Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Once (11) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2009-000289

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: V.V.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-23.868.517, domiciliado en J.G., La Sabaneta, casa S/N, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados, J.A.R. y V.G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 13-A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogados NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, O.N.N., O.J.N.R. y F.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.924, 63.925, 121.439 y 121.478, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 08 de Junio de 2009, mediante demanda interpuesta por los Abogados J.A.R. y V.G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano V.V.S., titular de la cédula de identidad Nro 23.868.517, contra la empresa Sociedad Mercantil “TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 11-06-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 03-08-2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 08 de octubre de 2009, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 14-10-2009, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, efectuada el día 08-01-2010 en la que se promovió Prueba de Cotejo, ordenando este tribunal oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) de este Estado, y advierte a las partes que una vez conste en autos la experticia grafotecnica, al tercer (3er) día hábil siguiente alas once de la mañana (11:00 a.m.), se retomará la audiencia, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 27-01-2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado comunicación Nº 9700-073-10-11, de fecha 18-01-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) de este Estado, contentivo de informe Grafotecnico. En fecha 02-03-2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a los fines de evacuar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) de este Estado, así como las resultas de los informes requeridos a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que para la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio no constaban en autos.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la parte actora que fue contratado por la empresa Taller de Latonería y Pintura S.S.M, C.A., para prestar sus servicios en calidad de latonero, en fecha 01 de septiembre de 2007, labores que ejercía por cuenta ajena, a riesgo del patrono, en forma subordinada e ininterrumpida; que los materiales, equipos y herramientas que utilizaba para prestar su servicio les eran suministrados por el patrono, que comenzó devengando un salario mensual de DOS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.375,00) y que su último salario fue la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 5.640,00) mensuales, el cual le era cancelado en efectivo y en forma semanal con la firma de un recibo, que en oportunidades no le era entregado; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a viernes y el sábado de 8:00 A.M. a 12:00 M; que en fecha 15 de mayo de 2009, el patrono decide retirarlo por no querer firmar un recibo en el cual se reflejaban otros conceptos que no estaban en los anteriores recibos, impidiéndole el acceso a las instalaciones del taller; que en fecha 18 de mayo de 2009 sus apoderados trataron de mediar con el patrono con respecto al pago de su prestaciones, lo cual resultó infructífero.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA:

La representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de Juicio, reconoce la prestación de un servicio por parte del demandante para con su representada, pero no de tipo laboral, sino que realizaba un trabajo por negocio, por pieza o a destajo, que al trabajador se le llamaba sólo cuando era necesario para que evaluara el trabajo a realizar y diera un precio y el tiempo en que lo realizaría, que era un trabajador independiente, que soportaba los riesgos del negocio, ya que si no trabajaba no ganaba nada; que los pagos que se le efectuaban semanalmente a los fines de que se cumpliera con el trabajo y poder evaluarlo.

En cuanto a su escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo siguiente: que el ciudadano V.V.S., tenga alguna relación laboral con su representada; que haya sido contratado para prestar sus servicios en calidad de pintor automotriz, en fecha 01 de septiembre de 2007; que el demandante hubiese devengado un salario integral mensual que alcanzara la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.375,00), hasta alcanzar un salario de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.640,00), mensual para el momento de su retiro; que el demandante haya desempeñado sus labores ininterrumpidamente, desde le 01-09-2007 con un horario de jornada diurna de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00. p.m. de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., que haya recibido salario en forma semanal y en efectivo de su representas; que las condiciones higiénicas y de seguridad exigidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sean precarias y que no se le provee de equipos de seguridad personal para evitar que el pintor inhale los gases toxico por el trabajo realizado, que el demandante haya estado enfermo por una afección pulmonar como consecuencia del trabajo que supuestamente realizaba para su representada; que en fecha 15-05-2009 haya sido despedido en su condición de empleado de la representada, por no querer firmar un recibo, en el cual se reflejaban otras cosas que normalmente no decían los anteriores; que su representada le haya otorgado recibos algunos al demandante indicándole los salarios devengados, por supuestos trabajos realizados.

Así mismo manifiesta que el demandante de autos en varias oportunidades le solicitó a su representada una carta de trabajo, debido a los constantes operativos de profilaxis social que realizaban las autoridades policiales, ya que para el momento tenia la condición de extranjero, para mostrarla en el momento en que se le pidiera indicar el lugar de trabajo; que actualmente esta utilizando dicha carta de trabajo para demostrar una relación laboral con su representada haciendo mal uso de la buena fe de la empresa; que en la misma siempre se le colocaba la palabra “al ESTAJO o POR NEGOCIO”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes en el presente asunto, y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

Promovió, Marcado “Y”, (F. 30), C.d.T., emitida en fecha 31 de Octubre de 2008, por la Empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A., a los fines de demostrar la relación laboral. Dicha documental fue observada por la parte demandada, manifestando que la misma tiene fecha 31 de octubre de 2008, y que la supuesta relación de trabajo alegada por la parte accionante, la indica desde el año 2007, es decir, hay una discordancia entre el inicio de la supuesta relación laboral y la c.d.t.. Así mismo, que la c.d.t. fue expedida por acción de profilaxis policial, quienes al hacer operativos solicitaban c.d.t. y quien no la tenía los detenían, que ese fue el hecho por el cual la empresa emitía dichas constancias, y que al existir alguna detención preventiva, podría interferir en la ejecución normal de las labores del actor. Dicha documental no fue desconocida, impugnada ni tachada de alguna forma, más bien fue reconocida por la representación de la parte accionada, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el cargo (Pintor) del accionante y la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

Promovió, Marcado desde la “Y-1 hasta la Y-20”, (Folio, 31 al 50), Recibos de pago de salario de diferentes fechas y montos. Dicha documentales fueron observadas por la parte accionante manifestando que de las mismas se puede notar que las cantidades suben y bajan, lo que desvirtua por lo menos un salario fijo, y esto se debe en virtud que dependiendo lo que se le debía hacer al vehículo, si era pintura total o parcial, el prestador del servicios (Accionante), fijaba el importe del trabajo, así mismo, se evidencia que se establece que el trabajo era por negocio. Por su parte la representación de la parte accionante, los hizo valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte accionante, quedando demostrado el salario variable semanal percibido por el actor durante toda la relación laboral. Así se establece.

Promovió, Marcado “Y-21” (f. 51), Hoja de Calculo emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de mayo de 2009. En cuanto a esta documental, la parte accionada las observó por considerar que dicha documental es referencial, por cuanto son emitidos con información suministrada por el Trabajador. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió, Pruebas de informes: Al Seguro Mercantil, Al Seguro Altamira; Al Seguro Catatumbo; Al Seguro la Seguridad; Al Seguro Federal; Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Nueva Esparta; A la Entidad Bancaria B.F.C. Fondo Común; A la Entidad de Ahorros y Prestamos Mi Casa y A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). A pesar de haber obtenido resultas de alguna de las Instituciones antes mencionadas, las mismas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, D.J.T.B., P.S.R. d Arco y V.R.S.M., venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.635.006 V-V- 12.452.218 y 18.401.139, respectivamente

El ciudadano D.J.T.B.: manifestó, conocer al ciudadano V.V.S., por cuanto en algunas oportunidades ocurrió a la sede de la Empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A., ubicada en los Robles, para que le realizaran trabajo de latonería y pintura a una camioneta de su propiedad, y el prenombrado ciudadano era quien realizaba dichos trabajos; que igualmente por ser taxista, el señor V.V.S., en ocasiones lo llamaba para que le realizará transporte desde la empresa TALLER Y LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A, hasta su residencia.

Por su parte el ciudadano V.R.S.M.: manifestó que conoce de vista al ciudadano V.V.S., prestando servicios personales como Pintor para la empresa TALLE DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M; que le consta por cuanto trabaja en un taller que está a 50 metros de la empresa Taller S.S.M, y por cuanto el señor V.V.S., para ir a trabajar debe pasar frente a la empresa donde el presta sus servicios.

Este tribunal en vistas de las deposiciones de los testigos D.J.T.B. y V.R.S.M., antes identificados, le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, por cuanto los mismos son contestes al indicarle al Tribunal, las funciones como Pintor que ejercía el ciudadano V.V.S., en la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M C.A. Así se establece.

En relación al ciudadano P.S.R. D’ Arco, antes identificado, el tribunal, en vista de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, lo declara Desierto. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

Promovió, Marcado “A”, (Folios, 64, 65 y 66), Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 24-04-2009, anotado bajo el numero 46, tomo 38. De dicha documental se desprende el carácter de Apoderado Judicial con el que actúan, los prenombrados abogados. No obstante este Tribunal no le otorga algún valor probatorio, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió, Marcado “B” (Folio, 55), Recibo de Pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000). Esta instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, promoviendo Prueba de Cotejo ambas partes, a los efectos de probar la autenticidad de dicho instrumento. Prueba ésta que fue promovida y evacuada según consta de experticia practicada por el Detective T.S.U J.F., en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica del Estado Nueva Esparta, designado para practicar peritación sobre el documento dubitado e indubitados, según consta al folio veinticinco (25) de la Segunda Pieza, el cual arrojo como conclusión que la firma de clase Semilegible, presente en el recibo de pago, específicamente en el renglón: RECIBO CONFORME: calificada como dubitada, constituye imitación de la firma autentica del ciudadano V.V.S., es decir, que dicha firma NO HA SIDO realizada por el ciudadano prenombrado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo aludida y desecha la instrumental promovida del presente debate probatorio. Así se establece.

DECLARACION DE PARTES:

De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formulé a la parte accionante unas preguntas quien manifestó:

Que prestaba servicios para la empresa demandada, como pintor automotriz, que no recuerda la fecha exacta en la que comenzó a prestar sus servicios, que fue contratado por el ciudadano S.D.S., que cumplía un horario dentro de la empresa de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que nunca tuvo contacto con los clientes, sino que ellos se dirigían a la oficina para solicitar sus servicios, que el precio de los trabajos los estipulaba el gerente de la empresa ciudadano S.D.S., que la empresa era la que facturaba y cobraba; que su salario semanal se lo pagaba el ciudadano S.D.S.; que la relación de trabajo terminó por despido; que los implementos, herramientas y materiales de trabajo se los proporcionaba la empresa; que tenía un salario variable de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) el cual se le cancelaba en efectivo y le entregaban un recibo, que no prestaba servicio para ninguna otra empresa sino que trabajaba de forma exclusiva y permanente para la empresa demandada,; que su trabajo era supervisado por el ciudadano S.D.S..

Por su parte, el representante de la manifestó que el accionante prestaba servicios para su representada por tareas y se le cancelaba cada trabajo que realizaba; que no tenía un horario ni salario fijo, tal como consta en recibos de pago que cursan en autos; que el pago se le realizaba de acuerdo al trabajo realizado; que no recuerda la fecha en la que comenzó a prestar servicios para la empresa; que la relación terminó por la poca afluencia de trabajo; que el compresor que usaba el accionante para realizar su trabajo se lo proporcionaba la empresa, ya que su trabajo era pintura de carro, que no tiene conocimiento si el accionante prestaba servicio para otras empresas; que el trabajo del accionante era supervisado por el ciudadano S.D.S., Gerente de la empresa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante a favor de la empresa demandada y en consecuencia de ello, si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor. En virtud que la empresa demandada admite la prestación de un servicio y niega y rechaza la existencia de la relación laboral.

En este sentido de acuerdo a los limites de la controversia es necesario establecer la carga probatoria, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

En este sentido, observa este Tribunal que la empresa accionada niega la relación laboral que alega el demandante, no obstante, admite que el ciudadano V.V.S. prestó sus servicios de latonería y pintura para la empresa, por tareas encomendadas, que cobraba por piezas trabajadas, que no tuvo horario fijo, ni salario fijo, lo que constituye un reconocimiento de la existencia de la prestación del servicio personal, operando en consecuencia, a favor del actor la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la empresa la carga probatoria tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, por lo que la empresa demandada debió aportar los elementos de convicción procesal suficientes, que lograran desvirtuar lo alegado por el accionante de autos, no obstante se limita a negar, rechazar y contradecir los alegatos del accionante sin fundamentar el motivo de dicho rechazo, tal como lo establece la reiterada jurisprudencia patria.

En este orden de ideas observa quien decide, que de todo el acervo probatorio que conforman las actas procesales del presente asunto, así como de las deposiciones de los testigos y de la declaración de parte, se puede extraer que el ciudadano V.V.S., prestaba servicios como pintor automotriz para la empresa accionada, que se le cancelaba un salario semanal, el cual era variable, que cumplía una jornada de trabajo, que su trabajo era subordinado, dependiente y por cuenta ajena, ya que recibía ordenes, era supervisado por el Gerente de la empresa Ciudadano S.D.S., que los implementos de trabajo se lo proporcionaba la empresa tal como fue admitido por la misma en la declaración de parte, y era la empresa quien trataba directamente con los usuarios estableciendo los precios y facturando a su nombre, es decir que se configuran los siguientes elementos: prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, los cuales son característicos de una relación de carácter laboral.

Así las cosas, la parte accionada en la oportunidad procesal para promover elementos probatorios suficientes que lograran desvirtuar la relación laboral alegada por el accionante, no trajo a los autos ningún instrumento que hagan inferir a esta juzgadora, que la relación que unió a las partes fuese de una naturaleza diferente a la laboral, aunado a ello la parte accionante promovió instrumentos probatorios, que demuestran, que prestó sus servicios como trabajador para la empresa accionada, y en virtud de que los elementos que caracterizan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos estos que quedaron plenamente comprobados de las actas procesales, tales como recibos de pago, c.d.t., así como las deposiciones de los testigos y de la declaración partes en la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la parte accionada reconoció que el trabajador prestó servicios en el taller de su representada en forma ocasional y por tareas, que su trabajo era supervisado por el administrador de la empresa, ciudadano S.D.S.S., que las herramientas (compresor) pertenecen a la empresa, que la prestación de servicio culminó por la poca afluencia de trabajo dentro del taller y que ganaba un salario variable de acuerdo al trabajo encomendado.

De igual forma es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En virtud de lo antes expuesto se observa, que dentro los elementos probatorios traídos a los autos, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, se demuestra que el servicio que prestaba el actor está inmerso dentro de los elementos que caracterizan a una relación de trabajo, como seria la prestación de servicio, la subordinación y el salario, ya que el actor prestaba un servicio para la empresa bajo dependencia y a cambio de una remuneración, razón por la cual esta juzgadora acoge criterio reiterado en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; S.C.M.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

Forma de efectuarse el pago(…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En tal sentido, también es oportuno señalar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Sala de

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

.

De lo explanado anteriormente se evidencia, que si bien la empresa negó los alegatos del actor, no aportó prueba alguna que desvirtuara la ausencia de ajenidad, subordinación y remuneración, elementos característicos de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni menos aún que constituyeran plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, por lo que en consecuencia, con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, por lo que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por el demandante, no tuvo un carácter ocasional o supeditado a un servicio accidental, debido que como consta en autos, los pagos recibido por el accionante fueron realizados en forma continua y en periodos semanales, conforme a lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 de su Reglamento, que el servicio se prestó en una empresa cuya actividad es continua y que el trabajo fue efectuado por el actor a través de un esfuerzo físico, en beneficio y provecho de la accionada, quien al final del ciclo de producción, es quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo, en la medida y proporción en que este se fue ejecutando, es por lo que se concluye que dicha labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que la misma se encuentra sujeta a la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, debido a que en el presente caso tenemos que la ajenidad existe tomando en cuenta las siguientes características esenciales, las cuales han sido aplicada por la Sala de Casación Social y tenemos : 1.- Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2.- Que el resultado del Trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. 3.- que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, las cuales se dan en el presente caso por cuanto el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración del trabajo que realizaba, ya que el ciudadano S.D.S. era quien pagaba al actor por su trabajo y le proporcionaba las herramientas de trabajo. Así se decide.-

Establecida como ha sido la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2009 este tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los montos y conceptos que le corresponden al trabajador por el tiempo que duró la prestación del servicio, quedando establecidos de la siguiente forma: antigüedad e incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 107 días, Bs. 14.328,37, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, articulo 225 ejusdem, le corresponde 22,00 días, Bs. 2.946,02, vacaciones y bono vacacional fraccionado, articulo 225 ejusdem, le corresponde 15,33 días, Bs. 2052,84, utilidades 2008, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, Bs. 2.008,65, utilidades fraccionadas, articulo 174 ejusdem le corresponde 10 días, Bs. 1.339,10, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, Bs. 8.520,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125 ejusdem, le corresponde 45 días, Bs. 6.390,00, para un total general de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.584,98). Así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.V.S., contra la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA SSM, C.A. plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA SSM, C.A, pagar al ciudadano V.V.S., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.584,98)., por los siguientes conceptos: antigüedad e incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 107 días, Bs. 14.328,37, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, articulo 225 ejusdem, le corresponde 22,00 días, Bs. 2.946,02, vacaciones y bono vacacional fraccionado, articulo 225 ejusdem, le corresponde 15,33 días, Bs. 2052,84, utilidades 2008, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, Bs. 2.008,65, utilidades fraccionadas, articulo 174 ejusdem le corresponde 10 días, Bs. 1.339,10, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, Bs. 8.520,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125 ejusdem, le corresponde 45 días, Bs. 6.390,00.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 15 de Mayo de 2009, hasta la oportunidad del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Así se decide. El pago de Intereses moratorios e indexación, se realiza según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA SSM, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. R.M.

La Secretaria

En esta misma fecha (11-03-2011), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

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