Decisión nº 2012-43 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

Conoce la presente Acción que por Interdicto Restitutorio (Acción Posesoria), interpusiere el abogado en ejercicio V.A.G.A., venezolano por naturalización según se desprende de Gaceta Oficial, Nº 5.718 extraordinario, del dos (2) de julio de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.294.356, (antes era E-81.270.516), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.911, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 10, Oficina 105, Sector Calicanto, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, contra el ciudadano O.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.280.284, domiciliado en la Calle los Mangos 38-8, Sector Guacamaya, Municipio J.F.R. del estado Aragua, asistido por la abogada J.L.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.335.322, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Aragua.

ANTECEDENTES

El 21/04/2.010, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por el abogado en ejercicio V.A.G.A., contentivo de Interdicto Restitutorio, en contra del ciudadano O.A.Z.P.. En la misma fecha se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe el 23/04/2.010, dándole entrada en la misma fecha. (Folio 01 al 23)

El 28/04/2.010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admite la demanda y ordenó emplazar al ciudadano O.A.Z.P., antes identificado, para que comparezca ante el Tribunal en el (5°) día de despacho siguiente a su citación, más un (1°) día que se le concede como termino de la distancia, de conformidad con el Artículo 192 del Código de Procesamiento Civil, a objeto de dar contestación a la demanda presentada, librando boleta de citación, para remitirla al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua, a quien se comisionó amplia y suficientemente a los fines de que practique la citación ordenada. (Folio 24).

El 28/05/2010 el alguacil consigna sin firmar boleta de citación (folio 38), por cuanto el demandado se negó a firmar. Mediante auto del 09/06/2.010, el Tribunal acuerda, citar al demandado, por medio de carteles y publicaciones en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folio 52).

El 30/06/2.010 el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hace constar que se trasladó a la dirección del demandado y fijó el cartel de citación, asimismo que fijó otro ejemplar en la cartelera del tribunal, dando cumplimiento así con lo ordenado. (Folio 64).

Vista la no comparecencia del demandado, por auto del 14/07/2.010 el Tribunal acuerda designar Defensor Agrario a la parte demandada, oficiando en la misma fecha. Mediante diligencia del 29/06/2010, la parte demandada solicita se fije audiencia conciliatoria, la cual es fijada por auto del 03/08/2012 (Folio 66 al 73).

El 06/08/2.010 el ciudadano, O.A.Z.P. parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio J.L.G., presentaron ante el Tribunal, contestación formal y por auto del 12/08/2.010 se declaró desierto el acto conciliatorio. (Folio 75 al 78).

El 16/11/2.010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acuerda fijar la Inspección Judicial, y acuerda notificar para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada siendo evacuados los testigos el 31/01/2.011. (Folios 80 al 107).

El 17/02/2.011 a las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la parcela objeto de la querella, para practicar la Inspección Judicial. (Folios 111 al 119).

El 14/10/2.011, el demandado consigna “Auto de apertura” de Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, anexando copia fotostáticas del 01/10/2.010 de la Oficina Regional de Tierras-ARAGUA, con la Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia. (Folios 128 al 132).

El 09/01/2.012 el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0024-12 del 10/01/2.012 remite el presente expediente a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien le da entrada y curso de ley correspondiente el 30/01/2012.(Folios 133 al 140).

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante, V.A.G.A., en su escrito expone que desde el día 17/05/2009 fue despojado, de una parcela de terreno de su propiedad, por parte del presunto invasor el ciudadano O.A.Z.P., que dicha propietario de terreno esta ubicado en el sector 07, del Desarrollo Urbanístico La V.C.C., distinguida con el Nº 152 y Nº Catastral 0502000000000669476, Municipio J.F.R. del estado Aragua, con una superficie de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (2.567,26 m2 ), comprendidas dentro de las siguientes linderos: NORTE: en una longitud de ochenta y cinco metros con veinticuatro centímetros (85,24 m) desde el punto 17-1, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.213,78 y Este 678.673,69 con la parcela Nº 153, hasta el punto 17-2, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.170,95 y Este 678.747,39; ESTE: desde el punto 17-2 antes identificado en una longitud de veintinueve metros con noventa y seis centímetros (29,96 m), en faja de terreno que la separa de la quebrada Carate hasta el punto 18-2 ubicado en las coordenadas Norte 1.136.144,62 y Este 678.733,10; SUR: desde el punto 18-2 antes identificado con una longitud de ochenta y seis metros con un centímetro (86,01 m), con la parcela número 151, hasta el punto 18-1 ubicado en las coordenadas Norte 1.136.187,84 y Este 678.658,64 y, OESTE: desde el punto 18-1antes identificas, con una longitud de veintinueve metros con noventa y nueve centímetros (29,99 m), con vía interna del parcelamiento, hasta el punto 17-1 que inicia el lindero Norte identificado anteriormente. Dicho inmueble según lo manifestado fue adquirido el veintisiete (27) de junio de 2.003. La identificada parcela se encuentra dentro del sector A.R. de la ciudad de La Victoria, sobre la cual se desarrollan actividades agrícolas, particularmente cultivo de pimentón y ahora el despojador [sic] ha sembrado cítricos y aguacate.

El demandante alega que, desde la adquisición de dicha parcela se ha mantenido en plena propiedad y posesión de ésta, en cuerpo y ánimo, para usarla, disfrutarla o disponerla; poseyéndola en forma inequívoca, pacífica, continua, no interrumpida, a la luz pública. Sin embargo, el demandante añade que, a fines de 2.009 se comenzaron a propiciar la invasión de parcelas en el Desarrollo Urbanístico La V.C.C. [sic] lo cual ante el peligro de posible invasiones fue motivado a ofrecer en venta la propiedad, sin consolidar negociaciones.

El demándate prosigue, explicando que, desde la fecha del despojo, 17 de mayo de 2.009, los derechos posesorios que ha tenido sobre dicha parcela, han quedado cercenados por causa del supuesto comportamiento antijurídico del ciudadano O.A.Z.P., quien, mediante la construcción de una cerca perimetral y de la siembra de algunas matas, [sic] lo ha despojado de la parcela con su actividad ilícita y violentas.

El demandante, al encontrarse ante una ocupación ilegítima de la propiedad, ocurre ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para intentar el procedimiento Interdictal Restitutorio por despojo, previsto en los artículos 783, 771, 772, 777 y 780 de Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la presente demanda Interdictal sea admitida oportunamente, sustanciada y decidida, declarándose con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de la ley. Estimando la querella Interdictal en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE

- Copia fotostática simple, documento Registrado el veintisiete (27) de junio de 2003 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el Nº 41, folio 262 al folio 266 del Tomo 10, Protocolo 1°, correspondiente a la venta de una parcela de terreno ubicada en el sector 07, del Desarrollo Urbanístico La V.C.C., distinguida con el Nº 152 y número catastral 0502000000000669476, Municipio J.F.R. de estado Aragua que le hace L.E.B.v. a V.A.G.A.. Marcado con letra “P-1”. (Folios 11 al 14).

- Original de Certificación de Solvencia Municipal Nº M-01763/08 del 05/03/2.008 emanado de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de Municipio J.F.R. del estado Aragua, donde se describe, en la primera líneas, un inmueble distinguido con el Nº catastral 0502000000000669476, bajo la condición de RURAL, encontrándose: Solvente. Marcado con letra “P-2”. (Folio 15).

- Original de C.d.I.C. Nº C-0169/08 del 27 de febrero de 2008, correspondiente a la parcela de terreno con Nº catastral 0502000000000669476. Marcado con letra “P-3”. (Folio 16).

- Original de comprobante Nº 0873 del 27-02-2.008 emanado del Departamento de Catastro Municipal del Municipio J.F.R. correspondiente al inmueble distinguido con el Nº catastral 05-02-00-00-00-00-066-94-76, donde se establece la condición de inmueble RURAL. Marcado con letra “P-4”. (Folio 17).

- Original de Planilla de Liquidación Nº 00-00030390 correspondiente al ciudadano, G.A.V.A. C.I 0022294356 cuya descripción es: FC 0502000000000669476 Desarrollo Urb. La V.C.C. P-1525 donde describe: “Mensura porque es RURAL y paga por 1 año”, la cantidad de diecisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 17,48), del diez (10) de febrero de 2.009, emanada de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R., estado Aragua. Con el cual se pretende demostrar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias municipales sobre dicho inmueble. Marcado con letra “P-5”. (Folio 18).

- Original de Comprobante Nº 5095 del 09/02/2.009 emanado del Departamento de Catastro de Municipal del Municipio J.F.R., estado Aragua, correspondiente al inmueble distinguido con el Nº catastral 05-02-00-00-00-00-066-94-76, donde se establece la condición de inmueble RURAL. Marcado con letra “P-6”. (Folio 19).

- Original de Planilla de Liquidación Nº 00-067050 correspondiente al ciudadano G.A.V.A., C.I 22.294.356 cuya descripción es: FC 0502000000000669476 donde paga (Bs. 102,00), por bimestre 1,2,3,4,5,6, del 2.010, del siete (7) de enero de 2.010, emanada de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R., estado Aragua. Con la que se pretende demostrar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias municipales sobre dicho inmueble. Marcado con letra “P-7”. (Folio 20).

- Original de Permiso para construcción menor, otorgado por el Departamento de Planeamiento y construcción del Municipio J.F.R., estado Aragua, del siete (7) de agosto de 2.009, para la construcción de una cerca perimetral en inmueble ubicado en el desarrollo Urbanístico V.C.C. N° 152, La Victoria, identificado con el N° catastral 0502000000000669476 con zonificación RURAL. Marcado con letra “P-8”. (Folio 21).

- Promovió como testigos a los ciudadanos J.C.M.S., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.146.808; J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.556.087; C.R.B.T., venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.588.306; B.E.P.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.227.947; A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.255.882.

- Promovió Prueba de informes consistente en copia certificada de la causa N° 05-f8-2544-09, que cursa en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, solicitando se oficie para que sea agregado a los autos y demostrar las condiciones en que se encontraba la parcela de terreno en fecha cercana después de su ocupación.

- Plano de ubicación y situación de la parcela de terreno objeto de la acción, descrita en documento registrado bajo el N° 192 folio 237 del cuaderno de comprobantes del 2° trimestre de 1985 y plano complementario de ubicación y situación de la parcela según documento N° 218 folio 298 del cuaderno de comprobantes del 3° trimestre de 1985 ambos de la Oficina Pública de Registro inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, con el objeto de probar la ubicación precisa de la parcela (prueba constituida por documentos públicos los cuales se evacuaran en el momento oportuno según lo dicho por el actor).

- Inspección Judicial, a la Parcela de terreno ubicada en el sector 07, Desarrollo Urbanístico La V.C.C., distinguida con el N° 152 y N° catastral 0502000000000669476, Municipio J.F.R. de estado Aragua, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para dejar constancia del estado en que se encontraba.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El ciudadano, O.A.Z.P. parte demandada, asistido por la abogada J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.335.322, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Aragua, presentaron ante el Tribunal, escrito de contestación formal a la Acción Interdictal Restitutoria el 06/10/2010 (folios 75 al 77), alegando entre otras cosas que, negaban, rechazaban y contradecían el contenido de dicha acción, así como que se oponían a lo solicitado por el accionante en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Como se afirma en el escrito libelar el predio sobre el cual el accionante exige la restitución en su presunta, y negada por mi, posesión, es calificado como predio Rústico, (…) entendiendo como tal con base al artículo 209 y 117 Decreto con fuerza de Ley de Tierra y desarrollo Agrario (…) siendo así dicha tierra de naturaleza agroproductiva (…) Continuamos rechazando, contradiciendo, negando y oponiéndonos a la procedencia de la presente acción Interdictal Restitutoria, por cuanto tanto los asuntos inherentes a regularizar la posesión como antes se afirmó compete al Ente Administrativo Agrario de Ley Especial establecido, así negando el reconocimiento de la presunta posesión aducida por el querellante, es menester señalan que, en virtud a la cualidad del predio objeto de la presente querella como supuesto de procedencia de la misma ante la jurisdicción especial Agraria, debió probar la existencia (presunta) (Negada) de Posesión Agraria de la cual nada se aduce ni se desprende del escrito libelar, en este sentido consideramos que la afirmación así como elementos aportados con carácter probatorio, base de la acción vinculados con la propiedad de el predio Rustico debe ser desestimado por este honorable juzgado en virtud que nada prueba ya que las acciones interditales o posesorias no versan sobre la propiedad (…). SEGUNDO: Nos oponemos a la solicitud contenida en 1ro parte del Capitulo V del petitorio por cuanto el artículo 207 de la Ley de tierra y Desarrollo agrario establece mandato de resguardo del mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria(…) mas aún dicha oposición es expresada con base e invocando el hecho que no se ha llenado o no han sido cumplidos los extremos contenidos en el artículo 255 de la ley por cuanto no existe medio de prueba suficiente que demuestre o constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo más aún recordemos que dichas medidas debe siempre estar orientadas al interés general de la actividad agraria. (…) TERCERO: “(…) Nos oponemos a la solicitud contenida en el Capitulo V petitorio del escrito libelar reiterando la competencia que establece la Ley de tierra para realizar y conocer en vía Administrativa asunto inherentes a la posesión de predios rústicos y en virtud de ello el artículo 96 en concordancia con el artículo 17 parágrafo Tercero y artículo 17, numeral cuarto (4°) ejusdem señalando garantías irrenunciables por ende el desalojo inherente a dichos predios “deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras…(omisis)…(a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimientos ordinarios establecidos en el Título III del Capitulo I de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. CUARTO: (…) Así Requerimos la presente acción sea declarada son lugar con sus pronunciamientos de Ley (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión detallada del presente expediente, se evidencia, que el abogado en ejercicio V.A.G.A., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el 21/04/2010 escrito contentivo de Interdicto Restitutorio por Despojo (acción posesoria), en contra del ciudadano O.A.Z.P., alegando entre otras cosas que fue despojado de la parcela objeto de marras, de la cual es propietario, que desde la adquisición de dicha parcela se ha mantenido en plena posesión, desarrollando actividades agrícolas, particularmente cultivo de pimentón, sin embargo, añade que, a finales del año 2.009 se comenzaron a propiciar la invasión de parcelas en el Desarrollo Urbanístico La V.C.C., por lo cual y ante el peligro de posible invasión ofreció en venta la propiedad, sin que tal negociación se hiciere posible, que el 17/05/2009 fue despojado del bien en cuestión, motivo por el cual, al día siguiente se dirigió a formular una denuncia por ante el Ministerio Público del estado Aragua, razón por la que, al encontrarse ante una ocupación ilegítima en su propiedad, ocurre ante el Tribunal para interponer el presente procedimiento Interdictal Restitutorio por despojo, previsto en los artículos 783, 771, 772, 777 y 780 de Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil [sic].

Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa, que la última actuación de la parte actora fue el 06/07/2011 (folios 120 al 127), mientras que la última actuación de la parte demandada fue el 11/10/2011, consignando auto de apertura de procedimiento administrativo de declaratoria de permanencia N° 8.134 emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua (folios 128 al 132), por una parte, y por la otra, que la ultima actuación de esta Instancia Agraria fue el 03/02/2012, donde dicto sentencia declarándose competente luego de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09/01/2012, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido mas de ciento ochenta días, sin ningún tipo de impulso procesal de las partes en el presente juicio.

En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la Perención de la Instancia, razón por la cual, al observar del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por las partes, estimando quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por las partes a dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total tanto de la pretensión del actor, como de la excepción del demandado, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia en el presente asunto, tal como se hará en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo (acción posesoria), interpusiere el abogado en ejercicio V.A.G.A., venezolano por naturalización según se desprende de Gaceta Oficial, Nº 5.718 extraordinario, del dos (2) de julio de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.294.356, (antes era E-81.270.516), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.911, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 10, Oficina 105, Sector Calicanto, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, contra el ciudadano O.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.280.284, domiciliado en la Calle los Mangos 38-8, Sector Guacamaya, Municipio J.F.R. del estado Aragua, asistido por la abogada J.L.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.335.322, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Aragua.

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrense boletas de notificación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). (L.S) El Juez, (fdo.) L.J.M.. La Secretaria, (fdo) D.V.R.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.

La Secretaria

DANIELA VALLES RODRIGUEZ

Exp. 2.012-0009.

LJM/dvr/kbb.-

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