg. Francelys Guedez

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano S.D.C., venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.154.616, casado, nacido en fecha 08-12-1962, de 44 años de edad, Chofer y residenciado en la Urbanización S.B., sector 4, vereda 20, casa N° 7, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de: identidad omitida por razones de ley, en los siguientes términos:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el inicio del Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Simara López, al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que como representante del Ministerio Público del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano S.D.C., debido a que:

    “El día 26 de Febrero de 2006, a eso de las 04:15 en horas de la tarde los adolescentes (identidad omitida), venezolano, de 12 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana PC, y identidad omitida, venezolano, estudiante, residenciado en la calle principal, a dos cuadras del módulo policial, urbanización J.P.I., se trasladaban en una bicicleta por la autopista J.A.P. a la altura del Tinajero, estos decidieron cruzar la autopista no percatándose de que se acercaba una camioneta Cheyenne conducida por el ciudadano S.D.C., cuando este se dio cuenta que los adolescentes en el intento de cruzar la autopista, trató de esquivarlos pero no pudo, ocasionándose la colisión entre los vehículos, resultando muerto el adolescente (identidad omitida) y lesionado el adolescente (cuya identidad se omite por razones de ley ).

  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE

    DEFENSORA Ante tales imputaciones la Defensora Privada del acusado Abogada L.M., quien expuso sus alegatos de la siguiente manera:

    Con relación a los hechos alegados por la fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido por su conducta en el hecho ocurrido no constituye ningún hecho delictivo y en base a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional promueve como prueba nueva conforme en este caso se esta ventilado que había un conductor adulto y uno adolescente y se dividió el juicio uno en ordinario que es el presente y otro que se ventiló en el procedimiento especial de Responsabilidad del Adolescente por cuanto el otro conductor del Vehículo que interviene en los hechos era adolescente y que constituía un hecho notorio y publico que la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad de la audiencia preliminar se abstuvo de presentar acusación en contra del adolescente Imputado por cuanto el que fue adolescente imputado sufrió a consecuencia del hecho daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; especificando el articulo 37 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó a favor del conductor el principio de oportunidad, lo cual fue homologado por la Jueza de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el año 2006, la defensa tuvo conocimiento de ello posterior a la audiencia preliminar y uno de los f.d.p. penal es evitar sentencias contradictorias considero que este juicio se tome en consideración el principio de oportunidad en este Juicio, por cuanto lo indicado anteriormente es hecho notorio, adquiere la categoría de hecho notorio jurisdiccional ratifico la inocencia de mi defendido

    .

    A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No querer declarar” .

    III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION

    JURIDICA. En primer lugar antes de la evaluación de los elementos de pruebas y de la determinación de los hechos objeto del juicio, el Tribunal resuelve como punto previo lo solicitado por la parte defensora en cuanto a que se incorpore al debate como un hecho nuevo el decreto de homologación N° 2.316 de fecha 16-10-2.006 dictado por el Juzgado en Función de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual se declaró con lugar el principio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público a favor de una de las victimas (adolescente, cuya identidad se omite por razones de ley), atribuyéndole la condición de acusado, puesto que a criterio de esta instancia no es un elemento fàctico que haga variar o no la responsabilidad penal del acusado S.D.C., el cual para su declaratoria se requiere de la comprobación en el debate, de su exculpabilidad, e independientemente de lo declarado por el Juzgado en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en cuanto a la condición de acusado del adolescente, lo cual no es vinculante para esta Instancia, que en todo caso debe decidir en aplicación de los Principios de Inmediación y de Contradicción con los elementos de pruebas que se desarrollen en el debate, además no constituye dicha decisión sino sólo un pronunciamiento que por el carácter de notoriedad de las decisiones judiciales de igual manera no ameritan de prueba. Así se declara.

    A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 26 de Febrero de 2006, a eso de las 04:15 en horas de la tarde cuando los adolescentes (identidades omitidas razones de ley), se trasladaban en una Bicicleta, particular, modelo único, Nº 24; color amarillo, cross, sin serial, por la autopista J.A.P. a la altura del Tinajero, estos atraviesan en forma intespectiva la autopista, no percatándose de que se acercaba una camioneta de carga, placas 60A-KAA, marca: Chevrolet; modelo: Cheyenne; año 1.995; color: blanco; serial de carrocería: C1K4KSV311741; conducida por el ciudadano S.D.C., cuando este se dio cuenta que los adolescentes en el intento de cruzar la autopista, realiza una maniobra tratando de esquivarlos y frenando ocasionándose la colisión entre los vehículos, resultando muerto uno de los adolescentes (identidad omitida) y lesionado el otro que conducía la bicicleta (cuya identidad se omite por razones de ley) .

    El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de Prueba: I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- Oronoz Suárez Alfredo, Venezolano, nacido en Caracas, Municipio Capital, el 15 de Enero del año 1948, casado, Abogado, con domicilio en “La Trinidad”, Caracas, identificado con cédula Nº 2.996.107, quien manifestó no tener parentesco o grado de amistad con ninguna de las partes, quien manifestó:

    “Estaba yo con otro amigo de nombre Tavoni en una finca que queda en la curva “El Zamuro” en el caserío “La Cocuiza”, cuando mi socio recibe una llamada de Sergio donde le dice que había tenido un accidente llegando a Guanare frente al Tinajero, nos trasladamos hasta allá y nos paramos como a veinte metros del accidente donde estaban los niños, nos informamos de lo que había ocurrido, había un grupo de personas donde nos dijeron que dos niños que venían en una bicicleta hacia abajo se atravesaron en la autopista no miraron y se produce el impacto con la camioneta, de eso hace como dos años más o menos, aunque yo no fui testigo presencial del accidente, sí fui al sitio del accidente, recabe información de cómo ocurrieron los hechos, por la experiencia que tengo, le dije a Sergio que se fuera a la Inspectoria porque la gente estaba presionando, se acercaba un señor con un machete con intención de perseguirlo y él se fue con la camioneta hacia tránsito”.

    La parte defensora al ejercer su derecho como promoverte de la prueba interrogó lo siguiente: 1.- Por la versión que usted ha dado, ¿Diga usted si mi defendido fue amenazado en su integridad física?. Respondió: Sí, “Aparte de la conducta del señor del machete, había otro grupo de personas que amenazaban contra su integridad física, yo le dije que se fuera a tránsito”. 2.- ¿Con quién andaba mi defendido?. Respondió: “Andaba con su esposa y con su hijo, él se fue solo a tránsito”.

    El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- Al momento de llegar al sitio del accidente ¿observó si existía algún obstáculo que no hubiere permitido al hoy acusado percatarse de la presencia de los niños?, Contestó: “No vi ningún obstáculo”. 2.-¿El sector donde ocurre el accidente es poblado despoblado?, respondió: “Hay una invasión, en ese momento habían unos ranchos, los dos niños venían en una bicicleta y perdieron el control de la bicicleta”. 3.- ¿Cómo era el estado del tiempo? Dijo: “Buen sol”. 4.-¿En qué condiciones estaba la vía y?. Respondió: “Seca”.

    El Tribunal formuló el interrogatorio en los siguientes términos; 1.-¿Diga usted fecha y hora en que se produjo el accidente de tránsito que usted menciona?, contestó: “Hace como dos años, en horas de la tarde, hace bastante tiempo”.2.- ¿Diga usted en que vía se produjo el accidente de tránsito?. Respondió: “En la autopista J.A.P., en sentido hacia Guanare a pocos kilómetros del distribuidor, al frente del Tinajero”. 3.- Cuándo usted llegó al sitio, ¿dónde observó la camioneta del acusado?. Contestó: “Estaba parada en el hombrillo, yo me estacione detrás de él, como a unos 20 metros del lugar de donde quedó la víctima”. 4.- ¿Observó en la vía algún tipo de reglamentación de tránsito? Contestó: “No hay ningún aviso que limite la velocidad”. 5.-Vio algún rastro de frenos o arrastre en el pavimento el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito?, Respondió: “No vì”. 6.-¿observó usted el estado en que se encontraba el acusado para el momento del accidente?, dijo: “Sí, estaba muy emocionado, él quería acercarse, yo le aconseje que no lo hiciese y que se fuera a tránsito cuando vino el señor que cargaba el machete como un demonio”.

    Respecto de esta declaración el Tribunal la valora en cuanto a la ocurrencia del accidente de transito en el que intervinieron dos vehículos: uno de carga y el otro una bicicleta y en el se produce como resultado del mismo un lesionado y el fallecimiento del o acompañante de la bicicleta, en la autopista General “José A.P. en sentido hacia Guanare, que el tiempo estaba claro; no obstante como lo manifestó el declarante éste no puede aportar elementos del como se produjo el accidente puesto que no lo vio, es decir que este elemento probatorio está dirigido fundamentalmente a la demostración del hecho apreciado por el testigo referido a la producción del accidente luego de ocurrido, como en efecto así se estima por considerar el Tribunal que el deponente es veraz y fidedigno en cuanto a su dicho. Así se declara.

    1. - R.T.B., Venezolano, nacido en Valera, estado Trujillo, el 12 de Diciembre del año 1967, casado, Zootecnista, con domicilio en “Colinas del Valle Arriba”, calle B, Edificio villa Marfil, apartamento 21, piso 2, Caracas, Caracas, identificado con cédula Nº 6.973.753, quien manifestó ser compadre del acusado, y al efecto expuso:

      “Yo venía ese día que recibí la llamada de Sergio hacia Guanare con mi familia, el señor Alfredo Oronò y R.R., acerca de que había tenido un accidente en la autopista, yo estaba en “Las Cocuizas”, fuimos al lugar de los hechos, me baje, había mucha gente reunidos alrededor de los niños arrollados, los menores habían cruzado la autopista y Sergio se los había llevado. Veo a Sergio muy nervioso y a la gente a la orilla de la carretera, del otro lado viene al encuentro de él un señor en tono agresivo con un machete en la mano, Sergio se montó en su camioneta y yo lo que hice fue agarrar a mi ahijada y la monté en mi carro como la gente se había apurado Sergio decide irse y yo voy detrás de él hasta tránsito, es todo”.

      La parte defensora promoverte de la prueba no interrogó al testigo.

      El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- Al momento de llegar al sitio del accidente pudo observar si la zona es poblada o despoblada? Contestó: “Sí ahí hay un barrio a mano derecha creo que se llama “El sol de la justicia”, en sentido Ospino-Guanare”.2.-¿Cómo era el estado del tiempo? Dijo: “Eran ya como las 4:00 de la tarde, estaba despejado”3.- ¿Pudo observar en que sentido circulaba el vehículo conducido por el acusado? Respondió:”Ospino-Guanare”. 4.- ¿observó si existía algún obstáculo que no hubiere permitido al hoy acusado percatarse de la presencia de los niños?, Contestó: “No se qué condiciones había en el momento, cuando yo llegué no había obstáculos en la vía que impidieran la visibilidad”.

      El Tribunal formuló el interrogatorio en los siguientes términos; 1.-¿Diga usted fecha y hora en que se produjo el accidente de tránsito que usted menciona?, contestó: “Correctamente no recuerdo la fecha, aproximadamente hace como dos años, a las 4:00 de la tarde aproximadamente”.2.- Cuándo usted llegó al sitio, ¿dónde observó la camioneta del acusado?. Contestó: “yo detuve mi vehículo en el sitio, me estacione intermedio entre las víctimas y la camioneta, los niños quedaron como a 20 metros de la camioneta. S.D. se encontraba a mano derecha, orillado en el hombrillo de la autopista”.3.- ¿Logró usted observar el estado en que se encontraban los vehículos siniestrados?, señaló: “No vi ni me di cuenta de eso, yo me estacioné detrás del vehículo de Sergio”. 4.-Vio algún rastro de frenos o arrastre en el pavimento el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito?, Respondió: “No vi ni detalle que hayan habido rastros”. 6.-¿observó usted el estado en que se encontraba el acusado para el momento del accidente?, dijo: “Sí, yo lo vi preocupado, él quería acercarse hasta donde estaban los niños, cuando viene el señor que lo agrede, se hizo a un lado, decidió resguardar su vida, pero se alejó preocupado”. 7.- ¿el acusado fue agredido físicamente?, respondió: “No lo llegó a tocar pero sí lo amenazó verbalmente”. 8.- Describa el vehículo conducido por el acusado?, indicó: “Una camioneta blanca, chevrolet, Cheyenne”.

      Con relación a esta testifical al igual que la anteriormente citada sólo dar cuenta en cuanto a la ocurrencia del accidente de transito en la autopista General “José A.P. en sentido hacia Guanare, que el tiempo estaba claro; y que el acusado transitaba en su vehículo descrito por el testigo como una camioneta blanca, chevrolet, Cheyenne; así mismo la situación de que se presentó en relación a la presencia en el lugar del accidente de una persona que en tono agresivo se dirigía hacia el acusado, ningún otro elemento importante aporta la testimonial a los fines de determinar cómo se produjo el accidente en cuestión, se valora entonces en lo se refiere a las características de uno de los vehículos intervinientes en el hecho y del lugar citado como el lugar donde ocurrió la colisión

      por considerar el Tribunal que el deponente es v.f.y. congruente con lo manifestado por el ciudadano Oronoz Suárez Alfredo sobre el accidente y respecto del estado en que se encontraba el acusado por ver amenazada su integridad ante la presencia de personas en el sitio en tono amenazante. Así se declara.

    2. - B.Y.L., venezolana, nacida en Guanare, estado Portuguesa, el 23 de Febrero del año 1962, soltera, con domicilio en Calle 13 entre carreras 11 y 12, sector “La Arenosa”, Guanare, estado Portuguesa, identificada con cédula Nº 8.056.870, quien manifestó conocer acusado por ser éste cliente del Banco donde ella trabaja, y al efecto expuso:

      Estoy aquí porque yo fui testigo del accidente que ocurrió en la autopista, yo venía de la ciudad de Acarigua, los niños estaban del lado contrario, él trató de esquivarlos hacia acá venían los niños y les llegó de lado, no de frente, nos paramos, yo no subí hasta donde estos estaban, mi esposo fue y dijo que uno de los niños estaba sin vida, en ese momento no había nadie, después subió mucha gente a auxiliar a los niños

      .

      La parte defensora, promoverte de la prueba, interrogó a la testigo así: 1.- Por ser testigo presencial nos podría decir ¿si vio algún aviso de acceso peatonal?, a lo que señaló: “No vi”. 2.- Aclare si vio cuando los niños se lanzaron a la vía?, a lo que contestó: “Nosotros veníamos a una distancia como de 120 metros y vimos como los niños se lanzaron a la vía”. 3.- ¿En qué sentido venían los niños?, contestó: “De allá para acá y él cruzó hacia este lado, yo pensé que se los iba a llevar y me tape los ojos cuando ellos buscaron para acá”. 4.-¿Cómo se produce el impacto?, indicó: “Yo digo que le llegó así (mostró de lado) no de frente”. 5.- ¿En qué se trasladaban los niños?, contestó: “Eran dos niños en una bicicleta, creo que uno de ellos era mudo, porque se le preguntaba que como estaba y no respondía”. 6.-¿Cómo quedaron los vehículos? Dijo: “En la vía, los niños cayeron al pavimento y la bicicleta quedó hacia el monte”.

      El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- Pudo observar desde la distancia donde usted se encontraba el momento en que ellos se lanzaron? Contestó: “Nosotros veníamos atrás cuando vimos que los niños se lanzaron, no vi cuando él les llegó, era notorio que se los iba a llevar, nosotros íbamos detrás de su vehículo como a 100 metros, todo se vio, había visibilidad”. 2.- ¿En el de sitio del accidente pudo observar si la zona es poblada o despoblada? “No en ese momento no, había unos ranchitos y para el momento no había nadie, por donde venían los niños solitos, luego salió mucha gente como a los 25 minutos”.3.-¿Cómo era el estado del tiempo? Dijo: “Había bastante sol, eran como las 4:00 de la tarde” 4.- ¿Puede describir el vehículo camioneta?, respondió: “Era una camioneta Cheyenne, el color me parece que era blanco”.- 5.- ¿A qué velocidad conducía su esposo?, contestó:”Como a 80 kilómetros”. 6.-¿Pudo observar algún rastro de frenos?, dijo: “No eso no, estaba muy asustada”.7.- ¿Pudo observar usted a la víctima?, señaló: “Yo vi a uno que se quedó hacia allá, no me acerqué, mi esposo dijo que estaba fallecido, el otro estaba ahí sentado, no hablaba”.

      El Tribunal formuló el interrogatorio en los siguientes términos; 1.-¿En qué lugar quedó el carro del señor: en el canal rápido o lento?, indicó: “Creo que lento”.2.- ¿En qué sentido se desplazaban los niños?, respondió: “Se lanzaron en sentido contrario, atravesaron la autopista, supongo yo que vieron que no venían carros del mismo lado de ellos y que el señor que venía en sentido contrario, venía lejos y les daría tiempo de atravesar”. 3.- ¿Vio usted dónde cayó el niño que falleció?, señaló:”En el hombrillo”. 4.- ¿Vio usted si el conductor de la camioneta realizó alguna maniobra pa evitar el accidente?, indicó: “Él buscó esquivarlos, pero los niños, pero los niños buscaron el mismo sentido, no escuché ningún frenazo, él trató de quitarse los niños de encima”.- 5.- ¿Observó usted algún señalamiento de tránsito en la vía?, contestó: “No hay regulación de tránsito”. 6.- ¿En compañía de quién viajaba usted?, señaló: “Mi hermana, otro amigo y mi esposo: Aldo Luís Carmona”. 7.- ¿La l.d.s. en qué sentido se proyectaba?, expuso: “De frente a nosotros”. 8.- ¿Vio usted si el impacto se produce de frente o lateral?, señaló: “Yo creo que fue de lado, si le hubiese dado de frente los hubiese matado a los dos, él que resultó muerto iba en el manulio de la bicicleta y cayó al pavimento”. 9.- ¿Por qué canal se desplazaba su esposo?, respondió: “Nosotros íbamos por el canal rápido al igual que el señor Segio, él buscó el canal lento cuando los niños venían”.10.- ¿Vio usted que era el acusado en el momento del accidente?, respondió: “Cuando nos estacionamos fue que lo vi, no me imagine que era él, yo lo vi normal, no estaba nervioso”.

      Representa esta testimonial la declaración de cómo se produjo el accidente de tránsito en el que por la versión dada por la deponente se aprecia: 1.- Que el uno de los vehículos intervinientes en la colisión específicamente la camioneta modelo Cheyenne, marca Chevrolet, color blanco conducida por el acusado circulaba por el canal rápido en la autopista General J.A.P. en sentido hacia Guanare delante del vehículo en el que la testigo refiere venía en compañía de su esposo y de dos personas más, cuando vio que los niños atravesaron dicha vía conduciendo uno de ellos la bicicleta y el otro en el manulio, procediendo el conductor de la referida camioneta esquivarlos girando el vehículo hacia el canal lento cuando les impacto produciendo la muerte de uno de ellos en el sitio del accidente, todas estas circunstancias de hecho se aprecian en virtud que la testigo fue una testigo presencial del suceso y merecer a esta Instancia la plena convicción en cuanto al modo tiempo y lugar en que se produjo el mismo siendo que esta es clara y precisa de un modo claro que ciertamente los niños al atravesar la referida vía no se percatan de la cercanía del vehículo en sentido contrario que no obstante la maniobra evasiva realizada por el conductor se produce el resultado dañoso antes anotado. Así se declara.

    3. - A.J.C.E., venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, el 15 de Junio del año 1959, casado, con domicilio en Calle 13 entre carreras 11 y 12, sector “La Arenosa”, Guanare, estado Portuguesa, identificado con cédula Nº 5.131.612, quien manifestó no tener ninguna relación con las partes y tal sentido expresó:

      Respecto del accidente ese día nosotros veníamos de Acarigua de una reunión, la camioneta venía delante de nosotros, como a 300 metros veo a dos niños atravesando la autopista, iban en sentido contrario y el vehículo venía por el canal izquierdo allí se produce el impacto

      .

      La parte defensora, promoverte de la prueba, interrogó a la testigo así: 1.- ¿Qué fue lo que usted percibió?, a lo que señaló: “Yo vengo de Acarigua por la autopista, los niños están del lado contrario de la autopista, ellos no se percatan de la camioneta que venía de Acarigua por el canal rápido y se produce el impacto en el canal lento, quedando el niño en el lado del monte, vi que estaba muerto y le dije a mi esposa”. 2.-¿A qué distancia vio usted a las víctimas? Dijo: “Yo si recuerdo al niño en el pavimento, el otro no recuerdo donde quedó”.

      El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué distancia aproximada se encontraba su vehículo desde donde apreció a los niños que atravesaron la autopista?, Contestó: “Como a 300 metros yo venía por el canal rápido”.2.- ¿Pudo observar cuando ellos salieron del otro lado y se produce el impacto?, respondió: “Cuando él los ve, les saca el cuerpo, pero ellos se zumbaron del lado contrario”. 3.- ¿En el de sitio del accidente pudo observar si la zona es poblada o despoblada?, Señaló: “Es un caserío”. 4.-¿Cómo era el estado del tiempo? Dijo: “Había bastante sol, eran como las 3:30 a 4:00 de la tarde”.5.- ¿Puede describir el vehículo que venía delante de usted?, respondió: “Era una camioneta blanca Cheyenne”.-

      El Tribunal formuló el interrogatorio en los siguientes términos; 1.-¿En qué canal específicamente se produce la colisión?, indicó: “ya estaban atravesando el canal lento, más del canal lento que del rápido”.2.- ¿Visualizó el lugar exacto donde quedaron los niños?, respondió: “Ellos estaban en la orilla, del otro lado, él les va sacando el cuerpo y el impacto yo lo vi más lateral que de frente, el niño que yo trate de auxiliar quedó en el hombrillo de la autopista, no propiamente en el asfalto”. 3.- ¿A qué velocidad conducía Usted?, contestó:”A 80 kilómetros” 4.- ¿Vio usted si el conductor de la camioneta realizó alguna maniobra pa evitar el accidente?, indicó: “Sí, él se fue ubicando para el canal lento para esquivar a los, niños. No vi ningún frenazo pero él trató la forma de esquivar a los niños”. 5.- ¿vio usted el cadáver del Niño?, dijo: “Sí, era blanco yo trate de auxiliarlo, tenía lesiones, era como de nueve años”. 6.- ¿Vio usted si el acusado fue agredido?, Contestó: “Lo que vi fue que la gente del caserío salió violenta, armada él se fue y salimos nosotros también”. 7.- ¿Vio usted el estado en que se encontraba el acusado en el momento del accidente?, respondió: “Sí estaba nervioso, no tenía síntomas de ingerencia alcohólica”. 8.- ¿El accidente se produce en una recta, intersección o curva?, señaló: “En una recta”. 9.- ¿Vio usted los daños que presentada la bicicleta y la camioneta?, indicó: “La bicicleta estaba destruida y la camioneta Cheyenne tenía el radiador roto, no recuerdo si tenía abollamiento frontal”. 10.- ¿Por qué cree usted que se produce el accidente? , respondió: “Para mi fue que los niños les afectó el sol, miraron del lado contrario y pensaron que tenían chance de atravesar la autopista”.

      Para el Tribunal mediante esta declaración se confirma lo expuesto por la testigo B.Y.L. en cuanto a que el testigo circulaba en su vehículo detrás de la camioneta modelo Cheyenne, marca Chevrolet, color blanco conducida por el acusado, ambos circulaban por el canal rápido en la autopista General J.A.P. en sentido hacia Guanare cuando éste pudo apreciar junto con su esposa antes identificada el momento en los niños se lanzaron hacia el otro extremo de la autopista sin percatarse de la circulación de dicha camioneta, cuyo conductor a pesar de que trató de esquivarlos maniobrando el vehículo hacia el canal lento se produce en dicho canal la colisión, estas aseveraciones son coincidentes con lo señalado por la anterior testigo antes examinada y que dan cuenta púes de que ciertamente el accidente se produce luego que los niños atraviesan la autopista, quedando el cuerpo de uno de ellos sin signos vitales en el hombrillo de la vía no propiamente en el asfalto como lo expresó el testigo y el otro resultó lesionado. Por lo tanto ambos testigos al tener carácter presencial del suceso y coincidir en sus dichos de una forma clara, precisa y contestes son determinantes para el Tribunal para declarar la plena convicción en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente debate. Así se declara.

    4. -F.R.B.V., Venezolano, nacido en San A.d.T. el 23 de enero del año 1965, Soltero, medico cirujano, con especialidad en Medicina forense, actualmente Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, domiciliado en la carrera 12 del Barrio la Arenosa de la ciudad de Guanare, identificado con cédula Nº 9.135.701, quien manifestó no tener parentesco o grado de amistad con ninguna de las partes, luego de exhibirle la documentación que consta el Reconocimiento Medico Legal 9700-057-298 (Físico Externo) de fecha 06/03/2006, practicado a adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, de 13 años de edad, en el que se hizo constar como Causa de la muerte: “accidente vial (arrollamiento), traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo generalizado”, respecto del cual manifestó:

      “El reconocimiento es realizado sobre un cadáver con el objetivo de dar certificación de la causa de muerte, tomando en cuenta los antecedentes se determinó como causa de muerte: “accidente vial (arrollamiento), traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo generalizado”, sintetizando de esa manera porque así lo exige el certificado de defunción”.

      En cuanto al Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) de fecha 06/03/2006, practicado a niño de 12 años de edad, en el que se hizo constar lo siguiente: “estado general: malas condiciones; tiempo de curación: 1 mes; privación de ocupación: si; asistencia medica: si; trastorno de funciones: si; cicatrices: no; carácter: graves”, luego de exhibido la documental que contiene dicho informe, manifestó lo siguiente:

      “Se presentó informe solicitado en el que también se concluyó como causa de las lesiones presentadas “accidente vial (arrollamiento), traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo generalizado”.

      El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas en cuanto al Reconocimiento Medico Legal 9700-057-298 (Físico Externo): 1.- ¿Cuál es la diferencia entre este informe y el Informe de las Lesiones Graves, es decir en uno se concluyó acerca de la causa de la muerte como traumatismos cráneo encefálico severo y traumatismos generalizados, cuál es la diferencia entre un traumatismo generalizado y un traumatismo severo?, a lo que dijo: “Un traumatismo generalizado se refiere a que la persona que se valora recibe golpes en diferentes partes del cuerpo, pero lo que conduce a la muerte es el traumatismo craneal”. 2.- ¿Cómo se produjo?, contestó: “En este caso se trata de un arrollamiento”. 3.-Este tipo de traumatismo generalmente se produce cuando la persona es afectada con algún objeto contundente?, señaló: “No necesariamente, si se trata de un arrollamiento la lesión puede producirse con el mismo asfalto es decir con cualquier otro elemento que no tenga punta”.

      En relación al Reconocimiento médico legal Nº 9700-057- 301, interrogó así: 1.- ¿Cuáles son las características de las lesiones observadas por usted y que determina como de carácter grave? Expuso: “Referente al traumatismo como tal en otras partes del cuerpo y al traumatismo del cerebro cuando la persona cae se golpea el tejido craneal la sangre se desplaza del tejido cerebral dentro de la cavidad craneal y produce un sangramiento más el edema, comprime la estructura de las amígdalas, son dos traumatismos, en el caso de la lesión no. Cuando viene el traumatismo a nivel del hueso temporal que produce fractura, con tratamiento apropiado y reposo y vigilancia estricta y controles sucesivos del cuadro agudo generalmente dura 30 días en cuyo caso el hueso consolida”. 3.- ¿Ese traumatismo se produce mediante la acción de qué tipo de objeto?, dijo: “Con objeto contundente”.

      La parte defensora al ejercer su derecho a contradecir la prueba señaló lo siguiente:

    5. - Explique la diferencia entre el reconocimiento de cadáver y autopsia?. Respondió: “La diferencia es importante ya que en la autopsia se explora al cadáver por dentro, órgano por órgano, tomando muestras de tejidos, en cambio el reconocimiento médico es externo, es relevante porque por las lesiones se puede supone la causa de la muerte”, 2.- Por esas mismas diferencias ¿se podría decir que la autopsia es de mayor veracidad que el reconocimiento? Asintió:”Sí por supuesto”.3.- ¿ Podría haber un resultado probable debido a otras causas que por razones externas no se pudo determinar?. Contestó: “En estos casos el médico forense está autorizado para certificar la causa de la muerte y se examina al cadáver en todas las partes del cuerpo, al observar el traumatismo en la cabeza suponemos que la causa de muerte se debe al golpe recibido”. 4.- ¿Puede haber alguna causa externa que determine el porqué uno de los niños sobrevive y el otro no?, Señaló: “Sí por supuesto”. 5.- La diferencia entre el reconocimiento externo y la necropsia, ¿descalifica al Reconocimiento Externo?, respondió: “No ambos tienen rigurosidad científica y el reconocimiento determina el resultado probable que nos oriente cual puede ser la causa de muerte, en tanto que la necropsia es de mayor certeza”.

      Respecto al Reconocimiento médico legal Nº 9700-057- 301, interrogó así: 1.- ¿El adolescente le comunicó donde había recibido el impacto y si presentaba otro tipo de lesiones? Expuso: “En la medida que se puede se habla con el paciente, el examen consiste en revisar y determinar topográficamente en el cuerpo dónde están las lesiones, para buscar problemas internos, no es necesario interrogar al paciente cuando esas lesiones son evidentes”. 3.- ¿Desde el punto de vista médico cómo se explica que dos personas que presentan los mismos traumatismos y sin embargo uno fallece y el otro sobrevive?, dijo: “Pudo haber sido la intensidad del traumatismo”. 4.- ¿Cómo se determina la conmoriencia y premoriencia?, señaló: “Desde el punto de vista médico se hace necesario la autopsia para determinar con precisión la causa de la muerte y la diferencia de un traumatismo en relación con el resultado para uno poder saber si antes del accidente existía algún precedente que condicionó al hecho y que haya acelerado la muerte, por lo que hay que tener la historia clínica del paciente”. 5.- En el caso del adolescente, todos los impactos se producen con el pavimento, es éste considerado como un objeto contundente?, Asintió: “Sí”. 6.- Los traumatismos generalizados no se especifican ¿por qué?; ¿de qué lado recibió el impacto la persona?, respondió: “en este caso fue del lado izquierdo, cuando cayó”.- 7.- ¿Cuál es el grado de gravedad de estos traumatismos?, señaló: “Los traumatismos generalizados son más o menos de cierta gravedad dependiendo de la intensidad y de la resistencia tanto en hueso como en piel”. 8.- ¿Usted puede recordar si ambas víctimas tenían la lesión del mismo lado?, Indicó: “No, en el caso del fallecido no se reporta la fractura, puesto que no se le hizo las radiografías, no sabemos, muy probablemente había fractura porque había deformidad”.

      El Tribunal formuló el interrogatorio en primer lugar en relación con Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) de fecha 06/03/2006, en los siguientes términos; 1.-¿Recuerda usted la fecha exacta en se realizó dicho Reconocimiento?. Respondió: “No recuerdo”. 2.- ¿Recuerda las características de la persona examinada?. Contestó: “Si se corresponde con el cadáver de un adolescente de aproximadamente 12 años, de contextura delgada, piel morena”. 3.- Dónde se hizo el reconocimiento al cadáver? Contestó: “En la morgue”. 3.- ¿Por qué al cadáver no se le practicó la Necropsia?, Explicó: “En ese entonces existía dificultad con el patólogo ya que no estaba disponible todo el tiempo”. 4.- Existe la probabilidad de que los traumatismos observados tengan una causa distinta al accidente vial”. Respondió: “No estos son traumatismos propios de un accidente vial”. 5.- ¿Cuántos años de ejercicio profesional tiene?, señaló: “14 años y medio y cinco años como médico forense adscrito al CICPC”. 6.- ¿Observó algún tipo de fractura en algún miembro del cuerpo del adolescente?, Contestó: “No”. 7.- ¿En qué lapso de tiempo se produce la muerte de la persona que presenta este tipo traumatismos?, Señaló: “Puede suceder en el mismo sitio o en el transcurso de las horas, como se trata de traumatismos severos las primeras 72 horas son vitales, por las lesiones en el tejido cerebral, aparte del trauma a nivel de hueso se produce una contusión, laceraciones y edema cerebral con sangramiento que al no tener para donde expandirse hace que el tejido cerebral se comprima hacia la parte central donde se encuentra las amígdalas ocasionando las no respuestas y la muerte”.

      En segundo lugar en cuanto al Reconocimiento médico legal Nº 9700-057- 301, se procedió a examinar lo siguiente: 1.- ¿La persona objeto del reconocimiento se encontraba hospitalizada?, contestó: “No”. 2.- ¿Se practicó un segundo reconocimiento médico?, señaló: “No se practicó ni se solicitó”. 3.- El traumatismo producido ¿deja algún tipo de secuelas? Señaló: “Debido a que el tejido cerebral está constituido por zonas altamente irrigadas, puede provocar crisis por ausencia de oxigenantes cerebrales, pero ello solo es posible determinarlo mediante la práctica posterior de Tomografía Axial Computarizada”. 4.- ¿Recuerda usted si entrevistó a la víctima?, señaló: “No recuerdo muy bien”. 5.-¿Recuerda si la víctima presentó algún tipo de trastorno auditivo o lingüístico?, indicó: “No recuerdo exactamente”.

      Con relación a esta prueba, este Tribunal asigna valor probatorio en cuanto a la comprobación de la muerte en primer término de uno de los niños y su causa las que determinó se produce a consecuencia de “traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo generalizado”, y en segundo lugar en cuanto a la lesión sufrida por la otra víctima cuyas identidades se omiten por razones de ley consistente en el mismo traumatismo; escuchado las explicaciones del experto en cuanto a las diferencias entre ambos tipos de lesiones, la una de carácter grave y la otra que por su intensidad ocasiona la muerte en el mismo sitio del suceso, es evidente que el supuesto de hecho constitutivo del ilícito penal queda comprobado con este medio de prueba, siendo que el experto reúne las condiciones técnicas y de idoneidad en cuanto al conocimiento requerido para practicar dicha prueba, además que las lesiones presentadas se corresponden además por las declaración del funcionario del tránsito que actuó en el levantamiento de las actuaciones administrativas cuya declaración igualmente se recepcionó durante el debate y que de seguida se expone. Así se declara.-

    6. - G.A.P.P., Venezolano, nacido en Araure, estado Portuguesa, el 11 de Marzo del año 1968, casado, Cabo Primero de t.t., identificado con cédula Nº 11.084.715, quien manifestó no tener parentesco o grado de amistad con ninguna de las partes, y expuso:

      Me encontraba de servicio cuando recibí la orden de trasladarme hacia el sitio, eran como las 4:00 de la tarde más o menos, como todo funcionario, tome las medidas, los puntos de referencia, hice las actuaciones que tenía que hacer, levante el croquis y regrese al Comando. Se trata de una colisión entre una camioneta y una bicicleta, uno de los lesionados había sido trasladado al hospital, eso es lo que recuerdo

      .

      El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted hace la detención del ciudadano en forma flagrante y le impone de sus derechos?, Contestó: “el momento del accidente los vehículos habían sido movidos de su posición final y el otro se había ausentado, la camioneta Pickup se le encontró en el comando y se retiró por circunstancias que él alego, se le leen sus derechos porque había que proceder así porque se trata de un accidente de tránsito con muerto. Él se identificó como conductor”. 2.-¿Vio usted los daños que presentaba el vehículo tipo camioneta?, respondió: “Cuando llegué al Comando, que él cargaba la camioneta la vi, en el momento no la detalle bien, estaba estacionada con los vidrios rotos y daños en la parte delantera supuestamente producidas en el accidente”. 3.- ¿En qué parte de la autopista quedó el cadáver? Dijo: “Fuera de la vía, en el área verde, había rastros de sangre, en el canal derecho vi rastros de frenos de 30 metros exactos”. 4.-¿Realizó usted el levantamiento del cadáver?, indicó: “Sí en compañía de un policía y de un bombero y se envía a la morgue del hospital para el reconocimiento legal por el médico forense”. 5.- Explique: ¿Qué significa 30 metros de frenos, se puede determinar con ello la velocidad en la que circulaba el conductor de la camioneta?, señaló: “30 metros de rastros de frenos equivalen entre 70 a 72 kilómetros por hora”. 6.-¿Diga las características de la vía y el estado del tiempo?. Respondió: “Pavimentada y el tiempo estaba claro”. 7.- ¿Determinó usted la causa del accidente? Señaló: “Por las versiones del otro conductor, ya que no se pudo obtener la versión del conductor de la bicicleta por la mayor dificultad en la comunicación, como por la declaración de los testigos del accidente, el conductor afectado invadió el canal de circulación”. 8.-¿El accidente ocurre en una vía recta, curva o intersección; en plano o en pendiente?, señaló: “Recta y plano”.9.-¿Había algún obstáculo en la vía que impidiere la visibilidad?, expuso: “No es una vía amplia y visible”.

      La parte defensora al ejercer su derecho a contradecir la prueba señaló lo siguiente: 1.- ¿Cuál es la diferencia en cuanto al acceso en una autopista o a una calle dentro de la ciudad?. Respondió: “En la autopista se puede andar según el reglamento a 90 kilómetros por hora, donde no está estipulado, dependiendo del tiempo: es decir si es de noche o de día; en tanto que en la zona urbana la velocidad es mucho menor a la autopista y a las intersecciones, en las autopistas no esta permitido el acceso de vehículos de tracción de sangre independientemente que sea poblado o no, tal como lo dispone el artículo 161 del Reglamento de la Ley de T.T.”.

      El Tribunal formuló el interrogatorio en los siguientes términos; 1.-¿Cuál es el sentido de circulación de ambos vehículos? Contestó: “Según versión del vehículo Nº 2 circulaba de Acarigua a Guanare y el otro vehículo en sentido contrario e intentó cruzar la vía; no hubo versión del conductor del vehículo que resultó lesionado en compañía del otro que resultó occiso; por allí hay un testigo que dice haber visto el accidente”. 2.-El sitio donde se produce el accidente de tránsito, ¿es una zona poblada o despoblada?, respondió: “Despoblada, adyacente no hay casas, las autopistas se construyen a una distancia prudencial”. 3.- ¿Existe algún tipo de señalamiento de tránsito en esa vía?, contestó: “Sí hay indicativos de la velocidad permitida: 60 a 80 kilómetros por hora”. 4.- ¿De qué manera se determina la velocidad en la que circulaba el vehículo siniestrado?, indicó: “Mediante la aplicación de fórmulas universales: V = 15,9 √DxF y V=√2XFmtrsxD” 5.- ¿en qué canal observó los rastros de frenos?, dijo: “En el canal lento”. 6.- ¿Dónde se produce el punto de impacto?, contestó: “No se observó”. 7.- ¿Qué significa el rastro de frenos en el pavimento?, expuso: “Que el chofer del vehículo realizó una maniobra defensiva para esquivar el impacto”. 8.- ¿Observó usted el estado en que se encontraba el conductor de la camioneta para el momento del accidente?, dijo: “Sí, estaba bastante normal, inclusive él llenó la versión”. 9.- ¿Qué tipo de lesiones presentaba el cadáver? Respondió: “En la parte superior del cuerpo, no recuerdo que tuviere lesiones en las piernas”. 10.- ¿Describa las características del cadáver?, dijo: “No recuerdo mucho”. 11.- ¿El impacto de los vehículos se produce en forma lateral o de frente?, expresó: “A mi parece que fue de frente, la camioneta tenía daños en la parte delantera completamente, capot, parabrisas”. 12.- ¿Vio usted los daños que presentaba el vehículo tipo bicicleta?, señaló: “Sí, presentaba daños generales en la parte central del vehículo, la observé en el lugar del accidente, pero no en el sitio donde quedó”.

      Respecto de esta declaración el Tribunal la valora en cuanto al reporte por parte del declarante en cuanto de la ocurrencia del accidente de transito en el que intervinieron dos vehículos: uno de carga y el otro una bicicleta y en el se produce como resultado del mismo un lesionado y la muerte de otro: ambos para entonces niño y adolescente, que como lo manifiesta el Médico forense se debe a: “traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo generalizado”, sin embargo no se determinó las condiciones en que se produce dicho accidente, por lo que solo da cuenta que grafico el área específicamente autopista General J.A.P., por cuanto los vehículos fueron movidos del lugar; que el tiempo estaba claro; que, el vehículo tipo bicicleta presento daños generales en la parte central del vehículo, y el vehículo tipo camioneta, según lo expresado por el declarante: “A mi parece que fue de frente, la camioneta tenía daños en la parte delantera completamente, capot, parabrisas”, es decir que la prueba en examen queda claro la producción del accidente de tránsito y del hecho de las lesiones y la muerte del niño (cuyas declaraciones se omite por razones de Ley), en principio ambos de naturaleza culposa, es decir que este elemento probatorio está dirigido fundamentalmente a la demostración del hecho punible, como en efecto así se estima por considerar el Tribunal que el deponente es veraz y fidedigno en cuanto a su dicho y reúne las condiciones técnicas suficientes para acreditar su actuación. Así se declara.

  3. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho con las consecuencias que han quedado evidenciadas, esto es, accidente de tránsito con muerte y lesionado, como lo declaró el ciudadano G.A.P.P. en el que resultaron involucrados dos vehículos uno de los cuales se demostró es de las siguientes características : camioneta de carga, placas 60A-KAA, marca: Chevrolet; modelo: Cheyenne; año 1.995; color: blanco; serial de carrocería: C1K4KSV311741, y el otro vehículo tipo bicicleta de los cuales no se evidenció en forma técnica los daños presentados y sus características, únicamente la mención hecha por el funcionario del tránsito actuante respecto de los daños observado por él en ambos vehículos, vale acotar que no se comprobó mediante prueba de experticia acerca del reconocimiento a dichos bienes. De igual forma se comprobó mediante declaración del médico forense F.R.B.V. el tipo de lesiones sufridas por las víctimas especificadas en el acápite anterior, las cuales para su subsunción en el tipo penal alegado por el Ministerio Público se requiere examinar en cuanto al elemento Culpa, si en efecto hubo de parte del acusado negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos.

    En tal sentido este Tribunal determina que no se demostró en el debate ningún supuesto que pueda calificar su conducta como culposa, es decir que la actividad probatoria desarrollada por la parte acusadora no alcanzó a comprobar que el acusado haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en la norma, ya que si se aprecia las pruebas que el Ministerio Público aportó al debate vale decir declaraciones del funcionario de tránsito actuante ciudadano G.A.P.P. y del médico forense F.R.B.V., el primero señaló que el acusado se desplazaba por l autopista en sentido Acarigua Guanare, cuando ante el hecho de la presencia de las víctimas las cuales venían en sentido contrario e intentan atravesar dicha vía se produce el impacto en el canal lento del sentido vial que llevaba el acusado en el que éste manifestó que se observó rastros de frenos en la calzada en 30 metros y que según explicó al Tribunal ello según el análisis técnico es equivalente a que el mismo se desplazaba a una velocidad que oscila entre 70 a 72 kilómetros por hora y que además la velocidad permitida en dicha vía es de 60 a 80 kilómetros por hora, ya que se trata de una vía rápida, además dijo que en la misma no está permitido la circulación de vehículos de tracción de sangre y que el conductor de la camioneta sí efectúo una maniobra defensiva para esquivar el impacto, como lo indican los rastros de frenaje en el pavimento; de dicha declaración se advierte entonces que de este primer elemento no deviene en responsabilidad alguna del acusado, antes por el contrario indica que la acción desplegada por éste al realizar la maniobra defensiva estuvo dirigida a evitar el accidente ante la presencia intespectiva del ciclista en una vía en la que mal podría tomarse la previsión propia de una persona diligente cuando que dicha vía por tratarse de una vía de circulación rápida no está previsto la circulación de vehículos tal como lo ha manifestado el experto en tránsito cuyo análisis se cita. En segundo lugar, de la declaración del médico Forense antes nombrado se tiene que sólo demuestra el tipo de traumatismos sufridos por las víctimas, las cuales fueron sometidas a reconocimiento, sin haberse practicado para el caso de la muerte la correspondiente necropsia que determinare con absoluta certeza la causa de la muerte, que se presume del dicho del experto ocurre debido a la intensidad del traumatismo craneoencefálico severo al caer al pavimento, pero que en modo alguno esta declaración puede estimarse como un elemento probatorio para la demostración de culpabilidad de parte del conductor. Así se declara.

    En tercer lugar se recibió la declaración de los ciudadanos Oronoz Suárez Alfredo, R.T.B., B.Y.L. y A.J.C.E. cuyas exposiciones en su contexto general se cito en el aparte anterior, de los cuales como pruebas de descargo presentadas por la parte defensora dan cuenta los dos primeros aún cuando no presenciaron el accidente de tránsito refieren como ciertamente se presentaron al lugar del mismo siendo ésta la autopista General J.A.P. a la altura del Tinajero en fecha no precisada sino estimada en aproximadamente dos años atrás a las 4:00 de la tarde, ambos coinciden en la circunstancia en cuanto al sitio especifico y que el estado del tiempo estaba claro, y que al lugar del hecho se presentó una persona armada en tono agresivo, por lo que el acusado se retiró del sitio por temor a su integridad física, sobre tales el tribunal da por acreditado al tener ambas testimoniales coherencia y congruencia y el convencimiento que los mismos son fidedignos. Así se declara.

    En tanto que de la deposición de los ciudadanos B.Y.L. y A.J.C.E. en su condición de testigos presenciales del accidente de tránsito objeto del presente juicio, ambos son contestes en afirmar cómo el vehículo tipo bicicleta conducido por el adolescente en compañía del niño que según lo expresado iba en el manulio de la misma, intentó atravesar la vía sin tomar la precaución de la circulación del vehículo conducido por el acusado, lo que a criterio del Tribunal significa para dicho acusado un hecho intespectivo, visto que se trata de una vía de circulación rápida, en la que además no está permitido la circulación de este tipo de vehículo, tal como lo establece el artículo 161 ordinal 6, literal a del Reglamento de la Ley de T.T., estas declaraciones demuestran al Tribunal en cuanto a que las víctimas invaden el canal de circulación del vehículo conducido por el acusado al tratar de atravesar de un extremo a otro la referida arteria vial. También se comprueba con estas declaraciones que el acusado como lo hicieron saber ambos testigos que el acusado se desplazaba a una velocidad que no excede de 80 kilómetros por hora, aspecto éste último del cual de igual forma se acreditó con la deposición del ciudadano G.A.P.P., quien señaló desde el punto de vista técnico mediante la aplicación de fórmulas universal de velocidad por los rastros de frenaje observados en el pavimento se concluyó que el acusado circulaba a una velocidad entre 70 a 72 kilómetros por hora, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 3 del Reglamento antes citado la velocidad permitida en este tipo de vías es de 90 kilómetros por hora en el canal izquierdo o de circulación rápida y de 70 kilómetros por hora en el canal lento, teniendo que según lo afirmado por los testigos nombrados el acusado se desplazaba por el canal rápido y es precisamente para evitar la colisión que se desplaza hacia el canal lento, lugar indicado por el funcionario de tránsito como canal derecho en el que se suscitó la colisión. En resumen, es claro para el Tribunal en cuanto a que por la veracidad de las declaraciones de los ciudadanos antes nombrados, todos congruentes y coincidentes en afirmar que las víctimas en forma intespectiva (un hecho que es desde el punto de vista racional imprevisible para cualquier conductor ante la irrupción en una vía donde no hay el control de accesos y en las que no está permitido la circulación de vehículos de tracción de sangre) atraviesan la referida autopista, produciendo el mencionado accidente con las consecuencias consabidas; reúnen pues estas pruebas total y absoluta certeza en cuanto a la forma en que se produce el accidente, con las que se demuestran que el acusado no incurrió en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves. Así se declara.

    Finalmente no existe ningún otro elemento de prueba que valorar por este Juzgado, que no sea las pruebas aportadas de por la defensa antes señaladas, que como bien se asentó precedentemente no hay otro elemento que se contraponga a lo dicho por estos, es decir, no hay otro versión distinta a la que se pueda contraponer a la tesis de la parte acusada, visto que no se aportó la declaración del adolescente que conducía el vehículo tipo bicicleta, ni aún otro elemento que sirva para certificar la veracidad de la tesis fiscal; para decretar la culpabilidad o no del acusado se requiere de suficientes elementos probatorios que de una manera clara, veraz, firme y contundente demuestren en efecto que el acusado incurrió en los supuestos de hecho establecidos en la norma, es decir que su conducta haya sido imprudente, negligente, con impericia o inobservancia de los reglamentos; en consecuencia no acreditó la representación fiscal la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara. DISPOSITIVA Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como punto previo, declara sin lugar la incorporación al debate como un hecho nuevo el decreto de homologación Nª 2.316 de fecha 16-10-2.006 dictado por el Juzgado en Función de Control del Sistema de responsabilidad penal del adolescente solicitado por la defensa, en virtud a que no se refiere a un elemento desde el punto de vista fàctico a tenor de lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es sólo un pronunciamiento no vinculante para esta Instancia y que como hecho notorio jurisdiccional no amerita prueba. 2.- Declara por Consenso, ABSUELTO al ciudadano S.D.C., venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.154.616, casado, nacido en fecha 08-12-1962, de 44 años de edad, Chofer y residenciado en la Urbanización S.B., sector 4, vereda 20, casa Nº 7, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano Yorwuis J.Z. (occiso) y J.N.H. .Se condena en costas al ESTADO, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el siete de M.d.D.M. ocho. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de los juicios en las causas Nros. 2M-221-07 y 2M- 176- 07 entre otros. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal mixto, con sede en Guanare a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197ª de la Independencia y 149ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2,

    Abg. C.Z.V.L.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular Nº 2

    L.J.L.P.. K.A.Z.G.

    Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste La Secretaria

    Abg. Francelys Guedez

    Nº 2M-206-07 CZVL/yv

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