Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 26 DE NOVIEMBRE DE 2.012.

202° y 153°

JUEZA: ABG. A.C.B..

SECRETARIO: ABG. V.D.N..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.N.P.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. T.C.M.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

VICTIMA: JOYERIA INVERSIONES GOMEZ, F.G.N., L.C.C.S. Y ARLEYS YUDEXIS R.N.

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

ASUNTO PENAL N° 1J-277-12.

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00204-2012.

Visto que en la audiencia de juicio oral y privado en la presente causa, antes de darse la recepción de las pruebas en fecha 19-11-2012, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar la sentencia en los términos que siguen:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN

El Ministerio Público acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOYERIA INVERSIONES GOMEZ, F.G.N., L.C.C.S. Y ARLEYS YUDEXIS R.N., en virtud de que el día 13 de septiembre de 2012. siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del ciudadano S.D.Y.A., ingresaron al local comercial "Joyería Inversiones Gómez", ubicada en la calle el Socorro a pocos metros del Mercado Municipal de Tinaquillo (mercadito) propiedad de la victima de autos; una vez dentro del local el ciudadano S.D.Y.A. apunta con el arma de fuego a los presentes, indicándoles que se trataba de un atraco, donde el propietario del establecimiento ciudadano F.G.N., se encontraba atendiendo a un cliente dentro del local y el cual quedó identificado como L.C.C.S., y la ciudadana ARLENYS YUDEXIS R.N. ( empleada), forzándolos bajo amenaza de muerte e indicándoles que les dieran el dinero y las prendas; pero luego les indican a que ingresaran dentro de la oficina (de la tienda) mientras ellos ( el adolescente y el ciudadano adulto) saqueaban el lugar; estando allí (a escasos minutos) llego la comisión de la Guardia Nacional, que se encontraban de apoyo de seguridad en la feria electoral, establecida en el Mercado Municipal de Tinaquillo (mercadito), Sector Centro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se acercaron unos ciudadanos de manera rápida y nerviosa, manifestándoles que en la joyería "inversiones Gómez" ; ubicada en la calle el socorro a pocos metros del lugar antes mencionado, se encontraban dos personas robando el local comercial, razón por la cual inmediatamente se dirigen al lugar, tomando todas las medidas de seguridad del caso, logrando avistar a los ciudadanos y sorprenderlos dentro de las instalaciones dando la voz de alto; siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (quien vestía para el momento una camisa chemise color azul con blanco, pantalón negro y gorra de color rojo), se encontraba metiendo diversas prendas de los estantes de la joyería en UNA BOLSA DE MATERIAL CARTÓN, DE COLOR AMARILLO CON DIBUJOS DE FLORES ROSADAS Y BLANCAS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR de : UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES SERIALES K52784763 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DENOMINACION CIEN 100 BOLIVARES, SERIALES K52784763 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CIEN 100 BOLIVARES, SERIAL C37098907 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES, SERIALES C12274645 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES¡ SERIALES C37643280 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CIEN 100 BOLIVARES, SERIALES F80916378 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES J48217658 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES Q42573757 DE MONEDA NACIONAL UN BILLETE DENOMINACIÓN DIEZ 10 BOLÍVARES, SERIALES H38047291 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION DIEZ BOLÍVARES, SERIALES H71629703 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCO 5 BOLÍVARES, SERIALES B60263372 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCO 5 BOLÍVARES, SERIALES F2770742 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION CINCO 5 BOLÍVARES, SERIALES L05664357 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCO 5 BOLÍVARES, SERIALES F70464825 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN DOS 2 BOLÍVARES, SERIALES G36862441 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION DOS 2 BOLÍVARES, SERIALES F30016705 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN DOS 2 BOLÍVARES, SERIALES E70123784 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN DOS 2 BOLÍVARES, SERIALES F21301802 DE MONEDA NACIONAL. LOS CUALES DAN UN TOTAL DE SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (688) BOLÍVARES EN MONEDA NACIONAL. ASÍ M1SMO UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8100, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 354480019126328, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP GSM¡ UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GTI550L, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP GSM, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, MODELO E5l0I, COLOR NEGRO, SERIAL 354981041830335, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP GSM, UN TELÉFONO CELULAR SIN MARCA, MODELO E-l00, COLOR MORADO, SERIAL IMEI 358062054563125, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP GSM, VEINTISIETE (27) PRENDAS TIPO CADENA PRESUNTAMENTE DE PLATA COLOR PLATEADO¡ UNOS LENTES DE SOL DE PLÁSTICO COLOR NEGRO MARCA PUMA¡ UNOS LENTES DE S.D.P.C.B. SEMITRANSPARENTE, MARCA OKLEY¡ UNOS LENTES DE SOL DE PLÁSTICO COLOR BEIGE, MARCA TECHNOMARINE¡ UNOS LENTES DE SOL DE PLÁSTICO COLOR BEIGE, MARCA TECHNOMARINE¡ UN PORTA PRENDAS TIPO ANILLOS DE COLOR NEGRO CONTENTIVO .DE NUEVE (09) ANILLOS PRESUNTAMENTE DE PLATA¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO U2AEM1987¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692, UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE . DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR 'PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 701692¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATEADO, MODELO 39CAM0638¡ UN RELOJ MARCA SALCO PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO EDAEM0908, UN¡ RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO MODELO EDAEM0908, UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO,, MODELO EDAEM0908¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO EDAEM0908¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO 39BAM0638¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO 39BAM0638, UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR DORADO, MODELO U2AEM2001¡ UN RELOJ MARCA SALCO, PRESUNTAMENTE DE METAL COLOR PLATA CON DORADO, MODELO 39CAM0638, UN RELOJ MARCA LED WATCH, PRESUNTAMENTE DE METAL CON CORREAS DE GOMA COLOR PLATEADO CON AMARILLO y al ciudadano adulto quien vestía una camisa a botones color azul, pantalón Jean color negro y zapatos deportivos era la persona que portaba UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA MAIOLA, CAL. 44, SERIALES ILEGIBLES, COLOR PLATEADO EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO y UN CARTUCHO CAL 44 SIN PERCUTIR, en la mano derecha, seguidamente proceden en darles la voz de alto e identificarse como funcionarios militares solicitándoles la documentación personal, quedando identificados como: S.D.Y.A., con el numero de cedula 19.888.571, de 21 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad (para el momento de los hechos, hoy día con 18 años de edad) ya que para el momento no presentaron ninguna documentación personal, fueron informados que serian objeto de una inspección corporal, amparados en los artículos 205, 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicito que exhibiera algún objeto de interés criminalístico que pudiera tener entre su vestimenta, lográndole incautar al ciudadano S.D.V.A., el arma de fuego antes descrita; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los objetos previamente señalados, asimismo en la salida del local tres ciudadanos manifestaron a los funcionarios ser las victimas de los hechos, razón por la cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en razón de lo antes descrito, el representante del Ministerio Publico, en audiencia de juicio atribuye los hechos antes narrados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOYERIA INVERSIONES GOMEZ, F.G.N., L.C.C.S. Y ARLEYS YUDEXIS R.N., por lo cual solicitó la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de Cinco años.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público en la audiencia, se informó al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se le concedió la palabra al acusado, quien libre de todo apremio manifestó: “ (a la pregunta de la ciudadana Jueza de si entiende el hecho por el cual le acusa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI ENTIENDO. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES si desea declarar o manifestar algo, y expone: Yo asumo los cargos, admito los hechos de lo sucedido como dijo el Fiscal, soy responsable de eso, solicito que se me imponga la rebaja que me ofreció. Es todo…)”

Es visto que la admisión de los hechos realizados por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia de apertura de juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado para esta juzgadora son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el mismo fue cometido “…por medio de amenazas a la vida…a mano armada…por varias personas… y una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actuó en compañía de otro adulto; por lo tanto, actuó como coautor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos, tomando en cuenta la declaración de las victimas las cuales rielan a los folios 14,15,16 (pieza 1), las cuales concuerdan entre si y junto al acta procesal penal en la cual se deja constancia de los objetos incautados, folio 04 al 08 (pieza 1) y los registros de cadena de custodia los cuales rielan a los folios 18 al 28 (pieza 1) . Por otro lado, riela al folio 29 Peritaje Legal de un Arma de Fuego ( tipo Escopeta) y de una capsula calibre 410 sin percutir, arma que le fuera incautada al adulto ciudadano S.D.Y.A., quien fuera aprehendido junto con el adolescente de autos; adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que se encuentra probado -mas allá de toda duda razonable- el hecho objeto de la acusación. Asimismo, se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente acusado, que el mismo tenía el animus de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro (ROBO AGRAVADO) y aunque fue por momentos, según la doctrina patria, basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o bien porque la propia victima se haya visto obligada a entregarlo, con el uso de la violencia para quitar el objeto aunque no se haya aprovechado del mismo posteriormente porque haya intervenido la fuerza publica, se perfecciona el delito de Robo agravada, considerado como delito grave, por cuanto afecta determinados bienes jurídicos tutelados por el estado Venezolano, como el bien jurídico de la vida, el bien jurídico patrimonial, afecta la salud, el estado psicológico de las victimas; considerándose la conducta desplegada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo delictual penal descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración. En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó no solo el bien jurídico de la propiedad sino el bien jurídico de la paz y seguridad social, desconociendo el ordenamiento jurídico, lo cual es relevante para el derecho penal, denominado este tipo penal, por otro sector de la doctrina como delito Pluriofensivo, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-

DECISIÓN

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como coautor por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOYERIA INVERSIONES GOMEZ, F.G.N., L.C.C.S. Y ARLEYS YUDEXIS R.N., y lo condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”, funcionando actualmente en la Estación Policial Nº 2 del Municipio R.G. estado Cojedes, toda vez que el adolescente manifestó querer continuar allí; y sucesivamente la sanción de L.A. de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 ejusdem por el lapso de DIEZ (10) MESES. Para la imposición de la sanción este tribunal toma en cuenta que la sanción solicitado por el Ministerio Público fue de Cinco años como plazo máximo, por tratarse de un adolescente y regirse por la Ley especial. En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como C.R. afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente de manera voluntaria libre de coacción y apremio, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad, por cuanto el tipo delictual merece sanción privativa de libertad, tomando en cuenta lo previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo prudente en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho; tomando en consideración la rebaja de Un año ocho meses de los Cinco años como plazo máximo, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE L.A. POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES. Lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse. Expídase copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes, en virtud de que la sentencia fue dictada en audiencia oral en su presencia, de conformidad con el artículo 605 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a las victimas. Así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce, año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. A.C.B.

EL SECRETARIO

ABG. V.D.N.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior sentencia y se libro notificación.-

EL SECRETARIO

ABG. V.D.N.

1J-277-12

ACB

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