Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200º y 152º

Barinas, 17 de Marzo de 2011.

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

CAUSA: 2C-2188/2011.

ACUSADO: SE OMITE CONFORME LA LEY.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMA: EN RESERVA DE LA FISCALIA.

FISCAL: ABG. Y.S.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.B..

JUEZ: ABG. J.F.M.G..

SECRETARIA: ABG. M.L.C..

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa seguida contra el adolescente acusado; SE OMITE CONFORME LA LEY

; por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de (EN RESERVA DE LA FISCALIA), con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas. Encontrándose presentes en la Sala de Audiencias, el adolescente acusado; SE OMITE CONFORME LA LEY

, ut supra identificado, el Defensor Privado, Abg. J.A.B., la Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.S.Á., el Juez Segundo de Control, Abg. J.F.M., la Secretaria de Sala, Abg. M.L.C. y el Alguacil de Sala M.M., en consecuencia el ciudadano Juez aperturó la misma, advirtiéndole las formalidades y solemnidades del acto, informándoles que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, que se debe actuar con decoro y respeto hacia cada una de las apartes, igualmente se dirigió al adolescente a quien le informó de manera clara y sencilla, sobre el motivo de la presente Audiencia. Se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, procediendo a dar lectura a las actas de investigación penal, tales como; Declaración de Expertos: 1.- J.A.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron experticia al Vehiculo Toyota Corolla, color Blanco, placa CAA-19R; Declaración de los funcionarios: Dtgo. (PEB) R.R.R., y Agt. J.C.; adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes; Declaración en calidad de víctima; Victima “A”, declaración pertinente por ser quien fue despojada de su vehiculo automotor; Pruebas documentales; Experticias de Seriales, suscrita por los expertos J.A.S. y J.S.; Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de febrero del 2011, Copias Certificadas de Sentencias por Admisión de los Hechos y Juicios del Imputado; actas a través de las cuales se recaba información suficiente para solicitar el Enjuiciamiento del adolescente acusado en el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de (EN RESERVA DE LA FISCALIA), así mismo expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su necesidad y pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado; SE OMITE CONFORME LA LEY

, antes identificado, Prisión preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581, literales a y c, de la mencionada Ley Especializada, solicita que sea sancionado con la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, como lo prevé el literal “a” del artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Especial que rige la materia, sanción cuya duración debe ser por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescenteSE OMITE CONFORME LA LEY

del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el Juez de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en juicio; y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente; SE OMITE CONFORME LA LEY

, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, el Defensor Privado solicito el derecho de palabra y expuso: “Como Punto Previo y conforme al Art. 2 de la Constitución Nacional, solicito se acuerde una Rueda de Reconocimiento, en virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de que la victima lo señale como autor, y en virtud de que la defensa técnica, solicita se le acuerde para ejercer una mejor defensa. Toda vez que el adolescente señalo, que lo había solicitado a la defensa pública y en base al Interés Superior del Niño y las Reglas Internacionales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado es garante de Garantizar los medios para la búsqueda de la verdad. Solicito al tribunal que se difiera el presente acto y se acuerde una Rueda de Reconocimiento, a los fines de desvirtuar la acusación fiscal, entendiendo que el lapso de investigación es muy corto y seria injusto ir a juicio sin una investigación, al no agotar los medios para buscar la verdad, es por lo que solicito el diferimiento de la presente Audiencia, a los fines de que se acuerde Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en base a que la defensa pública no agoto este medio y en base al Interés Superior del Niño y la búsqueda de la verdad. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a pronunciarse sobre lo solicitado, lo cual efectuó de la siguiente manera: “En relación al Punto Previo expuesto por la defensa Privada, en cuanto a la solicitud de que se acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos; de una revisión de las actas, se puede observar que el hecho calificado por el Ministerio Publico, como fue el delito de; Robo de Vehículos Automotor, e imputado al adolescente, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha; 04-02-11, en la cual estuvo debidamente asistido por la defensora publica de adolescentes, Abg. L.B., además donde se acordó imponerle al adolescente Medida Preventiva de Detención, para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida que se mantiene hasta la presente fecha, igualmente se observa que posteriormente a dicho acto y en fecha; 08-02-11, fue recibido por ante el tribunal, el Acto Conclusivo de Acusación, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día; 24-02-11, así mismo se observan de autos, los distintos diferimientos, ocurridos a partir de esa fecha, como fueron el 14-03-11 y el 17-03-11, siendo estas ultimas, por pedimento e incomparecencia de la Defensa Privada, realizándose finalmente para la fecha de hoy, por lo que se evidencia que los lapsos procesales se han respetado. Igualmente se observa que tanto los Derechos, Garantías procesales, el Debido Proceso y la normativa aplicable, como lo constituye la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se encuentran debidamente aplicadas y respetadas, lo que hacen estimar a este tribunal, que no existe violación alguna en el proceso incoado contra el adolescente; SE OMITE CONFORME LA LEY

, pues si bien es cierto que la defensa privada considera que no hubo suficiente diligencia por parte de la defensa pública, en cuanto a que no solicito una Rueda de Reconocimiento, el tribunal considera que no es argumento válido, en la etapa procesal que se encuentra la causa, para que el tribunal acuerde lo solicitado, es tanto así, que en el recorrido de la etapa preparatoria, no consta tal pedimento, en consecuencia mal podría la Defensa Privada, solicitar la evacuación de una prueba, que no está permitida en la Ley, al no ser solicitada en la oportunidad legal, siendo solicitada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Es entendido de que la actividad probatoria esta perfectamente determinada en la ley y que los lapsos una vez concluidos no pueden reaperturarse a voluntad de una de las partes, porque de este modo sí estaríamos infringiendo la ley, en tal sentido y con el debido respecto, se niega lo solicitado por la defensa Privada”. El tribunal estima conveniente realizar el siguiente comentario; En el presente caso debe entenderse que una vez alcanzado los objetivos en cada etapa del proceso y sentados los presupuestos sobre los cuales debe continuar o finalizar, no se debe volver atrás, para reponer la causa o detener el proceso en espera de que alguna de las partes o un tercero realicen determinados actos que son propios de la fase o etapa concluida, pues esa conducta atenta contra la celeridad procesal, la estabilidad del proceso y en fin contra la justicia. Es por ello que la ineficacia obra siempre contra aquel que da lugar a ella; y por eso, sólo él debe sufrir sus consecuencias, sin que por ello se altere, ni la igualdad entre las partes, ni el derecho a la defensa. En este orden de ideas el proceso penal suele dividirse en una fase de investigación o preparación, fase intermedia y fase de juicio, fase recursiva y fase de ejecución, dentro de las cuales se encuentra perfectamente definido en la ley los deberes y facultades de las partes y en el presente caso no se puede alegar en provecho propio un argumento que ha debido invocarse como prueba en la etapa correspondiente y no en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se ofrecen los medios de prueba ya evacuados, a los fines de que sirvan de fundamento para demostrar las pretensiones, en el desarrollo del juicio oral y privado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.A.B., quien expuso: “Esta defensa ejerce Recurso de Revocación, por cuanto existe Jurisprudencia, la cual invoca en este acto, en la que se aclara que el Juez, debe, en vista de la falta de actos necesarios para lograr la verdad, lo cual no fue hecho por la Defensa Pública, aun cuando le fue manifestado por el adolescente, su deseo de ser reconocido por la victima a los fines de probar su inocencia, es por lo que solicito revise la decisión tomada, por cuanto se evidencia la falta de diligencia tanto de la Defensa Pública como el Ministerio Público, el juez ejerciendo el control, debe realizar actos que conlleven a la verdad y en este caso no se llevo ninguna otra investigación por parte del Ministerio Público, basándose solo en la experticia de vehiculo. Por todo esto y en base al Interés Superior del Niño y la búsqueda de la verdad, solicito el diferimiento de la presente Audiencia y se acuerde la Rueda de Reconocimiento de individuos. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control se pronuncio de la siguiente manera sobre el Recurso de Revocación interpuesto, lo cual realiza en los siguientes términos: “Ciudadano Defensor, si la Defensa Pública falló o no realizo lo necesario en la etapa que le estaba permitido, no se le puede imputar al Ministerio Publico tal ineficacia, sí ese fuera el caso, lo que si debe entender la defensa, es que una vez precluido el lapso establecido en la ley para ejercer determinados actos o para solicitar la evacuación de cualquier actividad probatoria o de descarte, no se pueden reabrir los lapsos, porque en esas circunstancias, si estaríamos violentando la ley y causando un desequilibrio procesal. En relación a la falta de investigación por parte del Ministerio Público; se evidencia de actas, las debidas actuaciones policiales y denuncia, elementos necesarios y suficientes para que se inicie un proceso penal contra el adolescente; y en cuanto a la jurisprudencia citada, el defensor ha debido traerla a la sala para determinar su alcance y observar, sí es vinculante o no”, por lo que se niega lo solicitado. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada, manifestó: “Esta Defensa, una vez analizada la acusación, se establece que no se llevo a cabo ningún acto para la búsqueda de la verdad, y de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del COPP, no llevo actos distintos a lo presentado en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se creo un desequilibrio procesal al considerar este defensor que no se realizaron los actos tendientes a la verdad por lo que solicita el Sobreseimiento en base al 33 del COPP, por haber deficiencia en perjuicio del adolescente y contrario al principio del interés superior y una violación de los derechos procesales y constitucionales, en contrario no sean admitidas las pruebas, por cuanto las pruebas deben ser aquellas que dan origen al proceso y no actas que solo deben presentarse en juicio para que tomen en consideración a la hora de colocar el quantum de la sanción. Existen otros medios idóneos de ir al juicio que la privativa de la libertad por la se solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA y copias certificadas de la presente acta. Es todo”. Sobre este particular el tribunal se pronuncia de la siguiente manera; El citado artículo 33 del COPP, se refiere al caso que sea declarada con lugar la excepción interpuesta con fundamento en el artículo 28 eiusdem, por lo que es improcedente cualquier pronunciamiento, toda vez que la excepción opuesta fue declarada anteriormente sin lugar. Es todo. Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, se le señaló, que puede abstenerse de declarar, si así lo desea, sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la referida Ley Especial (LOPNNA), se constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realizará, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó; Que se acogía al Precepto Constitucional, es decir, no querer declarar. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. J.A.B., quien manifestó: “Niego, rechazó y contradigo la acusación Fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa y en caso de que el Tribunal no esté de acuerdo, se le conceda a su defendido una Medida menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNNA;. Así mismo me acojo a la Comunidad de la Prueba. Finalmente solicito me sean expedida copias simples de la presente acta. Es todo. Visto y oídas las circunstancias de Lugar, Modo y Tiempo, narrados en la acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De los medios de prueba ofrecidos, se evidencia que los mismos son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes, se vinculan y relacionan con el hecho y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y privado; y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí en el juicio oral donde se determinará en definitiva, si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable. Por todo lo anterior, se declara sin lugar los alegatos opuestos, por lo que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por lo tanto:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, SE OMITE CONFORME LA LEY

, ut supra identificado, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 Y 3 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de (EN RESERVA DE LA FISCALIA), por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: -03/02/2011 en horas de la mañana al momento de encontrarse el ciudadano Victima “A”, por la calle Cedeño cruce con calle Aramendi de esta ciudad y al momento de descender de su vehículo automotor, marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placa CAA-19R, fue sometido violentamente por un sujeto quien lo apuntó con un arma de fuego, y quien lo despojó de las llaves del vehículo, abordando el mismo, huyendo del lugar, dándole aviso a funcionarios del Comando Motorizado, quienes de inmediato procedieron a realizar un recorrido en busca del vehículo despojado, siendo localizado en un estacionamiento de los apartamentos de la Palacio Fajardo, observando que en su interior se encontraba un ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial, optó por tomar una actitud de nerviosismo, bajándose del vehículo siendo interceptado y aprehendido quedando identificado como el adolescente SE OMITE CONFORME LA LEY

, a quien la victima reconoció como autor del hecho, hechos éstos a los que se les acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano cuya identidad esta EN RESERVA DE LA FISCALIA. .SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano cuya identidad esta EN RESERVA DE LA FISCALIA:, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.

TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a excepción de las copias certificadas correspondiente a ciertos expedientes en los cuales el adolescente ha formado parte, en virtud de que tales documentales no tienen relación con el hecho controvertido y el delito por el cual es procesado, mas sólo sirven para apoyar o sustentar la reincidencia o conducta predelictual del adolescente de autos; en consecuencia se admiten las demás pruebas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con el hecho, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- J.A.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron experticia al Vehiculo Toyota Corolla, color Blanco, placa CAA-19R; Declaración de los funcionarios: Dtgo. (PEB) R.R.R., y Agt. J.C.; adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes; Declaración en calidad de víctima; Victima “A”, declaración pertinente por ser quien fue despojada de su vehículo automotor; Pruebas documentales; Experticias de Seriales, suscrita por los expertos J.A.S. y J.S.; Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de febrero del 2011.

SEXTO

Se Decreta al adolescente, SE OMITE CONFORME LA LEY

, Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, delito pluriofensivo, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, por una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, aunado a que no fueron consignados elementos probatorios que hagan presumir que el adolescente no obstaculizará la búsqueda de la verdad, además se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de un delito de grave daño, por la manera y las circunstancia de la comisión del mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, existiendo por lo tanto riesgo razonable que pueda evadir el proceso, en consecuencia a ello, se declara que no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, excepto, las copias certificadas correspondiente a ciertos expedientes en los cuales el adolescente ha formado parte, en virtud de que tales documentales no guardan relación con el hecho controvertido, mas sólo sirven para apoyar o sustentar la reincidencia o conducta predelictual del adolescente de autos; se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: SE OMITE CONFORME LA LEY

, por la presunta comisión del delito de: : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 Y 3 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de (EN RESERVA DE LA FISCALIA), Decreta al adolescente la Prisión Preventiva, como medida cautelar de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c” el artículo 581 de la LOPNA. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. J.F.M.G.. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. M.L.C.. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).

LA SECRETARIA PENAL.

ABG. M.L.C..

CAUSA N° 2C-2188/2011.

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