Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoMedida Preventiva

ASUNTO: UP11-S-2013-000052

SOLICITANTE: V.A.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.725.164, residenciado en la Carretera Principal, vía Salom, caserío Las Lagunas, casa Nro 9, frente a INSTIVOC, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA.

En fecha 15 de Abril de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, suscrita y presentada por el ciudadano V.A.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.725.164, residenciado en la Carretera Principal, vía Salom, caserío Las Lagunas, casa Nro 9, frente a INSTIVOC, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (5) años de edad, quien se encuentra asistida por el Abg. R.G., en su condición de Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, mediante la cual solicita se decrete la Medida preventiva de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes parágrafo primero literal “a” relacionada con Medida de Arraigo, por cuanto la madre de su hija ciudadana Joelma Nogueira da Rocha, de nacionalidad brasilera, pasaporte Nro CS139362, en fecha 20 de junio del presente año, se fue a Brasil con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin su autorización, tal conducta hace temer, que se llevara a la niña a Brasil y así no pueda volver a verla.

Admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente procediendo de conformidad con el contenido de los artículos 457 en concordancia con el articulo 466 literal “a” del parágrafo primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en este caso con la finalidad de asegurar el arraigo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el País y así garantizarle el derecho que ésta tiene a mantener contacto con ambos progenitores, en especial con aquel que no ejerce la custodia como lo es el solicitante de autos, tal como esta establecida la medida requerida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal “a”, y parágrafo segundo.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que alguna de las partes actuando de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este sentido, el artículo 466 de la LOPNNA establece:

Medidas preventivas: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

  1. Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tiene la niña de autos de compartir con su padre, demostrada como está en actas la filiación, siendo que éste no ejerce la responsabilidad de custodia; por otro lado, el ciudadano V.A.Z.H., es legitimado activo, para solicitar la medida preventiva en cuestión. EN otro orden de ideas, es igualmente necesario recalcar que las medidas prescritas en el artículo 466 de la citada ley, pueden ser decretadas en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que posee el Juez, y así mismo, considerando lo prescrito en la parte inicial del artículo 466- a ejusdem, faculta al Juez a ordenar las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, y en este caso, quedan demostrados tales requisitos. Por lo que en atención al literal “a” del mencionado artículo, que a la letra señala: …a) Decretar medida de arraigo o prohibición de salida del país, al niño, niña, adolescente su padre, su madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza. Resulta forzoso para esta Juzgadora, decretar medida de prohibición de salida del país de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco años de edad, quien pudiera eventualmente viajar con su madre ciudadana Joelma Nogueira da Rocha, de nacionalidad brasilera, pasaporte Nro CS139362, residenciada en la Av. Carabobo, Nro 49, Sector A.L., Municipio Nirgua estado Yaracuy, en consecuencia del presente dictamen, se ordena Oficiar: PRIMERO: al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), SEGUNDO: al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y TERCERO: al Aeropuerto Internacional S.B., participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a este órgano corresponde. Se hace del conocimiento de la parte solicitante que la Medida aquí acordada tendrá un vigencia de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec S.C..

La Secretaria

Abg. Noren Carvajal

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Noren Carvajal

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