Decisión nº PJ0322008000088 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000690

ASUNTO : UP01-P-2008-000690

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: M.D.C.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCLOS 458 DEL Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DE M.H.J.V.; NANCY TORREZ Y C.T.R., por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 26 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.R.Q., En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. y Medida privativa de libertad para el ciudadano: M.D.C.J., venezolano, nacido en fecha 22-07-1989, de cedula de identidad N° 19.198.670 vive en Urb. S.E. estacionamiento "a", sector sabanita cuatro; Por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio del establecimiento comercial denominado confitería la paz y P.A.C.S., POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO CONFITERIA LA PAZ Y P.A.C., así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día 27 de febrero de 2008, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado J.R. quien expuso: : ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito presentado ante la mesa de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presento formalmente al ciudadano M.D.C.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCLOS 458 DEL Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DE M.H.J. Y C.T.R., por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2008, , por lo que una vez narrados los hechos, constan en el dossier copias certificadas de la denuncia interpuesta por las victimas de fecha 25-02-2008, experticia de reconocimiento al vehículo, inspección técnica del lugar de los hechos, asimismo informo al tribunal que muchas de la personas testigos de los hechos se acercaron hasta la fiscalia y aseguraron servir de testigos de los hechos, entre ellos las victimas, DECLARACIÓN A M.A.J.V., FALKTA LA EXPERTCIA DE AVALUO REAL Y SEGÚN LOS DICHOS DE LAS VICTIMAS ESTAN DISPUESTAS A SOMETERSE A UN RECONOCIMIENTO. Consigno ante este Tribunal declaraciones de los ciudadanos M.H.J.V., C.Y. TORRES( el fiscal hace la aclaratorio que este el real nombre de la victima y no Nancy como se dijo en el escrito de presentación) Y R.J.F., solicito al tribunal llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 y 251 parágrafo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ordinal. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como M.D.C.J., Venezolano, nacido en fecha 22-07-1989, de cedula de identidad N° 19.198.670 de años 18 de edad, residenciado en Chivacoa, Barrio P.N., calle 07, entre avenidas 01 y 02, casa S/N cerca de campo de sofball, de color anaranjada, quien manifiesta al tribunal NO DESEAR DECLARAR:

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: el ministerio publico ha solicitado en contra del joven una medida de privación de libertad por el delito de robo agravado 458 del CPV, pero para esta solicitud deben estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, pero el peligro de fuga no esta dado en cuanto el joven no tiene medios suficientes para evadir el proceso, tiene arraigo en el país y no posee conducta predelictual, en el parágrafo primero y de acuerdo a la circunstancias puede desestimar al solicitud fiscal ya que la medida de privación de libertad no seria lo mas prudente ya que deberían permanecer en libertad dentro del proceso, aunado a ello para que se den las medidas cautelares deben coexistir las previsiones del 250, en este caso, aun cuando estamos en presencia de un hecho delictivo, se trata de un joven de penas de 18 años, no presenta registros policiales, es de la jurisdicción del estado y las circunstancias del hecho en si como fue detenido sin arma de fuego, y sin objetos del delito, es necesario que se tome en cuanta todos estos elementos, es por ellos que solicito no sea privado de libertad y en su caso una medida menos gravosa, como es una fianza o un arresto domiciliario, esta ultima que es considerado por el TSJ, en jurisprudencia ya dictada, como una medida de privación de libertad menos gravosa. En relación al procedimiento ordinario me adhiero a la solicitud fiscal.

El fiscal toma la palabra y argumenta que el daño causado es muy grave y el arresto domiciliario solicitado por la defensa no es viable en la presente causa, así como la fianza solicitada, la representación fiscal deja a criterio del tribunal la medida posible a imponer.

Oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 05 de guardia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no califica la detención en flagrancia de M.D.C.J., citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 15-02-2007 en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, aun cuando este bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalificando los delitos, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCLOS 458 DEL Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DE M.H.J. Y C.T.R. . TERCERO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. CUARTO:, conforme a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que e los imputados son partícipes de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el ministerio Publico como se evidencia del contenido de 1.- Acta Policial de fecha 25 de febrero del 2008, suscrita por Distinguido R.E., donde se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- ACTA DE ENTREVISTA A R.J.F., DE FECHA 25-02-2008, 3.- ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR LAS VICTIMAS EN LA COMISARIA DE CAMPO ELIAS DE FECHA 25-02-2008, aunado a ello la declaración de los testigos de fecha 26 de febrero de 2008, realizado a las victimas M.H.J.V., C.Y.T. Y R.J.F., loas cuales narran las formas en que suceden los hechos, pero una vez revisada el acta policía de fecha 25-02-2008, la cual expresa que al momento de entregarse, producto de la confusión el otro que portaba el arma de fuego se dio a la fuga por la maleza, y tal como lo narra la defensa en esta sala es un sujeto primario y no presenta registros policiales, residencia permanente, es por lo que considera este tribunal que lo prudente es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar fiadores, con una capacidad de ingresos mensuales de 30 unidades tributarias y una vez presentados los mismos al tribunal se le impondrá PRESENTACIÓN UNA VEZ POR SEMANA POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando de la presente decisión y que el imputado quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 05 de guardia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributarias, los cuales fueron presentados en fecha 06 de Marzo del presente año, los recaudos y una vez revisado por el tribunal se fija fecha para la celebración de la audiencia para el día 11 de Marzo de 2007, fecha en la cual se otorgo la referida fianza y la presentación de una ves por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal; Satisfacer los gastos de captura y cancelar por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias a los fiadores si el imputado se evade del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del C.O.P.P . Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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