Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002471

ASUNTO : IP01-P-2011-002471

I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: V.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.495, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado La Vela, Calle 20 de Febrero casa N° 05 Sector León Colina, del Estado Falcón, teléfono 0268-277-82-23.

DEFENSA PRIVADA: Los Defensores Privados ABG.: J.A.G. y M.P..

FISCALIA: Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA.

VÍCTIMAS: CHIQUINQUIRA DEL R.A.G., L.J.C.C., C.M.B. y KENDRY C.U.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.476.390, V13.901.472, V-11.138.815 y V-12.181.645, respectivamente.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER J.R. BORGES Y P.M.B.A. (OCCISOS).

II.-

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23/05/2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano P.M.B.Á., apodado “PECHIN”, se presentó en una vivienda ubicada en el sector 5 de Julio, donde se dedican a la venta de licores, propiedad de una ciudadana de nombre ASUNCIÓN, y le pide disculpas a un sujeto identificado como OSMARVI D.G.O., por un problema que se había suscitado entre ellos días anteriores, no aceptando este las disculpas, por lo que el ciudadano P.M.B.Á., fue retirado por uno de los acompañantes, de la mesa donde se encontraba el ciudadano OSMARVI D.G.O. en compañía de otras cuatro personas, es cuando OSMARVI D.G. se retira del lugar y retorna posteriormente al mismo en compañía de otra persona, y continuaron ingiriendo licor. Luego de que el ciudadano P.M.B.Á. había salido de casa de la ciudadana Asunción, se traslada al sector las Malvinas, y en momentos se encontraba en la parada del mencionado sector, le manifestó a uno de sus compañeros, que se retiraran porque la situación iba a empeorar. Horas mas tarde el ciudadano D.R.V., quien reside a escasos metros del lugar donde se encontraba P.M.B.Á., escuchó varios disparos, por lo que se asomo por la ventana del frente de su residencia y observó pasar en sentido este – oeste de donde se escucharon los disparos a dos individuos, uno de contextura fuerte y el otro más bajo, quienes vestían para el momento un Suéter Manga Larga con cuello de capucha de color azul y pantalón azul, el bajo tenía una camisa de color caqui y pantalón azul, y los mismo llevaban sus rostros tapados, coincidiendo con las vestimentas que tenían los ciudadanos OSMARVI D.G. y V.A.R.S., respectivamente, a quienes los une un vínculo familiar, y en cuanto eran las únicas personas con quien el ciudadano P.M.B.Á., apodado “PECHIN, había tenido problemas anteriormente; problema que para el momento de suscitarse los hechos, aún no habían resuelto, lo cual evidencia lo disgustado que estaba el ciudadano OSMARVI D.G., motivo por el cual se considera que los autores materiales de la muerte de los ciudadano P.M.B.Á. y Yosmer J.R. boerges, son los ciudadano OSMARVI D.G. y V.A.R.S..

III.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMAR:

En fecha 07 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes del proceso; acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procedió a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del Imputado V.A.R.S., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER J.R. BORGES Y P.M.B.A. (OCCISOS), ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano e igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. En ese estado procedió el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, quedó identificado como V.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.495, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Vela, Calle 20 de Febrero casa N° 05 Sector León Colina, del Estado Falcón, teléfono 0268-277-82-23, y en compañía de su defensa manifestó a viva voz “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, ABG.: J.A.G., quien expone: “previamente a los alegatos de la defensa en nuestro país el estado ha creado Ministerio para descongestionar los centro penitenciarios del país, girando instrucciones a los Tribunales de Control, existiendo sentencia con carácter vinculante donde el Juez de Control de oficio puede dictar el Sobreseimiento, tomando en cuenta que el escrito de acusación presenta deficiencia, la defensa del Imputado solicito al Ministerio Público, solicitudes investigativas, a favor de mi defendido, en la cuales se solicitaban diligencias de carácter técnicas y subjetivas, y la evacuación de diligencias técnicas, donde se solicito el allanamiento a la casa de Jackson, y una experticia de reconocimiento del sitio del suceso, solicitando pruebas químicas a la vestimentas de mi defendido, haciendo mención al artículo 305, 281, y 305, y en contravención de la doctrina de nuestro M.T., donde se violenta el derecho a la defensa, de igual manera el Ministerio Público no respondió si las pruebas eran pertinentes para la investigación, tales objeción establecen una violación del debido proceso, haciendo referencia a la sentencia 425 de la sala constitucional, haciendo mención que en relación de las pruebas solicitadas el Ministerio Público debe dar respuesta sobre las solicitudes, esto quiere decir que el Ministerio Público, debe recabar en la fase investigativa los elementos que inculpen y exculpen, en su condición de buena fe, si el Ministerio Público si no logra recabar elementos de convicción, debió dictar un acto conclusivo a favor de mi defendido, haciendo referencia a los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en particular el Ministerio Público no dejo constancia de que si eran pertinentes o no las pruebas solicitadas, ciertamente nos enfrentamos que viola las formalidades que ordena la norma tal como las establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a los requisitos de la Acusación Formal, dejando constancia que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, la Acusación Fiscal es atípica, si observamos que la exposición del ministerio público este no manifestó los hechos y como encuadran para acusar a mi defendido, haciendo lectura de la relación de los hechos que se encuentran reflejados en la acusación, de esto se desprende lo siguiente, el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones de los supuestos participantes, dejando claro que el Ministerio Público logro suponer que era mi defendido el que dio muerte a los ciudadanos, no dejo claro que arma se uso, en el delito no se encuentra individualizado la participación de mi defendido, el Ministerio Público Imputa el Delito de Complicidad Correspectiva, haciendo mención a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio el Ministerio Público, al momento de solicitar la Orden de Aprehensión, imputo en condición de cómplice, haciendo relato a la doctrina, dejando claro que no se encuentran acreditados los hechos, por cuanto que ni siquiera imputa a los supuestos cómplice, mal pudiera calificar este delito de complicidad Correspectiva, mi defendido esta plenamente identificado, y no se imputa a los supuestos cómplices, siguiendo con el hilo con la segunda, debe existir multiplicidad de autores, el concierto de voluntades, o animo o dolo al momento de cometer el delito, y que no se sepa quien fue quien mato a la victima, de los hechos narrados por el Fiscal se observa que no se encuentra la multiplicidad de autores, y tampoco se demuestra la participación de mi defendido, no existe ni siquiera un testigo, que demuestre quien disparo, que arma dispararon, no existe alguien quien diga que fue V.A. quien disparo, ni siquiera una experticia química de la camisa que demostrara la participación de mi defendido, como pretende el Ministerio Público llevar a Juicio Oral y Público, a mi defendido, no existe ningún elemento formar para llevarlo a la referida fase, numeral 4, articulo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito los efectos del artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando inclusive la declaración del ciudadano S.J.C., quien dijo como testigo, donde se suscita un problema con el dundo, haciendo mención a la declaración del mismo, este mismo ciudadano S.J., quien había sido herido, le preguntaron que quien lo había herido, y dijo que eran los compañeros de pechin, el Tribunal según sala constitucional, debe controlar la Acusación de forma formal o Material, de forma formal por los requisitos exigidos, y de forma material, a través de un análisis lógico de los hechos, que existan elementos para poder culpar, el Tribunal tiene el deber de controlar, y de comprobar que no existen los requisitos debe decretar el sobreseimiento, por lo que solicito el Sobreseimiento a favor de mi defendido, ya que no existe ni un elemento que lo culpe, el Ministerio Público, no realizó las diligencias necesarias, una investigación insípida, no existen pruebas técnicas, ni las solicitadas por la defensa, para determinar de forma clara y directa quienes son los verdaderos responsables, solicito se declare las nulidades, se declare con lugar las excepciones, y se decrete el sobreseimiento, por ultimo por encontrarnos en esta fase intermedia, solicitando se admitan las pruebas establecidas en el escrito de descargo de esta defensa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima en la persona de la ciudadana C.B., quien expuso: “yo soy la mama J.R., bueno lo que le pido al Fiscal o al Juez si se demuestra la inocencia, en la conciencia de él o quien lo juzgue estará, y sobre la declaración que hizo la señora I.M., no es así, o es que ella estaba a esas altas horas de la noche, cuando a ella le fueron avisar ella estaba en la otra casa donde tiene el comedor, cuando a ella le fueron avisar ellos estaban durmiendo los tres en la misma cama, grito la señora iris grito hay mis hijos y fue a dar a la otra casa, no creo que fuera sido así que ella lo fuera llevado para estar segura, lo único que le pido es que si el Fiscal si necesita pruebas se las llevamos, de que nos tengan testigos, ni pruebas porque ellos mismos tienen las pruebas, ellos guardaron el arma con la cual los mataron, por eso si no fueron ellos porque su primo esta huyendo, fuera dado la cara con él, que investiguen bien, y el todavía no había salido de las Malvinas, y que hable que el sabe que en su conciencia esta que hasta que no agarren a los que los mataron con el, que se haga justicia”. Es todo.

IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de Junio de 2.011, se recibe por ante este despacho, Formal Acusación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER J.R. BORGES Y P.M.B.A. (OCCISOS), en cuyo momento en la audiencia preliminar, la Representación Fiscal, señaló lo siguiente: ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano e igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.”

Por otra parte la defensa privada solicitó el sobreseimiento de oficio de la acusación puesto que se no demuestra la participación de su defendido, no existe ni siquiera un testigo, que demuestre quien disparo, que arma dispararon, no existe alguien quien diga que fue V.A. quien disparo, ni siquiera una experticia química de la camisa que demostrara la participación de mi defendido, como pretende el Ministerio Público llevar a Juicio Oral y Público, a mi defendido, no existe ningún elemento formar para llevarlo a la referida fase (juicio).

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público que se admita la acusación, resulta necesario hacer una serie de consideraciones previas, trayendo a colación la sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, expediente Nº 04-2599, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas asentó:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” (Subrayado de este Juzgado)

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007, en la que entre otras cosas se asentó:

…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)...

Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el Juez de Control tiene el deber al momento de celebrar la audiencia preliminar, entre otros, de examinar el o los escritos de acusación que se presenten, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; razones estas, que conllevan necesariamente a declarar sin lugar el alegato del representante fiscal, en lo que respecta a este punto.

Del examen de la acusación fiscal se puede evidenciar la comisión del delito de Homicidio en la persona de YOSMER J.R. BORGES Y P.M.B.A., lo cual fue constado al dictarse la medida de coerción personal contra el acusado, constatable con el ofrecimiento en el escrito acusatorio de la inspección a los cadáveres realizada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en fecha 23-05-2.009, contenida en acta de inspección Nº 760; con la necropsias de ley (Nº 1393 y 1202); de los cuales fueron ofrecidas como pruebas documentales y por medio del testimonio de los funcionarios que las suscribieron.

Igualmente se acredita el sitio del suceso y el medio de comisión mediante inspecciones del sitio del suceso (acta de inspección Nº 759 del 23-05-2009), experticia de reconocimiento legal hematológica Nº 9700-060-190 del 20-06-2009, experticias de reconocimiento técnico (Nº 9700-060-B-140 y 9700-060-B-148) sobre fragmento de proyectil colectado sobre los de los cadáveres; igualmente, se ofrecieron los funcionarios que la suscribieron.

No existen dudas que está acreditado en la acusación y sus anexos la comisión del delito de homicidio, el uso de un arma de fuego como medio de su perpetración y el sitio de la escena del crimen; pero de una lectura de la acusación emerge de manera clara que el Ministerio Público sustenta el juicio de reproche contra el acusado en hechos meramente circunstanciales y supuestos al alegar que luego de la discusión ocurrida en un expendio de licor, el acusado es responsable de los hechos puesto era la única persona con quien uno de los occisos había tenido un problema, lo que evidenciaba que estaba disgustado con Osmervic Guanipa, motivo por el cual se le considera que es el autor del delito.

Del texto de lo citado se puede evidenciar que el Ministerio Público no establece un vínculo sólido entre el hecho punible y la conducta del acusado en el momento de los hechos (la cual tampoco describe), y que tampoco respalda en testigos presénciales de los hecho o en pruebas criminalísticas que nunca realizó, puesto que no realizó pesquisas para colectar el arma incriminada, ni evacuó las diligencias propuestas por el defensor privada para la colección de apéndices pilosos, córneos, armas y pólvora.

La única forma que pretende el Ministerio Público para vincular al acusado en por medio de unos testigos que jamás vieron la ejecución del crimen ni el rostro del acusado, lo cual se evidencia de los hechos y del fundamento de la acusación contenida en la misma.

No existiendo en el contenido de la acusación hechos concretos que vinculen al acusado con la ejecución de los homicidios, y teniendo en cuenta que la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia llega a la conclusión que se niega el enjuiciamiento del acusado.

Negado el pase a juicio por los fundamentos anteriores, es menester transcribir el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1.- el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5.- Así lo establezca expresamente este Código.

(negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la norma antes transcrita, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En relación a este punto, el autor E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:

“…El artículo 318 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación… El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero… ”

Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor A.L.M., en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (TOMO II, establece lo siguiente:

… o no puede atribuírsele al imputado.

Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:

  1. - Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.

  2. - No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.

  3. - Dicha denuncia es falsa:”

Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica A.B., la autora M.V.G., Caracas 2007, establece lo siguiente:

“…si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”

De las doctrinas antes citada se puede concluir que en la fase intermedia del proceso penal ordinario, el cual tiene como norte la depuración del procedimiento; el Juez debe ejercer el control de la acusación, a través de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la misma, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, que carezcan de solidez o fundamentos suficientes para generar un pronostico de condena en contra del procesado, y en el caso de que exista alguna circunstancia de las previstas en el citado artículo 318 del Código Penal Adjetivo, no debe decretarse la orden de apertura a juicio, sino, el sobreseimiento de la causa; y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia Nº 1.303, de fecha 20-06-2005, señaló lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el caso bajo estudio, como ya se dejó sentado, se observó que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado por una mera suposición, sin soportar la solicitud en elementos de convicción serios, por no haber realizado una investigación suficiente que le diera bases serias para fundamentar su solicitud; por lo que en base a los preceptuado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el sobreseimiento de la causa. No se resuelve el resto de lo alegado por las partes dado a lo inoficioso que resulta en virtud de la naturaleza de los decido.

IV.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Privada, en virtud de que fue presentado de forma temporánea, presentado en fecha 29-09-2011. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. TERCERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido en contra del Ciudadano V.A.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER J.R. BORGES Y P.M.B.A. (OCCISOS), en concordancia en los artículos 321 y 324 ejusdem, en virtud de que los hechos ocurridos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten determinar con claridad una relación causal con la responsabilidad penal del Imputado, por tanto no se subsume la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal determinado por el Ministerio Público, así que tenemos que los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y los hechos relatados en las Actas Policiales de fecha 23-05-2009, entrevistas, experticias, actas de investigación, señalan la comisión de un hecho punible, pero no la participación del ciudadano V.A.R.S.. CUARTO: Se decreta la L.P.d.C.V.A.R.S.. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia.

EL JUEZ

ABG.: EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

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