Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-

Año: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000018.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: V.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio A.K. DIAZ, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETT ROJAS, D.D.N., F.M., KARELYS SIFONTES, X.N., N.M., HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, E.S., YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, I.B., ELYN ROJAS, MARYS ROMERO, B.A., M.G.M., CHAMES NAKAD, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO y K.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 94.717, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 132.181, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541 y 82.585, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-31139339-0, ubicada en la Calle Meneses, Sector P.N., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada MINELMA DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.102.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895.

MOTIVO: A.C..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso J.A.M.B. y J.S.V., se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Julio de 2011, mediante solicitud de A.C. incoado por el ciudadano V.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.182.627, debidamente asistido por la Abogada CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.856, de este domicilio, en su condición de Procuradora especial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social contra la Unidad Educativa Margarita, en la misma fecha se le dio su respectiva entrada; en fecha 22-07-2011 este tribunal ordenó al solicitante acompañar los documentos indicados en el escrito de solicitud en un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada, lo cual ocurrió en fecha 02-08-2011, siendo admitido en fecha 03 de Agosto de 2011, y ordenándose las debidas notificaciones en la misma fecha; en fecha 26 de Octubre de 2011, se estampó nota de secretaría, donde se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día Primero (01) de Noviembre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de A.C. intentada por el ciudadano V.J.A.M., contra la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA.

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

Oída la exposición de la parte agraviada y visto el escrito contentivo del Recurso de A.C., mediante el cual, manifiesta que en fecha 01 de Octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa denominada UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, desempeñando el cargo de DOCENTE, percibiendo una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.234, 00), cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario diurno, hasta el día 29 de Septiembre del año 2010, fecha en la cual fue despedido de manera INJUSTIFICADA, razón por la cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de interponer Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero, asignándosele el número de expediente administrativo Nº 047-2010-01-01508; que iniciado el Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia de la inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República en fecha 23 de Diciembre de 2009, según Decreto Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334, por haber sido despedido injustificadamente por parte de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA”, donde prestó servicios personales por un tiempo efectivo de trabajo para el momento de producirse el despido injustificado, de cuatro (04) años, Un (01) mes y un (01) día, sin que se cumpliera con los requisitos y formalidades establecidos en las Leyes que regulan la materia. En fecha 18 de Noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de Contestación por ante la Inspectoria del Trabajo y en virtud de la no comparecencia por parte de la presunta agraviante y de conformidad con el Principio de Conservación de la relación de Trabajo y Principio de Irrenunciabilidad contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose demostrar el irrito despido del cual fue objeto, ordenando el Reenganche y pago de los Salarios Caídos hasta su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo; que en fecha 18 de Febrero de 2011, el supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, Licenciada MARLENIS BERMÚDEZ, se trasladó a la instalaciones de la empresa UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, acompañada del trabajador reclamante para llevarse a cabo el efectivo Reenganche y pago de los salarios caídos, entrevistándose con el ciudadano L.P., en su condición de Director de la agraviante, quien manifestó no acatar la P.A. antes mencionada; que en vista de la negativa de la parte agraviante de no acatar la Providencia en comento, así como la burla e irrespeto a las instituciones del Estado, pero sobre al derecho del trabajo, derecho fundamental previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que solicitó el procedimiento sancionatorio y habiéndose agotado de esta manera la vía administrativa y en resguardo a sus legítimos derechos Constitucionales que han sido vulnerados flagrantemente por la accionada, en donde la representación de la accionada mantuvo la intención de no reengancharlo puesto que afirmó que la p.a. se encuentra viciada y por lo tanto afectada de nulidad absoluta, acude por esta vía Jurisdiccional para interponer Recurso la presente Acción de A.C., fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los artículo 27, 87, 89-1°, 89-2°, 89-4°, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitando sea declarado procedente el presente Recurso de Amparo, por la negativa de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, en cumplir con lo ordenado en la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de Febrero de 2011, y se restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la presunta agraviada, en reengancharlo a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en sede Constitucional, la parte agraviante no compareció a la misma por medio de representante alguno, razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, abrió la audiencia a pruebas, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada consignó en la oportunidad de interponer la presente acción de a.c. Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01508, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Este Tribunal en virtud de que los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada, no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.

Finalizada la evacuación de las pruebas aportada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MINELMA DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.102.227, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, en su condición de Fiscal con Competencia Nacional del Ministerio Público, quien emitió su opinión en los siguientes términos; con la presente acción de A.C., se pretende la Ejecución de la P.A. Nº 058-11, de fecha 02 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró CON LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano V.J.A.M., ya identificado; que efectivamente son procedentes las acciones de Amparo para las ejecuciones de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo, en virtud de la contumacia del patrono en acatarla cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos en sentencia de la Sala Constitucional en el caso GUARDIANES VIGIMAN, tales como: Primero: La existencia de una p.a., que en el presente caso se evidencia que existe la providencia favorable al trabajador; Segundo: Que no exista suspensión de los efectos del acto administrativo, así mismo, de las actas procesales no se evidencia que haya sido suspendido los efectos del acto administrativo; Tercero; Que se haya agotado todo el procedimiento Administrativo, en tal sentido se evidencia que fue agotado el procedimiento de Sanción, culminando con Providencia Nº 00021-11, ante la contumacia del patrono de dar cumplimiento a la p.A. la cual fue debidamente notificada a la empresa en fecha 15 de Abril de 2011; por último, que la P.A. no sea evidentemente Inconstitucional, en cuanto a este punto señaló, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cometió un error en declarar a la parte presuntamente agraviante en Confesión Ficta, ya que la confesión ficta solo puede ser declarada en Vía Judicial y no en vía Administrativa, sin embargo del análisis de la misma se evidencia que en el presente caso no hubo controversia, que los hechos fueron admitidos, por lo que quedo reconocido el despido y la relación de Trabajo, por lo tanto conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello constituye un punto de Mero Derecho, y aún cuando exista error de la administración de haber declarado la Confesión ello no incide en la Constitucionalidad de la P.A., razón por la cual considera que se reúnen todos los requisitos exigidos tanto por la Sala Constitucional, así como las Jurisprudencias que son favorables a la ejecución de las P.A., que existe vulneración de orden Constitucional, en consecuencia considera que la presente Acción de A.C., debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicita respetuosamente este Tribunal actuando en Sede Constitucional.

Este Tribunal antes de pasa a conocer el fondo de la presente acción de A.C., considera necesario pasa a conocer su competencia.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador V.J.A.M., por la conducta omisiva o la negativa de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, en cumplir con la P.A. Nº 058-11, de fecha 02 de Febrero de 2011, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01508, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos B.J.S.T., J.L.M., F.A. SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…

(negrillas y cursiva de este Tribunal)

Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de a.c. sobre la negativa de la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, en cumplir la P.A. Nº 058-11, dictada en fecha 02 de Febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA,

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE A.C.:

1) Promovió, Marcada “A”, (Folios, 41 al 65), Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01508, nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. De los instrumentos probatorios en cuestión se desprende, que en fecha 06 de Octubre de 2010, el agraviado inició procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo de este estado, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 29 de Septiembre del año 2010, procedimiento éste que fue decidido en fecha 02 de Febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de este estado, dictando p.a.N.. 058-11, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano V.J.A.M.; ordenando a la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, el inmediato reenganche del trabajador antes identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificada la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, según acta de visita de fecha 18-02-2011, en la cual el ciudadano L.P., en su condición de Director, manifestó ” NO” acatar la orden dada por el Inspector del trabajo, este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.

2) Promovió, Marcada “B”, (Folios, 66 al 74), Copias Certificadas del Procedimiento de Multa, expediente Nro. 047-2011-06-00018, nomenclatura de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual culminó con la P.d.S. Nº 00021-11, de fecha 07 de Abril del 2011. De dichas documentales se evidencia, que en fecha 01-03-2011, se inició el procedimiento de multa contra la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, por incumplimiento de la P.A.N.. 058-11, de fecha 02-02-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 047-2010-01-01508, el cual culminó con P.A.d.S.N.. 00021-11, declarando infractor a la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, RIF Nº J-31139339-0, y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), siendo notificado el Instituto en fecha 15-04-2011. En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Una vez a.y.v.l. instrumentos probatorios aportados por la parte recurrente en el presente recurso de a.c., es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).

De conformidad con el criterio Jurisprudencial antes transcrito, antes transcrito se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

Del análisis de los requisitos establecidos anteriormente, en cuanto al primero de ellos, este Juzgado evidencia de los autos que LA UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, RIF Nº J-31139339-0, no instauró recurso de nulidad contra la P.A. Nº 058-11, de fecha 02-02-2011, es decir, no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo adquirió firmeza.

El segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la P.A. y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos, específicamente en la P.a. de Sanción Nº 00021-11, de fecha 07-04-2011, cursante a los folios 66 al 68, así como, la negativa o renuencia de LA UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, RIF Nº J-31139339-0, en reincorporar al trabajador V.J.A.M., a su puesto de trabajo, en el cual laboraba antes de ser despedido, tal como fue ordenado por el ente administrativo a través de la P.A. Nº 058-11, de fecha 02 de Febrero de 2011, todo lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), participada a dicha empresa el día 15-04-2011, como consta al folio 71.

Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, ya que al existir la p.a. en cuestión, y que ha sido imposible su ejecución, se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales, al salario, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.

Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la P.A. por ninguna vía, es decir, no consta en las actuaciones que forman parte del presente asunto, recurso de nulidad contra el acto administrativo, ni que se haya verificado la suspensión de los efectos del mismo, cuyo cumplimiento invoca el agraviado por vía de a.c., es por lo que concluye este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la P.A. Nº 058-11, dictada en fecha 02 de Febrero de 2011, conserva todos sus efectos y por lo tanto, no puede determinarse en esta oportunidad, que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de los alegatos de la parte agraviada, de los elementos probatorios cursante en autos, de la incomparecencia por si o por medio de representación alguna de la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, RIF Nº J-31139339-0, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, así como, la opinión de la ciudadana MINELMA DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.102.227, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, en su condición de Fiscal con Competencia Nacional del Ministerio Público, quien manifestó que mediante la presente acción de A.C., se pretende la Ejecución de la P.A. Nº 058-11, de fecha 02 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró CON LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano V.J.A.M., ya identificado; que efectivamente son procedentes las acciones de Amparo para las ejecuciones de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo, en virtud de la contumacia del patrono en acatarla cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos en sentencia de la Sala Constitucional en el caso GUARDIANES VIGIMAN, tales como: Primero: La existencia de una p.a.; Segundo: Que no exista suspensión de los efectos del acto administrativo. Tercero; Que se haya agotado todo el procedimiento Administrativo; por último, que la P.A. no sea evidentemente Inconstitucional, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, declara la Aceptación de los hechos explanados en la presente Solicitud de A.C.. Así se Decide.-

Por último, observa esta Juzgadora que efectivamente la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, hizo caso omiso a la orden contenida en la aludida P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, incumpliendo con el Reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir y decretados a favor del ciudadano V.J.A.M., transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 numerales 2° y , 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias excepcionales previamente examinadas en la presente causa, procediendo la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano V.J.A.M., que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste cumplir la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. intentada por el ciudadano V.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.627, contra la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, RIF Nº J-31139339-0, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, y a la Estabilidad Laboral, previstos en los artículos 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la Inmediata Restitución de la Situación Jurídica Infringida y la Ejecución inmediata e incondicional de la P.A. Nº 058-11, de fecha 02 de Febrero de 2011, dictado en el Expediente administrativo Nº 047-2010-01-01508, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó el Reenganche del ciudadano V.J.A.M., antes identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, RIF Nº J-31139339-0, en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

TERCERO

Se condena en costas a la UNIDAD EDUCATIVA MARGARITA, RIF Nº J-31139339-0, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de A.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y déjese copias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. R.M.S.

La Secretaria,

En esta misma fecha (08-11-2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria

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