Decisión nº PJ06620110000043 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA N° 017-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA (S): Niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente,

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: L.A.M.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Y.M.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día 21 de Julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, se recibe de la FISCALIA 25 DEL Ministerio Público presentación de imputado L.A.M.C., asunto que es identificado con el VP02-S-2009-006522.

Siendo realizada la Audiencia Preliminar, el día 10 de Febrero de 2010 ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado L.A.M.C., se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por último, se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

Éste Tribunal, le dio entrada el día 11 de Junio de 2010, siendo fijado el 14 de Junio de 2010, el Juicio Oral y Público para el día 06 de julio de 2010.

Siendo entablado el juicio, tras haber sido diferido varias veces por causas debidamente justificadas, el día 23 de Febrero de 2011. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la incomparecencia de la víctima, por lo cual quedó fijada la naturaleza pública del debate.

El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.

Habiendo el acusado manifestado ante éste Tribunal “no voy admitir los hechos” renunciando así al beneficio procesal, por lo cual, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Manifestando tanto la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, como la Defensa Pública no tener ningún planteamiento previo que realizar.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo.

Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en la que se fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 19-07-07, siendo las 10:30 horas de la noche la niña (OMITIDO), de 08 años de edad, se encontraba descansando en el interior de la residencia de su abuelo L.A.B., ubicada en la granja Mi Esfuerzo, sector el Mechurrio, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por cuanto su progenitora L.L.B.M. y demás familiares pernoctaban en las afueras de la residencia familiar, es cuando el ciudadano L.A.M.C., conocido en el sector como CHANDE, al notar que en la residencia en cuestión no se encontraba persona adulta alguna que supervisara a la referida niña, procedió a ingresar en la misma y al avistar que la víctima se encontraba dormida la levantó de la cama y en los brazos la trasladó hasta un sitio enmontado adyacente a la residencia, lugar en el cual se dispuso a someterla a los fines de despojarla de sus prendas de vestir y al lograr tal propósito comenzó a tocarle sus partes intimas logrando lesionarla en la vagina a raíz del paso permanente de sus dedos por esa área genital, una vez saciados sus deseos sexuales el ciudadano L.A.M.C. al escuchar los llamados de los familiares de la víctima, procedió a emprender veloz huida del sitio dejando olvidando en el lugar varias prendas de vestir y un vehiculo tipo bicicleta, posteriormente los ciudadanos L.L.B.M. Y L.A.M.C., encuentran a la niña (OMITIDO) mostrando una actitud nerviosa asustada y despojada de sus prendas de vestir, quien al preguntarle sobre lo que había ocurrido manifestó que un ciudadano la había sacado de la casa y la había llevado hasta ese sitio donde le tocó varias partes de su cuerpo, entre ellos los genitales, y al escuchar los gritos de los llamados de los familiares de la víctima, procedió a emprender veloz huida del sitio saltándose la cerca de la parcela, en razón de esta información en horas de la mañana los progenitores de la niña en referencia se trasladaron hasta el lugar donde había sido conducida horas antes por el sujeto agresor, y es cuando observan varias prendas de vestir y una bicicleta en el lugar y al preguntarle a varios moradores del sector sobre la procedencia de las mismas, estos manifestaron que pertenecían a un sujeto apodado CHANDE el cual habitaba en las inmediaciones del sector, en este sentido varios familiares de la niña víctima en compañía de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano mencionado como CHANDER; el cual al ser impuesto del motivo de la presencia policial manifestó desconocer los hechos, y que en evidencia la bicicleta encontrada en el lugar de los hechos era de su propiedad, situación por la cual la niña (OMITIDO) de 08 años edad, al notar la presencia del ciudadano en cuestión manifestó a sus progenitores y a la comisión policial que el ciudadano requerido había sido la persona que la sacó de la residencia y le tocó sus partes íntimas, información por la cual los oficiales de seguridad ciudadana procedieron a efectuar la aprehensión del mismo, donde inmediatamente fue impuesto del motivo de su detención, siéndoles leídos sus derechos y garantías constitucionales.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem.:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 217. Agravante

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora y los autores del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado. El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la Defensa la cual expresó ante éste Tribunal “Esta defensa, niega y contradice los hechos por los cuales se acusa a mi defendido como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículos 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la Agravante del articulo 217 Ejusdem, es importante destacar que nuestro ordenamiento penal esta compuesto por un conjunto de principios entre esos uno de los mas importantes en la presunción de inocencia la cual ampara a cualquier persona a quien es imputado de algún hecho punible. De tal manera que corresponderá al Ministerio Público, desvirtuar esa presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, y una vez que sean evacuados los medios probatorios se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido quien es inocente de todos los cargos que le imputa el Ministerio Público, es todo.”

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar, en tanto se acogía al precepto constitucional a su favor estatuido, limitándose a identificarse de la siguiente manera: L.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-07-1978, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.376.368, hijo de L.C. y L.M., con residencia en el Parcelamiento Vía La chinita, Granja Techo Rojo, frente a la Granja Orotawua, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Tras escucharle, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

El día Martes Primero (01) de M.d.D.M.O. (2011), se levantó Acta De Continuación Del Debate Oral Y Público De Juicio, en la cual, en primer lugar, se deja constancia de la comparecencia de la víctima cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de su representante legal la ciudadana, L.B.M. Titular de la Cédula de Identidad V-21.686.646. La cual ejerció el derecho que le confiere el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando al Tribunal que el debate se llevara a puertas cerradas.

Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez todas las disposiciones preliminares cubiertas, se procedió a la efectuar la APERTURA DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue llamada en primer lugar, la experta promovida por el Ministerio Publico, Experta forense L.L.M., Experta profesional I, adscrita al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación Maracaibo, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le expuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.

Seguidamente en este acto la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita se haga comparecer, el Funcionario Policial J.A.M.P., funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Francisco, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.13.931.776, se le pone de manifiesto la experticia técnica del sitio que fue practicada por él.

Seguidamente la secretaria se dirige al Alguacil de la sala se altera el orden por considerarlo necesario solicita haga comparecer a la víctima la niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien rindió declaración sin prestar juramento por ser una niña.

Seguidamente este Tribunal hace comparecer a la progenitora, testiga promovida por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ciudadana L.B.M. la cual manifestó ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.686.646., a quien se le tomó el juramento de Ley y se le leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.

Tras cerciorarse la Secretaria, a través del alguacil que no habían otros medios de prueba que recepcionar, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia fijándose la continuación para el día viernes (04) de marzo de 2011.

En dicha fecha, el Tribunal procede a la CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano TEDYS J.M.V., a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. Igualmente, en la misma fecha fue llamado a declarar, TEDYS J.M.V., a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.15.887.930, tras lo cual se suspendió la audiencia.

El día 14 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate, Una vez que Alguacil de la Sala, tras recibir la dirección de la Secretaria, verifica que no existen órganos de prueba por ser evacuados, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el Acta de Inspección del Sitio, N° 0870 de fecha 19 de Agosto del 2009, emanado del Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Francisco, suscrita por los funcionarios J.M. Y R.M.. Fijándose la continuación para el día 17 de marzo del mismo año, fecha en la que comparece NAFER E.C.D.H., a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E.84.430.382.

El 23 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate, el Alguacil de la Sala, tras recibir la dirección de la Secretaria, verifica que no existen órganos de prueba por ser evacuados, razón por la cual se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el Informe Medico Legal de fecha 21-07-09 suscrito por la Doctora L.L., experto profesional I, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

De igual modo se procedió el 25 de Marzo de 2011, cuando se evacuó el Acta de Nacimiento de la niña L.E.C.B. , emanada de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

El 4 de Abril de 2011, la DRA. A.D.G., FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, renuncia a las testimoniales ofertadas hasta el momento no evacuadas, razón por la cual, se declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y SE APERTURA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de las cuales, por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, siendo éstas la siguientes: Acta Policial de fecha 20 de julio de 2009, suscrita en la Cañada de Urdaneta, identificada como la DP-001150-2009, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, suscrita por los funcionarios C.O. y A.A., (2) Acta Policial de fecha 29 de julio de 2009, suscrita en la Cañada de Urdaneta, identificada como la DP-001187-2009, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, suscrita por los funcionarios C.O. y A.A., (3) Reconocimiento Médico Legal, de -fecha 21-07-2009, suscrito por la Dra. L.L., Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, (4) Acta de Nacimiento signada con el N ° 56, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, (5) Inspección Técnica N ° 0870, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios R.M. y J.M., (6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFC-AT-309, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario H.H.B..

Procediendo en ese mismo acto, las partes a formular sus conclusiones, así, la Representante Fiscal concluyó su exposición diciendo “el Ministerio Publico considera que en efecto existe una duda razonable y de conformidad al 108,7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Ministerio Publico tiene la atribución de pedir la absolución del acusado cuando lo considere pertinente y en virtud del articulo 49, 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dice que toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el Ministerio Publico en este acto solicita al Tribunal la absolución del ciudadano L.A.M.C., en tanto no quedó desvirtuada la presunción de inocencia. Es todo.”

Razón por la cual, la Defensa Pública, encarnada por la abogada DRA. Y.M., se pronunció diciendo “escuchada la exposición del Ministerio Público, que argumenta que por cuanto no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado L.A.M.C. solicita una sentencia absolutoria esta defensa se acoge a la petición fiscal y solicita igualmente que se decrete una sentencia absolutoria”

No existiendo por lo tanto replicas, éste Juez Presidente DR. J.L.L. se dirigió al acusado L.A.M.C. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que no y expuso: “No tengo nada que decir“

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá a las Tres y Media de la Tarde (03:30 P. M.), para dictar la parte dispositiva de ésta sentencia, dejando para un momento posterior legalmente dispuesto la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

  1. - Declaración de L.L.M., Experta profesional I, adscrita al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación Maracaibo, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le expuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. Seguidamente se puso de manifiesto a cada una de las partes, la experticia Informe Médico legal Ginecológico y Ano Rectal, practicada por la experta a la niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y quien inmediatamente expuso: “Ratifico mi firma es un informe ginecológico rectal, que se realizó a la niña (OMITIDO), en la Medicatura Forense de Maracaibo 21 de Julio de 2009, en donde se observó en los genitales externos constituido por los labios menores en donde se evidenció excoriación reciente con edema y enrojecimiento en la cara interna, y en la mucosa de ambos labios menores, se observó que el himen es de forma anular de bordes lisos, se observo una excoriación enrojecida con edema alrededor del himen, no se observaron lesiones fuera de la esfera genital, en el examen ano rectal los estados de los pliegues conservados tono del esfínter tónico, por lo que se observó como conclusión no hay desfloración la lesión descrita en los labios menores y alrededor del himen son producidas por el roce de un objeto duro y romo, semejante a dedo o similar, con una data de consumación de 48 horas y el ano rectal estaba de manera normal ratifico mi informe. Es todo.”

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA:¿NOS PUEDE EXPLICAR CUANDO USTED REFIERE EN GENITALES EXTERNOS QUE HAY UNA ESCORIACIÓN RECIENTE CON EDEMA Y HABLANDO Y EN QUÉ PARTE DEL CUERPO O A QUÉ NIVEL ES PRODUCIDA? CONTESTÓ: EN ESE EXAMEN SE EVIDENCIÓ UNA ESCORIACIÓN, UNA ESCORIACIÓN ES UNA PARTE SUPERFICIAL DE LA MUCOSA O DE PIEL, EN ESTE CASO, LOS LABIOS MENORES ESTÁN RECUBIERTOS EN LA PARTE INTERNA DE LA MUCOSA Y TAMBIÉN SE PUEDE DECIR UNA LACERACIÓN EN LA PARTE SUPERFICIAL DE ESA MUCOSA SE DICE QUE ES RECIENTE PORQUE SE OBSERVÓ EDEMA, ENROJECIMIENTO DE ESA PARTE INTERNA DE AMBOS LABIOS MENORES, AQUÍ MISMO SE OBSERVÓ ESA MISMA ESCORIACIÓN O ESA LACERACIÓN ENROJECIDA CON EDEMA ALREDEDOR DEL HIMEN, DEJANDO EL HIMEN INTACTO, POR ESO SE DESCRIBE QUE NO HAY DESFLORACIÓN Y ESA LESIÓN SE DESCRIBE O SE PRODUCE POR ROCE DE OBJETO DURO SEMEJANTE A DEDO O SIMILAR CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN DE MENOS DE 48 HORAS, PORQUE TODAVÍA HAY ENROJECIMIENTO EDEMA Y ESTO DESAPARECE DESPUÉS DE LAS 72 HORAS. OTRA: ¿CUÁNDO HABLAMOS DE UN EDEMA ESTAMOS HABLANDO DE UN MORADO? CONTESTÓ: EDEMA QUIERE DECIR INFLAMACIÓN, HINCHAZÓN, EXISTE UN VOLUMEN EN DONDE ESTÁ EL ROCE, LA LESIÓN. OTRA: ¿PARA QUE SE PRODUZCA ESA LESIÓN EN EL ÁREA GENITAL SE REQUIERE QUE ESE ROCE CON ES OBJETO HAYA SIDO CON PRESIÓN O CON FUERZA O PUEDE VER SIDO SIN PRESIÓN? CONTESTÓ: ESE TIPO DE ESCORIACIÓN ES POR ROCE POR UN DEDO O SIMILAR O POR OTRO OBJETO POR ESO SE DICE SIMILAR Y SE PRODUCE POR ROCE. OTRA ¿HAY QUE HACER PRESIÓN PARA QUE LA LESIÓN SE PRODUZCA? CONTESTÓ: NO, EN ESTE CASO NO FUE CON FUERZA PORQUE SI NO HUBIESE LACERADO LA REGIÓN DEL HIMEN SOLAMENTE FUE EL ROCE. OTRA: ¿ESE ROCE LO PUDO HABER OCASIONADO UNA UÑA? CONTESTÓ: UNA UÑA, DEDO, PALO… OTRA: ¿EL ROCE CON EL GENITAL MASCULINO PUDE HABER PRODUCIDO ESA LESIÓN? CONTESTÓ: NO, PORQUE LA PARTE DEL PENE ES DE PUNTA ROMA Y SI ES AXIAL VAMOS A DESCRIBIR UNA FISURA Y UN DESGARRO QUE VA MAS ALLA DEL TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO. OTRA: ¿PUEDE IDENTIFICAR EL NOMBRE DE LA NIÑA Y LA EDAD? CONTESTÓ: (OMITIDO) DE 8 AÑOS DE EDAD, ESO FUE EN EL 2009. OTRA: ¿NOS PUEDE INDICAR EXACTAMENTE EL DÍA QUE USTED LA EVALUÓ? CONTESTÓ: EL 21 DE JULIO DE 2009. OTRA: ¿CUANDO USTED HABLA DE LA DATA ESTA DATA ES APROXIMADA? CONTESTÓ: SI, PORQUE ESA DATA EN LA LITERATURA CIENTÍFICA CUANDO HABLAMOS DE EDEMA O HINCHAZÓN AL LADO DE UNA LESIÓN, TIPO ESCORIACIÓN O ENROJECIMIENTO ES HASTA LA 48 HORAS, DESPUÉS DE LAS 72 HORAS EL EDEMA DESAPARECE Y SE CICATRIZA Y NO DEJA HUELLA. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA ¿CÓMO SE PUEDE CONSTATAR QUE FUE A LA NIÑA (OMITIDO) A QUIÉN SE LE PRACTICÓ EL EXAMEN QUE PRESENTÓ PARA IDENTIFICARSE? CONTESTÓ: TODO CIUDADANO QUE ELABORE UNA DENUNCIA ANTE UN ENTE, LA FISCALÍA POR EJEMPLO, UNA INTENDENCIA HASTA LA MISMA LOPNNA, QUE PROTEGE A LOS NIÑOS, HACE LA DENUNCIA Y SI ES MENOR DE EDAD Y NO TIENE CÉDULA DE IDENTIDAD TODAVÍA, SE PRESENTA CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LA CÉDULA DEL DE SU REPRESENTANTE VA AL SITIO HACE LA DENUNCIA HACEN UN OFICIO DIRIGIDO A MEDICATURA FORENSE DONDE SE VA A VALORAR DEPENDIENDO SI ES ABUSO SEXUAL EL EXAMEN, LA PRACTICA, ES GINECOLÓGICO ANO RECTAL Y SI ES POR GOLPE U OTRA LESIÓN ES UN EXAMEN SÓLO LEGAL, SE ESTABLECE QUE TIPO DE EXAMEN, Y CUANDO LLEGAN A LA MEDICATURA SE IDENTIFICAN CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD O CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO SINO TIENE CÉDULA EL NIÑO O NIÑA Y POSTERIORMENTE SE ANEXA AL INFORME O EN EL EXPEDIENTE QUE QUEDA EN LA MEDICATURA FORENSE. OTRA: ¿RECUERDA EL REPRESENTANTE LEGAL? NO IMAGÍNATE SIEMPRE VAN ACOMPAÑADO DE SU REPRESENTANTE, DE SU MAMÁ, DE SU PAPÁ O DE SU ABUELITA, NO SE VA A EVALUAR UNA MENOR DE EDAD SINO ESTA SU REPRESENTANTE. OTRA: ¿AL HABLAR DE LA DATA TAMBIÉN SE DEJA CONSTANCIA DE LA HORA QUE SE ELABORÓ LA EVALUACIÓN MÉDICA? CONTESTÓ: SI, EN DONDE ESCRIBIMOS ALLÍ QUEDA EL DÍA LA FECHA Y SI ES EN EL HORARIO DE LA TARDE O DE LA MAÑANA, Y ES CUANDO LAS CHICAS QUE PASAN O TRANSCRIBEN LA EXPERTICIA O EL INFORME SOLAMENTE COLOCAN EL DÍA CUANDO SE REALIZÓ LA EXPERTICIA EN EL INFORME QUE NOSOTROS EVALUAMOS DE MANERA MANUSCRITA SI PERO EN EL QUE TRASCRIBEN SOLO COLOCAN LA FECHA EN LA CUAL SE VALORÓ A LA PERSONA, LO QUE UNO ESCRIBE EN LA PARTE DE ARRIBA DEL INFORME O SEA LA FECHA EL HORARIO LA SECRETARIA NO LO PASA POR HORARIO SINO POR FECHA Y NOSOTROS COLOCAMOS LA HORA DE CONSUMACIÓN DEPENDIENDO LA LESIÓN QUE OBSERVAMOS. OTRA: ¿ESE TIPO DE LESIÓN POR SU CARACTERÍSTICA PUDO HABÉRSELA PRODUCIDO LA MISMA PACIENTE? CONTESTÓ: NO SOY TESTIGO, EN LA LITERATURA SE DESCRIBE QUE TODA ESCORIACIÓN EN LA PARTE INTERNA DE LABIOS MENORES ALREDEDOR DEL HIMEN EN ESA PARTE MUCOSA SE DESCRIBE QUE FUE PRODUCIDA POR UN OBJETO POR ROCE DEDO O SIMILAR A DEDO NO SOY TESTIGO SOLO SE DESCRIBE CON QUE FUE PRODUCIDA ELABORADA ESE TIPO DE LESIÓN OTRA: ¿PUEDE SER UN DEDO DE DIFERENTE TAMAÑO? CONTESTÓ: PUEDE SER UN DEDO O SIMILAR A ESO. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿RETOMANDO LA MISMA PREGUNTA DE LA DEFENSA, ES QUE APARTE DE UN DEDO O ALGO SIMILAR PUDO OCURRIR LA LESIÓN? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿INDISTINTAMENTE QUIEN SE LA PRODUJO PUDO SER ELLA TAMBIÉN? CONTESTÓ: SI, PUEDE SER PERO NO SOMOS TESTIGOS, ESTE TIPO DE LESIÓN SE DESCRIBE CON ROSE DE DEDO O SIMILAR, ALGO COMO CONTUNDENTE, NO COMO LA PREGUNTA DE LA FISCALA, QUE CON EL PENE NO PORQUE ESTE ES ROMO, Y HACE UNA FUERZA MAS GRANDE, Y PRODUCE UNA LESIÓN MAS GRANDE Y ESE TIPO DE LESIÓN SE PRODUCE CON UN DEDO O SIMILAR, PERO NO SOMOS TESTIGOS QUE DEDO PUDO HABERSE PRODUCIDO ESE TIPO DE LESIÓN. OTRA: ¿USTED SEÑALO ACÁ QUE LA LESIÓN PUEDE DESAPARECER A LAS 72 HORA? CONTESTÓ: ESTE TIPO DE EDEMA DE ENROJECIMIENTO DESAPARECE A LA 72 HORAS NO HAY EDEMA, LA ESCORIACIÓN COMIENZA A CICATRIZAR, ES UNA LACERACIÓN MUY SUPERFICIAL EN LA MUCOSA Y AL SER VALORADA UNA NIÑA A LOS 4 DÍAS YA NO VA HABER CICATRIZ, LA LACERACIÓN O ESCORIACIÓN NO DEJA CICATRIZ, SOLO SE OBSERVA ESTE TIPO DE LESIÓN ANTES DE LAS 48 HORAS. OTRA: ¿NO DEJA NINGÚN TIPO DE SIGNOS DE CICATRIZ? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿SE PUEDE DECIR QUE ES UNA LESIÓN PEQUEÑITA? CONTESTÓ: SI ES PEQUEÑITA PORQUE ESTA HECHA POR LA MANO POR LA UÑA, ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Destaca en primer lugar, éste Juez Profesional, que la referida experta, Médica forense, ratifica el contenido y la firma de la prueba documental evacuada en el presente juicio. La declaración del Médico Forense, produce en éste Tribunal la plena prueba que la Niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentaba una “escoriación reciente con edema y enrojecimiento en la cara interna (mucosa de ambos labios menores), una escoriación enrojecida con edema alredor del himen” arrojando el resto de la evaluación valores normales, de allí que de ésta documental se desprendan elementos de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo, el dicho de la experta, siendo una prueba sobre los restos del acto que quedan como consecuencia en el cuerpo de la víctima, con cual objeto se produjo la escoriación, ni quien fue su autor. Su declaración, sirvió sin embargo, para ilustrar a éste Tribunal sobre la naturaleza de la lesión dado que la experta contestó a la fiscalía diciendo “EN ESE EXAMEN SE EVIDENCIÓ UNA ESCORIACIÓN, UNA ESCORIACIÓN ES UNA PARTE SUPERFICIAL DE LA MUCOSA O DE PIEL, EN ESTE CASO, LOS LABIOS MENORES ESTÁN RECUBIERTOS EN LA PARTE INTERNA DE LA MUCOSA Y TAMBIÉN SE PUEDE DECIR UNA LACERACIÓN EN LA PARTE SUPERFICIAL DE ESA MUCOSA SE DICE QUE ES RECIENTE PORQUE SE OBSERVÓ EDEMA, ENROJECIMIENTO DE ESA PARTE INTERNA DE AMBOS LABIOS MENORES, AQUÍ MISMO SE OBSERVÓ ESA MISMA ESCORIACIÓN O ESA LACERACIÓN ENROJECIDA CON EDEMA ALREDEDOR DEL HIMEN, DEJANDO EL HIMEN INTACTO, POR ESO SE DESCRIBE QUE NO HAY DESFLORACIÓN Y ESA LESIÓN SE DESCRIBE O SE PRODUCE POR ROCE DE OBJETO DURO SEMEJANTE A DEDO O SIMILAR CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN DE MENOS DE 48 HORAS” De allí que éste Juzgador resultara ilustrado igualmente sobre el momento aproximado en que dicho hecho punible resultó perpetrado. De manera concluyente, la experta precisó que el acto no fue cometido haciendo uso del órgano sexual del agresor respondiendo a la Fiscalía “¿EL ROCE CON EL GENITAL MASCULINO PUDE HABER PRODUCIDO ESA LESIÓN? CONTESTÓ: NO, PORQUE LA PARTE DEL PENE ES DE PUNTA ROMA Y SI ES AXIAL VAMOS A DESCRIBIR UNA FISURA Y UN DESGARRO QUE VA MAS ALLA DEL TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO.” Lo cual fue reafirmado por la Experta cuando fue interrogada por el tribunal, puesto que de manera textual señaló “NO, COMO LA PREGUNTA DE LA FISCALA, QUE CON EL PENE NO PORQUE ESTE ES ROMO, Y HACE UNA FUERZA MAS GRANDE, Y PRODUCE UNA LESIÓN MAS GRANDE Y ESE TIPO DE LESIÓN SE PRODUCE CON UN DEDO O SIMILAR, PERO NO SOMOS TESTIGOS QUE DEDO PUDO HABERSE PRODUCIDO ESE TIPO DE LESIÓN.” Declaración perfectamente compatible con el hecho descrito como delito por la Fiscalía quien en su acusación describió la acción como “tocarle sus partes intimas logrando lesionarla en la vagina a raíz del paso permanente de sus dedos por esa área genital”

    Por lo cual considera éste Juzgador que de la presente declaración, adminiculada con los demás medios probatorios, en especial con el Informe Medico Legal de fecha 21-07-09 suscrito por la Doctora L.L., experto profesional I, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, tiene elementos científicos que son valorados a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, en tanto, evidencian la comisión de un hecho punible. Sin embargo, el delito, en el sistema venezolano, siendo una entidad personalísima, la culpabilidad debe ser plenamente probada a los efectos que el tribunal pueda, en el marco de la legalidad, dictar una sentencia condenatoria. ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración del Funcionario Policial J.A.M.P., funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Francisco, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.13.931.776, se le pone de manifiesto la experticia técnica del sitio que fue practicada por él. quien inmediatamente expuso: “Si esta es mi actuación el día 19 de Agosto de 2009, se constituyó una comisión precedida por mi persona J.M. y por el agente R ICHARD MEDINA, y nos trasladamos a la siguiente dirección granja mi esfuerzo, ubicada en la calle que conduce a la Cañada de Urdaneta sector el Mechurrio del Municipio la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, donde se constató, lo siguiente: tratase de un sitio de suceso de los denominados mixto, con temperatura ambiental cálida, iluminación clara y abundante buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para practicar la respectiva inspección técnica del sitio, este corresponde a una construcción elaborada en base de bloques y cemento debidamente frisadas y recubiertas de color beige, habilitada la misma como vivienda de interés unifamiliar, posee una fachada orientada en sentido Este, el cual posee amplios terrenos de superficie natural arenosa en sus alrededores, así como exuberante vegetación, seguidamente nos trasladamos hacia el interior de la vivienda, a la cual ingresamos por medio de una puerta de metal, de una sola hoja tipo batiente, con sus sistemas de seguridad a base de pasadores, tanto en la parte delantera como trasera, observando que posee techo elaborado en lamina de Zinc, piso de cemento pulido, del lado derecho del observador se observan dos divisiones habilitados como dormitorios, no poseen puerta y en su interior se aprecia una cama con su respectivo colchón, televisor, así como un ventilador cestas de ropas entre otros, posee una sala cocina, posee dos puertas una de entrada y otra de salida, seguidamente nos trasladamos hacia la parte posterior de la vivienda el cual se aprecia amplias extensiones de suelo natural, cubierta de vegetación, resto de basuras y desechos así como la presencia de animales caprinos (chivos), seguidamente se procede a realizar un minucioso y detallado rastreo de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado, procede a tomar nota y se plasmo en acta escrita Es todo.

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿NOS PUEDE INDICAR CONJUNTAMENTE CON QUIÉN SE TRASLADÓ USTED A REALIZAR ESA INSPECCIÓN TÉCNICA? CONTESTÓ: CON EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIÓN R.M.. OTRA: ¿CUÁL DE LOS DOS FUE EL TÉCNICO QUE REALIZÓ LA FIJACIÓN DEL LUGAR? CONTESTÓ: MI PERSONA J.M. OTRA: ¿USTED REFIRIÓ QUE HABÍAN DOS PUERTAS DE ACCESO A LA VIVIENDA? CONTESTÓ: SI, UNA ADELANTE Y OTRA ATRÁS. OTRA: ¿Y LOS ALREDEDORES DE ESA VIVIENDA HABÍAN OTRAS VIVIENDA O ERA UNA SOLA O ERA UN TERRENO SOLO? CONTESTÓ: ERA UNA GRANJA. SOLO APRECIE UNA SOLA VIVIENDA Y ALREDEDOR TENIA AMPLIAS EXTENSIONES DE TERRENO, CON BASTANTE VEGETACIÓN. OTRA; ¿CUÁNDO USTED HABLA DE VEGETACIÓN A QUÉ SE REFIERE? CONTESTÓ: DE MONTE, OTRA; ¿ENCONTRÓ ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO PARA EL MOMENTO? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿A QUÉ HORA PRACTICARON ESA INSPECCIÓN TÉCNICA? CONTESTÓ: A LAS DOS HORAS DE LA TARDE. OTRA: ¿PARA ESE MOMENTO COMO ERA LA ILUMINACIÓN? CONTESTÓ: ERA UNA ILUMINACIÓN, BASTANTE ABUNDANTE, CLARA. OTRA: ¿USTED CREE QUE ESE TIPO DE LUGAR EN LA HORA DE LA NOCHE SE CONSERVARA ESA ILUMINACIÓN OBSERVARON POSTE DE ILUMINACIÓN ARTIFICIAL? CONTESTÓ: NO, ES UN TERRENO QUE EN HORAS DE LA NOCHE DEBE SER OSCURO, NO SE OBSERVARON POSTES SOLO LOS BOMBILLOS DE LA VIVIENDA. OTRA: ¿ESAS HABITACIONES ESTABAN DOTADAS DE LOS ENSERES PROPIOS PARA DORMIR O ERAN TIPO SALA? CONTESTÓ: SI ERAN DOS HABITACIONES UTILIZADAS COMO DORMITORIOS SE OBSERVARON CAMAS, TELEVISOR COLCHÓN VENTILADOR CESTA DE ROPA, EN UNAS CONDICIONES SI SE QUIERE DECIR HUMILDE, HABÍA BASTANTE DESORDEN PARA ESE MOMENTO ERAN HABITACIONES SIN PUERTAS Y HABÍAN SABANAS QUE CUBRÍAN LAS VENTANA. OTRA: ¿LAS PUERTAS HABÍA UNA A LA ENTRADA Y UNA QUE DABA LA PARTE POSTERIOR A DONDE DABA ESA HACIA UN PATIO? CONTESTÓ: SI ERAN PUERTAS DE TIPO BATIENTE CON SU PASADORES DE METAL LA PRIMERA PERMITE EL PASO HASTA LA PARTE INTERNA DE LA VIVIENDA LA SEGUNDA PERMITE LA SALIDA DE LA PARTE INTERNA HACIA EL PATIO O EL FONDO, OTRA: ¿ALGUNOS DE ESOS PASADORES ESTABA DAÑADO? CONTESTÓ: NO, YO LO APRECIÉ, YO LO REVISÉ.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿OBSERVÓ USTED EN EL LUGAR A INSPECCIONAR TANTO EN EL AREA EXTERNA COMO EN LA VIVIENDA SI ESTABA PROVISTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS QUE PUDIERAN SUMINISTRA LUZ ARTIFICIAL? CONTESTÓ: NO, EN LA VIVIENDA SOLAMENTE.

    Destaca en primer lugar, éste Juez Profesional, que la referida experta, ratifica el contenido y la firma de la prueba documental evacuada en el presente juicio. La declaración ilustra a éste Tribunal sobre el lugar de los hechos, en especial, arroja aspectos importantes que no reposan en la documental aquí evaluada, referente a la iluminación del lugar. Es así como, el experto afirmó “¿USTED CREE QUE ESE TIPO DE LUGAR EN LA HORA DE LA NOCHE SE CONSERVARA ESA ILUMINACIÓN OBSERVARON POSTE DE ILUMINACIÓN ARTIFICIAL? CONTESTÓ: NO, ES UN TERRENO QUE EN HORAS DE LA NOCHE DEBE SER OSCURO, NO SE OBSERVARON POSTES SOLO LOS BOMBILLOS DE LA VIVIENDA.” Lo cual pudo ser adminiculado perfectamente con el dicho de L.B.M., progenitora de la víctima, quien contestó “¿HAY POSTES DE LUZ ARTIFICIAL? NO, ESO POR ALLÍ ES OSCURO, SOLO HAY UNOS BOMBILLOS PERO NO ALUMBRAN NADA.” Y con lo expresado por el funcionario L.A.B., quien sostuvo ¿PUEDE EXPLICAR COMO ES LA ILUMINACIÓN EN LAS ADYACENCIAS DONDE VIVE LA NIÑA? CONTESTÓ: POCO ILUMINACIÓN EN LA NOCHE DESPUÉS SE PUSO UN BOMBILLITO. De allí que éste Tribunal tenga una descripción del lugar y de la oscuridad que debió reinar en el momento de los hechos que dificultaron la identificación de su autor, dada la amplitud del lugar y la escasa visibilidad que arroja un sitio de vegetación densa sin sistema de iluminación. ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de la Niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la cual el Ministerio Público le realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿TÚ COMO TE LLAMAS? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿TU ESTUDIAS? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿TIENES MAS HERMANOS? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿EN QUE ÁREA DORMÍAS EN ESA GRAJA? NO CONTESTÓ. OTRA; ¿TÚ DUERMES? CONTESTÓ: SI. HIZO GESTO CON LA CABEZA. OTRA: ¿EN ESA CASA DORMÍAN CON LA PUERTA CERRADA O ABIERTA? CONTESTÓ: CERRADA. OTRA: ¿SE REUNÍAN TÍOS Y TÍAS U OTRAS PERSONAS EN TU CASA? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿QUÉ HACE TU MAMA? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿LLEGÓ A PASAR ALGO POR LO QUE TE LLEVARON A LA POLICÍA? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿SABES LO QUE ESTAS TÚ HACIENDO AQUÍ? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿TÚ CONOCES A ALGUIEN AQUÍ EN ESTA SALA? CONTESTÓ: NO. HACIENDO GESTO CON LA CABEZA. OTRA: ¿TE DIJO TU MAMÁ QUÉ VENÍAS A HACER AQUÍ? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿TÚ TENIAS CLASES HOY? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿TÚ MAMA HIZO UNA DENUNCIA EN ALGÚN LADO? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿Y TU PAPA? CONTESTÓ: NO. Seguidamente el Juez ordena la salida del acusado de la sala de juicio para evitar la intimidación de la niña y asimismo ordena al alguacil que salga de la sala y continúa el interrogatorio por la Fiscala. OTRA: ¿TU MAMA TE DIJO QUE NO IBAS A LA ESCUELA Y QUÉ VENÍAS AL TRIBUNAL HACER ALGO, NO TE DIJO? CONTESTÓ: NO SÉ. OTRA: ¿TE HICIERON ALGO CUÉNTALE AL JUEZ, VAMOS HAZLO SIN MIEDO? CONTESTÓ: ME TOCARON MI PARTE. OTRA: ¿EN DÓNDE? CONTESTÓ: AQUÍ SEÑALÁNDO SU ENTREPIERNA. OTRA: ¿Y DÓNDE PASÓ ESO? CONTESTÓ: A QUE MI ABUELO. OTRA: ¿TE RECUERDAS QUIEN LO HIZO? CONTESTÓ: NO SÉ QUIEN LO HIZO NO LO VI. OTRA: ¿POR QUE NO LO VISTE? CONTESTÓ: ESTABA OSCURO. OTRA: ¿LE CONTASTE A ALGUIEN? CONTESTÓ: MI TÍA LO SABE. OTRA ¿Y TU MAMÁ? CONTESTÓ: TAMBIÉN LO SABE. OTRA: ¿TE LLEVARON A LA POLICÍA? CONTESTÓ: MI MAMÁ FUE LA QUE DIJO Y YO FUI. OTRA: ¿Y QUÉ HICIERON LOS POLICÍAS? CONTESTÓ: NO ME ACUERDO. OTRA: ¿CUANDO TU DICES QUE TE TOCARON TUS PARTES DONDE FUE ESO? CONTESTÓ. FUE AFUERA. OTRA: ¿CÓMO LLEGASTE HASTA EL MONTE? CONTESTÓ: PORQUE ÉL ME TENÍA CARGADA. OTRA: ¿CUANDO TÚ DICES EL ERA UN MUCHACHO, UN VIEJO? CONTESTÓ: NO YO NO LO VI ERA DE NOCHE. OTRA: ¿EN QUÉ ANDABA ESA PERSONA QUE TE LLEVABA CARGADA? CONTESTÓ: ME TENÍA CARGADA. OTRA: ¿Y QUÉ TE HIZO? CONTESTÓ: ME TOCABA. OTRA: ¿PARA TOCARTE TE QUITÓ LA ROPA? CONTESTÓ: ME QUITÓ LA ROPA. OTRA: ¿ESE MONTE ESTABA CERCA? CONTESTÓ: ESTABA UN POQUITO LEJOS. OTRA: ¿QUÉ SE HIZO EL SEÑOR? CONTESTÓ: NO SE. OTRA: ¿SE FUE O SE QUEDO? NO SE OTRA: ¿CUANDO ESCUCHO LA VOZ DEL ABUELO SE FUE Y TÚ QUÉ HICISTE? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿(OMITIDO) TU LLEGASTE A TENER CONOCIMIENTO SI LO AGARRÓ LA POLICÍA? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿NO LLAMARON A LA POLICÍA Y LO FUERON A BUSCAR ALLÁ? CONTESTÓ: MI PAPÁ Y MI MAMÁ Y YO LO FUIMOS A BUSCAR A LA CASA EN LA NOCHE. OTRA: ¿TU VISTE ESE SEÑOR? CONTESTÓ: NO LO VI, YO NUNCA LO HABÍA VISTO ERA DE NOCHE. OTRA ¿Y SI TU NO HABÍAS VISTO A NINGÚN SEÑOR COMO FUERON Q BUSCAR AL SEÑOR? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿PORQUE FUERON A LA CASA DE ESE SEÑOR? CONTESTÓ: PORQUE LA BICICLETA ERA DE EL, OTRA: ¿DE QUE BICICLETA ESTÁN HABLANDO? CONTESTÓ: NO SÉ. OTRA: ¿CUANDO TE CONSIGUIERON TUS ABUELOS ESTABAS SIN ROPA? CONTESTÓ: SI. OTRA. ¿Y DONDE QUEDÓ TU ROPA? CONTESTÓ: NO SE, PORQUE EL ME LA QUITÓ. OTRA: ¿TU LE DIJISTE AL ABUELO DE DONDE VENIAS? CONTESTÓ: DEL MONTE, ELLOS SABÍAN PORQUE YO VENIA DE ALLÁ. OTRA: ¿LLEGARON A CONSEGUIR ALGO DE ESE SEÑOR? CONTESTÓ: NO SÉ SI LA CAMISA, PORQUE NO SÉ SI LOS ZAPATOS ERAN DE EL. OTRA: ¿Y OTRA COSA? SI LA CAMISA, LOS ZAPATOS Y LA BICICLETA. OTRA: ¿TU TE DISTE CUENTA CUANDO ESE SEÑOR TE SACÓ DE LA CASA? CONTESTÓ: NO, LA PUERTA ESTABA MEDIO ABIERTA Y ÉL ME CARGÓ. OTRA: ¿TÚ GRITASTE O LLAMASTE A ALGUIEN? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿ESO TE HABÍA PASADO ANTES O ERA LA PRIMERA VEZ? CONTESTÓ: PRIMERA VEZ QUE ME PASA ESO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿TÚ DIJISTE QUE HABÍAS CONSEGUIDO ALGUNAS COSAS, COMO LA CAMISA, LOS ZAPATOS, QUIÉN LAS CONSIGUIÓ? CONTESTÓ: ELLOS, CREO QUE FUE MI ABUELO, MI MAMÁ Y EL ESPOSO. OTRA: ¿EN DONDE LO CONSIGUIERON? CONTESTÓ: EN LA CERCA, CIUDADANO JUEZ YO QUIERO PREGUNTARLE A LA NIÑA SI EL SEÑOR QUE ESTABA AQUÍ FUE QUIEN LE HIZO ESE DAÑO. EL TRIBUNAL AL RUEGO DE LA DEFENSA, AUTORIZA DICHA INTERROGANTE Y ASÍ LA FORMULA LA DEFENSORA, EL SEÑOR QUE ESTABA AQUÍ TE HIZO DAÑO? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿EN QUÉ PARTE TE SUCEDIÓ ESO? A QUE MI ABUELO- OTRA: ¿Y ALLÍ FUE DONDE EL SEÑOR TE HIZO DAÑO? NO CONTESTÓ. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿TÚ VISTE AL SEÑOR CUANDO TE SACA DE LA CASA? CONTESTO: NO, PORQUE YO ESTABA DORMIDA. OTRA: ¿QUÉ TE DECÍA EL SEÑOR, NO TE DECÍA NADA? NO CONTESTÓ. OTRA: ¿EL SEÑOR ERA GORDO, FLACO? CONTESTÓ; NO SÉ. OTRA: ¿EL SEÑOR QUE ESTABA ALLÍ TU LO CONOCÍAS? ¿EN LA CASA, EL NUNCA LLEGÓ EN TU CASA? NO CONTESTÓ. ES TODO.

    La niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente , víctima y testiga en el presente caso que nos ocupa, cuya declaración aparece transcrita en las líneas que anteceden, por lo cual éste Juzgador entra a a.p.c.a. adminicularla con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin pero cuya incriminación resultó difusa e incompleta. Resulta en la opinión de Quien Aquí Decide, que la narración de la víctima, sirve para, adminiculada con el Informe Medico Legal de fecha 21-07-09 suscrito por la Doctora L.L., experto profesional I, Medica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y las explicaciones por ella dada al presentarse en esta Sala, para construir la certeza que en fecha 19 de julio de 2009, la niña fue tocada en su parte genital de una manera lo suficientemente intensa y persistente como para producir excoriaciones que pudieron ser constatadas médicamente. Del mismo modo, la niña indica que el lugar de los hechos es el enmontado de la vivienda propiedad de su abuelo, lugar del cual, fue el mismo señalado por sus parientes que fungieron ante éste Tribunal como testigos, así se desprende, entre otras de la declaración de L.B.M., progenitora de la víctima quien respondió a la Fiscalía del Ministerio Público diciendo “¿DÓNDE OCURRIERON ESOS SUCESOS? CONTESTÓ: EN LA CASA DE MI MAMÁ, DE MI PADRE VÍA LA CAÑADA.” Sitio del cual fue realizada una Inspección del Sitio, N° 0870 de fecha 19 de Agosto del 2009, emanado del Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Francisco, suscrita por los funcionarios J.M. Y R.M., que arrojó, entre otros resultados que “el cual posee terrenos amplios de superficie natural arenosa en sus alrededores así como exuberante vegetación… se observan dos decisiones habilitadas como dormitorios” la expresión “terrenos amplios” fue igualmente precisada por L.B.M. quien señaló “¿CÓMO ES LA GRANJA DE SU PADRE NO TIENE SIEMBRA QUÉ ES LO MAS CERCANO, HAY OTRA CASA CERCA DE ALLÍ? CONTESTÓ: SI HAY OTRA GRANJA AL LADO, PERO NO CERCA DE LA CASA, TIENE COMO CINCO HECTÁREAS, TIENE 5 O 6 HECTÁREAS.”

    Sobre la manera en el que los hechos sucedieron a la niña pudo extraérsele una narración compuesta por las distintas respuestas que ofreció a las partes, de éste modo se entiende que “¿CÓMO LLEGASTE HASTA EL MONTE? CONTESTÓ: PORQUE ÉL ME TENÍA CARGADA. OTRA: ¿CUANDO TÚ DICES EL ERA UN MUCHACHO, UN VIEJO? CONTESTÓ: NO YO NO LO VI ERA DE NOCHE. OTRA: ¿EN QUÉ ANDABA ESA PERSONA QUE TE LLEVABA CARGADA? CONTESTÓ: ME TENÍA CARGADA. OTRA: ¿Y QUÉ TE HIZO? CONTESTÓ: ME TOCABA. OTRA: ¿PARA TOCARTE TE QUITÓ LA ROPA? CONTESTÓ: ME QUITÓ LA ROPA. OTRA: ¿ESE MONTE ESTABA CERCA? CONTESTÓ: ESTABA UN POQUITO LEJOS; TE HICIERON ALGO CUÉNTALE AL JUEZ, VAMOS HAZLO SIN MIEDO? CONTESTÓ: ME TOCARON MI PARTE. OTRA: ¿EN DÓNDE? CONTESTÓ: AQUÍ SEÑALÁNDO SU ENTREPIERNA. OTRA: ¿Y DÓNDE PASÓ ESO? CONTESTÓ: A QUE MI ABUELO. OTRA: ¿TE RECUERDAS QUIEN LO HIZO? CONTESTÓ: NO SÉ QUIEN LO HIZO NO LO VI. OTRA: ¿POR QUE NO LO VISTE? CONTESTÓ: ESTABA OSCURO. OTRA: ¿LE CONTASTE A ALGUIEN? CONTESTÓ: MI TÍA LO SABE. OTRA ¿Y TU MAMÁ? CONTESTÓ: TAMBIÉN LO SABE. OTRA: ¿TE LLEVARON A LA POLICÍA? CONTESTÓ: MI MAMÁ FUE LA QUE DIJO. La manera en la que la niña es extraída de la casa de su abuelo y es llevada al monte no ha quedado por los momentos plenamente demostrada ante éste Tribunal, más si lo ha sido, el hecho que en algún momento de la noche del 19 de julio de 2009, la niña cuyo nombre se ha omitido fue trasladada del interior de la vivienda y llevada, para ser ultrajada en los terrenos que rodean la vivienda. La poca certeza del momento, en el cual, ninguno de los testigos y ninguna de las testigas evacuados ante éste Tribunal dice haber observado el hecho, ni haber visto a alguien merodear por la vivienda, le impiden a éste Juzgador obtener la certeza probatoria necesaria como para dar por probada la culpabilidad del ciudadano L.A.M.C.. En efecto, la misma niña al ser interrogada respondió “NO SÉ QUIEN LO HIZO NO LO VI” y señaló no conocer a ninguna de las perdonas cuando le fue preguntado por la Defensa Pública a los fines de descargar a su defendido si conocía a alguien en la Sala, interrogante que contestó con un no rotundo como consta en la transcripción que antecede. Sobre lo ocurrido en específico, la niña señala haber sido tocada, no refiere haber sido penetrada, ni ningún otro acto, en perfecta compatibilidad con el resultado del Informe Medico Legal de fecha 21-07-09 suscrito por la Doctora L.L., experto profesional I, Medica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y las explicaciones por ella dada al presentarse en esta Sala. De igual manera, la víctima refiere la existencia de una bicicleta, por la cual, es señalado el acusado como responsable de los hechos, no ofreciendo ninguna indicación que permita aclararle al Tribunal ni el origen de ese objeto ni como, ni por qué se llega a culpabilizar al acusado por ser el propietario de ese bien mueble, dicha afirmación se sustenta en lo siguiente: “OTRA: ¿PORQUE FUERON A LA CASA DE ESE SEÑOR? CONTESTÓ: PORQUE LA BICICLETA ERA DE EL, OTRA: ¿DE QUE BICICLETA ESTÁN HABLANDO? CONTESTÓ: NO SÉ.” Por lo cual éste Juzgador tiene elementos probatorios que son valorados a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, en tanto, evidencian la comisión de un hecho punible. Sin embargo, el delito, en el sistema venezolano, siendo una entidad personalísima, la culpabilidad debe ser plenamente probada a los efectos que el tribunal pueda, en el marco de la legalidad, dictar una sentencia condenatoria. ASI SE DECLARA.

    4) Declaración de L.B.M. la cual manifestó ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.686.646., a quien se le tomó el juramento de Ley y se le leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien inmediatamente expuso: “Ese día íbamos llegando de Maracaibo, ya era tarde y llegué cansada y me acosté en la sala y la niña estaba en unos de los cuartos con las otras niñas, pero escuché un ruido y me levanté y fue cuando me asomé en el cuarto y la niña no estaba, en eso venía mi cuñada y mi esposo ellos venían de jugar dominó en el frente y les pregunté y ellos me dijeron que no sabían y empezamos a gritar en eso mi abuelo sale y pregunta y pega un grito y en eso viene el abuelo y la ve venir del monte desnuda y ellos salieron corriendo por el monte haber si veían a alguien pero no vieron a nadie solo los perros ladraban estaba muy oscuro, al otro día consiguieron una camisa unos zapatos y una bicicleta y salieron a preguntar de quien era la bicicleta y vieron que era de él pero el dijo que se la habían robado, ya que mi abuelo le dijo a mi esposo el otro día que fuera a prestarle una bomba y él no se la prestó porque se había robado la bicicleta, fuimos mi esposo, mi abuelo y yo a poli cañada a poner la denuncia, y la niña la llevé y la dejaron en la patrulla cuando fuimos a buscarlo a él y ella dijo que era él, pero a los días me dijo que ella no sabía quién era porque estaba oscuro era de noche y ella no le vio la cara y yo le insistí y me dijo lo mismo que era de noche y ella no le vio la cara. No sé porque ella cuando lo vio dijo que era él, no sé, ella estaba muy nerviosa. Es todo.”

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿ESO FUE CUANDO? CONTESTÓ: PARA UN MES DE JULIO EL AÑO ANTE PASADO EN EL AÑO 2009. OTRA: ¿DÓNDE OCURRIERON ESOS SUCESOS? CONTESTÓ: EN LA CASA DE MI MAMÁ, DE MI PADRE, VÍA LA CAÑADA. OTRA: ¿TIENE UNA NOMENCLATURA? CONTESTÓ: ES UN PARCELAMIENTO, ES UNA GRANJA Y SU NOMBRE ES “MI ESFUERZO”. OTRA: ¿CÓMO ES LA GRANJA DE SU PADRE NO TIENE SIEMBRA QUÉ ES LO MAS CERCANO, HAY OTRA CASA CERCA DE ALLÍ? CONTESTÓ: SI HAY OTRA GRANJA AL LADO, PERO NO CERCA DE LA CASA, TIENE COMO CINCO HECTÁREAS, TIENE 5 O 6 HECTÁREAS. OTRA ¿ES POR EL PARCELAMIENTO LA CHINITA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿Y DE QUIEN ES EL PARCELAMIENTO? CONTESTÓ: DE MI HERMANA ANA BOSCAN. OTRA: ¿EN QUÉ CUARTO ESTABA LA NIÑA? CONTESTÓ: ELLA ESTABA DURMIENDO EN EL PRIMER CUARTO EN EL CUARTO DEL FONDO HAY DOS CUARTOS UNO QUE ESTA EN EL FRENTE Y UNO EN EL FONDO. OTRA: ¿USTED DICE QUE ESTA DURMIENDO EN LA SALA Y ELLA EN EL CUARTO? CONTESTÓ: SI ELLA ESTABA DURMIENDO CON 4 NIÑOS, ELLA ERA LA MAS GRANDE. OTRA: ¿USTED SE ACOSTÓ Y QUEDARON UNOS FAMILIARES AFUERA? CONTESTÓ: SI, MI HERMANA Y SU ESPOSO. OTRA: ¿Y ESE DÍA QUE SE ACOSTÓ NO SE CERRÓ CON PASADOR? CONTESTÓ: SI, PERO NO SE LE PASÓ EL PASADOR. OTRA. ¿QUE HORA ERA? CONTESTÓ: COMO LAS DIEZ DE LA NOCHE. OTRA: ¿HAY POSTES DE LUZ ARTIFICIAL? NO, ESO POR ALLÍ ES OSCURO, SOLO HAY UNOS BOMBILLOS PERO NO ALUMBRAN NADA. OTRA. ¿A QUE HORA CONSIGUIERON A LA NIÑA? CONTESTÓ: COMO A LAS DIEZ Y MEDIA, ESO FUE EN UN MOMENTITO. OTRA: ¿ESE DÍA ESTABAN TOMANDO LICOR? CONTESTÓ: NO VENÍAMOS DE MARACAIBO REGRESAMOS A LAS DIEZ DE LA NOCHE. OTRA: ¿ELLOS VIERON LA SOMBRA DE ALGUIEN? CONTESTÓ: YO, CREO PORQUE SALIERON CORRIENDO EL QUE ERA, IBA CORRIENDO POR TODO EL MONTE. OTRA: ¿CONSIGUIERON PRENDA DE VESTIR DE LA NIÑA? CONTESTÓ: NO, CONSEGUIMOS EL SUÉTER LA MEDIAS Y UNA BICICLETA. OTRA: ¿LLEGARON A IDENTIFICAR SI HABÍAN VISTO ESAS PRENDAS Y LA BICICLETA ANTES? CONTESTÓ: NO, SUPIMOS QUE ERA DE EL PORQUE AL OTRO DÍA FUERON Y PREGUNTARON Y EL LES DIJO QUE SE LA HABÍAN ROBADO. OTRA; ¿Y FUERON A COLOCAR LA DENUNCIA? CONTESTÓ: SI, FUIMOS AL COMANDO DE LA CAÑADA, YO FUI A PONER LA DENUNCIA DE LO QUE HABIA PASADO, ELLOS DECÍAN QUE LE PERTENECÍA AL JOVEN. OTRA: ¿SE REFIERE AL ACUSADO? SI. OTRA: ¿QUIENES SON ELLOS? CONTESTÓ: MI PAPÁ Y EL PAPÁ DE LA NIÑA. OTRA: ¿EL SEÑOR VIVE RETIRADO DE ALLÍ, QUE DISTANCIA VIVE EL SEÑOR DE LA GRANJA DE USTEDES? COMO DE 2 A 3 KILÓMETROS. OTRA: ¿EL SEÑOR HABÍA VISITADO SU CASA? CONTESTÓ: NO, NUNCA. OTRA: ¿TUVO ALGÚN PROBLEMA CON USTED? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿UN PROBLEMA COMO ESTE HABÍA OCURRIDO ANTES? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿SE HABÍAN METIDO EN ESA GRANJA OTRAS PERSONAS O ERA LA PRIMERA VEZ? CONTESTÓ: NO, EN ESA GRANJA MI ESFUERZO SE HABÍA METIDO ALGUIEN PERO HACE AÑOS UNOS JÓVENES PARA ROBAR. OTRA: ¿USTED SIGUE VIVIENDO ALLÍ? CONTESTÓ: NO, YA YO NO VIVO ALLÍ Y LA NIÑA TAMPOCO. OTRA: ¿USTED LLEGA A VER A EL SEÑOR EN HORAS TEMPRANAS MERODEANDO EL LUGAR CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿USTED SE TRASLADÓ CON SU ESPOSO Y CON LA COMISIÓN POLICIAL? CONTESTÓ: SI. OTRA ¿CUANDO SU HIJA (OMITIDO) VIO A ESTE CIUDADANO CON LA COMISIÓN POLICIAL QUE DIJO? CONTESTÓ. SI ELLA DIJO QUE SI EN ESE MOMENTO ESTABA EN LA PATRULLA, SI DIJO QUE SI EL FUNCIONARIO LA ACERCÓ Y DIJO QUE SI. OTRA: ¿USTED LE PREGUNTÓ PASADO ESE DÍA Y QUE LE DIJO? CONTESTÓ: E.M.D.Q.E. NO LO HABÍA VISTO PORQUE TODO ESTABA OSCURO, Y YO LE DIJE PORQUE DIJISTE QUE ERA EL SEÑOR Y ELLA DIJO NO SÉ Y REPITIÓ QUE NO LO HABÍA VISTO PORQUE ESTABA OSCURO. OTRA ¿QUE TIEMPO HABÍA PASADO? MUCHOS MESES DESPUÉS, ELLA DIO MUCHAS CARACTERÍSTICAS QUE TENIA LA CARA PELOTUA QUE ERA UN MUCHACHO BLANCO, QUE ERA NEGRO, QUE ERA CHIQUITO. OTRA: ¿Y ELLA DIJO QUE NO LE HABÍA VISTO LA CARA? CONTESTÓ. SI ELLA DIJO ESO PORQUE ESTABA OSCURO, OTRA: ¿Y PORQUE LE DIJO QUE SI A LOS FUNCIONARIOS? CONTESTÓ. NO SÉ, ESTARÍA NERVIOSA, PORQUE LE HACÍAN MUCHAS PREGUNTAS AL MISMO TIEMPO. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿EN ESE LUGAR EN LAS ADYACENCIAS ALLÍ VIVEN HOMBRES O TRABAJAN HOMBRES? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿ESAS PRENDAS QUE ENCONTRARON CERCANAS ERAN PRENDAS MASCULINA? SI. OTRA: ¿ESOS ZAPATOS PUDO OBSERVAR QUE PUDIERAN PERTENECER A UN NIÑO, ERA DE ALGUIEN PEQUEÑO DE CALZADO? CONTESTÓ: ERAN COMO DE CALZADO 38, LA DEFENSA LE PREGUNTA A SU DEFENDIDO QUE CUANTO CALZA Y EL ACUSADO RESPONDIÓ: 39 CALZO. OTRA: ¿USTED TUVO CONOCIMIENTO SI ESA BICICLETA ERA ROBADA? CONTESTÓ: SI, MI PADRE LE DIJO AL PAPA DE LA NIÑA QUE FUERA A BUSCAR EN LA CASA DE EL UNA BOMBA PARA BICICLETA Y EL LE DIJO QUE SE LA HABÍAN ROBADO TEMPRANO EN LA MAÑANA, ES TODO.

    A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿CUANDO SE DIRIGEN A POLICAÑADA USTED YA LO CONOCÍA? CONTESTÓ: YA YO LO CONOCÍA PERO NO LO TRATABA, Y CONOCÍA A LOS FAMILIARES DE LA ESPOSA DE EL. OTRA: ¿QUIEN TENIA LAS CONFUSIONES USTED O LA NIÑA? CONTESTÓ: LA NIÑA CUANDO EL POLICÍA LE ESTABA TOMANDO LA DECLARACIÓN ELLA DIJO QUE SI Y DESPUÉS DIJO QUE EL NO ERA PORQUE NO LO VIO PORQUE ESTABA OSCURO. ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    La declaración de la ciudadana L.B.M. le pemite a éste Tribunal obtener una descripción, por uno de sus habitantes, de la vivenda donde ocurrieron los hechos y de las parcelas que la rodean, así como fue constatado en el Acta de Inspección del Sitio, N° 0870 de fecha 19 de Agosto del 2009, emanado del Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Francisco, suscrita por los funcionarios J.M. Y R.M., adminiculada con el dicho uno de los dos funcionarios actuantes, el Detective J.M., la ciudadana sostuvo aue se trata de un lugar oscuro y aislado, donde para la realización del hecho punible pudo el agresor contar con obstculos que han dificultado su aprehension. Sin embargo, la ciudadana L.B.M., a diferencia de los testigos que la sucecieon señaló en su declaracion que su hija “dijo que era él” refiriendose al acusado L.A.M.C.. Sin embargo, continua por precisar que la niña luego le comunicó sus dudas, sosteniendo que la oscuridad y la somnolencia le impidieron identificar de quien se trataba. La ciudadana rindió ante éste Tribunal un testimonio de carácter referencial, el cual no ofrece una vez que éste Tribunal obuvo suficientes elementos como para dar por probado el ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem, que sufrió la víctima. Otros elementos que los ya señalados que merezcan ser considerados individualmente. ASI SE DECLARA.

    5) Declaración de TEDYS J.M.V., a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.15.887.930, y quien inmediatamente expuso: El día de los hechos llegamos a la casa de la calle mi esposa, la niña y mis dos hijos, llegamos ellos se acostaron y yo me fue hacia el frente a jugar dominó con una cuñada como a los diez o quince minutos nosotros nos regresamos, la cuñada mía entró al cuarto donde estaban durmiendo las niñas, y no vio a la niña y empezó a preguntar y nadie sabía, empezaron a gritar y en eso salió el abuelo y pegó un grito y el hombre que la tenía a la niña agarrada la soltó y la niña venía del monte hacia acá, hacia nosotros, hacia la casa y le preguntamos y ella dijo un hombre me sacó, yo y mi cuñada nos pegamos atrás, salimos corriendo pero el que era ya se había ido y los perros ladraron como 100 metros y salimos pero no pudimos ubicarlo porque ya estaba la carretera y el que rea se había ido, de allí al otros día amaneció y empezamos a buscar encontramos una bicicleta que se habían robado a él (señalando al acusado) se encontraron unos Zapatos, y unos Zapatos con un Suéter y en la mañana nos fuimos a p.U. y ellos tiene el suéter y los zapatos, y la bicicleta también, hasta allí fue lo que sucedió esa noche. Es todo.

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿EN QUÉ LUGAR ENCONTRARON ESAS COSAS QUE USTED DICE QUE ENCONTRARON? CONTESTÓ: AL FONDO DE LA OTRA PARCELA, PEGADA A LA CERCA DE LA OTRA PARCELA. OTRA ¿DE ESE LUGAR ERA DE DÓNDE VENIA LA NIÑA HACIA USTEDES CUANDO EL HOMBRE ESCUCHÓ LOS GRITOS SO Y SE FUE? CONTESTÓ: NO, LA BICICLETA ESTABA ACÁ Y LA NIÑA VENIA MAS ADELANTE, LA BICICLETA LA DEJARON TIRADA MAS DELANTE DE DONDE VENIA LA NIÑA. OTRA; ¿Y EL CIUDADANO CUNADO CORRIÓ OBSERVARON ALGUNA SOMBRA? CONTESTÓ: NO, EL SALIÓ CORRIENDO YA NOSOTROS NO LO VIMOS. OTRA: ¿PRESUMIERON QUE IBA CORRIENDO PORQUE ESCUCHARON A LOS PERROS LADRAR? CONTESTÓ: SI LO PRESUMIMOS PORQUE SALIMOS CORRIENDO PORQUE LA NIÑA NOS INDICÓ QUE AGARRÓ PARA ALLÁ, Y VIMOS LOS PERROS LADRAR PERO NO LO VIMOS. OTRA: ¿COMO SUPO QUE LA BICICLETA ERA DEL JOVEN ACÁ? CONTESTÓ: PORQUE NOSOTROS AL DÍA SIGUIENTE EMPEZAMOS A AVERIGUAR Y LLEGAMOS A LA CASA DE ÉL Y SE LA HABÍAN ROBADO O SEA LA BICICLETA SE LA HABÍAN ROBADO. OTRA. ¿QUIEN LE DIO ESA INFORMACIÓN QUE LE HABÍA ROBADO LA BICICLETA AL HOY ACUSADO? CONTESTÓ: UN SEÑOR MAS ADELANTE NOS DIJO QUE LA BICICLETA ERA DE EL. OTRA: ¿PERO QUIEN LE DIO LA INFORMACIÓN QUE LA BICICLETA HABÍA SIDO ROBADA? CONTESTÓ: EN LA CASA DE EL, LA SEÑORA DE EL ME DIJO QUE LA BICICLETA SE LA HABÍAN ROBADO. OTRA: ¿USTED DICE QUE FUE A POLICAÑADA A REALIZAR LA DENUNCIA? CONTESTÓ: MI ESPOSA, EL PAPA DE LA NIÑA LOS DOS. OTRA: ¿Y LA NIÑA? CONTESTÓ: LA NIÑA FUE CON SU MAMA QUE ES MI ESPOSA. OTRA ¿TAMBIÉN FUE HASTA LA POLICÍA? CONTESTÓ: CLARO. OTRA: ¿USTEDES SE TRASLADARON CON LA COMISIÓN POLICIAL ALGÚN LUGAR A BUSCAR A ALGUIEN? CONTESTÓ: SI MI ESPOSA Y EL PAPA DE LA NIÑA. OTRA: ¿SI EL PAPA DE LA NIÑA Y SU ESPOSA FUERON CON LA COMISIÓN CON QUIEN QUEDO LA NIÑA? CONTESTÓ: IBA EN LA PATRULLA. OTRA: ¿USTED NO SE TRASLADÓ AL LUGAR CON LA PATRULLA? CONTESTÓ: NO, YO NO, EL PAPA DE LA NIÑA Y MI ESPOSA Y LOS DOS OFICIALES. OTRA: ¿LA NIÑA PARA ESE MOMENTO HIZO ALGÚN RECONOCIMIENTO? CONTESTÓ: NO, PORQUE ELLA DECÍA QUE ESTABA OSCURO. OTRA: ¿USTED LLEGÓ A CONVERSAR CON LA NIÑA? CONTESTÓ: NO, SU MAMA Y SU PAPA. OTRA: ¿QUE HORA ERA CUANDO USTEDES SE PERCATARON DE LO SUCEDIDO? CONTESTÓ: DE 9:30 A 9 20 DE LA NOCHE OTRA: ¿CÓMO ERA LA ILUMINACIÓN DONDE USTED VIVE? ILUMINACIÓN OSCURA, EN DONDE ESTA LA CASA UNA ILUMINACIÓN NORLA PARA LA PARTE DE ATRÁS OSCURA. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TENIA USTED VIVIENDO CON LA MAMA DE LA NIÑA? CONTESTÓ: 2 AÑOS. OTRA: ¿EL ABUELO DE LA NIÑA FUE EL QUE SALIO PRIMERO? CONTESTÓ: SALIO PRIMERO LA CUÑADA Y YO Y LA MAMA SALIMOS PRIMERO Y LUEGO SALIO EL ABUELO QUE GRITO FUE CUANDO SOLTARON A LA NIÑA Y ESTA VENIA DEL MONTE OTRA: ¿EN QUE CONDICIONES VENIA LA NIÑA? CONTESTÓ: DESNUDA OTRA: ¿CUANDO USTEDES ENCONTRARON, LOS ZAPATOS LA CAMISA, LA BICICLETA Y TODAS ESAS COSAS QUE DIJERON QUE ENCONTRARON LLEGARON A ENCONTRAR UNAS PRENDAS DE LA NIÑA? CONTESTÓ: SI SE ENCONTRARON UNA BATICA Y LA BLUSA DE LA ABUELA, OTRA: ¿QUÉ DISTANCIA HABÍA DE LA BATICA DE LA NIÑA DE DONDE CONSIGUIERON LA BICICLETA, LOS ZAPATOS Y LA CAMISA? CONTESTÓ: DE 30 A 25 METROS, ESTABA ALGO RETIRADO. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿ESOS ELEMENTOS QUE SE ENCONTRARON LA BICICLETA LOS ZAPATOS, LA CAMISA Y AHORA UNA BATICA ESO QUEDO EN MANO DE QUIEN? CONTESTÓ: SE ENCONTRABA EN MANO DE P.U. OTRA: Y USTED COMO LO SABE? PORQUE NOSOTROS LO ENCONTRAMOS Y NOSOTROS SE LO ENTREGAMOS OTRA; ¿QUIENES SE LO ENTREGARON? CONTESTÓ; MI SUEGRO, MI ESPOSA, EL PAPA DE LA NIÑA Y MI CUÑADA, OTRA: ¿PUEDE DECIR EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LE DIJO QUE EL ROBARON LA BICICLETA? CONTESTÓ: EL SEÑOR CHANDE SEÑALANDO AL ACUSADO. OTRA: ¿USTED PUEDE ESCLARECER LA PERSONA QUE LE DIJO USTED DE LA CASA DE EL ACUSADO QUE LA BICICLETA HABÍA SIDO ROBADA? CONTESTÓ: PORQUE EL PAPA DE LA NIÑA NAFER CASTRO SE DIRIGIÓ A LA CASA DEL CIUDADANO (SEÑALANDO AL ACUSADO) ANTES DE LLAMAR A P.U., Y EL LE DIJO QUE LA BICICLETA SE LA HABÍAN ROBADO OTRA: ¿CUANDO SE DIRIGIÓ EL PAPA DE LA NIÑA A LA CASA DEL ACUSADO? A LA 7:00 DE LA MAÑANA, ANTES DE EMPEZAR A BUSCAR NOS DIRIGIMOS A LA CASA DE EL (SEÑALANDO AL ACUSADO) Y NOS DIJO QUE LE HABÍAN ROBADO LA BICICLETA, ANTES QUE LA BICICLETA APARECIERA Y OTRAS COSAS, YA HABÍAMOS IDO A LA CASA DE EL, ES TODO.

    A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA ¿LA ROPA, LA FRANELA, LOS ZAPATOS ERAN DE UNA PERSONA DELGADA, GORDA, GRUESA, ALTA, JOVEN? CONTESTÓ: NO LE SE DECIR, LOS ZAPATOS ERAN PEQUEÑOS, EL SUÉTER ERA VERDE TIPO CHEMISE COMO PARA UNA PERSONA NO MUY GRUESA.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    El ciudadano TEDYS J.M.V. narró al Tribunal los hechos suscitados en la residencia que habita junto con su esposa, la ciudadana L.B.M., en compañía de sus dos hijos y de una hija de ésta que resultó perjurada en julio de 2009. El ciudadano refirió encontrarse en el lugar de los hechos, en la parte de afuera junto con su cuñada, ciudadana de la cual se obtuvieron varias referencias en éste debate sin que se haya precisado su identificación, cuando ésta entra a la vivienda, tras terminar el juego y constata la ausencia de la niña de la pieza habilitada como dormitorio. Dicha constatación fue reproducida en términos casi idénticos por todos los testigos y la testiga que estuvieron presentes en ésta Sala. El centro de su declaración, que se reproducirá a continuación es plenamente compatible con el del ciudadano L.A.B. y de la ciudadana L.B.M., y es el siguiente “y en eso salió el abuelo y pegó un grito y el hombre que la tenía a la niña agarrada la soltó y la niña venía del monte hacia acá, hacia nosotros, hacia la casa y le preguntamos y ella dijo un hombre me sacó, yo y mi cuñada nos pegamos atrás, salimos corriendo pero el que era ya se había ido y los perros ladraron como 100 metros y salimos pero no pudimos ubicarlo porque ya estaba la carretera y el que rea se había ido, de allí al otros día amaneció y empezamos a buscar encontramos una bicicleta que se habían robado a él (señalando al acusado) se encontraron unos Zapatos, y unos Zapatos con un Suéter y en la mañana nos fuimos a p.U. y ellos tiene el suéter y los zapatos, y la bicicleta también, hasta allí fue lo que sucedió esa noche.” De dicho testimonio se observa que el ciudadano refiere que el observó cuando un sujeto desconocido abusó sexualmente de la niña y se dio a la fuga sin aportar elementos suficientes ni contundentes para esclarecer la identidad el responsable penalmente. ASI SE DECLARA.

    6) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.A.B., A QUIEN SE LE TOMÓ EL JURAMENTO DE LEY DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO PENAL Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDOS AL FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, MANIFESTANDO QUE SER VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V.7.637.485, QUIEN INMEDIATAMENTE EXPUSO: “LA NOCHE QUE SACAN A MI NIÑA DE ADENTRO DE LA CASA YO ESTABA DURMIENDO Y AL OÍR A UNA HIJA MÍA QUE SALE GRITANDO QUE NO VIO A LA NIÑA EN EL CUARTO Y EL ASOMBRO DE ELLA ME DESPIERTA Y PREGUNTO Y ME DICEN QUE LA NIÑA NO APARECE , Y COMENZARON A DAR GRITOS Y EL QUE ESTABA COMETIENDO EL DELITO GRACIAS A DIOS NO LO COMETIÓ, Y NOSOTROS EMPEZAMOS A BUSCAR Y NO LO CONSEGUIMOS, EN LA MADRUGADA LE DIJE AL GRUPO QUE ESTÁBAMOS BUSCAMOS QUE DEJÁRAMOS DE CAMINAR PORQUE ÍBAMOS A BORRAR LAS HUELLAS, PORQUE DEBIERON DE DEJAR HUELLA, EN LA MAÑANITA CONSEGUIMOS UNOS ZAPATOS, LAS MEDIAS Y UNA BICICLETA, YO COMO ABUELO DE LA NIÑA SALIMOS A PREGUNTAR QUIEN ERA EL PROPIETARIO DIMOS Y DIMOS Y LA BICICLETA ERA DE MARCHAN CASTRO, DEL JOVEN QUE ESTA AQUÍ, Y NOSOTROS ANTES DE LLEGAR A LA CASA DE ÉL , YO MANDO AL PAPÁ DE LA NIÑA Y LE DIJE QUE FUERAN PARA QUE MARCHAN ME PRESTARA LA BOMBA DE LA BICICLETA Y EL PAPÁ VA A LA CASA Y EL DICE CONCHALES QUE LE SIENTE NO PRESTARLA PORQUE EN LA NOCHE ME ROBARON LA BICICLETA, Y ADEMÁS ALLÍ ESTABAN LAS HUELLAS EL HOMBRE ESTABA DESCALZO PORQUE SE QUE ANDABA DESCALZO PORQUE LOS ZAPATOS ESTABA EN EL SITIO DONDE SE IBA A COMETER EL DELITO, CON UNA MEDIAS, Y ES POR ESO QUE DAMOS QUE EL JOVEN NO ES PORQUE CONOCEMOS QUE EL TIENE SU ESPOSA SUS HIJOS, Y LOS POLICÍAS FUERON QUIENES PRESIONARON LA NIÑA ES ESTE , ES ESTE , PARA MI QUE NO CONOZCO MUCHO LAS LEYES , CREO QUE NO DEBERÍA SER ASÍ, LA NIÑA AL OTRO DÍA DIJO QUE NO SABIA QUE ESTABA OSCURO, PARA MI EL JOVEN NO ES, ES TODO. EN ESTE ESTADO”

    A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿A QUÉ HORA SE PERCATÓ QUE SU NIETA NO ESTABA EN LA CASA? CONTESTÓ: A LAS 10:30 PARA 11 DE LA NOCHE OTRA COSA EL QUE EMPUJÓ LA PUERTAS ERA MUY CONOCEDOR DE LA CASA PORQUE ESA PUERTA HACE UN RUIDO TAN TREMENDO Y SE METE EN EL CUARTO DONDE PRECISAMENTE ESTA LA NIÑA Y AGARRA LA MAS GRANDECITA. OTRA: ¿USTED CUANDO ESCUCHÓ LOS GRITOS QUE FUE LO QUE EXACTAMENTE HIZO? CONTESTÓ: QUE CUANDO ESCUCHÉ A LAS MUCHACHAS GRITANDO Y NO HABÍA NINGUNA RESPUESTA YO HICE UN GRITO TAN FUERTE QUE YO CREO QUE TEMBLARON LAS MATAS Y FUE CUANDO LA SOLTÓ. OTRA: ¿QUE GRITÓ? CONTESTÓ YO GRITÉ (OMITIDO) DURÍSIMO ESA FUERZA PARA GRITAR ME LA DIO MI DIOS, Y YO VI. QUE ELLA VENIA LLORANDO DE ALLÁ Y YO LE PREGUNTE PORQUE ANDAS ASÍ Y ELLA RESPONDIÓ NO PAPI ME SACO UN HOMBRE ME SACO DE ADENTRO Y YO SALÍ NERVIOSO Y TODOS LOS VECINOS SALIERON ARMADOS A BUSCARLO. OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO LLEGÓ A VER UN VISTAJE PARA DONDE AGARRÓ LA PERSONA? CONTESTÓ: AGARRÓ PARA LA PARTE DE DONDE VIVE ESTE JOVEN POR LO LADRIDOS DE LOS PERROS PERO NO LE VI EL VISTAJE, PERO SI SABEMOS QUE POR ALLÍ VIVÍA UN HOMBRE QUE POR CIERTO LO ESTÁN BUSCANDO PORQUE DE EL ES QUE NOSOTROS SOSPECHAMOS POR LA ROPA PORQUE ESTE JOVEN VISTE MUY BIEN Y YO VI. LA ROPA QUE EL CARGABA PORQUE ESO FUE EL DÍA DE LOS NIÑOS, EL ANDABA BIEN VISTO ESE JOVEN, Y YO OLÍ EL SUÉTER Y HEDÍA A ZORRILLO, Y ESTE HOMBRE ES UN NEGRO CON EL PELO AFRO Y EL SE FUE DE POR ALLÁ Y LO ESTAMOS BUSCANDO PARA PRESIONARLO PERO NO SE HA PODIDO. OTRA: ¿CON QUIEN SE TRASLADÓ USTED A AVERIGUAR LO DE LA VÍCTIMA? CONTESTÓ: CON EL PAPA DE LA NIÑA, CON EL JOVEN QUE TAMBIÉN ACABA DE DECLARAR TEDYS, Y DOS HIJO MÍOS, Y OTRAS PERSONAS PERO NO RECUERDO. OTRA: ¿USTED TUVO PRESENTE LA MOMENTO QUE LA NIÑA SEÑALO AL SEÑOR COMO EL QUE SE LA HABÍA LLEVADO DE LA CASA? CONTESTÓ: NO, SOLAMENTE EL PAPA PORQUE LOS POLICÍAS FUERON, MI CASA Y SE LLEVARON, A LA NIÑA, LA MAMA Y A SU PAPÁ, Y QUE SUPUESTAMENTE LA NIÑA LO ACUSO EN LA GRANJA DONDE TRABAJA MARCHAN. OTRA: ¿Y SI USTED NO ESTABA ALLÍ COMO SABE USTED QUE LOS FUNCIONARIOS PRESIONARON A LA NIÑA? CONTESTÓ: PORQUE CUANDO ELLOS SE TRAEN LA BICICLETA PARA DONDE YO VIVO ELLOS COMENZARON PERO SI ERA EL, PERO SI ERA EL, Y LA NIÑA DECÍA QUE SI, POR ESA PARTE Y A MI ME PARECE QUE NO DEBIÓ SER ASÍ, LA NIÑA ESTABA TODA CONFUNDIDA Y A ELLA A QUIEN LE PUSIERAN IBA A DECIR ESE ES, OTRA ¿QUE EDAD TENIA SU NIETA PARA ESA ÉPOCA? CONTESTÓ; TENIA 7, IBA CUMPLIR 8 AÑOS, ES TODO.

    A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTÓ: PRIMERA ¿ESE HOMBRE DEL CUAL USTED SOSPECHA QUE FUE EL AUTOR DEL DELITO POR EL CUAL SE VENTILA ACA Y SE ACUSA A MI DEFENDIDO HA ESTADO CERCA DEL LUGAR DONDE VIVE LA NIÑA? CONTESTÓ: YO PARA HACERLE UNA FAVOR A ESE PEDAZO DE HOMBRE LE BUSQUE ALOJO AL LADO DE MI CASA Y ÉL NO SALÍA DE ALLÍ, Y UN VECINO ME COMENTÓ A MÍ QUE ESAS DOS NIÑAS ERAN TENTACIÓN PARA ÉL, Y CUANDO YO LO BUSQUE PARA RECLAMARLE EL AGARRÓ Y SE FUE DE ALLÍ, DESAPARECIÓ. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI TIENE MALA COSTUMBRE? CONTESTÓ: ES UN MARIGUANERO. OTRA: ¿Y TIENE CONOCIMIENTO SI HECHOS COMO ESTOS HAN SUCEDIDO CERCA DEL LUGAR? CONTESTÓ: AL LADO DE LA OTRA PARTE VIVÍA UNA SEÑORA QUE EL LE PROPUSO A LA NIETA DE SIETE AÑO QUE LE HICIERA NO SE QUE ORAL, LE OFRECÍA Y LA NIÑA SALIÓ CORRIENDO Y LO ACUSÓ Y ESE DÍA EL PAPA DE LA NIÑA LO IBA A MATAR. OTRA: ¿MI REPRESENTANDO EL SEÑOR L.M. HA VISITADO ALGUNA VEZ LA RESIDENCIA DONDE VIVE LA NIÑA? CONTESTÓ: NUNCA. OTRA, ¿PUEDE EXPLICAR COMO ES LA ILUMINACIÓN EN LAS ADYACENCIAS DONDE VIVE LA NIÑA? CONTESTÓ: POCO ILUMINACIÓN EN LA NOCHE DESPUÉS SE PUSO UN BOMBILLITO POR EL CASO ESE. OTRA: ¿DONDE SALE LA NIÑA DEL LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE SE IBA COMETER LO PEOR QUE USTED MANIFESTÓ ESPECÍFICAMENTE EN ESE LUGAR COMO ES LA ILUMINACIÓN EN ESTE LUGAR? CONTESTÓ: ES OSCURO. ES TODO.

    A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR ÉSTE JUZGADOR ESPECIALIZADO CONTESTÓ: PRIMERA: ¿CÓMO SE LLAMA ESE CIUDADANO QUE USTED DICE QUE TIENE MALA COSTUMBRE QUE LO PUSO A VIVIR AL LADO QUE USTED SOSPECHA? CONTESTÓ: EL SE LLAMA ALEXANDER Y LO APODAN CORRECAMINOS PORQUE NO TIENE ESTABILIDAD EN ALGUNA PARTE. OTRA: ¿ES CONOCIDO DEL SECTOR DONDE VIVEN USTEDES O ES DE OTROS SITIO? CONTESTÓ: EL NO ES DE ESE SITIO ES DE OTRO MAS RETIRADO. OTRA: ¿POR QUE USTED PIENSA QUE LA NIÑA SEÑALÓ AL SEÑOR COMO LA PERSONA QUE LE REALIZÓ EL HECHO? CONTESTÓ: PORQUE LA PRESIÓN QUE LE HICIERON LOS POLICÍAS POR LO QUE ELLA HABÍA PASADO ESTABA COMO CONFUNDIDA, Y YO LE DIJE HIJITA PORQUE USTED SEÑALÓ A ESE JOVEN Y ME DIJO ABUELITO YO ESTABA CONFUNDIDA, YO ESTABA NERVIOSA. TRA: ¿USTED CONOCE AL CIUDADANO MARCHAN? CONTESTÓ: YO VOY HABLAR DE EL, ES UN MUCHACHO DE BUENA REFERENCIA ME QUEDE IMPRESIONADO PORQUE VI. LA BICICLETA PORQUE DIJE DIOS MÍO NO PUEDE SER HORA ES QUE LO VENGO A VER A TRATAR ASÍ. OTRA; ¿Y PORQUE USTED ASEGURA QUE EL NO FUE? CONTESTÓ: PORQUE EL HOMBRE QUE ENTRÓ A LA CASA ERA MUY CONOCEDOR Y EL ÚNICO QUE SABIA COMO SE ABRÍA ESA PUERTA ERA ESE HOMBRE QUE YO LE DIGO Y EL SE SENTABA EN LA CASA A VER TELEVISIÓN Y EL VEÍA COMO CERRÁBAMOS LA PUERTA Y SE DABA CUENTA DE TODO. OTRA; ¿Y POR DONDE CORRIÓ EL? CONTESTÓ: POR UN CAMINO QUE NI UN FORASTERO CORRE POR ESE CAMINO Y POR DONDE DEJO LA BICICLETA SE CONOCÍA EL TERRENO PORQUE ENTRO POR EL FONDO, POR ESOS CAMINOS. ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    El ciudadano L.A.B., quien es el abuelo de la víctima narra haber sido despertado por una de sus hijas, cuyo nombre no fue revelado en el transcurso de éste debate quien descubre la ausencia de su sobrina, procediendo inmediatamente el ciudadano a buscar a su menor nieta, observando a lo lejos una sombra, la cual él pudo espantar, logrando así que éste desistiera de su acción criminal, así fue narrado por el ciudadano “USTED CUANDO ESCUCHÓ LOS GRITOS QUE FUE LO QUE EXACTAMENTE HIZO? CONTESTÓ: QUE CUANDO ESCUCHÉ A LAS MUCHACHAS GRITANDO Y NO HABÍA NINGUNA RESPUESTA YO HICE UN GRITO TAN FUERTE QUE YO CREO QUE TEMBLARON LAS MATAS Y FUE CUANDO LA SOLTÓ.” Lo que pudo ser perfectamente adminiculado con el dicho de su hija, madre de la víctima, L.B.M., quien sostuvo “¿ELLOS VIERON LA SOMBRA DE ALGUIEN? CONTESTÓ: YO, CREO PORQUE SALIERON CORRIENDO EL QUE ERA, IBA CORRIENDO POR TODO EL MONTE.” De igual modo el ciudadano L.A.B., insiste en la incapacidad que tuvo para identificar al autor, que el señala que debía estar familiarizado con su casa puesto que “OTRA COSA EL QUE EMPUJÓ LA PUERTAS ERA MUY CONOCEDOR DE LA CASA PORQUE ESA PUERTA HACE UN RUIDO TAN TREMENDO Y SE METE EN EL CUARTO DONDE PRECISAMENTE ESTA LA NIÑA Y AGARRA LA MAS GRANDECITA.” Sosteniendo igualmente que el ciudadano L.A.M.C. no conocía esa casa, así contestó a la Defensa Pública “¿MI REPRESENTANDO EL SEÑOR L.M. HA VISITADO ALGUNA VEZ LA RESIDENCIA DONDE VIVE LA NIÑA? CONTESTÓ: NUNCA.” Lo cual pudo ser perfectamente concatenado con lo expuesto por L.B.M. y NAFER E.C.D.H.. Cuando la Fiscalía prosigue su interrogatorio el testigo refiere a un tercer ciudadano, cuya identificación es desconocida por éste Juzgador, en efecto el ciudadano L.A.B. señaló “AGARRÓ PARA LA PARTE DE DONDE VIVE ESTE JOVEN POR LO LADRIDOS DE LOS PERROS PERO NO LE VI EL VISTAJE, PERO SI SABEMOS QUE POR ALLÍ VIVÍA UN HOMBRE QUE POR CIERTO LO ESTÁN BUSCANDO PORQUE DE EL ES QUE NOSOTROS SOSPECHAMOS POR LA ROPA PORQUE ESTE JOVEN VISTE MUY BIEN Y YO VI. LA ROPA QUE EL CARGABA PORQUE ESO FUE EL DÍA DE LOS NIÑOS, EL ANDABA BIEN VISTO ESE JOVEN, Y YO OLÍ EL SUÉTER Y HEDÍA A ZORRILLO, Y ESTE HOMBRE ES UN NEGRO CON EL PELO AFRO Y EL SE FUE DE POR ALLÁ Y LO ESTAMOS BUSCANDO PARA PRESIONARLO PERO NO SE HA PODIDO.” Con respecto al señalamiento y posterior imputación del ciudadano L.A.M.C. el testigo señaló “Y ES POR ESO QUE DAMOS QUE EL JOVEN NO ES PORQUE CONOCEMOS QUE EL TIENE SU ESPOSA SUS HIJOS, Y LOS POLICÍAS FUERON QUIENES PRESIONARON LA NIÑA ES ESTE , ES ESTE , PARA MI QUE NO CONOZCO MUCHO LAS LEYES , CREO QUE NO DEBERÍA SER ASÍ, LA NIÑA AL OTRO DÍA DIJO QUE NO SABIA QUE ESTABA OSCURO, PARA MI EL JOVEN NO ES, ES TODO. EN ESTE ESTADO” Siendo que los funcionarios que practicaron dichos procedimientos no acudieron al presente debate oral Quien Aquí Decide no tiene elementos con los cuales adminicula ésta afirmación. Siendo por demás que la narrativa que vincula al ciudadano L.A.M.C. únicamente con la bicicleta pudo ser concatenada y es plenamente compatible con lo expuesto por NAFER E.C.D.H.. Este Juzgador valora la presente testimonial en tanto ilustró al Tribunal las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sacionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño,

    Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el artículo del 217 Ejusdem. Sin embargo, con respecto al sujeto activo la presente adminiculada con el resto de los testigos quienes sostuvieron continúa fundando una duda razonable sobre la culpabilidad de éste por los hechos que perjudicaron a la niña cuyo nombre se omite. ASI SE DECLARA.-

    7) Declaración del ciudadano NAFER E.C.D.H., a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Niro. E.84.430.382, quien inmediatamente expuso:

    Cuando pasó eso, la niña vivía a que los abuelos. Yo me enteré como a las siete de la mañana, fui allá y pregunte que paso y paso esto vi. Una bicicleta investigamos de quien es la bicicleta. Buscamos en los vecinos de quien es la bicicleta y llegamos de quien es la bicicleta y nada seguimos investigando y fuimos a casa de un vecino y dijo me la robaron, ya la denuncia estaba puesta en la policía de allá, fuimos allá encontramos zapatos, ropa y yo como padre desesperado fuimos allá donde Chande. Y nos dijo se me perdió se me perdió, se la entregamos a la policía y mandaron a investigar. Es todo...

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿QUÉ FUE LO QUE USTED SE ENTERÓ QUE LE PASÓ A SU HIJA? CONTESTÓ: ME ENTERE QUE INTENTARON UNA VIOLACIÓN SUPUESTAMENTE. OTRA: ¿USTED CONVERSÓ CON LA NIÑA? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿QUIÉN LE SUMINISTRO ESA INFORMACIÓN? CONTESTÓ: LOS ABUELOS, LA MAMA Y LOS DEMÁS QUE VIVEN ALLÍ. OTRA: ¿QUÉ HIZO USTED CUANDO SUPO LO QUE LE HABÍA PASADO A SU HIJA? CONTESTÓ: YO COMO PADRE QUE SOY DESESPERADAMENTE SALÍ PAL MONTE Y ENCONTRARON UNA BICICLETA UNA ROPA Y VOY PARA QUE LOS VECINOS DESESPERADOS A VER DE QUIEN ERA LA BICICLETA Y NO SUPIMOS Y SE LA ENTREGUE A LA POLICÍA. OTRA: ¿DE QUÉ FULANO ERA LA BICICLETA? CONTESTÓ: DESPUÉS YO ME ENTERÉ QUE ERA DE CHANDE. OTRA: ¿QUIÉN ES CHANDE? CONTESTÓ: SUPUESTAMENTE EL QUE ESTA ALLÍ (SEÑALANDO AL ACUSADO). OTRA: ¿QUÉ HIZO CUANDO SE ENTERÓ QUÉ LA BICICLETA ERA DE CHANDE? CONTESTÓ: SE LA ENTREGUÉ A LA POLICÍA, LA BICICLETA. OTRA: ¿SE LA ENTREGÓ A LA POLICIA COMO, O LA POLICIA FUE PARA ALLA? CONTESTÓ: YA LA DENUNCIA ESTABA PUESTA Y YO CUANDO ME ENTERÉ LA DENUNCIA ESTABA PUESTA EN LA CAÑADA DE URDANETA Y LE ENTREGAMOS LA BICICLETA. OTRA: ¿EN DONDE LE ENTREGA LA BICICLETA A LA POLICIA? CONTESTÓ: EN LA CARRETERA. OTRA. ¿USTED SE TRASLADÓ CON LA COMISIÓN POLICIAL A LA CASA DEL DUEÑO DE LA BICICLETA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿ADEMÁS DE USTED QUIEN SE TRASLADÓ CON LA COMISIÓN POLICIAL? CONTESTÓ: LA MAMÁ DE LA MUCHACHITA, Y LA MUCHACHITA OTRA: ¿QUE OCURRIO EN EL SITIO DONDE VIVE LE SUPUESTO DUEÑO DE LA BICICLETA? CONTESTÓ: LA POLICÍA LLEGÓ SE ENCERRÓ LE HIZO LA PREGUNTA Y NO SE QUE PASO. OTRA: ¿HUBO UN SEÑALAMIENTO POR PARTE DE LA NIÑA (omitido) QUE EL CIUDADANO LA HABÍA SACADO DE LA CASA Y LA HABIA LLEVADO HASTA EL MONTE? CONTESTÓ: NO EL HECHO SE LLEVO POR LA BICICLETA PERO QUE NO LO SEÑALO A EL. OTRA: ¿LOS FUNCIONARIOS LE HICIERON UNAS PREGUNTAS A SU HIJA (OMITIDO) RESPECTO DEL SEÑOR? CONTESTÓ: NO, NO LE HICIERON PREGUNTAS LA BAJARON Y SE LA LLEVARON PA DENTRO. OTRA: ¿PERO USTED NO LA ACOMPAÑÓ? CONTESTÓ: NO OTRA: ¿A LA NIÑA LA BAJARON DE LA UNIDAD Y QUIEN LA BAJO? SI LA POLICIA OTRA: ¿Y USTED Y LA MAMA? CONTESTÓ: NOS QUEDAMOS EN LA UNIDAD OTRA: ¿LLEGO USTED POSTERIOR A ESTO A CONVERSAR CON SU HIJA DE LO QUE LE HABIA PASADO? CONTESTÓ: SI LE PREGUNTAMOS Y LE PREGUNTAMOS HIJA QUE PASO Y ME DIJO NO PAPÍ YO NO VI YO ESTABA DORMIDA. OTRA: ¿TENÍA USTED TRATO Y COMUNICACIÓN CON EL SEÑOR QUE USTED MENCIONA COMO CHANDE MARCHAN? CONTESTÓ: SI NOS CONOCIAMOS NOS TRATABAMOS Y NADA MÁS OTRA: ¿USTED TENIA CONOCIMINETO SI EL CIUDADANO MARCHAN VISITABA LA CASA DE LOS ABUELOS DE LA NIÑA? CONTESTÓ: NO LA VISITABA. OTRA: ¿A QUE HORA LE INFORMARON A USTED QUE HABIA OCURRIDO LOS HECHOS? A LAS 9 DE LA NOCHE OTRA: ¿USTED VIVE CERCA DEL SITIO DE LA CASA DE LOS ABUELOS DE LA NIÑA? A 20 MINUTOS OTRA: ¿ESO ES UN LUGAR HABITADO? CONTESTÓ. ES UNA ENCENADA OTRA: ¿COMO ES LA ILUMINACION POR EL SECTOR EN LA NOCHE DONDE VIVEN LOS ABUELOS DE LA NIÑA? CONTESTÓ: OSCURO. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la defensa pública contestó: PRIMERA: ¿TUVO CONOCIMIENTO QUE LA BICICLETA QUE USTED ENTREGO A LA POLICIA HABIA SIDO ROBADA? CONTESTÓ: SI NOS ENTERAMOS QUE FUE ROBADA. OTRA: ¿QUIÉNES NOMBRES DE LAS PERSONAS? CONTESTÓ: LOS FAMILIARES. OTRA: ¿QUIENES? CONTESTÓ. L.B., LEYDIS BOSCAN Y NAFER CASTRO. OTRA: ¿QUE VINCULACIÓN TIENEN ESTAS PERSONAS CON LA NIÑA? CONTESTÓ. EL ABUELO, LA MAMA Y SU PAPA, OTRA: ¿CUANDO SE ENTERO USTED Y COMO HABÍA SIDO ROBADA LA BICICLETA? CONTESTÓ: YO ME ENTERÉ ASÍ QUE LA HABÍAN ROBADO Y BUSCAMOS Y HUBO LA OPORTUNIDAD DE PONER LA DENUNCIA Y LA BUSCAMOS Y COMO ESTABA LA DENUNCIA Y ME DIJERON Y FUIMOS A BUSCAR ENTRE LOS VECINOS OTRA: ¿SU HIJA (OMITIDO) LE HA COMENTADO SI PUDO OBSERVAR A LA PERSONA QUE ABUSÓ DE ELLA? CONTESTÓ: NO, LA NIÑA DICE QUE ELLA ESTABA DORMIDA QUE CUANDO VIO QUE LA CARGARON. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por éste juzgador especializado contestó: PRIMERA: ¿USTED FUE UNA DE LAS PERSONAS QUE SE DIRIGIÓ AL SITIO DONDE ESTABA UBICADA LA BICICLETA? CONTESTÓ: SI, LA BICICLETA ESTABA A QUE LOS ABUELOS Y ME LA ENTREGARON Y SALIMOS A BUSCAR DE QUIEN ERA OTRA: ¿LA BICICLETA SE LA ENTREGARON A USTED? CONTESTÓ: YA LA BICICLETA NO ESTABA EN EL SITIO ESTABA EN LA CASA Y ME LA ENTREGARON A MI EN EL SITIO DEL HECHO NO LA ENCONTRÉ YA LA TENÍAN Y ME LA ENTREGARON Y SALIMOS A BUSCAR. OTRA: ¿ADEMÁS DE LA BICICLETA QUE OTRAS COSAS LE DIERON A USTED? CONTESTÓ: LA ROPA Y UNOS ZAPATOS. OTRA: ¿USTED NOS PODRÍA DECIR SI ESA ROPA PERTENECÍA LA SEÑOR? CONTESTÓ: NO LE PUEDO DECIR? OTRA: Y MAS O MENOS LOS ZAPATOS LA FRANELA LO QUE OBTUVIERON LOS PANTALONES QUE LE ENTREGARON? CONTESTÓ: ME ENTREGARON UNOS ZAPATOS, UNA FRANELA Y LA BICICLETA. OTRA: ¿DE QUÉ COLOR ERA LA FRANELA? CONTESTÓ: ERA COMO NEGRA CON LISTAS BLANCAS Y UNOS ZAPATOS NEGROS OTRA, ¿ERA ZAPATOS GRANDES PEQUEÑOS? CONTESTÓ: ZAPATOS COMO 40 O 39 OTRA: ¿Y LA FRANELA? CONTESTÓ: ESE PEQUEÑA NO MUY GRANDE OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGA AL SITIO USTED ESCUCHO A LAS PERSONAS QUIENES LES INFORMARON QUIEN PUDO HABER SIDO EL QUE LE HIZO ESO A SU HIJA? CONTESTÓ: NO ESCUCHÉ NADA. ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    Ante este Tribunal, a excepción hecha de la testimonial rendida por la víctima cuando fungió como testiga se presentaron únicamente testimonios referenciales, como el del ciudadano NAFER E.C.D.H. quien es el progenitor de la víctima, no vive con la niña, ni se encontraba en el lugar y momento de los hechos, trasladándose al día siguiente a dicha Residencia a los efectos de aclarar lo sucedido. Existen en la narración del ciudadano, tras haber sido objeto del interrogatorio de las partes, algunas contradicciones tales como la que se evidencia a continuación referida a si él habló directamente con su hija. Se observa que al inicio del interrogatorio de la Fiscala del Ministerio Público contestó: “OTRA: ¿USTED CONVERSÓ CON LA NIÑA? CONTESTÓ: NO.” Mientras que, al ser interrogado de otra manera sobre el mismo aspecto refirió “¿LLEGO USTED POSTERIOR A ESTO A CONVERSAR CON SU HIJA DE LO QUE LE HABIA PASADO? CONTESTÓ: SI LE PREGUNTAMOS Y LE PREGUNTAMOS HIJA QUE PASO Y ME DIJO NO PAPÍ YO NO VI YO ESTABA DORMIDA.” La cual es compatible con la respuesta que le dio a la Defensa Pública al decir, “¿SU HIJA (OMITIDO) LE HA COMENTADO SI PUDO OBSERVAR A LA PERSONA QUE ABUSÓ DE ELLA? CONTESTÓ: NO, LA NIÑA DICE QUE ELLA ESTABA DORMIDA QUE CUANDO VIO QUE LA CARGARON. ES TODO.” Sobre los hechos, el ciudadano NAFER E.C.D.H. refiere “QUÉ FUE LO QUE USTED SE ENTERÓ QUE LE PASÓ A SU HIJA? CONTESTÓ: ME ENTERE QUE INTENTARON UNA VIOLACIÓN SUPUESTAMENTE.” Lo cual es compatible con una versión no jurídica de los hechos en tanto la niña fue presuntamente sacada de su hogar, desvestida, besada y tocada en sus genitales por un sujeto que continúa siendo desconocido toda vez que el testigo sugiere que la única vinculación entre el hecho y el acusado es una bicicleta, presuntamente robada, dando el testigo fe de la certeza de ésta información. Así sostuvo “¿HUBO UN SEÑALAMIENTO POR PARTE DE LA NIÑA (omitido) QUE EL CIUDADANO LA HABÍA SACADO DE LA CASA Y LA HABIA LLEVADO HASTA EL MONTE? CONTESTÓ: NO EL HECHO SE LLEVO POR LA BICICLETA PERO QUE NO LO SEÑALO A EL; “¿CUANDO SE ENTERO USTED Y COMO HABÍA SIDO ROBADA LA BICICLETA? CONTESTÓ: YO ME ENTERÉ ASÍ QUE LA HABÍAN ROBADO Y BUSCAMOS Y HUBO LA OPORTUNIDAD DE PONER LA DENUNCIA Y LA BUSCAMOS Y COMO ESTABA LA DENUNCIA Y ME DIJERON Y FUIMOS A BUSCAR ENTRE LOS VECINOS.” Este Juzgador observa que en su mayor parte, la declaración del testigo no ofrece elementos de prueba a los fines de determinar la comisión del delito de autos, sino para explicar cual fue el fundamento de la imputación del ciudadano A.M.C., dado que por demás este Juzgador no obtiene ningún elemento de certeza sobre el hecho o el sujeto activo la presente declaración es desechada por Quien Aquí Decide, únicamente considerándola en lo que adminiculada con el resto de los testigos quienes sostuvieron que la niña se encontraba en ese lugar y que nunca señaló directamente al ciudadano A.M.C. continúa fundando una duda razonable sobre la culpabilidad de éste por los hechos que perjudicaron a la niña cuyo nombre se omite. ASI SE DECLARA.-

    Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo éstas las siguientes:

  4. Acta de Inspección del Sitio, N° 0870 de fecha 19 de Agosto del 2009, emanado del Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Francisco, suscrita por los funcionarios J.M. Y R.M., a través de éste medio probatorio el Tribunal obtuvo, una vez adminiculado con el dicho uno de los dos funcionarios actuantes, el Detective J.M. una descripción del lugar de los hechos que es “un sitio de sucesos de los denominados mixtos con temperatura ambiental calida, iluminación natural clara, y abundante buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de sitio. Este corresponde a una construcción de paredes elaboradas a base de bloques y cemento, debidamente frisadas y fachada orientada en sentido ESTE, el cual posee terrenos amplios de superficie natural arenosa en sus alrededores así como exuberante vegetación…se observan dos decisiones habilitadas como dormitorios, no poseen puerta y en su interior se aprecia una cama con su respectivo colchón, televisor, así como un ventilador, cestas de ropa, entre otros” De dicha prueba , este Juzgador desprende que se trata de una vivienda de interés familiar, sin que fuese determinado o colectado ningún objeto que pudiese revestir interés criminalístico.

  5. Informe Medico Legal de fecha 21-07-09 suscrito por la Doctora L.L., experto profesional I, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, una vez adminiculado con el dicho de la practicante, de que la víctima presentaba una “escoriación reciente con edema y enrojecimiento en la cara interna (mucosa de ambos labios menores), una escoriación enrojecida con edema alredor del himen” arrojando el resto de la evaluación valores normales, de allí que de ésta documental se desprendan elementos de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal. ASÍ SE DECLARA.

  6. Acta Policial de fecha 20 de julio de 2009, suscrita en la Cañada de Urdaneta, identificada como la DP-001150-2009, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, suscrita por los funcionarios C.O. y A.A., con el levantamiento de esta acta se dio inicio a una investigación sobre un hecho denunciado sin que esta proporcione al Tribunal elementos de prueba sobre la comisión del delito antes mencionado. En esta acta obtiene el Tribunal la constancia de la aprehensión de L.A.M.C. que había sido denunciado por haber cometido un hecho delictivo. Dicha documental de fe a éste Tribunal del correcto proceder del cuerpo policial al momento de practicar el referido procedimiento, sin que se desprendan elementos de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal, ni de la culpabilidad de L.A.M.C.. ASI SE DECLARA.

  7. Acta Policial de fecha 29 de julio de 2009, suscrita en la Cañada de Urdaneta, identificada como la DP-001187-2009, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, suscrita por los funcionarios C.O. y A.A., a través de esta documental el Tribunal conoce que en fecha 29 de julio de 2009 la ciudadana L.B.M. hizo entrega al referido cuerpo policial de “unas prendas de vestir de las cual nos hizo énfasis que estas presuntamente pertenecían al ciudadano LUIS A.M.C.” De lo que se observa que la presente documental no arroja ningún elemento que permita conocer la propiedad de éste bien mueble y mucho menos relacionarlo con la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem, ni sobre la culpabilidad del ciudadano L.A.M.C.. ASI SE DECLARA.

  8. Acta de Nacimiento signada con el N ° 56, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, Mediante la cual éste tribunal verifica la filiación de la niña, al igual que su edad que demuestran su condición de niña al momento de los hechos y a la hora actual. ASI SE DECLARA.

  9. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFC-AT-309, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario H.H.B.. La cual fue realizada sobre “una bicicleta, tipo montañera, Nro. 26, sin marca ni serial aparente, estructura metálica revestida de pintura de color gris, provista de dos neumáticos, sin marca aparente, los cuales se aprecian vacíos, desprovisto de las gayas y de sus frenos, volante originalmente color azul con evidente signos de oxidación y asiento material sintético color negro, resistente, en regulares condiciones; se aprecia usada y en regular estado de uso, conservación y funcionamiento” De lo que se observa que la presente documental no arroja ningún elemento que permita conocer la propiedad de éste bien mueble y mucho menos relacionarlo con la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem, ni sobre la culpabilidad del ciudadano L.A.M.C.. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem, cometido en perjuicio Niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin haber sido por tanto suficiente ni efectiva para demostrar la culpabilidad del acusado L.A.M.C. plenamente identificado en actas”. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que la Niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue víctima de un ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem, tal como quedó demostrado por el Informe Medico Legal de fecha 21-07-09 suscrito por la Doctora L.L., experto profesional I, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual una vez adminiculado con el dicho de la practicante demostró a éste Tribunal que la víctima presentaba una “escoriación reciente con edema y enrojecimiento en la cara interna (mucosa de ambos labios menores), una escoriación enrojecida con edema alredor del himen” arrojando el resto de la evaluación valores normales, de allí que de ésta documental se desprendan elementos de convicción para determinar que hubo la comisión del delito, observándose igualmente la relación de compatibilidad que existe entre éste dictamen y el dicho de la víctima, testimonio éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio. Sin embargo, no pudo el Ministerio Público demostrar con la fuerza suficiente la culpabilidad del acusado de autos, L.A.M.C. por la comisión de estos hechos. Esto en tanto que no existieron mas que elementos que fueron circunstancialmente relacionados con el ciudadano y que del decir de los propios testigos y testigas evacuadas en este debate, el ciudadano L.A.M.C. afirmaron ignorar la causa por la cual el ciudadano fue señalado en un primer momento incluso refiriendo nuevos nombres. Así se desprende de la declaración de la Progenitora quien contestó “¿QUE TIEMPO HABÍA PASADO? MUCHOS MESES DESPUÉS, ELLA DIO MUCHAS CARACTERÍSTICAS QUE TENIA LA CARA PELOTUA QUE ERA UN MUCHACHO BLANCO, QUE ERA NEGRO, QUE ERA CHIQUITO.” De igual modo, presente en este Tribunal la niña, en rotunda diferencia de la claridad que manifestó sobre que le habia ocurrido contestó “CUANDO TÚ DICES EL ERA UN MUCHACHO, UN VIEJO? CONTESTÓ: NO YO NO LO VI ERA DE NOCHE.” Mientras que a la Defensa le indicó “, EL SEÑOR QUE ESTABA AQUÍ TE HIZO DAÑO? CONTESTÓ: NO.” De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a duda la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem pero no la culpabilidad, ni la responsabilidad penal del ciudadano L.A.M.C..

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, tanto la amenaza como el acoso son tipos penales ordinarios, contenidos en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas y someten a su víctima al temor de sufrir un daño grave, sin mayor delimitación. Sin embargo, para que una amenaza, o el hostigamiento se constituyan en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

    El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

    Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

    No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S.d.B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

    En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

    Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Estas consideraciones que por un lado refieren al la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a desplegar su razonamiento en dos tiempos distintos siendo éstos los siguientes,

    En primer lugar. Surgió en el desarrollo del actual proceso una particularidad, en tanto éste Juzgador considera lo suficientemente probado que la niña cuyo nombre se ha omitido fue objeto de un ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem, en tanto que la víctima narró de manera creíble, verosímil y persistente en que fue trasladada del interior de la vivienda y llevada, para ser ultrajada en los terrenos que rodean la vivienda, donde cuenta haber sido tocada, sin haber sido penetrada, ni ningún otro acto por un sujeto en perfecta compatibilidad con el resultado del Informe Medico Legal de fecha 21-07-09 suscrito por la Doctora L.L., experto profesional I, Medica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y las explicaciones por ella dada al presentarse en esta Sala. Quedando en la opinión profesional de Quien Aquí Decide, tras la aplicación de las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal suficientemente probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem, este Tribunal procede, entonces, a examinar el delito que fue debatido frente a éste Tribunal:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

    Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

    Artículo 217. Agravante

    Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora y los autores del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

    El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

    Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.

    La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Al momento de decidir, este tribunal toma en cuenta su propia jurisprudencia al incorporar la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO A.S.M., Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

    Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

    Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

    del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

    Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

    Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

    En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

    Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

    No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

    La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

    Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

    Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

    No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

    a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

    La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

    Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

    • La niña fue maltratada.

    • Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

    • Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado por las posibles secuelas psicológicas d este acto.

    • No existía consentimiento de la víctima

    • La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.

    Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.

    En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

    Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

    En segundo lugar, en lo referido a la prueba, mas allá de toda duda razonable, de la culpabilidad del ciudadano L.A.M.C. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem, este Tribunal no vio satisfecho el principio de minima actividad probatoria y en consecuencia no pudo ser enervada la presunción de inocencia que le acompañaba. Esto en tanto que no existieron mas que elementos que fueron circunstancialmente relacionados con el ciudadano y que del decir de los propios testigos y testigas evacuadas en este debate, el ciudadano L.A.M.C. afirmaron ignorar la causa por la cual el ciudadano fue señalado en un primer momento incluso refiriendo nuevos nombres. Así se desprende de la declaración de la Progenitora quien contestó “¿QUE TIEMPO HABÍA PASADO? MUCHOS MESES DESPUÉS, ELLA DIO MUCHAS CARACTERÍSTICAS QUE TENIA LA CARA PELOTUA QUE ERA UN MUCHACHO BLANCO, QUE ERA NEGRO, QUE ERA CHIQUITO.” De igual modo, presente en este Tribunal la niña, en rotunda diferencia de la claridad que manifestó sobre que le había ocurrido contestó “CUANDO TÚ DICES EL ERA UN MUCHACHO, UN VIEJO? CONTESTÓ: NO YO NO LO VI ERA DE NOCHE.” Mientras que a la Defensa le indicó “, EL SEÑOR QUE ESTABA AQUÍ TE HIZO DAÑO? CONTESTÓ: NO.”

    De allí, que este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”.

    De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa. Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en favor del ciudadano L.A.M.C., una sentencia absolutoria. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano L.A.M.C.d. nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-07-1978, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.376.368, hijo de L.C. y L.M., con residencia en el Parcelamiento Vía La chinita, Granja Techo Rojo, frente a la Granja Orotawua, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la Agravante contenida en el articulo del 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.E.C.B., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto a los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que hubiesen sido dictadas a favor de la ciudadana L.E.C.B.. Asimismo se decreta el Cese de las Medidas Cautelares que pesen sobre el acusado L.A.M.C.. CUARTO: Se publicó el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.-

    Regístrese la Presente Sentencia.-

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ZOA SRRADA DE ROSALES

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