Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Octubre del 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000536

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000536

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El Representante del Ministerio Publico en su escrito de Acusación, ratificado en la audiencia de Celebración del Juicio Oral y Reservado por Procedimiento abreviado, imputo al acusado los siguientes hechos : “En fecha 29 de mayo de 2009 y siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde el ciudadano J.B.V. quien presta sus servicios como vigilante privado en la Iglesia Centro de Ayuda Espiritual ubicado al frente de la Plaza Bolívar de este Municipio, cuando se presentan dos jóvenes y se paran al frente de la mencionada Iglesia observando los testimonios que colocan los hermanos Evangélicos en la cartelera acercándose estos jóvenes al ciudadano J.B.V., y en un momento de descuido uno de estos jóvenes e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procede a arrebatarle el arma de fuego tipo escopetin que portaba en la funda de su cintura para luego emprender veloz huida siendo aprehendido uno de estos jóvenes por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, quien resultó ser IDENTIDAD OMITIDA incautándole en su poder el arma arrebatada a su víctima”. Hechos estos que fueron calificados por el Tribunal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; desestimando la calificación jurídica en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Representante del Ministerio Público al acusado IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que el arma de fuego que le fue incautada al prenombrado acusado en el momento de su aprehensión era la misma que le había sido arrebatada al ciudadano J.B.V., constituyendo el objeto del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, circunstancia por la cual en el caso de marras no puede imputársele al acusado IDENTIDAD OMITIDA, una doble incriminación; por cuanto la acción desplegada por el mismo fue dirigida a arrebatar al ciudadano J.B.V., el arma de fuego que este portaba para el momento de ocurrir el hecho objeto del proceso y así quedo señalado por la Representación Fiscal en su escrito de acusación; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por considerar que dicho hecho punible no se realizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.-

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 29 de mayo de 2009 y siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde el ciudadano J.B.V. quien presta sus servicios como vigilante privado en la Iglesia Centro de Ayuda Espiritual ubicado al frente de la Plaza Bolívar de este Municipio, cuando se presentan dos jóvenes y se paran al frente de la mencionada Iglesia observando los testimonios que colocan los hermanos Evangélicos en la cartelera acercándose estos jóvenes al ciudadano J.B.V., y en un momento de descuido uno de estos jóvenes e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procede a arrebatarle el arma de fuego tipo escopetin que portaba en la funda de su cintura para luego emprender veloz huida siendo aprehendido uno de estos jóvenes por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, quien resultó ser IDENTIDAD OMITIDA incautándole en su poder el arma arrebatada a su víctima”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano J.B.V., el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. -Acta policial de fecha 29 de mayo de 2009 suscrita por el funcionario Agente V.A. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente : las 12:20 horas de la tarde del 29-05-09, encontrándome en labores de patrullaje en el área comercial de El Tigre Estado Anzoátegui, específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar, observan a un joven que vestía sueter de color beige pantalón de color azul, quien corría en veloz carrera y detrás de éste un grupo de personas que lo perseguían incluyendo a un ciudadano con vestimenta de vigilante quien al observar la presencia de la comisión policial desesperadamente les manifestó a viva voz “esa escopeta me la quito ese estudiante”, de manera inmediata inician la persecución del individuo, alertándolos con la voz de alto, desconociendo la misma continuando con la huida y estos con la persecución logrando interceptarlo a escasos metros de distancia y logrando la retención del mismo, específicamente frente a la sede del Banco Banesco de la Avenida España incautándole en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a practicarle la respectiva inspección de personas arrojando resultados negativos, acercándose al lugar el ciudadano con vestimenta de vigilante VILLALBA J.B., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.908.171 quien expresó que dicho estudiante en compañía de otro que se había dado a la fuga lo despojaron de esa arma de fuego, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, el arma de fuego resultó ser marca Covavenca, tipo escopeta calibre 12mm, color cromada, cañón corto, empuñadura de material sintético de color negro e igualmente el guardamano, serial 22809 10-02 contentiva en su cañón de un cartucho sin percutir del mismo calibre.

  2. - Denuncia interpuesta por el ciudadano J.B.V., en fecha 28 de Mayo del 2009 por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente “el día de hoy 29/05/09, me encontraba de servicio en la Iglesia Centro ayuda espiritual, la cual esta ubicada al frente de la Plaza B.d.E.T.E.A., observando cuando llegan dos muchachos y estos se paran al frente de la misma y se pusieron a ver los testimonios que colocan los evangélicos en una cartelera, haciéndole llamado estos muchachos y comenzaron a preguntarle por el horario para venir para la iglesia, respondiéndole a los mismos que el mismo era el que estaba publicado en la cartelera, y cuando le da el descuido a estos muchachos el que andaba vestido con uniforme del liceo, agarro y le sacó el arma de fuego que mantenía en la funda para dicha arma y sale en veloz carrera hacia los lados de la avenida rotaria específicamente hacia los lados de Super Sonido y el otro sale corriendo también detrás de el pegándosele detrás de los mismos con la finalidad de capturar a estos sujetos y quitarle el arma de fuego observando que venían unos policías en unas bicicletas y les hizo llamado manifestándole que los sujetos que iba corriendo le acababan de quitar el arma de fuego tipo escopetin estos salen en persecución de los mismos logrando dale alcance al muchacho que vestía uniforme del liceo en todo el frente de Super Sonido y le quitaron el escopetin en donde los funcionarios llamaron a una patrulla y lo montaron.”

    3-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 194 de fecha 30 de mayo de 2009, efectuada por los funcionarios A.L.Z. y J.C. en el Centro de ayuda Espiritual, ubicado al frente de la Plaza Bolívar, Casco Central El Tigre Estado Anzoátegui, resultando ser un sitio de suceso de los denominados cerrados, presenta como medio de acceso y protección una puerta elaborada de vidrio y metal de dos hojas del tipo batiente con su sistema de seguridad a base de llaves de metal.

  3. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246 de fecha 30 de mayo de 2009 suscrito por el funcionario L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizada a UN ARMA DE PROYECCIÓN BALISTICA, de uso individual, corta por su manipulación, tipo según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de escopeta (recortada) marca COVAVENCA serial 22809 10-02, calibre 12mm, su cuerpo se compone de un cañón (de anima lisa) cajón de los mecanismos, dicha arma es recargable de forma manual por la parte superior con culata elaborada en material sintético de color negro y a UNA CONCHA para armas de fuego tipo escopeta calibre 12mm, de forma cilindro truncado de fuego central de color blanca sin marca visible, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples, con pólvora y culote con capsula de fulminante en su estado original, tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñadas…”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 29 de mayo de 2009 y siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde el ciudadano J.B.V. quien presta sus servicios como vigilante privado en la Iglesia Centro de Ayuda Espiritual ubicado al frente de la Plaza Bolívar de este Municipio, cuando se presentan dos jóvenes y se paran al frente de la mencionada Iglesia observando los testimonios que colocan los hermanos Evangélicos en la cartelera acercándose estos jóvenes al ciudadano J.B.V., y en un momento de descuido uno de estos jóvenes e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procede a arrebatarle el arma de fuego tipo escopetin que portaba en la funda de su cintura para luego emprender veloz huida siendo aprehendido uno de estos jóvenes por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, quien resultó ser IDENTIDAD OMITIDA incautándole en su poder el arma arrebatada a su víctima”. Hechos estos que fueron admitidos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 27 de Octubre del 2009, en el acto de iniciación del Juicio Oral Y Privado por Procedimiento Abreviado una vez admitida la acusación; libre de apremio y coacción solicito al Tribunal el derecho que le asiste de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

    V

    SANCIÓN

    A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano J.B.V., aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo lo cual quedo acreditado con los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la investigación efectuado por la Fiscalia del Ministerio Público los cuales fueron señalados ; ante esta circunstancia y considerando la edad actual del causado IDENTIDAD OMITIDA, así como su capacidad para cumplir la medida; en consecuencia quien aquí decide considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida en el en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos del articulo 625 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE lo siguiente :PRIMERO DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA identificado plenamente al inicio de la presente Resolución, en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano y cometido en perjuicio del ciudadano J.B.V. y en consecuencia lo sanciona con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida en el en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos del articulo 625 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por considerar que dicho hecho punible no se realizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

    LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

    DRA. C.S.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ADRY CAROLINA MARIN

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