Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Consta de autos que el abogado J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-379.016 actuando y de la Sociedad Mercantil “VICTOR´S AMERICAN BAR C.A”, constituida según consta del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio del 1997, bajo el N° 1003, Tomo A-13, presentó escrito de A.C. por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 26, 51, 47, 49, 60, 87, 89, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Que el abogado J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.R.A., y de la Sociedad Mercantil “VICTOR´S AMERICAN BAR C.A”, solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

- que a su representando le fue dado en comodato por su propietaria, la compañía “INVERSIONES RICA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 1988, bajo el N° 397, Tomo III, adic N° 5, un local comercial ubicado en la calle Tubores de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual forma parte de un inmueble mayor, distinguido con el nombre de Quinta Luciara, el cual le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el N° 29, folios 130 al 133 Protocolo Primero, Tomo 2.

-que de acuerdo a los términos del contrato, dicho local sería destinado única y exclusivamente para fines comerciales.

-que en virtud de que el local solo podía ser utilizado para actividades económicas, el comodatario ciudadano V.A. procedió a acondicionarlo para el funcionamiento de un Bar-Restaurante y salón de fiestas.

-que dado que dos personas entre las cuales se encuentra su representado ciudadano V.R.A. habían constituido la Sociedad Mercantil “VICTOR´S AMERICAN BAR C.A”, dicho local le fue dado en arrendamiento verbal a la mencionada compañía, a fin de que ésta explotara el referido negocio, para lo cual se procedió a obtener los permisos necesarios para ello, tales como el “PERMISO SANITARIO PARA ESTABLECIMIENTO DE ALIMENTOS” y la Reglamentación Urbana; la “RENOVACION DE LA AUTORIZACION PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” a nombre de la Sociedad Mercantil “VICTOR´S AMERICAN BAR C.A”, así como la Resolución por Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas el “CONVENIO PARA LA TASA DE ASEO URBANO” y la Patente de Industria y Comercio.

-que la cláusula Décima Séptima le concede la administración de la compañía a una Junta Directiva integrada por un Director principal y un Director suplente.

-que en la cláusula Décima Octava se señala que el Director principal tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes e intereses de la compañía.

-que la cláusula Vigésima Segunda se designó Director Principal al ciudadano V.A..

-que en fecha 01 de noviembre del presente año siendo las once de la mañana aproximadamente al presentarse el señor Almeida a las puertas del Fondo de Comercio que funciona en dicho local con la denominación comercial la Sociedad Mercantil “VICTOR´S AMERICAN CLUB”, a los fines de llevar adelante el manejo de sus asuntos sociales observó que los muebles que conforman la utilería de dicho negocio y con los cuales se presta servicios a los clientes tales como: mesas, sillas, neveras, mostrador, caja registradora fiscal, cavas, vasos, etc, se encontraban fuera del local, al cual no pudo acceder por cuanto le habían sido cambiadas las cerraduras y colocados cadenas y candados.

-que dada la protesta del señor Almeida por tal hecho y la intervención de la Policía Municipal del Municipio Mariño de este Estado, dichos ciudadanos regresaron los muebles al interior del local, pero nuevamente activaron las cerraduras y le colocaron las cadenas con sus respectivos candados, negándose a entregarle las llaves de los mismos, por lo que sigue sin poder acceder a dicho local y la compañía arrendataria sin poder llevar a cabo su actividad mercantil, todo o cual le está causando enormes daños materiales a su representado quien no tiene ingresos para cubrir sus compromisos económicos y a la persona del señor Almeida por no poder recibir una renta por el uso del local.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de a.S.D. y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas en el referido escrito, este Tribunal las admite por considerar que las mismas no son impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos H.V.S. y A.I.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros.6.495.362 y 16.803.924, este Juzgado la admite y señala que los mismos deberán estar presentes al momento de realizarse la audiencia pública constitucional a fin de que rindan sus respectivas declaraciones.

Por último, en cuanto a la medida innominada solicitada relacionada con a que se suspendan los efectos de los actos lesivos ocasionados a la compañía “VICTOR´S AMERICAN BAR C.A”, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 26-01-2001, el cual estableció:

...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

Precisado lo anterior, se desprende que el objeto principal de la medida que se solicitó guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, puesto que se persigue que se ordene la suspensión de los efectos de los actos lesivos ocasionados a la compañía “VICTOR´S AMERICAN BAR C.A”,, lo cual de acordarse en sede cautelar, al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto y por cuanto se evidencia que no existen elementos de peso que demuestren la urgencia de dicha medida, este Tribunal niega el decreto de las medida innominada antes señalada

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de los querellados ciudadanos F.M., C.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.052.637, 23.589.689 y 18.112. 255 respectivamente, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.- LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/cma

EXP. N° 11.172-10

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