Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAutos Varios

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; 24 DE AGOSTO DE 2006.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

196º y 147º

CAUSA Nº: E1-403-06

ASUNTO: AUTO IMPONIENDO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.

VICTIMAS: J.A.R.L..

DEFENSORA PUBLICA: N.D.C.Q..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Oídos los argumentos expuestos por el sentenciado y el abogado defensor, en la audiencia que se desarrolló el día de hoy; este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto decisorio en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

El día 18 de julio del año 2006 el presidente de la Fundación Casa Refugio “Salve Misericordia”, por oficio inserto al folio doscientos (200) de las presentes actuaciones, informó que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, abandonó la institución donde debía permanecer para cumplir con la medida de semi libertad, que le había sido impuesta mediante sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en funciones de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 26 de abril del año 2006, inserta a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174); por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.-------

En virtud de la evasión del centro, este despacho libró orden de captura contra el adolescente; la cual fue materializada mediante la aprehensión del sentenciado el día 23 de agosto de este mismo año, por la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida (F. 212-215).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En la audiencia llevada a efecto el día de hoy 24 de agosto de 2006, el adolescente manifestó que no tenia nada que declarar y la abogada defensora no esgrimió argumentos de defensa, pues no había causa que justificase el incumplimiento de la medida de semi libertad y que ameritase la convocatoria a una au8diencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El evasión de la Institución donde el adolescente cumplía con la medida de semi libertad, demuestra el incumplimiento de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria; infracción que está acreditada con el informe suscrito por el presidente de la fundación “Casa Refugio Salve Misericordia” y que no requiere la convocatoria a la audiencia a la que alude el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fueron expuestos elementos para ser resueltos o verificados mediante la apertura de una incidencia, pues a juicio de la defensa no hay causa que justifique la inobservancia de la medida.------------------

Con la conducta desplegada, la adolescente incumplió uno de los deberes genéricos que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: … respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”-------------------------------------------

Existiendo la certeza de que se ha incumplido la medida de semi libertad en forma injustificada, el adolescente debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).-------------------------------------------------------------

Ante la necesidad de sustitución de medidas, considera esta Juzgadora que la medida más gravosa, que sustituiría la incumplida, debe ser la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, DURANTE SEIS (6) MESES; invocando la disposición del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que deberá cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIONAL MÈRIDA, toda vez que actualmente tiene diecisiete años de edad y es esa entidad la competente para albergarlo, conforme a las previsiones del artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------

LA CONDICION DE CONSUMIDOR DEL SENTENCIADO

No obstante que la condición de consumidor del joven, no fue considerada como causa que justificase el incumplimiento de las medidas, debe atenderse esta circunstancia y apelando a lo dispuesto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “... Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”; en tal virtud, se acuerda que durante la ejecución de la medida el joven reciba tratamiento terapéutico; por tanto el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, tramitará su incorporación a terapias ambulatorias.----------------------------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Por cuanto el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes Médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el Adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem y remitir la Directora del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios 170 al 174, ambos inclusive de la presente causa, junto con el presente auto a la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas privativas de l.d.I.N.d.M.S.M..---------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone a IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 .F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 647.a eiusdem; por el incumplimiento injustificado de la medida de semi libertad.------------------------------------------------------------------ ----------------------

La medida culmina el día 24 de febrero de 2007, a las 10:00 a.m.--------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

EL SECRETARIO.

ABOG. P.M.

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