Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-000961

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.M.A.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.667.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G. y G.B.W., inscritos en el IPSA bajo los Nº 3.686 y 13.986 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “P.K.F CABRERA COLMENARES Y ASOCIADOS”, y de manera solidaria a los ciudadanos G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.075.608, 2.965.326 y 4.771.857, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.L.N. PESTANA Y M.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 48.465 y 44.729 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 13-03-2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas efectuado por el ciudadano V.A.L., debidamente asistido por los abogados J.G. y G.B., todos identificados ut supra.

Por distribución le correspondió al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, dio por recibida la presente solicitud y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada a la a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 18 de abril de 2012, levantó acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez decidieron las partes conjuntamente con el Juez prolongar varias veces hasta 18 de julio de 2012 siendo esta la ultima oportunidad para celebrar dicha audiencia en la cual el Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 26 de julio de 2012 el abogado J.D. Nº 181.458, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien distribuido como fue en fecha 8-08-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 9-08-2012 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por autos de fecha ________2012, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día __________la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio.

Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO: V.A.L.

La representación Judicial de la parte actora alega que su representado comenzó en fecha 6 de Julio de 1986 a prestar sus servicios personales de forma subordinada, ininterrumpida, continua y constante, como Motorizado, en la Sociedad Civil CABRERA, MOSKONA & ASOCIADOS, luego denominada CABRERA, PEREZ & ASOCIADOS y finalmente P.F.K. CABRERA, COLMENARES & ASOCIADOS, esta última sucesora de las anteriormente nombradas sociedades, la cual se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 15, tomo 18.

Señala asimismo la parte actora en cuanto al salario que el devengado inicialmente fue de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 43,00). Y que desde el 19 de Julio de 1997, devengó los siguientes salarios, ya expresados en bolívares fuertes a los efectos de esta demanda: 1998: Bs. 110,00; 1999: Bs. 150,00; 2000: Bs. 210,00; 2001: Bs. 300,00; 2002: Bs. 370,00; 2003: Bs. 370,00; 2004: Bs. 470,00; 2005: Bs. 600,00; 2006: Bs. 730,00; 2007: Bs. 1.100,00; 2008: Bs. 1.600,00; 2009: Bs. 1.850,00 y 2010: Bs. 2.200,00, el cual fue su último salario.

Que las labores como Motorizado, mediante el uso de moto que le fue asignada por sus patronos, las desempeñaba de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; cumpliendo su trabajo a cabalidad hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2010, cuando fui despedido de forma injustificada.

Alega el demandante, que por requerimiento de sus empleadores, acudió a sus oficinas a fin de recibir el pago de las prestaciones sociales y en lugar de pagarle lo que le correspondía fue agredido física y verbalmente por parte de personeros de la empresa y posteriormente, se trató de simular un hecho punible a los fines de complicarme como autor del mismo.

Continua alegando el actor que por lo expuesto, acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este, del Área Metropolitana de Caracas, para que se citara a la Empresa antes mencionada, para el pago de sus derechos. Siendo en fecha 29-09-2010 oportunidad del acto conciliatorio, no se llegó a ningún acuerdo, agotándose de esta manera la vía administrativa. Que si bien en las conversaciones efectuadas, mí empleador prometió pagar mis prestaciones, sólo canceló la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), mediante transferencias efectuadas en mí cuenta bancaria. No obstante haber efectuado estos pagos parciales, se negaron a pagar el resto

En virtud de esta negativa de pago de la totalidad de lo adeudado, en fecha 29 -04-2011 Procuradores del Trabajo, procedieron a demandar, siendo distribuido al Tribunal Treinta y Nueve de Sustanciación, Mediación y Control del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo este último, en fecha 13 de Mayo de 2011 y ordenando el emplazamiento de los demandados. En fecha 10 de Junio de 2011, el secretario del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones, por lo que a partir de esa fecha, se comenzó a contar los diez días de despacho para que tuviera efecto la audiencia preliminar. De dicho procedimiento se desistió en fecha 23 -06-2011, antes de verificarse la audiencia preliminar, siendo homologado por el tribunal de la causa, en fecha 1-07-2011, cumpliéndose en fecha 3 de Octubre de 2011, los noventa días establecidos en la ley para volver a proponer la demanda.

Que desde mí despido y hasta la presente fecha, la empresa demandada no me ha cancelado mis prestaciones sociales, además de haberle causados daños graves al agredirlo físicamente e imputarle de manera infundada un hecho punible, por lo que demanda formalmente a la Sociedad Civil “P.K.F CABRERA COLMENARES Y ASOCIADOS”, arriba identificada y de manera solidaria a los ciudadanos G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.075.608, 2.965.326 y 4.771.857, respectivamente, por tratarse de una sociedad civil y ser los socios responsables por las deudas contraídas validamente por la Sociedad, tal como se establece en los artículos 1.671 y 1.672 del Código Civil, las siguientes cantidades y conceptos por concepto de prestaciones laborales,:

Fecha de ingreso: 06-07-1986.

-fecha de egreso: 16-03- 2010.

Tiempo total de servicio: 23 años, 8 meses

Antigüedad al 19-06-1997: 10 años, 11 meses, 13 días.

CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTOS Ss

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (SIN Alícuota) 150 3.67

550,00

~ Indemnización..DE

ANTIGUEDAD (CON Alícuota)

180

3.67

660,00

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 300 ii

3.67 1.100,00

VACACIONES VENCIDAS

DESDE 1995 HASTA 2009

375

73.33 27.498,75

BONO VACACIONAL VENCIDAS DESDE 1995 HASTA 2009

273

73.33

20.019,09

VACACIONES FRACCIONADAS (8 MESES) 09/10

20

73.33

1.466,67

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (8 MESES) 09/10 18 73.33 1.320,00

UTILIDADES VENCIDAS 440 73.33

32.265,20

UTILIDADES FRACCIONADAS (Enero-Febrero 2010)

6.60

73,33

484,00

PRESTACION ANTIGÜEDAD ART.

108 927.00 29.432,09

INTERESES SOBRE PRESTACIONES

2.172,64

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART.

125 150.00 102.87 15.430,56

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PRE AVISO ART. 104 90.00 102.87 9.258,33

TOTAL ASIGNACIONES 141.657,33

ADELANTO DE PRESTACIONES - 32.000,00

TOTA TOTAL ADEUDADO

109.657,33

Respecto a la pretensión de daños y perjuicios, señala el accionante que la sociedad demandada por intermedio de su Administrador General, ciudadano Beniamino Carpentieri, lo convocó a una reunión en fecha 5 de Agosto de 2010 y al entregarle los cálculos de prestaciones sociales, este ciudadano se enfureció y procedió a agredirlo de forma tanto física como verbal, en razón de lo cual, el día 9 de Agosto de 2010 interpuso denuncia respectiva ante la fiscalía, departamento de atención a la victima de CICPC.

Luego, el 10-08-2010 fue detenido por funcionarios del CICPC, debido a la denuncia interpuesta por la codemandada Sociedad Civil P.K.F. CABRERA, COLMENARES & ASOCIADOS, por el presunto delito de apropiación indebida de una moto, la cual le fue asignada por la firma para la prestación de mis servicios como motorizado y que se encontraba accidentada en mí casa, tal como tenían amplios conocimientos los administradores y los socios de la firma, además de que se había convenido en darla en venta a un tercero e imputar el precio resultante a lo adeudado por concepto de mis prestaciones.

Que este hecho, así como las agresiones tanto físicas como verbales, constituyen injurias graves a mí reputación al imputarme un presunto hecho punible inexistente, por lo que se le causó un daño moral, que a la luz de nuestra vigente legislación, tiene evidentemente que ser reparado por los autores del mismo, en este caso la Sociedad Civil P.K.F. CABRERA, COLMENARES & ASOCIADOS y de forma solidaria, los socios y principales de esta —los cuales se identificaron anteriormente—. A los efectos de la valoración del daño moral causado, lo estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

Finalmente solicitó le sea cancelada la corrección o actualización monetaria mas los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

P.K.F CABRERA COLMENARES Y ASOCIADOS

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, admite como cierta la relación laboral con fecha de inicio enero de 2006 y finalización el 16-03-2010. Asimismo, admite que al actor se le entrego un vehiculo como Herramienta de Trabajo para que pudiera ejercer sus labores al contrato de trabajo y que luego le fue confiado para su venta.

Por otra parte, la parte demandada pasó a negar y a contradecir los hechos siguientes:

Que haya prestados servicios personales, subordinada, ininterrumpida y continua para sus representados los codemandados G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri y menos aún que los supuestos servicios hayan dado origen a una relación de trabajo desde el 6 de julio de 1986 hasta el 16 de marzo de 2010.

Que es falso que el actor tenga derecho a reclamar a los codemandados G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con su también representada PKF, con base en una supuesta solidaridad no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en alguna otra norma.

Que ante el supuesto y negado caso de existir responsabilidad solidaria con PKF, cualquier eventual acción que el actor hubiera tenido contra aquellos prescribió al año de haber terminado la relación de trabajo con PKF, esto es, desde el 16-03-2011. Partiendo del hecho que tal acción haya existido, dada la absoluta falta de cualidad pasiva de los codemandados.

Que la relación de trabajo del actor como Motorizado se haya iniciado el 6-07-1986, puesto que la relación se inicio en enero de 2006 terminando el 16-3-2010.

Niega y rechaza la existencia del grupo económico junto con la sociedad civil Cabrera, Moskona & Asociados, y que PKF sea sucesora bajo cualquier titulo de las anteriores sociedades, ya que su representada se encuentra inscrita desde 1999.

Niega por improcedente que el actor tenga derecho al pago de prestaciones sociales, ni intereses de conformidad con el art. 108 LOT, así como vacaciones, utilidades y todo cuanto reclama, ya que su acción se encuentra prescrita. Siendo que además los derechos que le corresponden son solo de enero de 2006 hasta marzo de 2010, y haciendo las deducciones correspondientes a la liquidación que le fue pagada por medio de depósitos y transferencia al término de su relación de trabajo.

Negó por falso que la denuncia por apropiación indebida interpuesta por el ciudadano Beniamino Carpentieri en su condición de Administrador General y principal de la codemandada PKF, haya sido infundada, puesto que aun cuando el ciudadano V.A. fue autorizado para vender la moto, ello solo podía hacerlo en nombre y representación de su representada, pero nunca procuró la entrega del precio de venta, le cual no podía ser, como sostiene el actor, imputado a lo adeudado por prestación de antigüedad, ni mucho menos devolvió el vehiculo, lo cual resulta una apropiación indebida.

Negó y rechazó que el actor haya sido objeto de una medida de privación de libertad; asimismo, niega y rechaza las supuestas agresiones físicas y verbales proferidas por sus representados.

Niega y rechazada que se le adeude cantidad alguna por daño moral.

Finalizó la defensa insistiendo la representación judicial de la demandada en la prescripcion de la accion respecto a todos los codemandados, en especial los ciudadanos G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, asi como cualquier acción por daños y perjuicios jamas interrumpida por el actor; así como en la ya alegada falta de cualidad pasiva de los administradores o socios de la codemandada PKF, por inexistencia de solidaridad entre la demandada PKF Cabrera Colmenares & Asociados y los mencionados ciudadanos.

IV

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que la empresa demandada reconoció la relación laboral desde enero de 2006 hasta marzo de 2010, el cargo de Mensajero Motorizado desempeñado por el trabajador. Que para el ejercicio de sus labores le fue asignada un vehiculo (moto). De igual forma, nada observó respecto a la jornada, el salario señalado por la parte actora en su libelo de demanda, ni la causa de terminación de la relación de trabajo por despido. Que le efectuó al Actor pago por prestaciones sociales media te deposito y transferencia bancaria.

Sin embargo, si constituyen hechos controvertidos los siguientes: a) El tiempo de servicios a los fines de los derechos reclamados; 2) La solidaridad entre las codemandadas PKF y los socios administradores; 3) La falta de cualidad pasiva de los codemandados G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, y posterior, la prescripción de la acción; 4) La procedencia del pagos de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en especial el daño moral; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas por las partes en este proceso.

En este sentido resulta necesario señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

De igual manera las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…).

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así mismo la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l. y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

.

Señalado lo anterior tenemos que de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación de la empresa demandada y a su vez los esgrimidos por la representación judicial de la parte actora la carga probatoria queda distribuida de la forma siguiente: 1) Al demandante le corresponde probar el tiempo de servicios prestados de forma ininterrumpida desde el año 1986 hasta el año 2010, por cuenta y en beneficio de los codemandados tanto la persona jurídica como las naturales demandadas; 2) La solidaridad entre los codemandados y la interrupción de prescripción de la acción; 3) Los hechos que configuran el daño cuya reparación pretende el actor. A la parte demandada, le correspondió demostrar: 1) La falta de cualidad pasiva de los codemandados G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri para responder por las resultas de este juicio; 2) Que el demandante se apropió indebidamente del dinero proveniente de la venta de la moto que le fue encomendada para su venta. Así se establece.

V

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Que rielan de los folios 16 al 24 de la primera pieza consignados junto con el libelo de demanda. Y los que cursan desde el folio 72 al 83 de la primera pieza inclusive.

Consignados junto con el Libelo de Demanda:

Marcado 3 folio 6, cursa copia de constancia de notificación de amenaza de muerte A/M Nro. 4601-10 de la División de investigación de Homicidios, Departamento de Atención a la Victima Especial del CICPC, de fecha 9-8-2010. Copia de denuncia efectuada por el actor de fecha 6-8-2010, ante la Defensoría del Pueblo, por ofensas verbales y empujones en contra del ciudadano V.A. por parte de los ciudadanos Beniamino Carpentieri, A.C., A.C., T.C. y el abogado W.Q.. Al folio 20 cursa copia de constancia de visita por parte del acto en la Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Público, de fecha 9-08-2010. Al folio 21 cursa copia de comunicación emanada del Coordinador Centro de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao de fecha 6-8-2010 dirigida a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, refiriendo el caso del ciudadano V.A., por violencia verbal, lesiones personales y amenazas de vida.

Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos ni objeto de tacha por parte de los apoderados, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos instrumentos demuestran que el actor acudió ante los organismos de seguridad y ante el Ministerio Público para denunciar las ofensas y agravios de los cuales alegó padecer por parte de los ciudadanos Beniamino Carpentieri, A.C., A.C., T.C. y el abogado W.Q., entre el 6 al 9 de agosto de 2010.

Marcado 4 al folio 22 cursa original de comunicación emanada del codemandado Beniamino Carpentieri en nombre de PKF Cabrera y Asociados, dirigido a V.A. haciéndole entrega de un certificado de Registro de Vehiculo, correspondiente a la moto Placas ACX422 marca Honda, año 2006, color rojo. Marcado 5 cursa copia de autorización emanada de Beniamino Carpentieri en nombre de la codemandada PKF autorizando al señor V.A. a utilizar una moto como herramienta de trabajo, marca Honda, año 2006, color rojo, placas ACX 422. Estos documentos si bien prueban que al señor V.A. le fue asignada una moto como herramienta de trabajo, hecho que no esta discutido por las partes, se le otorga valor probatorio, permitiendo demostrar en este juicio que dicha autorización se la otorgó el señor Beniamino Carpentieri, en nombre de la sociedad PKF Cabrera y Asociados.

Marcado 6 copia de acta de fecha 8-9-2010 con motivo del acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo, el cual por acuerdo de las partes se difirió con el fin de que el patrono presentara una propuesta de pago y retirara la denuncia ante el CICPC. Este instrumento acredita un hecho no discutido en el juicio, de allí que se desecha del proceso.

Documentales promovidas en la Audiencia Preliminar:

Marcado D1 folio 72 liquidación de prestaciones sociales suscrita por V.A., por el tiempo de servicios entre el 16-07-1986 hasta el 13-1-1995, prestados a la firma CABRERA PEREZ & ASOCIADOS.

Marcado D2 folio 73, copia de comprobante de cheque de la cuenta 1014-1725-4 emanado de la firma Cabrera P.A. de fecha 13-1-1995, por pago de sueldo y bono por Bs. 23.172,50; al folio 74 cursa copia de estado de cuenta de la firma Cabrera P.A. en la que se verifica este pago en fecha 13-1-1995. Al folio 75 se encuentra copia de comprobante de cheque emitido por la mencionada firma a nombre del hoy actor en la misma fecha por Bs. 9.000,00, por concepto de sueldo. Al folio 76 riela copia de comprobante de cheque emanado de la firma Cabrera P.A. de fecha 13-2-1995 a nombre de V.A., por concepto de Honorarios Bs. 15.000,00. Al folio 77 cursa copia de comprobante de cheque con las mismas partes, de fecha 24-2-1995, por honorarios a cargo de la cuenta del Banco Provincial Nº 008-02573 por Bs. 15.000,00. Folio 78 copia de comprobante de cheque con las mismas partes, de fecha 24-2-1995, por honorarios a cargo de la cuenta del Banco Mercantil Nº 1018-48744-1 cuyos titulares son los ciudadanos Beniamino Carpentieri y E.F.S. de fecha 30-9-1997. Folio 79 Copia de comprobante de cheque con las mismas partes, de fecha 30-6-1998, por honorarios, intereses y préstamo a cargo de la cuenta del Banco Provincial por Bs. 11.882,13. Folio 80 copia de comprobante de cheque con las mismas partes, de fecha 31-5-1999, por honorarios a cargo de la cuenta del Banco Mercantil por Bs. 75.000,00. Folio 81 copia de comprobante de cheque con las mismas partes, de fecha 9-8-1999, por honorarios a cargo de la cuenta del Banco Provincial por Bs. 75.000,00. Observa este juzgado que estos documentos tuvieron observaciones en la audiencia de juicio, alegando la parte demandada que no le resultaban oponibles por no emanar de sus representados PKF Cabrera, Colmenares y Asociados ni de los codemandados personalmente. Si embargo, se destaca que uno de los Titulares de la cuenta que paga al señor V.A. en fecha 24-2-1995 es Beniamino Carpentieri, miembro de la firma hoy PKF Cabrera Colmenares & Asociados y antes de la firma Cabrera Perez y Asociados y codemandado personal en el presente juicio.

Marcado D3 folio 82 cursa comunicación de fecha 25-8-2008 emanada de la firma PKF Cabrera Colmenares & Asociados informando al señor V.A. el aumento de sueldo a partir del 1-8-2008, suscriben dicha comunicación Beniamino Carpentieri, G.C. y B.N..

Marcada D4 cursa al folio 83 copia de la carta de despido emanada de la firma PKF Cabrera Colmenares & Asociados suscriben dicha comunicación Beniamino Carpentieri y V.A.. Estos instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia que el ciudadano Beniamino Carpentieri en nombre de la firma PKF Cabrera Colmenares & Asociados, le aumentó el salario en la indicada fecha y el mismo señor Beniamino Carpentieri fue el que le notificó del despido al trabajador.

Prueba de Exhibición de Documentos: Se intimó a la parte demandada a exhibir los originales de los documentos cuyas copias se encuentran marcadas D2 (folios 73 al 81 de la primera pieza). En la audiencia de juicio la parte Demandada no exhibió y visto que la impugnación realizada de los mencionados instrumentos resultó inútil bajo las consideraciones expuestas ut supra, de esta forma, los mismos se tienen como fidedignos, permitiendo demostrar conforme a la regla de valoración de la sana critica y lo dispuesto ene l articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el ciudadano V.A. laboró de forma continua para la firma de contadores Cabrera Pérez & Asociados, desde el 15 de enero de 1995 hasta agosto de 1999, recibiendo en el mes de enero de 1995 como contraprestación de sus servicios sueldo quincenal más bono, el cual fue cambiada su denominación a nivel contable por “honorarios profesionales”. Asimismo, se desprende de la valoración de los documentos en cuestión, que por la firma Cabrera Pérez &Asociados, se encontraba al frente el ciudadano Beniamino Carpentieri y E.F..

Pruebas de informes: Dirigidas a C.I.C.P.C, y a la inspectoría del trabajo. Consta sólo el informe proveniente del CICPC, el cual corre desde el folio 61 al 62 de la segunda pieza. Por no haber sido objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio y de la misma se demuestran los hechos siguientes: Que en fecha 9-8-2010 el ciudadano V.A. denunció al ciudadano Beniamino Carpentieri; que ante la Sub-delegación Chacao del CICPC cursa averiguación penal identificada con el Nro. I-524.991 de fecha 9-8-2010 por uno de los delitos contra la propiedad (apropiación indebida) donde aparece como denunciante Beniamino Carpentieri; y como denunciado V.A., encontrándose involucrado un vehiculo clase moto, marca Honda, año 2006, color rojo, siendo recuperado y entregado el referido vehiculo al representante de la empresa PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, conociendo del caso el Fiscal Auxiliar 42º del Área Metropolitana de Caracas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Se deja Constancia que la parte demandada aportó Documentales que van de los folios 103 al 341 de la pieza 1 inclusive, las cuales se valoran a continuación:

Marcados 1 al 6 folios 103 al 108, cursan copias de comprobantes de depósito y transferencias bancarias efectuadas por la parte demandada al actor por pago de prestaciones sociales en fecha 27-8-2010. Por cuanto este hecho no se encuentra discutido en el proceso, se desechan los referidos documentos.

Marcado 7 folio 109, cursa copia de cedula de identidad del actor, la cual se desecha del proceso, porque nada aporta a la solución de la controversia.

Marcado 8 cursa al folio 110 carta de despido injustificado emanada de Beniamino Carpentieri, en nombre de PKF Cabrera Colmenares y Asociados, en fecha 16-3-2010. Este documento merece valor probatorio y prueba que el ciudadano V.A., fue despedido injustificadamente por el ciudadano Beniamino Carpentieri.

Marcados 9, 10, 11 y 12 folios 111 al 114, cursan copia de solicitud de cálculo de prestaciones sociales. Estos documentos merecen valor probatorio, y se verifica entre otros hechos, que el trabajador señaló como fecha de ingreso en la empresa el año 1986, que fue despedido; y que se le adeudan vacaciones, bonos vacaciones y utilidades desde el 6-07-1996 hasta el año 2010. Asimismo, cursan cartel de notificación del reclamo a la empresa PKF Cabrera Colmenares & Asociados, la cual se materializó el 27-7-2010, llevándose a cabo el acto conciliatorio el 28-7-2010.

Marcado 13 cusa al folio 115 participación de retiro del trabajador V.A. como Motorizado por parte de la empresa Cabrera Pérez & Asociados NUMERO PATRONAL D28316849. Este documento se le otorga valor probatorio, permitiendo demostrar que el mencionado ciudadano ingresó para la mencionada firma de contadores el 6-7-1986, que se desempeñaba como Motorizado y que fue retirado por su empleador debido a la renuncia el 20-01-1995.

Marcado 14 cursa recibo de pago por cotizaciones al IVSS efectuado por el patrono Cabrera Moskona y Asociados, por el trabajador V.A. desde el mes de septiembre de 1993 hasta febrero de 1995. La Dirección que refiere el recibo es Torre Británica, piso 9 A.S., CON NUMERO PATRONAL D28316849.

Marcados 15 y 16 cursan copias de cuenta individual del trabajador V.A. en la que aparece registrado con la empresa Quirexa S.A, con fecha de egreso 2-3-2006. Esta prueba se desecha del proceso, y las razones serán expuestas cuando se analice la prueba de informes del IVSS.

Marcado 17 cursa registro de asegurado en el IVSS forma 14-02 del ciudadano V.A., por la empresa PKF Colmenares & Asociados, señalándose fecha de ingreso a la empresa 1-7-2007 como Motorizado, NUMERO PATRONAL D28387189.

Marcados 18 y 19, cursan documentos en copia y sin firma, los cuales no resultan oponibles a la parte actora, de allí que los mismos se desecha del proceso.

Marcado 20 cursa copia de cuenta individual del ciudadano V.A. ante el IVSS, con fecha de egreso el 16-3-2010.

Marcado 21 cursa planilla forma 14-03 participación de retiro del trabajador por parte de la empresa PKF Cabrera Colmenares & Asociados por despido, señalándose fecha de ingreso en la empresa 30-8-1999 y de egreso 16-3-2010.

Marcados desde el 22 hasta el 60 folios 124 al 162, cursan originales y copias de comprobantes de pago por concepto de honorarios profesionales al señor V.A., desde el 14 de diciembre de 1999 hasta 15-2-2005, estos instrumentos se les otorga valor probatorio, y de ellos se desprende que el señor V.A. recibió pago de honorarios, sin que pueda evidenciarse de los recibos quien pagaba los mismos, pues en los instrumentos no se identifica quien efectuó el pago.

Marcados 61 y 62 cursan copias sin firma, que no le resultan oponibles a la parte actora, razón por las que se desechan del proceso.

Marcados 63 al 76 cursan original de comunicación emanada de la codemandada PKF, dirigida al Banco de Venezuela con la orden de abonar a las cuentas de los empleados cuya lista se encuentra anexa. Estos documentos tiene valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, que desde el mes de febrero de 2006 la codemandada PKF pagó el salario por abono en cuenta nomina en el Banco de Venezuela.

Marcados desde el 77 al 127 cursan recibos de pago mensual por salario y otros conceptos suscritos por el actor desde el mes de febrero de 2007 hasta el 15-3 2010. Estos documentos merecen valor probatorio y demuestran los salarios devengados por el trabajador, no obstante, no estar discutidos los mismos en dicho período.

Marcado 128 al 133 cursan comunicaciones suscritas por los representante de PKF Cabrera Colmenares & Asociados dirigidas al señor V.A., suscritas todas en común por el señor Beniamino Carpentieri.

Marcados 134 al 141 constan solicitudes del trabajador de días a cuenta de disfrute de vacaciones.

Marcados desde el 142 al 147 cursan relaciones sin firma sobre pago de bono vacacional, que no le resultan oponibles al actor, de allí que se desechan del proceso.

Marcado 148 al 166, son solicitudes de anticipo de prestaciones sociales suscritas por el actor por Bs. 500,00 23-2-2007; Bs. 3.628,90 19-11-2009; 30-1-2009 Bs. 6.442,08; el resto de los documentos, no le resultan oponibles al demandante por no encontrarse suscritos por éste.

Marcado 167 cursa recibo pago de utilidades del 8-12-2009.

Marcado 168 cursa original de la denuncia efectuada por el Beniamino Carpentieri contra el ciudadano V.A., por apropiación indebida de una moto propiedad de la empresa PKF Cabrera Colmenares & Asociados. Y marcados 169 y 170 rielan copias del certificado de Registro de vehiculo de la moto placas ACX422, marca Honda, año 2006, color rojo al ciudadano V.A., recibido por éste el 28-04-2010.

Marcado 171 cursa informe médico emanado de un tercero que no es parte del juicio, que no fue ratificado por su autor, y que nada aporta a la solución de la controversia; de allí que debe desecharse el mismo.

Marcados desde el 172 al 187, cursan copias del acta constitutiva de la Sociedad Civil de carácter profesional PKF cabrera Colmenares & Asociados, y acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 15-07-2008.

Marcado 188 al 239 cursa copia de las actuaciones contenidas en el asunto AP21-L-2011-002124 por demanda incoada por V.A. contra la sociedad civil Cabrera Colmenares y Asociados, por cobro de prestaciones sociales. Allí se verificó la notificación de la demandada el 31-5-2011. Y en fecha 23-6-2011, la parte actora desistió del procedimiento, siendo homologada dicho desistimiento en fecha 01-7-2011.

Pruebas de informes: Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Prestaciones en dinero, Dirección General de justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, División Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y 3 sub. Delegación de Chacao del C.I.C.P.C, se deja constancia que constan todas las resultas.

Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, este Juzgado las valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la LOPTRA, desprendiéndose de su contenido los hechos siguientes: Que los ciudadanos Beniamino Cerpentieri y V.A. no tienen antecedentes penales y que ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su primera fecha de afiliación fue el 16-1-1995 con la empresa QSI Caribe S.A.

Con relación al primero de los informes, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto ene l art. 81 de la LOPTRA; y respecto al segundo, el emanado del IVSS, esta sentenciadora desecha la prueba por aplicación de lo establecido en el art. 9 y 10 ejusdem, debido a la existencia de prueba documental aportada por la propia parte demandada que deja entredicha la información del IVSS, de allí que ante la duda, debe favorecerse al trabajador. Estos documentos son los marcado 13, folio 115 participación de retiro del trabajador V.A. como Motorizado por parte de la empresa Cabrera Pérez & Asociados NUMERO PATRONAL D28316849. Allí se demuestra que el mencionado ciudadano ingresó para la mencionada firma de contadores el 6-7-1986, que se desempeñaba como Motorizado y que fue retirado por su empleador debido a la renuncia el 20-01-1995. También la marcada 14 recibo de pago por cotizaciones al IVSS efectuado por el patrono Cabrera Moskona y Asociados, al trabajador V.A. desde el mes de septiembre de 1993 hasta febrero de 1995. La Dirección que refiere el recibo es Torre Británica, piso 9 A.S., CON NUMERO PATRONAL D28316849.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide pasa a pronunciase en primer lugar sobre la procedencia o de la falta de cualidad de los codemandados personalmente en el presente juicio, ciudadanos Beniamino Carpentieri, G.C. o F.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.771.857, 4.075.608 y 2.965.326, respectivamente, en sus caracteres de Administrador General de la mencionada sociedad, el primero, y los otros dos, como Socios de la Sociedad, y asimismo, por operar la solidaridad establecida en las prenombradas normas del Código Civil.

Para decidir observa esta sentenciadora que la parte demandada está integrada por una sociedad civil profesional con fines de lucro, hecho no discutido en el proceso; asimismo, se encuentran demandados sus socios y administradores, quienes además de representar a la sociedad fungieron como patronos directos del demandante V.A., pues tanto la persona jurídica como sus miembros, recibieron los servicios personales y directos en régimen de subordinación y dependencia del trabajador V.A., quien se desempeño como Mensajero motorizado, lo que hace concluir que existe cualidad de los codemandados solidariamente para responder ante el trabajador por los derechos que le correspondan, conforme a lo consagrado en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 1.672 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el tema de la cualidad de los codemandados toca decidir sobre la defensa de prescripción de la acción, que a decir de la parte demandada, la acción está prescrita con relación a los ciudadanos Beniamino Carpentieri, G.C. o F.C., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.771.857, 4.075.608 y 2.965.326, respectivamente, toda vez que la primera demanda que se tramitó en el asunto AP21-L-2011-002124 contra la sociedad civil PKF Cabrera Colmenares y Asociados, por cobro de prestaciones sociales. Allí se verificó la notificación de la demandada el 31-5-2011. Y en fecha 23-6-2011, la parte actora desistió del procedimiento, siendo homologada dicho desistimiento en fecha 01-7-2011.

Al respecto, resulta pertinente establecer que tratándose el patrono demandado de una sociedad civil profesional, las obligaciones contractuales contraídas, nacidas del contrato de trabajo, en el caso de autos, por la sociedad a tenor de lo previsto en el art. 1.672 del Código Civil citado, corresponden a los socios solidariamente. De tal suerte, que la acción de reclamo del actor contra la sociedad también estuvo dirigida contra los socios, porque ellos son la sociedad civil, razón por la que no prospera en derecho la defensa de prescripción de la acción a fin de enervar la responsabilidad que incumbe a la parte demandada frente a las obligaciones nacidas de la relación de trabajo que vinculo al señor Arias con dicha parte.

Para finalizar con el tema de la prescripción, se hace necesario traer el criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 661 de fecha 29 de marzo de 2007, con relación a la prescripción de la acción y los efectos del desistimiento del procedimiento, el cual resulta pertinente a este juicio:

(…) Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, de Casación Social es del criterio siguiente:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento -y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajad.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo p.l. impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad que fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia". (Sentencia Nº 2177 de fecha 30 de octubre de 2007)”.

Así pues, con base al criterio pacífico citado, la notificación efectuada en el procedimiento que fue desistido expresamente por el actor y debidamente homologado por el Tribunal surtió los efectos de interrumpir la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales, diferencias y demás acreencias accesorias como lo constituye el daño moral. Así se decide.

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el tiempo de servicios efectivamente laborado por el demandante V.A. para la parte demandada.

Sobre este particular del material probatorio valorado en este fallo, no queda lugar a dudas que el señor V.A. prestó servicios de forma personal, directa e ininterrumpida desde 6-7-1986 hasta el 16-3-2010, fecha en que fue despedido sin justa causa como lo reconoció la demandada, para un tiempo de servicios total de 23 años y 8 meses. Tan cierta es la conclusión que cómo explica la demandada haber incorporado a este juicio, prueba documental que perteneció a la firma de contadores Cabrera Pérez y Asociados, luego a Cabrera Moskona y Asociados y al señor demandante, si nada le fue común. También cabe preguntarse, cómo explica la parte demandada que el señor Beniamino Carpentieri, siempre estuvo al frente de estas sociedades civiles dedicadas al mismo objeto, firma de contadores públicos. Incluso llama la atención que hay coincidencia entre el numero patronal de Cabrera Pérez & Asociados con el de la firma Cabrera Moskona y Asociados, según los instrumentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La conclusión no puede ser otra distinta. El ciudadano V.A. laboró en régimen de subordinación y dependencia para una firma de contadores públicos que sufrió modificaciones en cuanto a los socios de la firma, y de allí el cambio de nombre, pero siempre tuvo como representante del patrono al señor Beniamino Carpentieri, éste ultimo con cargo de Administrador por la hoy denominada firma PKF Cabrera Colmenares y Asociados desde 1986 hasta su despido marzo de 2013.

Por las consideraciones que anteceden se declara con lugar la pretensión del demandante de condenar a la parte demandada al pago de las diferencias por prestaciones sociales, específicamente, respecto a la antigüedad, desde 1986 hasta el 19-6-1997, la compensación por transferencia, las vacaciones vencidas desde 1995 hasta el año 2009, por el tiempo en que la demandada simuló la relación de trabajo bajo una relación por honorarios profesionales; vacaciones y bono vacacional fraccionado por 8 meses 2009-2010, utilidades no pagadas al trabajador, utilidades fraccionadas 2010, prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta marzo de 2010 según el articulo 108 LOT, mas intereses sobre la antigüedad conforme al literal C del citado artículo. A ello se le suma las indemnizaciones por despido injustificado cuyo hecho generador el despido, fue reconocido por la demandada, haciéndose procedente la indemnización por antigüedad art. 125 LOT 150 días y la sustitutiva del preaviso 90 días, ambas con base al ultimo salario diario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 102,87.Los salarios bases de calculo de estos conceptos son los alegado por el trabajador el su libelo de demanda, los cuales quedaron reconocidos por efecto de haber quedado demostrada la antigüedad total del trabajador. Sin embargo, debe señalarse que al total que resulte la sumatoria de estos conceptos que se condenan a pagar deberá deducirse los anticipos reconocidos expresamente por el actor, uno por Bs. 32.000,00 y por otros cuya suma asciende a Bs. 10.570,98; para un total de Bs. 42.570,98,. Así se establece.

Para finalizar debe esta juzgadora pronunciarse sobre el daño moral reclamado por la parte actora y rechazado por la demandada, con fundamento en las supuestas agresiones físicas y verbales que alega el actor sufrió por parte de los codemandados; así como también, por haber sido denunciado por el supuesto delito de apropiación indebida calificada del vehiculo –moto- que le fue entregada como herramienta de trabajo.

De la contestación a la demanda surge como un hecho admitido que el ciudadano Beniamino Carpentieri, Administrador de la firma PKF Cabrera Colmenares y Asociados denunció al señor V.A. por la comisión de un hecho punible de apropiación indebida calificada, cuya averiguación penal cursa con el Nro I-524.991 de fecha 9-8-2010, por el vehiculo moto, marcad Honda, color rojo, según se evidencia de la prueba de informes emanada del CICPC que riela del folio 61 al 62 de la segunda pieza. Allí se establece, que dicho vehiculo fue recuperado y entregado al representante de la empresa PKF cabrera, Colmenares y Asociados. Así las cosas, considera este juzgado que quedó demostrado que la empresa simuló un hecho punible, toda vez que la referida moto estaba confiada al señor Arias, como herramienta de trabajo. Incluso, se le hizo entrega formal mediante un acta de una copia certificado de propiedad; aunado al hecho que no consta por ningún medio de prueba la supuesta resistencia del trabajador a entregar la moto a la finalización de su relación de trabajo; de esta forma, considera esta sentenciadora que aunque sucedieron todos estos acontecimientos de hecho y de derecho pues no menos cierto que ese daño moral que es reclamado por el actor pues no procede porque se esclarecieron los hechos en el camino y ambos obtuvieron lo que pretendían es el caso que el demandante logro salir del problema causado por dicho inconveniente pero también es cierto que la demandada logro obtener lo que en principio represento una apropiación indebida por el demandante. Sentencias reiteradas y pacificas del m.T. de justicia señalan que el daño moral puede darlo el juez a su plena potestad si así lo considerare pero para quien aquí Decida no considera esta Juzgadora que hubo daño moral, por ende no procede dicho pedimento. Así se Decide.-

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el calculo de la corrección monetaria de las sumas condenadas, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

De estos conceptos señalados en ambos casos se deberá designar un único experto contable para sus respectivos cálculos. Así Se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara la presente demanda Parcialmente Con Lugar.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano V.M.A.L. contra PKF CABRERA COLMENARES Y ASOCIADOS y en forma personal los ciudadanos BENIAMINO CARPENTIERI, G.C., F.C.. SEGUNDO: Esta sentencia se publica al día de hoy siendo que el lunes 16 de septiembre la ciudadana juez estuvo de reposo por su menor hija, por ende se corre un día y se publica hoy 23 de septiembre de 2013.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

AFR/KS/yp.-

Exp. AP21-L-2012-000961

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