Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

________________________________________

Guanare, 16 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

Causa N° 1CS-976-10

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

JUEZ: ABG. A.G.R.

FISCAL: ABG. M.A.F.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. T.E.J.

AUDIENCIA: PRESENTACION DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F., donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 375 del Código Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos los anteriores en perjuicio de la ciudadana Lideisy J.Q.; y Lesiones Intencionales, en perjuicio del ciudadano R.M.P..

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la Defensora Publica, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A.F. tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA identificándolo plenamente; narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 15 de Mayo de 2010, siendo las dos (02:00) horas de la madrugada, aproximadamente, en el caserío las Matas, a lado de una Iglesia E.L.d.M., Estado Portuguesa, donde caminaban la ciudadana LIDEISY J.Q., y el ciudadano R.M.P., cuando dos jóvenes conocidos por estos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, quien es sobrino de este y A.R., quienes se trasladaban en una moto y les obstaculizaron el paso, se bajan de la misma, el ultimo mencionado le coloco un trozo de tela en la cara a la ciudadana empujándola hacia el monte, al mismo tiempo IDENTIDAD OMITIDA, le arrojo una piedra al ciudadano R.M. en el rostro causándole herida que amerito sutura, y entre los dos agarraron a la ciudadana la lanzaron al suelo boca abajo y la golpearon varias veces con una correa, y los autores del hecho la voltearon y le quitaron los pantalones y la ropa intima y ambos la violaron y IDENTIDAD OMITIDA la mordió en la boca ya que la victima no dejaba besarse por el, luego que los dos abusaron sexualmente de ella, la despojaron de un teléfono celular y la cantidad de 300,00 se montaron en la moto y se fueron, mientras ocurrían estos hechos el ciudadano R.M. como pudo llego al puesto policial y lo auxiliaron y perdió el conocimiento. La ciudadana LIDEISI J.Q., se coloco el pantalón nuevamente se acerco a una vivienda donde espero que amaneciera y siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la mañana, se dirigió a la sub. Comisaría de las Matas, donde se encontraban de servicio los funcionarios C/2DO. A.E.B.C. y DTGDO. A.C., y la ciudadana les informo de lo sucedido, dándole la identificación de cada uno de ellos así como el lugar donde podían ser localizados, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al Caserío las Matas, calle del medio donde habita el mencionado como IDENTIDAD OMITIDA donde lograron la aprehensión de este a quien identificaron plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA.”

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

  1. - Acta de Imposición de Derechos, de fecha 15 de Mayo de 2010, realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

  2. - Acta de Denuncia de Fecha 15/05/2010, realizada por la ciudadana QUIJADA LIDEISY JOSEFINA, quien expone: Siendo las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 15/05/10, yo me dirigía a casa de una amiga con un amigo de nombre R.M., cuando de pronto se para una moto trancándonos el camino, en calle 4 frente a la Iglesia L.d.M. cuando se abajaron dos individuos de la moto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me agarra ALEXI diciéndome que no me quería hacer daño, que le habían pagado para hacerle lo que le estaba haciendo, me amarro un trapo en la cara empujándome al mismo tiempo hacia el monte y IDENTIDAD OMITIDA le arrojo una piedra a mi amigo con el que yo me encontraba, entre los dos me agarraron y me caigo al suelo uno de ellos me golpeaba con la correa, y otro me volteaba tratan dome de bajar los pantalones, una vez que me voltearon hacia arriba bajándome los pantalones, uno de ellos decía al otro dale, luego el otro se monto arriba, cuando los dos se montaron encima de mi yo sentía que el pene penetraba varias veces , arrojándome esperma en la altura de la cintura, luego IDENTIDAD OMITIDA, trato de besarme pero yo no me deje mordiéndome en la boca, yo trate de soltarme pero no pude hacerlo, me dejaron en el piso robándome mis pertenencias tales como una cantidad de Trescientos Mil Bolívares y un teléfono celular, luego prendieron la moto IDENTIDAD OMITIDA, y se fueron yo me levanto me visto salgo del monte hacia la calle, me acerco, a una casa, yo sentía que ellos rodaban buscándome, luego una vez que amaneció, siendo aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana yo dirigí hasta la sub. Comisaría, las Matas a formular la denuncia

    3- Acta de Policial de Fecha 15/05/2010, realizada por el funcionario C/2DO. (PEP) BURGOS C.A.E., adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la sub. Comisaría de las Matas, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo lasa 06:00 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sede de la sub. comisaría las Matas cuando se presento una ciudadana quien se identifico como: QUIJADA LIDEISY JOSEFINA, Venezolana, soltera de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 29/01/71 titular de la cedula de identidad N° V-14.309.526, de profesión Oficios del Hogar, natural de Maracay Estado Aragua, con residencia en el sector la Tazona, vía Turmero, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, la misma manifestó haber sido victima de violación por parte de dos sujetos uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA y el otro de nombre ALEXIS, el primero es adolescente y es hijo de su ex concubino, inmediatamente me traslade a bordo de la unidad P-531 en compañía del DTGDO (PEP) COLMENARES ADELIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.640 y conjuntamente con la ciudadana hasta la residencia de los mismos a fin de darle captura, primero nos dirigimos a casa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicado en el Caserío las Matas, calle del medio casa S/N, una vez en el lugar ella nos señalo un adolescente quien presuntamente es uno de los que la agredieron sexualmente, seguidamente le hicimos el llamado y el mismo se acerco hasta la comisión policial inmediatamente le explicamos el motivo de nuestra presencia allí, luego le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, manifestando no poseer la misma y dijo ser y llamarse adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido y en vista de que nos encontrábamos al frente de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la LOPNA, posteriormente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano de nombre ALEXIS, ubicada en el caserío las Matas, vía Autopista, allí ella nos señalo un ciudadano quien presuntamente es el otro agresor, inmediatamente le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud, seguidamente le explicamos porque nos encontrábamos allí, seguido a esto le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, quien manifestó no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse R.G.A.M., Venezolano de 21 años de edad fecha de nacimiento 17/03/89, natural de V.E.C., soltero, titular de la cedula de identidad N° V-22.090.240 de profesión obrero, hijo de los ciudadanos M.R. y R.M.G., con residencia en el Caserío las Matas vía Autopista, casa S/N, de esta Jurisdicción posteriormente y en virtud de que nos encontramos al frente de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. - Acta de Entrevista de fecha 15-05-2010 formulada por el ciudadano MEJIAS P.R., quien expuso Siendo aproximadamente como las 10:00 de la noche Salí con mi amiga LIDEISY QUIJADA, hacia la cantina Brisas del Llano, para compartir un rato con ella, allí duramos como hasta las 02:30 de la madrugada, en ese momento salimos del local y decidimos irnos, cuando íbamos en camino específicamente en la calle 04, frente a la Iglesia E.L.d.M., llego una moto, mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA en compañía de ALEXIS un amigo de el, allí se bajo de la moto mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA sin mediar palabras, agarro una piedra y me la lanzo logrando pegarme en la frente, quede mareado y como pude me fui hasta el modulo policial de las Matas a pedirle ayuda a los funcionarios policiales, allí ellos me auxiliaron y me montaron en la patrulla, luego perdí el conocimiento, cuando desperté estaba en el Hospital de Guanare, es todo.

  4. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano COLMENARES ADELIS, de fecha 15 de Mayo de 2010, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.208.640, de profesión agente de seguridad y orden publico, quien manifestó: Ratifico todo lo expuesto en el acta policial suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) BURGOS C.A.E..

  5. - C.M., suscrita por el Medico de Guardia Dra. E.G. realizada al ciudadano R.M., donde se deja constancia de lo siguiente: P.M. de 39 años de edad. Quien llego a la emergencia de adulto por presentar herida en región superior frontal el cual se le suturo 10 puntos en dicha herida.

  6. - C.M., suscrita por el Medico de Guardia Dra. E.G. realizada al ciudadano A.M.G., donde se deja constancia de lo siguiente: se hace constar que el p.A.M.G. C.I 22.090.243, el cual es valorado y al examen físico se encuentra sin ninguna alteración.

  7. - C.M., suscrita por el Medico de Guardia Dra. E.G. realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia de lo siguiente: se hace constar que el p.E.A. C.I 26.639.730, el cual es valorado y al examen físico se encuentra sin ninguna alteración.

  8. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-05-10, donde queda en calidad de resguardo las siguientes evidencias: Una blusa color Fucsia marca Choise, y Un pantalón de color blanco, marca Wernds.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Mayo del presente año, suscrita por el funcionario E.A.Q.M. adscrito a Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y6 Criminalísticas Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el nª I-501.593,que se instruye ante este despacho por la Comisión de un de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., me traslade en compañía del funcionario detective L.T. a bordo de la Unidad 26K, hasta el caserío las Matas Municipio Guanare estado Portuguesa a fin de practicar la inspección técnica del sitio del suceso e indagar en torno al hecho que se investiga, una vez presentes en dicho lugar, procedimos a ubicar la subcomisaria de la policía estadal del referido Caserío, a fin de sostener entrevista con algún funcionario adscrito a dicha comisaría, para que nos aportara mayor información en relación a la presente causa , una vez allí estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial fuimos atendidos por la funcionaria agente Walesca Cordero Ramírez CIV-19.528.771, quien manifestó tener conocimiento de la causa que nos ocupa procediéndonos a trasladarnos en compañía de la referida funcionaria, hasta el lugar exacta de los hechos, siendo una construcción baldía ubicad por la calle 2 de dicho caserío específicamente al lado de la Iglesia L.d.M.M.G. estado Portuguesa, lugar en la cual se acordó practicar la correspondiente inspección técnica, la cual anexa a la presente acta siendo fijada alas 7 horas de la noche del día de hoy 15-05-10”

  10. - Acta de Inspencionª 829 de fecha 15-05-2010, suscrita por los funcionarios, Detective L.T. y Agente E.Q. adscrito a Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Guanare, donde deja constancia de lo siguiente” El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en una construcción baldía ubicada en la calle 02 del caserío las Matas específicamente al lado de la Iglesia E.L.d.M., Municipio Guanare estado Portuguesa, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad , correspondiente al lugar arriba mencionado el mismo posee uan cerca frontal conformado por hebras de alambre de púas y estantillos de madera , con un vano que permite entrar hacia una construcción abandonada conformada por una sola pieza, con sus paredes de bloques de cemento sin frisar ni pintar carente de techo, de puerta y de ventana; su parte interna esta provista de abundante maleza de mediano y alto tamaño; al fondo en su lado derecho se avista un pequeño espacio con piso de cemento rustico en el que se halla uan batea d cemento adheridas sobre dos hileras de bloques, sobre esta batea se encuentra una prenda intima de vestir para uso femenino (pantaleta) elaborada en fibras naturales (tela) color rosado y blanco sin marca ni talla aparentes con adherencias de suciedad y con un borado en su parte anterior con la imagen alusiva a una flor, esta se colecta, embala y rotula con la letra A al lado de este sitio casi en aducion, se halla otra pieza con sus paredes externas frisadas y pintadas color blanco con techo de laminar de cinc y protegida mediante una puerta de metal con cerradura cilíndrica la cual se encuentra cerrada para este momento”

  11. - Registro de Cadena de Custodia, nª 1.501.593, donde queda en calidad de resguardo las siguientes evidencias: una prenda intima de vestir para uso femenino (pantaleta) elaborada en fibras naturales (tela) color rosado y blanco sin marca ni talla aparenten con adherencias de suciedad y con un bordado en su parte anterior con la imagen alusiva a una flor, esta se rotula con la letra A.

  12. - Solicitud de Experticia nª 9700-254 – 194, de fecha 15-05-10 suscrita por Subcomisario Jefe de la Subdelegación Guanare estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas : a una prenda intima de vestir para uso femenino (pantaleta) elaborada en fibras naturales (tela) color rosado y blanco sin marca ni talla aparenten con adherencias de suciedad y con un bordado en su parte anterior con la imagen alusiva a una flor, esta se rotula con la letra A. a fin de que se realice experticia de naturaleza seminal .

SEGUNDO

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. M.A.F. C, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2010, precalificando jurídicamente los delitos como: de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 375 del Código Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer -a una V.L.d.V. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos los anteriores en perjuicio de la ciudadana Lideisy J.Q.; y Lesiones Intencionales, en perjuicio del ciudadano R.M.P., reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida de detención preventiva establecida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal merece como sanción la privación de libertad y cuya acción no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de todas las actuaciones y consigno Inspección Ocular que guarda relación con la presente investigación .

A continuación, el Juez de Control Nº 1 explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual había sido citado y le explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la Ley, informándole al adolescente imputado que se le puede oír las veces que el desee y le impuso al Adolescente Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “ No quiero declarar”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública representada por la Abogada abogada T.E.J., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público en esta sala de audiencia ha narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por el cual se le imputa a mi representado los delitos de Violación agravada, Violencia Física, Robo Agravado y Lesiones Intencionales, en perjuicio de los ciudadanos Lideisy J.Q. y R.M.P., para lo cual este defensa invoca a favor del ciudadano E.M., el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, previsto en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta defensa una vez revisada en cada uno de las actuaciones que cursan en el expediente pudo evidenciar que en la denuncia de la supuesta victima, establece que el hecho ocurrió a las 8:00 de la mañana y a la primera pregunta la victima contesto que el hecho ocurrió el día de ayer viernes 14-05-2010 y dice que aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, la cual nos indique que existe una diferencia de un día en relación a los hechos narrado por el Ministerio Público; en relación al ciudadano R.M. señalo que se encontraba bebiendo en las “Brisas del Llanos” hasta las 2:30 de la madrugada, la cual existe una controversia en cuanto a la fecha y hora de lo ocurrido, pero si nos vamos al derecho considero que no debe precalificarse el delito de Violencia Física, ya que no tiene sentido jurídico ese delito de Violencia Física, por cuanto el delito de Violación Agravada ya tiene implícito esa violencia física, por lo cual peticiono se desestime el delito de Violencia Física; ahora bien en cuanto al delito de Violación Agravada el mismo no se encuentra demostrado tova vez que en las actuaciones no constan el informe medico forense que determine que efectivamente existió ese tipo de violación, por otra parte el Ministerio Público solicito que se aplique el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte el Ministerio Público solicita la aplicación del articulo 559 de la citada ley, en relación a ello efectivamente así mismo lo solicito, pero que se aplique en su totalidad, razón por la cual considerando que existe otra forma posible de asegurar la comparecencia de mi representado a los actos que fije el Tribunal en cuanto ha este hecho, solicito se tome en cuenta el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proponiendo que se le imponga el literal “a” consistente a que se decrete la detención en arresto domiciliario, máxime cuando la misma se equipara a una detención, solo que cambien el lugar de reclusión, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, expuso: “De los hechos explanado por la victima quien declaro que a aparte de ser violada también fue agredida con una correa por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de ello es que el Ministerio Público precalifico de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.; ahora bien ciertamente en las actas no consta el Informe Medico Forense, circunstancia esta que se debe que en nuestra ciudad no existe Medico Forense, y es por eso que ésta representación fiscal, consigno la inspección ocular, donde se evidencia que en el lugar de los hechos se encontró una prenda de vestir, por las razones antes expuesto es por lo que solicito se declare con lugar todos los delitos precalificados anteriormente y se decrete la detención preventiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es todo”. Por su parte la Defensora Pública Abg. T.J., manifestó lo siguiente: “Le peticiono a la Jueza que garantice la igualdad de las partes a mi representado, ciertamente se tiene que el Ministerio Público tiene todos los organismo competentes para poder lograr una investigación eficaz, mas sin embargo esta defensa no cuenta con esos organismos para lograr la efectiva defensa y en razón de ello ratifico mi solicitud de una imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi representado, es todo”.

Por su parte el Representante Legal del adolescente, manifestó no tener nada que agregar. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Victima Lideisy J.Q., titular de la cedula de identidad N° 14.309.526, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Ese día yo estaba en la cantina con R.M., se presentó el señor Omar y Alexi, él viene y se para en la meza y me empieza a decir grosería, en uno de esas le digo a Regulo que nos fuéramos, ellos se quedaron en la cantina, cuando íbamos por la iglesia lo vimos venir, en una de esa, nos lanzan una botella, el otro me empuja y me pone una cosa en la cara y me empieza a dar golpe y me decían que iban a tener relaciones conmigo, tuvieron relaciones conmigo por ambos lados, me dejaron en el piso, yo vengo desesperada y me pongo el pantalón, salgo para una casa y como tenia terror espere que fueran las 6:00 de la mañana, luego llego a la casa de una amiga y le planteo el caso, y fue cuando los denuncie, es todo”. En este estado la Defensora Pública Abg. T.J., solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, expuso: “Tomando en consideración que la victima a explanado hechos nuevos la cual nos presentan algunas dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar a los hecho narrados en esta sala por el Ministerio Público, y con fundamento a ello el Ministerio Público continuara con la investigación y mientras se de cumplimiento a ello debe imponerse a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe una duda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo hechos, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mimo, expuso: “Solicito se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Lideisy J.Q., a fin de que manifiesta con exactitud la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos. De seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Lideisy J.Q., quien señalo: “Eso fue el día Sábado 15-05-2010 a las 2:00 de la mañana, es todo

En este estado oídas las partes, El Juez de Control señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se califica la aprehensión del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, como flagrante.

  2. - Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Violación Agravada, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 375 del Código Penal, Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos los anteriores en perjuicio de la ciudadana Lideisy J.Q.; y Lesiones Intencionales, en perjuicio del ciudadano R.M.P..

  3. - Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

  4. - Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa referido a la medida cautelar sustitutiva para el adolescente y en consecuencia se impone la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando recluido en la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA

Guanare, veintinueve (16) de Mayo del año Dos Mil Diez.

La Jueza Temporal de Control N° 1,

Abg. A.G.R.

La Secretaria,

Abg. D.L..

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