Decisión nº 3676 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA Nº 1C3676-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciséis (16) de septiembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa, acordado en la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, al imputado O.A.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.589.160, nacido el 15-08-1973, en Arauca República de Colombia, de profesión u oficio Administrador Publico, residenciado en la Urbanización R.L. calle 02 Diagonal a la Unidad Educativa El A.C. señora C.Z..

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

En fecha 09-10-2007, se celebró audiencia preliminar en la que se otorgó a favor del ciudadano O.A.C.G. la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le impuso un Régimen de Prueba Un (01) año, y se le impuso las siguientes condiciones: 1.- El Tribunal en esa oportunidad deja sin efecto las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure. 2.- No portar armas blancas, ni de fuego. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Ubicarse en un lugar determinado, debiendo este Tribunal verificar que se han cumplido las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Convocada la audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.S. quien expone: “Ante todo ofrece disculpas por cuanto el régimen de prueba impuesto en su oportunidad no pudo ser cumplido, ya que su defendido se presentó y no había llegado el oficio, luego le salió un trabajo en Bogotá y se fue para Bogotá, y cuando regresó nuevamente a la Unidad Técnica le informaron que ya había sido remitido el Informe para el Tribunal, su defendido le ha manifestado querer cumplir con el régimen, y por lo tanto han venido en varias oportunidades a que se les oyera, lamentablemente no habían podido tener la audiencia, por lo que solicita sea acordado el régimen de prueba nuevamente.

TERCERO

Al solicitarle la opinión al Ministerio Público, este pide se verifique el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en caso de que el imputado no haya cumplido con las condiciones impuestas solicita le sea acordada una prorroga al imputado de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que ““Yo tengo toda la voluntad de cumplir, ya mi defensor expuso los motivos por los cuales no pude cumplir, yo tengo toda la voluntad de solucionar este inconveniente con la República Bolivariana de Venezuela, yo estuve en la Unidad Técnica y me dijo la doctora que ya mi caso había finalizado y que tenía que venir a Guasdualito y que pidiera una nueva oportunidad para volver a la Unidad Técnica de Apoyo y cumplir con todas las condiciones”.

QUINTO

Este Tribunal oído lo expuesto por la Defensa, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por el imputado, procede a verificar si el imputado O.A.C.G., ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba, acordado por este Tribunal en fecha 09-10-2007 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se dejó sin efecto las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- No portar armas blancas, ni de fuego. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Ubicarse en un lugar determinado; este Tribunal observa, que una vez finalizado el lapso de Régimen de Prueba, se inicia la convocatoria de las audiencias a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, y en virtud de que la defensa en sus alegatos manifiesta que no fue oído, que solicitó varias audiencias y no se logró, este Tribunal observa que no consta en autos ninguna solicitud de la defensa en relación a la verificación, y se informa que en varias oportunidades este Tribunal de oficio convocó una Audiencia de Verificación a los fines de oír a las partes y la misma no se pudo realizar efectivamente por ausencia tanto del imputado por cuanto no podía ser localizado e incluso en varias oportunidades se notaba la ausencia del defensor, no puede decirse que el Tribunal no los oyó, sino que lamentablemente el Tribunal a pesar de la convocatoria no pudo realizar la misma, dada la incomparecencia de alguna de las partes; igualmente se observa que corre inserto específicamente al folio ciento treinta y dos (132) de la causa oficio Nº 1502 de fecha 12 de Marzo de 2009, contentivo de Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la ciudadana Abg. A.R.C., Jefe de la Unidad Técnica en el cual entre sus conclusiones expresa lo siguiente: EVOLUCIÓN DEL CASO “El referido ciudadano finalizó su régimen de prueba desconociéndose el motivo de su inasistencia, se le envió un telegrama a los fines de que compareciera siendo negativa dicha gestión”. Por lo que el Tribunal considera que el ciudadano imputado no cumplió a cabalidad con todas las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos opciones, la revocatoria de la Medida, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado en la oportunidad de solicitar la medida o ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público, en este caso en particular el Tribunal observa, que el imputado Cisnero Garrido O.A. ha manifestado su voluntad de acogerse a las condiciones impuestas, y por cuanto es la primera oportunidad en la que se verifica el cumplimiento de Régimen de Prueba, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, y el informe final de la Unidad Técnica en el cual se establece su incumplimiento, este Tribunal acuerda la ampliación del mismo por un año más y así se decide, en consecuencia se le imponen las mismas condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, las cuales son las siguientes: 1.- No portar armas blancas, ni de fuego. 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. Se agrega como número 4.- La obligación de someterse al tratamiento comunitario que designe el Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C. del Proceso a favor del ciudadano CISNERO GARRIDO O.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.589.160, nacido el 15-08-1973, en Arauca República de Colombia, de profesión u oficio Administrador Publico, residenciado en la Urbanización R.L. calle 02 Diagonal a la Unidad Educativa El A.C. señora C.Z.. SEGUNDO: La ampliación del Régimen de Prueba por un año más, periodo en el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No portar armas blancas, ni de fuego. 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- No consumir bebidas alcohólicas. 4.- Prestar trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba que le sea designado. El Régimen de prueba será vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. C.P.L.R..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..

Causa 1C3676-06

CPLR/LRCH.-

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