Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO 2007.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-473-07

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA PERMANENCIA TEMPORAL DEL SENTENCIADO HADDI ISSI SOSA, EN EL RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA.

SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ARTICULO 406 ORDINAL 1º Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. L.C..

VICTIMAS: A.G.R. Y A.W.V.R.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDA IMPUESTA: PRIVACION DE LIBERTAD (4 AÑOS Y 6 MESES)

Por cuanto el sentenciado IDENTIDAD OMITIDA fue capturado en el día de ayer 26 de abril del año 2007, por funcionarios policiales adscritos a los grupos Ajedrez y Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, dando cumplimiento a la orden de captura librada por este Tribunal, en fecha 03 de abril del año 2007, ya que el día domingo 01 de abril del año 2007, evadió la seguridad de la Casa de Formación Integral del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, y se fugó; tal y como se evidencia en el acta policial inserta a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y su vuelto; este Tribunal para decidir observa:------------------

En el día de ayer 26 de abril del año 2007, encontrándose constituido el Tribunal en la Sede de la Casa de Formación Integral Varones, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, cumpliendo con la visita semanal, funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Mérida, se hicieron presentes para informar que habían capturado al sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, y que se encontraba en la sede del retén policial. Los funcionarios solicitaron a quien suscribí las instrucciones necesarias para actuar, con respecto al lugar donde iba a ser recluido ya que la orden de captura, de fecha 03 de abril del año 2007, indica que al ser aprehendido debería ser ingresado al Instituto Nacional del Menor; no obstante conforme a la información aportada por el aprehendido y la orden de captura antes citada, el sentenciado cuenta actualmente con 18 años de edad, ya que indica que nació el día 10 de abril del año 1989.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Ante la situación planteada, la Jueza requirió a la Jefe del Centro, la Cédula de Identidad que reposa en el expediente del sentenciado, constatándose que en esta se indica como fecha de nacimiento el día 10 de mayo del año 1989, por tanto cuenta con 17 años de edad.-------------------------

No obstante lo anterior, existe un hecho incontrastable que es la ausencia de condiciones de seguridad para que el sentenciado, permanezca en la Casa de Formación Integral Varones, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, hasta tanto cumpla dieciocho (18) años de edad; toda vez que la evasión del Centro donde se encontraba recluido y el favorecimiento a la evasión de otro sentenciado que se encontraba compartiendo el área “c”, con éste, dejan en evidencia que la casa de Formación no es el lugar idóneo para garantizar el cumplimiento de la condena dictada por la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, el día 1 de febrero del año 2007, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previstos en los artículos 406.1 y 277, del Código Penal.------------------------------------------------------------------------------------

Es importante señalar, que en la fecha en que se produjo la fuga (01/04/07), el adolescente se hallaba en el área “c”, del centro, pues su causa había ingresado recientemente y se encontraba en la fase de adaptación y es precisamente esta área la que ofrece “mayor seguridad”, para mantener internos a adolescentes sentenciados y no existe dentro de las instalaciones, otra área o dependencia para recluirlo durante los catorce (14) días que faltan para que cumpla 18 años de edad y sea remitido al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del estado Mérida; tal y como lo establece el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------

De lo anterior, se concluye, la entidad de atención Casa de Formación Integral Varones, no es el centro idóneo para el cumplimiento de la medida impuesta a este adolescente, ya que está demostrada la falta de contención del centro para retener al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy en el futuro pudiera (si se fugase nuevamente) constituir una burla anunciada a la Justicia Penal, pues el sistema no puso en resguardo a un sentenciado que demostró que la entidad donde se encuentra recluido no ofrece los estándares de seguridad necesarios para evitar su evasión; por tanto antes que ocurra lo anunciado, es necesario dictar las providencias judiciales necesarias para asegurar el cumplimiento de la medida de privación de libertad, que ha sido impuesta por el término de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (SEIS) MESES.-

Vale citar, que para determinar el Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone observar una serie de parámetros y en este caso prevalecen los criterios en cuanto a la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes y la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente.---------------------------------------------------------------------------

El artículo 617 eiusdem señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata, si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros).-----------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe dictar medidas e implementar acciones necesarias para que sus decisiones y la de los Jueces sentenciadores se ejecuten. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En este aspecto debemos recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que recluir al sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, temporalmente y hasta el día 10 de mayo del año 2007, fecha en la que cumple 18 años de edad, y en la que debe ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina, en el retén policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida; debiendo el Director de la Policía del Estado, por medio de los funcionarios encargados de la custodia del adolescente, garantizar el respeto absoluto de los Derechos Humanos, que como adolescente sentenciado por el Sistema reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Durante la permanencia del adolescente en el retén policial, éste deberá permanecer en un calabozo separado de los adultos que allí se encuentran, debiendo los funcionarios policiales garantizar esta separación, aún en el patio del retén. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------

Una vez se arribe al día 10 de mayo del año 2007, el adolescente deberá ser trasladado hasta Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del estado Mérida, tal y como lo establece el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el caso que nos ocupa no encuadra dentro de los supuestos de excepción, previstos en la citada norma, para que un adulto permanezca en una Institución destinada al internamiento para adolescentes .----------------------------------------------------------

En este aspecto vale reproducir la opinión de la insigne jurista M.G.M., expuesto en las VII Jornadas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:

En nuestra opinión, la única causal que justificaría la permanencia de un joven adulto en un centro para adolescentes sería el haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que logre convencer al equipo técnico y al juez, de que el traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vías de alcanzarse en el caso concreto. Habría que demostrarse, además, que la permanencia del joven entre los adolescentes, lejos de ser una amenaza para estos constituiría un estimulo y un ejemplo a emular. (2006. Pág. 295).-------------------------------------------------------

Es evidente, que las circunstancias y atributos descritos por la jurista M.G.M., en la cita expuesta, no acompañan al sentenciado; por tanto, debe trasladarse a un centro de reclusión para adultos, al cumplir los 18 años de edad y siendo que en el estado Mérida solo existe uno, el Centro Penitenciario de la Región Andina, a este debe ser trasladado. Y así se decide.-------------------------------

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26 Constitucional y las atribuciones enunciadas en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, ACUERDA recluir al sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, temporalmente y hasta el día 10 de mayo del año 2007, fecha en la que cumple 18 años de edad, en el retén policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida; debiendo el Director de la Policía del Estado, por medio de los funcionarios encargados de la custodia del adolescente, garantizar el respeto absoluto de los Derechos Humanos, que como adolescente sentenciado por el Sistema reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------

Durante la permanencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el retén policial, deberá permanecer en un calabozo separado de los adultos que allí se encuentran, debiendo los funcionarios policiales garantizar esta separación, aún en el patio del retén.------------------------------------------------------

Una vez se arribe al día 10 de mayo del año 2007, el adolescente deberá ser trasladado hasta Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del estado Mérida, tal y como lo establece el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------

Líbrese boleta de privación de privación de libertad, dirigida al Director de la Policía del estado. Notifíquese a las partes (Defensora, Fiscal del Ministerio Público y sentenciado). Ofíciese al Director del Instituto nacional del Menor, Seccional Mérida, con cargo urgente a la Jefa de la Casa de Formación Integral Varones.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de la rotación anual de Jueces, comunicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el día de ayer y que se llevará a efecto el día 02 de mayo del año 2007, asiéntese en la agenda de despacho la revisión de la causa para el día 09 de mayo del año 2007, a los fines de librar la boleta de privación de libertad y traslado respectivos.-----------------------------

Se acuerda la vigilancia permanente por parte de este despacho, al retén policial, para supervisar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.-------------------------------------------------------------------

Se ordena el traslado inmediato del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la medicatura forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, para que se le practique un reconocimiento médico, que determine las condiciones físicas y de salud en que se encuentra. Líbrese oficio.------------------------------------

Por cuanto es necesario que a la causa se agregue la copia de la partida de nacimiento y de la Cédula de Identidad del sentenciado, se acuerda solicitar los documentos originales a la entidad donde se encontraba recluido el adolescente (INAM- MERIDA), para ser vistos, copiados, insertados y devueltos. Líbrese oficio. Cúmplase ----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YANETH MEDINA.

En al misma fecha se libraron boletas de notificación Nº________________________________-oficios Nº_____________ y boleta de traslado Nº_____________

La Secretaria.

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