Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003223

ASUNTO : TP01-P-2008-003223

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: F.E.S. y L.A.S.H., Fiscal Cuarto Comisionado y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO

La Presente Averiguación fue iniciada el 17-06-2003, por denuncia interpuesta por los ciudadanos M.V., R.B., A.D., B.D.R., R.G., C.D.S., en representación de las Juntas Parroquiales “CHEJENDÉ”, SAN JOSÉ”, “CEGARRA”, “CARRILLO”, “DR. ARNOLDO GABALDON”, “SALVADOR ULLOA” y “BOLÍVAR” del Estado Trujillo, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Corrupción, señalando en su denuncia presuntas irregularidades por parte de la Corregidora Municipal, en cuanto a que les fue descontada la mitad del SITUADO del mes de Enero del 2001, no haber sido tomados en cuenta para la Ley de Emolumentos, no habérseles cancelado el mes de Diciembre de 2002 siendo retirado el situado de la Gobernación del estado el 30-12-2002, y no haber sido tomados en cuenta para la discusión del Presupuesto del 2003.-

TERCERO

Motiva el Ministerio Público, que fueron practicadas diligencia quedando comprobado que el mes de Diciembre 2002 fue cancelado en el mes de Marzo de 2003, cuando la Gobernación comenzó a emitir los dozavos para las Alcaldías y al efecto fueron consignados los siguientes documentos: Autorización que confiere la Alcaldesa del Municipio Candelaria a la Directora Municipal para retirar el Situado ante la Gobernación del Estado Trujillo; Bauche de Depósito del Dozavo del mes de Diciembre 2002; Decreto de la Resolución Presupuestaria emitido por la Gobernación del estado, Oficio enviado a la Oficina Nacional de Presupuesto y Ordenes de Pago del mes de Diciembre 2002 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2003.- Por lo que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas, por el despacho Fiscal, las circunstancias y que al inicio hacen presumir un tipo penal, resultan desvirtuadas por los resultados de las diligencias practicadas en la investigación, evidenciándose la inexistencia o no realización de conducta reprochable por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón, a que los hechos punibles señalados no fueron producto de acción u omisión de la funcionaria señalada sino retardo administrativo.-

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Corrupción, denunciado por los ciudadanos: M.V., R.B., A.D., B.D.R., R.G., C.D.S., en representación de las Juntas Parroquiales “CHEJENDÉ”, SAN JOSÉ”, “CEGARRA”, “CARRILLO”, “DR. ARNOLDO GABALDON”, “SALVADOR ULLOA” Y “BOLÍVAR”, contra la Corregidora Municipal del Municipio C.d.E.T., que las circunstancias planteadas carecen de fundamento para poder incoar la acción penal contra la funcionario denunciada y así poder sancionar penalmente al sujeto activo, entendiendo que este tipo de ilícitos son de orden público, en la presente investigación se realizaron diligencias y fueron consignados documentos por parte de la citada corregidora Municipal en los que se demuestra que los hechos punibles señalados no surgen como consecuencia de acción u omisión de la funcionaria señalada sino a consecuencia de retardo administrativo, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la Corregidora Municipal del Municipio C.d.E.T., en la persona de M.F., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Corrupción, por denuncia formulada por los ciudadanos: M.V., R.B., A.D., B.D.R., R.G., C.D.S., en representación de las Juntas Parroquiales “CHEJENDÉ”, SAN JOSÉ”, “CEGARRA”, “CARRILLO”, “DR. ARNOLDO GABALDON”, “SALVADOR ULLOA” Y “BOLÍVAR”, por cuanto los hechos señalados no surgen producto de acción u omisión por parte de la funcionaria denunciada sino como consecuencia retardo administrativo, y por ende, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa

El Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo Duran

Abg. Deyanira Fernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR