Decisión nº 384-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 25 de Septiembre de 2007.

197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 384-07 Causa Nº C02-2256-2007

JUEZ PROFESIONAL Abg. G.M.R.

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE.

VÍCTIMA: El adolescente, cuya identidad se omite por la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto que por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en la que no existe imputado, alegando que no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de la muerte del adolescente como tampoco para determinar que se trata de un delito, pues, conforme a las actas, la causa de muerte es ajena a toda voluntad, concluyéndose que falleció por asfixia mecánica por inmersión, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, carece de tipicidad legal.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, aunado a ello, no existe imputado en el caso que nos ocupa, y estando dentro del lapso de ley para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 26 de marzo del año 2005, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, la ciudadana M.E.S.A., nadaba en las aguas del Río Guachi Capazón, Sector Capazón, Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia, mientras que su hijo adolescente (identidad omitida), se encontraba en la orilla, transcurrido un lapso de diez minutos, salió del agua y no lo visualizó, comenzó a buscarlo y no lo encontró, hasta el día siguiente que le informaron que su cuerpo fue hallado flotando en el mencionado Río, produciéndose su muerte por asfixia mecánica por inmersión. Por ello, la Subdelegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio trece (13), el funcionario actuante J.R. adscrito a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el día 27 de marzo del año 2005, recibe información por parte del ciudadano A.R., Cabo Primero de Protección Civil de S.E.d.A., Parroquia O.R.d.L. del estado Mérida, que en aguas del Río Guachi Capazón, Sector Capazón, Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia, se encontraba el cadáver de un niño, de 11 años de edad, quien se sumergió en las aguas de ese río.

Posteriormente, el órgano encargado de la investigación procedió a realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de su muerte como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, se trasladaron a verificar la información los funcionarios A.D.L.R. y Y.L., efectuando inspección ocular Nº 44-04 de fecha 27-03-2005, en el sitio del hecho antes indicado, en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la tan mencionada víctima así como el estado en que es visto. Del mismo modo, después de llevar a cabo el examen externo a su cuerpo, dejan determinado que apreciaron que los labios superiores e inferiores también las orejas fueron devorados por anímales acuáticos. Finalmente, procedieron al levantamiento del cadáver (folios 14 y 15).

Por otra parte, advierte el Juzgado que al folio 16 de la causa, aparece la declaración rendida por la ciudadana M.E.S.A., quien entre otras cosas, afirmó:

(…omissis…) “Bueno resulta ser que el día sábado 26-03-2005, como a las 01:00 horas de la tarde me encontraba con mi hijo de nombre J.A. (…), en el río Guachi Capazón, con la finalidad de bañarnos en una de eso yo me lanzó al río a nadar y mí hijo se queda en la orilla,(sic) acabo de 10 minutos salgo de nadar y el ya no se encontraba en la orilla del río, comencé a buscarlo y no lo encontré hasta el día de hoy domingo 27-03-05, que me informaron que mi hijo se encontraba ahogado (..) ”.

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, el Médico Experto Profesional Especialista II, Doctor G.A.M. adscrito al área de Ciencias Forenses de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicó autopsia al cadáver del adolescente, dejando expresa constancia entre otras cosas: “cadáver de sexo masculino, (…omissis…) presentó signos abióticos de enfriamiento: Rigidez: Si. Presencia de hongos de espuma de boca, fosas nasales, perdida de mucosa y masa muscular de ambos labios, por mordeduras de peces (…omissis…). Más adelante agrega CONCLUSIONES: ASFIXIA MECANICA POR INMERSION, Causa de Muerte” (subrayado del tribunal) (folios 21, 22).

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 26 de marzo del año 2005 por la Subdelegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del adolescente fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por asfixia mecánica por inmersión, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del adolescente (hoy occiso), debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, dado que han transcurrido más de dos (02) años de sucedido su deceso, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-2256-07, instruida con ocasión del fallecimiento del adolescente (hoy occiso), en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOHENN F.M., de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 384-07. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 1.637-2007

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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