Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000118

ASUNTO : BP01-D-2009-000118

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. J.B.B.

SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER

FISCAL: ABOG. A.R.

VICTIMA: D.A.D.G.

DEFENSA: DRA. D.Y.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES

ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 19 de Mayo del año 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra de los mencionados acusados:

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 31 de Marzo del corriente año, oportunidad en la cual se dio inició al presente debate, y se suspendió a solicitud fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los Testigos y Expertos, continuando el 14/04/09, fecha en la cual se suspendió por solicitud Fiscal, para el 21/04/2009, suspendiéndose el juicio oral y reservado para el día 05/05/2009, suspendido posteriormente para el 12/05/2009, culminando en fecha 19/05/2009 del año 2009; Los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación Fiscal admitida en Audiencia preliminar de fecha 17 de Febrero del año 2009; y son: “El 12 de Julio de 2006, siendo aproximadamente a las 10:00 am, el ciudadano D.A.D.G., se encontraba cerca de la Escuela R.D.G., ubicada en la ciudad de Pariaguan, cuando es interceptado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes armados con un arma blanca le intentan despojar de la bicicleta propiedad de su hermano y al poner resistencia a esto es cortado en su mano izquierda y en la cabeza por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentándose seguidamente una comisión policial quienes logran avistar a los adolescente los acusados IDENTIDAD OMITIDA, tratando de despojar de su bicicleta al ciudadano, por lo que se trasladan inmediatamente al sitio logrando capturar a estos jóvenes incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su mano derecha al arma blanca con la que somete a su victima tratándolo de despojar de su bicicleta”.

Los hechos antes explanados los calificó el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 80 segundo aparte, articulo 458, en relación con el articulo 83 el Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G..

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día treinta y uno (31) de Marzo de 2009, se dió inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole a los acusados y a las partes presente, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a los acusados se les informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oídos, de ser informados sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., Informando a las partes de la importancia del acto, Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la República Bolivariana de Venezuela.

De inmediato se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en fecha 25/02/2008, en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 80 segundo aparte, articulo 458, en relación con el articulo 83 el Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G., e inmediatamente narra de forma sucinta los hechos objeto de su acusación, ofreciendo de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los medios de pruebas en el referido acto. Solicitando que una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados se les aplique la sanción de L.A., por el lapso de Dos (02) años.-

Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensora Publica DRA. D.Y., quien expone lo siguiente: “Esta defensora publica, rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, la acusación fiscal y en el curso del presente debate se demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si van a declarar e inmediatamente expreso: “No me acojo al Precepto Constitucional”. Expresando el acusado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oída, quien expuso a viva voz. “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si van a declarar e inmediatamente expreso: “No me acojo al Precepto Constitucional”. Expresando el acusado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser oída, quien expuso a viva voz. “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.J.P.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.M.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto C.R.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO C.H., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO A.U., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO D.A.D.G.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigo, así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a os fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 14 DE ABRIL DE 2009 A LAS 11:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 14 de Abril del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto de inicio de Juicio, de fecha 31/03/2009. Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.J.P.; Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto C.R., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO D.A.D.G., quien previo Juramento de Ley, en Audiencia de fecha 14/04/2009 expuso: “Lo que pasa es que yo iba en una bicicleta y me salieron dos muchachitos esos, y me salieron con el cuchillo y me cortaron, ya yo iba y en eso paso la policía y los detuvo a los tres y después la bicicleta y que se la llevaron para los Tribunales, La Policía me golpeó por culpa de ellos. LA FISCALIA PREGUNTA: cuando usted menciona los muchachitos a quienes se refiere. CONSTESTO: a ellos. A solicitud de la Fiscalía se deja constancia que la víctima señaló a los adolescentes acusados. OTRA: Diga Usted, si recuerda el día, hora y lugar en que ocurrieron esos hechos. CONTESTO: eso fue el 12 de Junio a las doce y media de la mañana, en una cancha en un lugar que le dicen el Bolsillo. OTRA: Diga Usted si cerca de ese lugar se encuentra una Escuela. CONTESTO: Si. OTRA: Diga el nombre de esa escuela. CONTESTO: R.D.G.. OTRA: Diga Usted de que fue despojado ese día. CONTESTO: De la Bicibleta. OTRA: Diga Usted cuanto tiempo transcurrió para que se presentaran los funcionarios policiales. CONTESTO: no había pasado ni media hora. OTRA: Diga Usted que le manifestó a los funcionarios policiales en ese momento. CONTESTO: Me bajaron de la bicicleta y se la llevaron. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA. Usted conocía con anterioridad a las personas que se encuentran hoy acusadas. CONTESTO: No. OTRA: Cuando la policía llegó al sitio, que estaba haciendo Usted. CONTESTO: Me fui detrás de ellos para ver si recuperaba la Bicicleta. OTRA: Cuando llegan los funcionarios policiales Usted ya había sido despojado de la Bicicleta. CONTESTO: Si. OTRA: Se encontraba alguna otra persona presente en ese sitio. CONTESTO: El Policía. OTRA: Podría decir que Policía. CONTESTO: C.H.. OTRA: Cuando usted refiere que fue golpeado por culpa de ellos, que persona le propinó los golpes. CONTESTO: Los dos. OTRA: Esos golpes fueron presenciados por los funcionarios policiales. CONTESTO: No. OTRA: En cuanto tiempo llegó la policía al sitio del suceso. CONTESTO: como 20 minutos, ni una hora, iban pasando. OTRA: En que lugar de su cuerpo resultó lesionado. CONTESTO: En la mano, en la cabeza y en la pierna. OTRA: Recibió atención médica. CONTESTO: No. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PREGUNTA: Usted llegó a ser despojado de su bicicleta por los muchachitos que señala en su declaración. CONTESTO: Si. OTRA: Cuando llegó la Policía Usted había sido despojado de su bicicleta. CONTESTO: Si.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y la defensa no hace objeción y el mismo expone: de conformidad con el articulo 596 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes esta representación fiscal una vez oída la declaración del ciudadano D.A.D.G. así como de las preguntas que respondieron al ministerio público a la defensa publica y al tribunal considero que es procedente en derecho ampliar la acusación fiscal como en efecto lo hago tomando como base que el referido ciudadano afirma que el día de los hechos fue despojado del objeto que detentaba y que se ha mencionado como una bicicleta en la acción que fue cometida en su contra por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA circunstancia esta que a criterio de esta fiscalía compartiendo la doctrina penal imperante en el hecho narrado por la victima perdió el dominio y la detentación de el referido objeto bicicleta saliendo esta por la acción violenta de los acusados del control fáctico del legitimo detentador por todo lo cual al hacer una adecuación típica objetiva de ese hecho hoy narrado por el testigo victima y del que el ministerio publico no obtuvo suficiente conocimiento con lo recabado durante la investigación vemos que el mismo encuadra en el tipo penal mencionado en el precepto jurídico aplicable pero consumado y no en grado de frustración como fue señalado en dicho escrito por las misma razones que ya aduje en concreto el dicho de la victima se subsume en el delito de robo a mano armada previsto en el articulo 458 del código penal en grado de coautores delito este consumado por lo cual con el debido respeto solicito al tribunal le conceda a los acusados el ejercicio de su garantía judicial en virtud de la presente ampliación. El ministerio Público solicita se mantenga la sanción la cual es l.a.p.e.l.d.d. (02) años Es todo. Se le concede la palabra a la defensa que en principio no realizo objeciones. Acto seguido la ciudadana juez expone: oído lo expuesto por la fiscalía este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 596 señalado ut supra aun cuando se señala que con relación a los hechos nuevos o circunstancia atribuidas en la ampliación se recibirán nueva declaración a los acusados, igualmente le informa a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión para ofrecer nuevas pruebas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Dra. D.Y., quien expone la defensa hace uso del derecho de pedir la suspensión a objeto de preparar mi defensa de conformidad con el 596 anteriormente señalado. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas las partes, y por cuanto la Defensa ha ejercido el Derecho de la suspensión del presente Juicio, en consecuencia este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 21 DE ABRIL DE 2009 A LAS 11:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 596 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 22 de Abril del año 2009, este Tribunal dictó decisión, en la cual explanó que por cuanto estaba Fijada la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA MARTES 21 DE ABRIL DE 2009 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 80 segundo aparte, articulo 458, en relación con el articulo 83 el Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G.; fecha indicada ut-supra en la cual no hubo Audiencia en este Juzgado de Juicio, en virtud de enfermedad de la hija de la ciudadana Juez Joanny Bogarín, en consecuencia este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 05 DE MAYO DE 2009 A LAS 11:30 A.M. en el presente asunto, seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, para el día MARTES 05 DE MAYO DE 2009 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Librando las Boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 05 de Mayo del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 31/03/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en 14/04/2009 en la cual se suspendió para el día 21/04/2009 fecha en la cual no se realizo el acto en virtud que la hija de la ciudadana juez de este despacho se encontraba enferma, siendo suspendido para el 05/05/2009, se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.J.P.; Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto C.R., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO A.U., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO C.H.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “ciudadana juez de conformidad con el articulo 335 numeral 2º del código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos asimismo solicito me sean entregadas a mi persona las boletas a los fines de realizar las practicas de las mismas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud fiscal, ciudadana Juez de conformidad con el artículo 596 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ofrezco como Prueba Testimonial, a la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 22.902.578, domiciliada en la ciudad de Pariagua, Sector Albarico, casa s/n, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos sucedidos el día 12/07/2006, y expondrá todo lo relacionado con lo ocurro al momento de la aprehensión de mis Representados IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “ Ciudadana Juez no tengo Objeción con la promoción de la testigo ciudadana M.B..” Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída como ha sido la promoción como testigo de la ciudadana M.B., a lo cual no tuvo objeción el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 596 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite como Prueba Testimonial a la ciudadana M.B., Así mismo, Este tribunal de juicio sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a derecho el pedimento del fiscal de Suspensión de la presente Audiencia de Juicio, lo declara con lugar y acuerda SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DIA MARTES 12 DE MAYO A LA 01:00 DE LA TARDE. Todo de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 12 de Mayo del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 31/03/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación el día 14-04-2009, posteriormente para el 21-04-2009, fecha en la cual no hubo audiencia en este Tribunal suspendiéndose para el 05-05-2009, oportunidad por la cual se suspendido para el 12-05-2009.

Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: EXPERTOS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.J.P.; Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.

Acto seguido Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.M., quien previo Juramento de Ley, en Audiencia de fecha 12/05/2009 expuso: “ EL DIA 13-07-2006 el fiscal 18 del Ministerio Publico donde A.J. Y J.T. ambos hermanos intentaron despojar de una bicicleta con arma blanca a un ciudadano yo me traslade en compañía de un Agente llamado Juan donde yo estaba al mando en la calle Libertad cruce con freites, tomando como referencia la Unidad educativa R.D.G., donde ellos intentaron despojar al un ciudadano de una bicicleta practicada la detención del ciudadano, en la Inspección la luz normal, las aceras la calle normal, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL EXPONE: RECONOCE en su firma y contenido, la Inspección de fecha 13 de Julio de 2006, que se le pone de manifiesto y que cursa al folio 15 de la presente causa. CONTESTO: SI. La Defensa no realiza preguntas, El Tribunal no realizara preguntas.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto C.R., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. TESTIMONIALES

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo C.E.H.C., quien previo Juramento de Ley, en Audiencia de fecha 12/05/2009 expuso: “yo me encontraba patrullando en una unidad nº 10 de poli- pariaguan, en la calle freites de Pariaguan conducida por el agente ANTONNY URBANO, en segundos vimos que había una discusión uno de los muchachos nos dijo que estaban atracando y que lo habían despojado de su bicicleta y estaba cortado en la mano, nos identificamos como funcionarios hicimos la revisión había uno que cargaba un cuchillo en la mano posteriormente los trasladamos hasta el comando, igualmente le prestamos el apoyo al agraviado para que formulara su denuncia, ya una vez en comando fueron identificados y puesto a la orden de la Fiscalía. Es todo. EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO. REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL CIUDADANO C.E.H.C. AL MOMENTO QUE LLEGO AL LUGAR CON LA VICTIMA ESTABA CON EL OBJETO QUE LE HABIAN DESPOJADO CONTESTO: los tenían ellos los dos menores, la bicicleta, no la victima. OTRA: A CUANTAS PERSONAS DETUVIERON ESE DIA. CONTESTO: a dos. OTRA: USTEDES TRASLADARON A LA VICTIMA EN LA MISMA UNIDAD PATRULLERA. CONTESTO: si le prestamos el apoyo en la misma patrulla. LA DEFENSA PUBLICA EXPONE: QUE FUE LO QUE USTED VIO ESE DIA, QUE TRATABAN DE QUITARLE LA BICICLETA AL CIUDADANO O QUE YA SE LA HABIAN QUITADO. CONTESTO: AL momento de llegar ya se la habían quitado. OTRA: A QUE DISTANCIA O EN QUE LUGAR SE ENCONTRABA LA VICTIMA DE LA BICICLETA APROXIMADAMENTE. CONTESTO: aproximadamente de cinco a seis metros. OTRA: LLEGO A OBSERVAR USTED EL ACTO DEL DESPOJO DE LA BICICLETA. CONTESTO: si vimos cuanto lo estaban despojando de la bicicleta. OTRA: vio usted algún forcejeo entre los adolescente y la victima: CONTESTO: si. Otra: podría decir aquí a este tribunal que acción ejercían los adolescentes sobre la victima. CONTESTO: actitud amenazante ya que tenían una arma blanca cuchillo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizara pregunta.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo A.U.U.; Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo M.B.; Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Defensa. No presentó objeción la Fiscal. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “ciudadana juez de conformidad con el articulo 335 numeral 2º del código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos asimismo solicito me sean entregadas a mi persona las boletas a los fines de realizar las practicas de las mismas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Este tribunal de juicio sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a derecho el pedimento del fiscal de Suspensión de la presente Audiencia de Juicio, lo declara con lugar y acuerda SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DIA MARTES 19 DE MAYO A LA 01:00 DE LA TARDE. Todo de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas. Con la lectura de esta acta quedan notificadas las partes presentes. Líbrense las boletas a testigos y expertos y se le hará entrega al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de su práctica, Solicitándose a la Defensa colabore con la notificación de la testigo ciudadana M.B..

En fecha 19 de Mayo del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 31/03/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación el día 14-04-2009, posteriormente para el 21-04-2009, fecha en la cual no hubo audiencia en este Tribunal suspendiéndose para el 05-05-2009, oportunidad por la cual se suspendido para la fecha 12-05-2009 suspendiéndose para la presente fecha 19/05/2009. Se procede a la Continuación del acto y se declara abierta la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: EXPERTOS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto C.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.858.144, Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente quien en Audiencia de fecha 19/05/2009, prestando el juramento de ley expuso: “La experticia que realice fue a un vehiculo de tracción a sangre o mejor conocido como una bicicleta de uso individual se encuentra elaborada por material metálicos de forma cilíndrica unidos entre si a base de soldaduras presenta su revestimiento de color b.a. y rojo no se le visualiza marca aparente modelo 20 su serial es 1822 la misma posee sus dos ruedas provista de frenos y accesorios en estado regular de uso y conservación de igual forma le relace experticia a un arma blanca tipo cuchillo elaborado en una hoja metálica y en uno de sus bordes amellados del azul presenta en su mango elaborado de material sintético de color negro y para concluir el vehiculo de tracción a sangre bicicleta es usado como transporte y el cuchillo utilizado para conocida y también usado como arma intimidante puede ocasionar lesiones graves incluso la muerte dependiendo del área anatómica o de la fuerza empleada por la misma Es Todo. EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO. REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: primera diga usted si reconoce su firma y contenido de la experticia nº 900-700-346-11 de fecha 12/07/2006 que esta representación fiscal le pone a su vista, contesto: si reconozco la firma como mía y la experticia como elaborada la cual ratifico. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se deja constancia que ha concluido la recepción de pruebas testimoniales y de expertos. Seguidamente se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. A.R. a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “el ministerio publico considera que quedó acreditado en el presente debate oral y privado el delito de Robo Agravado cometido por los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente motivado en los términos que lo dejo sentado esta representación fiscal cuando amplio la acusación y cambio la calificación de Robo Agravado En Grado De Frustración a Robo Agravado En Grado Consumado, en virtud de lo expuesto por el ciudadano franklin quien en su oportunidad, en su declaración en esta sala de manera clara e inequívoca manifestó que fue despojado de un vehiculo de tracción a sangre tal como lo describió el experto, por parte de los adolescentes acusados y que ese hecho fue corroborado por el dicho del funcionario C.H. quien refirió que cuando se encontraba el mismo en laborales de patrullaje observo cuando la victima estaba siendo despojada del vehiculo de tracción tomando su propias palabras, que estando en laborales de patrullaje aproximadamente a 40 metros observo a dos personas que intentaban despojar del vehiculo (bicicleta) pero que al momento de llegar al sitio ya la victima había sido despojada y la misma le señalo las personas, el cual procedió a la persecución de las personas y se pudo recuperar el vehiculo y se les despojo de un arma blanca, y se detuvo a las personas por todo ello y por cuanto sus declaraciones son vinculantes y se puede corroborar la existencia del cuerpo del delito y del arma blanca con la cual despojaron a la victima queda acreditado que los acusados cometieron el delito de Robo Agravado Consumado toda vez que el despojo del objeto fue sacado del detentador del sujeto pasivo donde se consumo el delito por todo esto y a los argumentos de los órganos de pruebas que fueron evacuados le solicito se le imponga a los adolescente la sanción de L.A.P.E.L.D.D. (02) Años como consecuencia que ellos cometieron el delito de Robo Agravado Consumado. Es todo;

Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. D.Y., a los fines de presentar sus conclusiones y la misma expone: “resulta evidente que se presenta una duda razonable en las declaraciones formuladas por la victima y el señor C.H., la victima siempre sostuvo que intentaron despojarlo luego en la audiencia de juicio sostuvo otra cosa que fue despojado de la bicicleta, la fiscalia del ministerio Publico procedió hacer una ampliación de la acusación pero mantuvo su mismos testigos en este caso la victima y el ciudadano C.H. quien fue a afirmar cambiando totalmente la declaración esgrimida en una entrevista y plasmada en el escrito acusatorio presentando contradicciones en sus repuestas con respecto a los hechos de los cuales debía declarar y que eran conocidos por la defensa igualmente llama la atención la declaraciones de la victima cuando afirma que salio corriendo detrás de la bicicleta para recuperarla y el funcionario policial C.H. en su declaración expresa que había una discusión entre la victima y los acusados que eso fue lo que vio al llegar al sitio del suceso por lo antes expuesto ciudadana juez solicito se declare la absolución de mis defendidos. Es todo”.

Seguidamente la FISCAL hace uso del derecho de REPLICA, de la forma siguiente: “quiero insistir que quedo demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes ya que los mismo fueron acusados por los testigos por la victima y que su declaraciones son vinculantes por lo cual se encuentra acreditado y solicito la imposición de la sanción que he solicitado. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica a la defensa Dra. D.Y., quien Expone: “no hacer uso del derecho a replica.”

Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige a los Acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA imponiéndolos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no los obliga a declarar, y que de hacerlo lo harán sin juramento, quienes exponen: “no deseamos declarar es todo.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos D.A.D.G. y C.E.H.C., Así como los Expertos J.M. y C.R., vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes: “El ciudadano D.A.D.G., se encontraba cerca de la Escuela R.D.G., ubicada en la ciudad de Pariaguan, cuando es interceptado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes armados con un arma blanca lo despojaron de la bicicleta, presentándose seguidamente una comisión policial quienes logran avistar a los adolescente los acusados IDENTIDAD OMITIDA, despojando de su bicicleta al ciudadano, por lo que se trasladan inmediatamente al sitio logrando capturar a estos jóvenes incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su mano derecha al arma blanca con la que somete a su victima despojándolo de su bicicleta”, que son los hechos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con la Ampliación de la acusación de fecha 14/04/2009, realizada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El Experto J.M., quien practicó Inspección Ocular, en fecha 13/07/2006, en la calle Freites con calle Libertad, sector Pariaguancito, Pariaguan Estado Anzoátegui; y quien previo Juramento de Ley, en Audiencia de fecha 12/05/2009 expuso: “ EL DIA 13-07-2006 el fiscal 18 del Ministerio Publico donde A.J. Y J.T. ambos hermanos intentaron despojar de una bicicleta con arma blanca a un ciudadano yo me traslade en compañía de un Agente llamado Juan donde yo estaba al mando en la calle Libertad cruce con freites, tomando como referencia la Unidad educativa R.D.G., donde ellos intentaron despojar al un ciudadano de una bicicleta practicada la detención del ciudadano, en la Inspección la luz normal, las aceras la calle normal, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL EXPONE: RECONOCE en su firma y contenido, la Inspección de fecha 13 de Julio de 2006, que se le pone de manifiesto y que cursa al folio 15 de la presente causa. CONTESTO: SI. La Defensa no realiza preguntas, El Tribunal no realizara preguntas.

El informe oral rendido por el Experto J.M., quien practicó Inspección Ocular, en fecha 13/07/2006, en la calle Freites con Calle Libertad, sector Pariaguancito, Pariaguan Estado Anzoátegui, tratándose de un Sitio del suceso de los denominados Abiertos, correspondiente a la Calle freites, cruce con Calle Libertad, con iluminación natural abundante para el momento, orientada en sentido este, tomando como punto de referencia la Unidad Educativa R.D.G., ubicada diagonal a la misma, aprecian que dicha Calle está compuesta por asfaltado, con una extensión de seis (06) metros aproximados, con aceras a ambos lados compuestas en concreto y Residencias a ambos lados y extensión de la misma, así como poste de alumbrado eléctrico, con su parte oeste, la prolongación lleva al Sector EL bajo de esa Localidad, en su parte norte- Sur, aprecian la prolongación de la Calle Libertad, con residencias y terrenos con árboles frutales de copas altas.”; La Inspección Ocular, de fecha 13/07/2006, permite acreditar que el lugar en el cual ocurrieron los hechos en la calle Freites con calle Libertad, sector Pariaguancito, Pariaguan Estado Anzoátegui; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

El Experto C.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.858.144, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-345-11, en fecha 12/07/2006, realizado a un vehículo tracción de sangre (bicicleta), revestida de colores blanco, rojo y azul, sin marca aparente ni visible, modelo 20, serial 1822, y un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado por una hoja metálica de corte de ocho centímetros de longitud, elaborado en material sintético de color negro; Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente quien en Audiencia de fecha 19/05/2009, prestando el juramento de ley expuso: “La experticia que realice fue al un vehiculo de tracción a sangre o mejor conocido como una bicicleta de uso individual se encuentra elaborada por material metálicos de forma cilíndrica unidos entre si a base de soldaduras presenta su revestimiento de color b.a. y rojo no se le visualiza marca aparente modelo 20 su serial es 1822 la misma posee sus dos ruedas provista de frenos y accesorios en estado regular de uso y conservación de igual forma le relace experticia a un arma blanca tipo cuchillo elaborado en una hoja metálica y en uno de sus bordes amellados del azul presenta en su mango elaborado de material sintético de color negro y para concluir el vehiculo de tracción a sangre bicicleta es usado como transporte y el cuchillo utilizado para conocida y también usado como arma intimidante puede ocasionar lesiones graves incluso la muerte dependiendo del área anatómica o de la fuerza empleada por la misma Es Todo. EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO. REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: primera diga usted si reconoce su firma y contenido de la experticia nº 900-700-346-11 de fecha 12/07/2006 que esta representación fiscal le pone a su vista, contesto: si reconozco la firma como mía y la experticia como elaborada la cual ratifico. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

El informe oral rendido por el Experto C.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.858.144, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-345-11, en fecha 12/07/2006, realizado a un vehículo tracción de sangre (bicicleta), revestida de colores blanco, rojo y azul, sin marca aparente ni visible, modelo 20, serial 1822, y un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado por una hoja metálica de corte de ocho centímetros de longitud, elaborado en material sintético de color negro, permiten demostrar la existencia del vehículo tracción de sangre (bicicleta), del cual fue despojado el ciudadano D.A.D.G., así como acredita la existencia del arma blanca, tipo cuchillo, utilizada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, para amenazar al ciudadano D.A.D.G., y despojarlo de su bicicleta; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Con lo declarado por el TESTIGO C.E.H.C., quien previo Juramento de Ley, en Audiencia de fecha 12/05/2009 expuso: “yo me encontraba patrullando en una unidad nº 10 de poli- pariaguan, en la calle freites de Pariaguan conducida por el agente ANTONNY URBANO, en segundos vimos que había una discusión uno de los muchachos nos dijo que estaban atracando y que lo habían despojado de su bicicleta y estaba cortado en la mano, nos identificamos como funcionarios hicimos la revisión había uno que cargaba un cuchillo en la mano posteriormente los trasladamos hasta el comando, igualmente le prestamos el apoyo al agraviado para que formulara su denuncia, ya una vez en comando fueron identificados y puesto a la orden de la Fiscalía. Es todo. EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO. REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL CIUDADANO C.E.H.C. AL MOMENTO QUE LLEGO AL LUGAR CON LA VICTIMA ESTABA CON EL OBJETO QUE LE HABIAN DESPOJADO CONTESTO: los tenían ellos los dos menores, la bicicleta, no la victima. OTRA: A CUANTAS PERSONAS DETUVIERON ESE DIA. CONTESTO: a dos. OTRA: USTEDES TRASLADARON A LA VICTIMA EN LA MISMA UNIDAD PATRULLERA. CONTESTO: si le prestamos el apoyo en la misma patrulla. LA DEFENSA PUBLICA EXPONE: QUE FUE LO QUE USTED VIO ESE DIA, QUE TRATABAN DE QUITARLE LA BICICLETA AL CIUDADANO O QUE YA SE LA HABIAN QUITADO. CONTESTO: AL momento de llegar ya se la habían quitado. OTRA: A QUE DISTANCIA O EN QUE LUGAR SE ENCONTRABA LA VICTIMA DE LA BICICLETA APROXIMADAMENTE. CONTESTO: aproximadamente de cinco a seis metros. OTRA: LLEGO A OBSERVAR USTED EL ACTO DEL DESPOJO DE LA BICICLETA. CONTESTO: si vimos cuanto lo estaban despojando de la bicicleta. OTRA: vio usted algún forcejeo entre los adolescente y la victima: CONTESTO: si. Otra: podría decir aquí a este tribunal que acción ejercían los adolescentes sobre la victima. CONTESTO: actitud amenazante ya que tenían una arma blanca cuchillo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizara pregunta.

Con lo declarado por el ciudadano C.E.H.C., adminiculado con la declaración del testigo y víctima permite acreditar el lugar en el cual ocurrieron los hechos, así como que los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en actitud amenazante ya que tenían una arma blanca cuchillo despojaron al ciudadano D.A.D.G. de su Bicicleta, ratificando ante una pregunta formulada por la Fiscalía, sobre: AL CIUDADANO C.E.H.C. AL MOMENTO QUE LLEGO AL LUGAR CON LA VICTIMA ESTABA CON EL OBJETO QUE LE HABIAN DESPOJADO CONTESTO: los tenían ellos los dos menores, la bicicleta, no la victima; ratificando el testigo que la Bicicleta salió de la esfera de detentación de la víctima ciudadano D.A.D.G.. Se valora lo declarado por el ciudadano C.E.H.C., quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano C.E.H.C..

Con lo declarado por el testigo ciudadano D.A.D.G., en su condición de testigo y victima, quien previo Juramento de Ley, en Audiencia de fecha 14/04/2009 expuso: “Lo que pasa es que yo iba en una bicicleta y me salieron dos muchachitos esos, y me salieron con el cuchillo y me cortaron, ya yo iba y en eso paso la policía y los detuvo a los tres y después la bicicleta y que se la llevaron para los Tribunales, La Policía me golpeó por culpa de ellos. LA FISCALIA PREGUNTA: cuando usted menciona los muchachitos a quienes se refiere. CONSTESTO: a ellos. A solicitud de la Fiscalía se deja constancia que la víctima señaló a los adolescentes acusados. OTRA: Diga Usted, si recuerda el día, hora y lugar en que ocurrieron esos hechos. CONTESTO: eso fue el 12 de Junio a las doce y media de la mañana, en una cancha en un lugar que le dicen el Bolsillo. OTRA: Diga Usted si cerca de ese lugar se encuentra una Escuela. CONTESTO: Si. OTRA: Diga el nombre de esa escuela. CONTESTO: R.D.G.. OTRA: Diga Usted de que fue despojado ese día. CONTESTO: De la Bicibleta. OTRA: Diga Usted cuanto tiempo transcurrió para que se presentaran los funcionarios policiales. CONTESTO: no había pasado ni media hora. OTRA: Diga Usted que le manifestó a los funcionarios policiales en ese momento. CONTESTO: Me bajaron de la bicicleta y se la llevaron. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA. Usted conocía con anterioridad a las personas que se encuentran hoy acusadas. CONTESTO: No. OTRA: Cuando la policía llegó al sitio, que estaba haciendo Usted. CONTESTO: Me fui detrás de ellos para ver si recuperaba la Bicicleta. OTRA: Cuando llegan los funcionarios policiales Usted ya había sido despojado de la Bicicleta. CONTESTO: Si. OTRA: Se encontraba alguna otra persona presente en ese sitio. CONTESTO: El Policía. OTRA: Podría decir que Policía. CONTESTO: C.H.. OTRA: Cuando usted refiere que fue golpeado por culpa de ellos, que persona le propinó los golpes. CONTESTO: Los dos. OTRA: Esos golpes fueron presenciados por los funcionarios policiales. CONTESTO: No. OTRA: En cuanto tiempo llegó la policía al sitio del suceso. CONTESTO: como 20 minutos, ni una hora, iban pasando. OTRA: En que lugar de su cuerpo resultó lesionado. CONTESTO: En la mano, en la cabeza y en la pierna. OTRA: Recibió atención médica. CONTESTO: No. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PREGUNTA: Usted llegó a ser despojado de su bicicleta por los muchachitos que señala en su declaración. CONTESTO: Si. OTRA: Cuando llegó la Policía Usted había sido despojado de su bicicleta. CONTESTO: Si.

Con lo declarado por el ciudadano D.A.D.G., permiten demostrar que: “El ciudadano D.A.D.G., se encontraba cerca de la Escuela R.D.G., ubicada en la ciudad de Pariaguan, cuando es interceptado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes armados con un arma blanca lo despojaron de la bicicleta propiedad de su hermano, presentándose seguidamente una comisión policial quienes logran avistar a los adolescente los acusados IDENTIDAD OMITIDA, despojando de su bicicleta al ciudadano, por lo que se trasladan inmediatamente al sitio logrando capturar a estos jóvenes incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su mano derecha al arma blanca con la que somete a su victima despojándolo de su bicicleta”. Se valora lo declarado por el ciudadano D.A.D.G., víctima quien depuso como testigo presencial de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, señalando en la Sala de Audiencias a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, como los que armados con un arma blanca lo despojaron de una bicicleta apreciando en consecuencia esta Juzgadora en todo su valor probatorio el testimonio rendido por el ciudadano D.A.D.G., todo lo cual se adminicula con lo expresado por los expertos y el testigo del procedimiento; por cuanto del informe oral rendido por el Experto C.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.858.144, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-345-11, en fecha 12/07/2006, realizado a un vehículo tracción de sangre (bicicleta), revestida de colores blanco, rojo y azul, sin marca aparente ni visible, modelo 20, serial 1822, y un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado por una hoja metálica de corte de ocho centímetros de longitud, elaborado en material sintético de color negro, permiten demostrar la existencia del vehículo tracción de sangre (bicicleta), del cual fue despojado el ciudadano D.A.D.G., así como acredita la existencia del arma blanca, tipo cuchillo, utilizada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, para amenazar al ciudadano D.A.D.G., y despojarlo de su bicicleta; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; Igualmente del informe oral rendido por el Experto J.M., quien practicó Inspección Ocular, en fecha 13/07/2006, en la calle Freites con Calle Libertad, sector Pariaguancito, Pariaguan Estado Anzoátegui, tratándose de un Sitio del suceso de los denominados Abiertos, correspondiente a la Calle freites, cruce con Calle Libertad, con iluminación natural abundante para el momento, orientada en sentido este, tomando como punto de referencia la Unidad Educativa R.D.G., ubicada diagonal a la misma, aprecian que dicha Calle está compuesta por asfaltado, con una extensión de seis (06) metros aproximados, con aceras a ambos lados compuestas en concreto y Residencias a ambos lados y extensión de la misma, así como poste de alumbrado eléctrico, con su parte oeste, la prolongación lleva al Sector EL bajo de esa Localidad, en su parte norte- Sur, aprecian la prolongación de la Calle Libertad, con residencias y terrenos con árboles frutales de copas altas.”; La Inspección Ocular, de fecha 13/07/2006, permite acreditar que el lugar en el cual ocurrieron los hechos en la calle Freites con calle Libertad, sector Pariaguancito, Pariaguan Estado Anzoátegui; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

En este orden de ideas, es coincidente quien aquí decide con lo expresado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, en la cual se expresó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Valorando quien aquí decide, el testimonio rendido ante este Juzgado por el ciudadano D.A.D.G., víctima y testigo presencial de los hechos, cuya deposición resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

V

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera Responsables a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G., por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que reza:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido… a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años.

En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “El ciudadano D.A.D.G., se encontraba cerca de la Escuela R.D.G., ubicada en la ciudad de Pariaguan, cuando es interceptado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes armados con un arma blanca lo despojaron de la bicicleta, presentándose seguidamente una comisión policial quienes logran avistar a los adolescente los acusados IDENTIDAD OMITIDA, despojando de su bicicleta al ciudadano, por lo que se trasladan inmediatamente al sitio logrando capturar a estos jóvenes incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su mano derecha al arma blanca con la que somete a su victima despojándolo de su bicicleta”.

Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G.; encuadrando el comportamiento desplegado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, armados con un arma blanca despojaron al ciudadano D.A.D.G. de una bicicleta; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G..

En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a F.C. en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por F.C., “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsables a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G., este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

VI

SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado Responsables de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G., con la ampliación de la acusación realizada por la Fiscalía en fecha 14/04/2009, modificando la Calificación Jurídica de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautores, a Robo Agravado en Grado de Coautores, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G., a través de los testimonios de los ciudadanos D.A.D.G. y C.E.H.C. Así como los Expertos J.M. y C.R., vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, la existencia del arma Blanca utilizada en el Robo, así como la Bicicleta Robada, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos en sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el Robo de una Bicicleta que detentaba el ciudadano D.A.D.G., y que al ser a.p.e.T. fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G.; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano D.A.D.G., quien fue despojado del objeto que detentaba que en el caso de marras era una Bicicleta, como consecuencia de la acción que fue cometida en su contra por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.

En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G.; que admite privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, así como toma en consideración quien aquí decide, la sanción de L.A.p.e.l.d.D. (02) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito Acusatorio admitido en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero del año 2009, y ratificado en Audiencia de Juicio Oral y Reservado que culmino en fecha 19 de Mayo del año 2009, se impusiera a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de L.A.p.e.l.d.D. (02) años, es pertinente aplicar en el caso de marras, al quedar demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G., por parte de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, realizado y a las circunstancias personales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes son adolescentes. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes eran adolescentes para la fecha de comisión de los hechos por los cuales han sido declarados responsables, y tienen capacidad para cumplir la antes señalada medida; considera en consecuencia esta Decisora procedente la Medida de L.A.p.e.l.d.D. (02) años, sanción que permitirá que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, adquieran las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de L.A.p.e.l.d.d. (02) años, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.D.G. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tomando en consideración la sanción de L.A.p.e.l.d.D. (02) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA identificados anteriormente, con la medida de L.A.p.e.l.d.D. (02) años, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000118

ASUNTO : BP01-D-2009-000118

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Barcelona, 25 de Mayo de 2009

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