Decisión nº 1M-217-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia

Causa N° 1M217-10

Juez Unipersonal: Dra. R.E.R.M..-

Secretario: Abg. Jestter Quintana.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 25° del Ministerio Público: Dra. Melvira Caraballo.-

Defensor Público Penal: Dr. Á.P..-

Acusado: Fher Valera J.C.: titular de la cédula de identidad N° V-13.599.788, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/09/1977, de profesión u oficio Taxista, hijo de Z.I.V. (v) y de M.A.F. (v), residenciado en San Antonio de los Altos, Vía El Amarillo, Iglesia Pentecostal, casa s/n, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

Víctimas: Flames Acosta R.R. y Flames Acosta L.J.

Delitos: Concusión y Privación ilegítima de Libertad.-

Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto, establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 12/09/2007, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes e impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.C.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.788.-

En fecha 30/06/2009, se recibe escrito de la Representación del Ministerio Público, donde Presenta formal Acusación en la presente causa, en contra del Imputado: J.C.F.V., titular de la cedula de identidad N° V-13.599.788; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.

En fecha 27/01/2010, la Defensora Pública Penal del Imputado: J.C.F.V., Dra. J.M., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10/08/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.F.V., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.

En fecha 06/04/2010, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 22/04/2010.

En fecha 22/04/2010, se realizó el Sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 19/05/2010, el cual fue diferido para el día 02/06/2010.

En fecha 09/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 16/06/2010; fecha en la cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:

Capítulo II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10/08/2009, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.F.V., quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 10/09/2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando un ciudadano identificado como Flames Acosta L.J. informó a unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraban en el Hospital V.S., verificando los ingresos de los ciudadanos heridos y fallecidos, que funcionarios de esa misma institución, mantenían secuestrado a su hermano de nombre Flames Acosta R.R., y que los mismos solicitaban para su liberación la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), manifestando que en la entrada del Hospital V.S. se realizaría el intercambio de su hermano por el dinero, por lo que los funcionarios se trasladaron a la entrada del Hospital en referencia, logrando observar que efectivamente había una unidad tipo fountier con logotipos e insignias de Policía del Estado Miranda, identificada con las placas 4-193, percatándose además que el mismo ciudadano que momentos antes los había abordado, se encontraba conversado con el funcionario que se encontraba en el interior de dicha unidad y procedió a ingresar a la misma, por lo que se dispusieron a interceptar la patrulla, dándole la voz de alto al funcionario policial que la conducía, percatándose que en la parte trasera se encontraba un ciudadano esposado y acostado, liberándolo de inmediato e identificándolo como R.R.F.A., hermano del ciudadano denunciante, procediendo a la detención del funcionario policial que conducía la patrulla, el cual quedó identificado como J.C.F.V..

Ahora bien, en ésta misma fecha 09/06/2010, pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo al acusado FHER VALERA J.C.d. contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándolo expresamente que tiene como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes del acto de la Constitución del Tribunal, prevista en el artículo 164 ejusdem, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal Cuarto de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona o y la pena contemplada por el Legislador respecto a los delitos CONCUCION; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano, concediéndole el derecho de palabra al acusado, quien seguidamente expuso:

Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo

.

Visto lo manifestado por el acusado FHER VALERA J.C., la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a resolver lo relativo a la Constitución de Tribunal Mixto; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Dr. J.A.P., quien expuso:

vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido, esta defensa no tiene ninguna objeción y solicito se aplique la pena mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es todo

.

De igual forma, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Dra. MILVIRA CARABALLO, quien expuso:

Esta Representación fiscal no tiene objeción alguna respecto a la manifestación hecha por el acusado y la defensa y deja a criterio de éste Tribunal la imposición de la pena correspondiente. Es todo

,

Capítulo III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO

EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida al ciudadano: J.C.F.V. y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-

En ese sentido, el ciudadano: J.C.F.V., manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quien manifestó sus alegatos en relación a la pena a imponer; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado J.C.F.V. y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de CONCUCION; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-

Capítulo IV

DE LA PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: J.C.F.V., éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de CONCUCION; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, imputado al ciudadano: J.C.F.V., observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de dos (02) a seis (06) años, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión. Y así se declara.-

Segundo

En el caso del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano, también imputado al ciudadano: J.C.F.V., observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres (03) años y seis (06) años, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de un (01) año, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de Prisión. Y así se declara.-

Tercero

En ese sentido, por tratarse de un concurso real de delitos, corresponde a los fines del establecimiento de la pena definitiva, la aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se debe aplicar a la pena por el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo tanto, a la pena de cuatro (04) años de prisión, correspondiente por el delito de CONCUCION, se le debe aumentar la mitad de la pena que debió imponerse por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; para un total de cuatro (04) años, diez (10) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de Prisión; pena ésta que sería la normalmente aplicable. Y así se declara.-

Cuarto

No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estimando procedente en el presente caso, realizar una rebaja equivalente a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que en definitiva el ciudadano J.C.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.788; deberá cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE (13) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRISION; por ser responsable de la comisión de los delitos de CONCUCION; previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano, este último cometido en contra de los ciudadanos FLAME ACOSTA R.R. y FLAMES ACOSTA L.J.; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena al ciudadano: J.C.F.V. a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera al condenado al pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.C.F.V., portador de la cédula de identidad N° V-13.599.788, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/09/1977, de profesión u oficio Taxista, hijo de Z.I.V. (v) y de M.A.F. (v), residenciado en San Antonio de los Altos, Vía El Amarillo, Iglesia Pentecostal, casa S/N, Municipio Los Salias, Estado Miranda; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Flames Acosta R.R. y Flames Acosta L.J.; SEGUNDO: En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano FHER VALERA J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.599.788, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE (13) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRISION por ser responsable de la comisión de los delitos de CONCUCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal Venezolano, este último cometido en perjuicio de los ciudadanos FLAME ACOSTA R.R. y FLAMES ACOSTA L.J.; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil diez (2010).-

La Juez de Juicio N° 01

Dr. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. Jestter Quintana

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

El Secretario

Abg. Jestter Quintana

Causa N° 1M217-10

RERM/JQM/RERM

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