Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXP. Nº 19894

DEMANDANTE: V.A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.177 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.I.B. y D.J. FIGARELLA Abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 181.763 y 107.302 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: SIBEYDA M.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.332.555 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: W.R.V., V.P.M., C.C. y L.R.V., Abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.777, 174.219, 170.811 y 35.923 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

En fecha 04/10/2013 los profesionales del derecho J.G.I.B. y D.J. FIGARELLA en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano V.A.L. proponen ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO contra la ciudadana SIBEYDA M.T..

Alega los Apoderados Judiciales del accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:

(…) Que desde el mes de Septiembre de 2001 inició una unión concubinaria con la ciudadana SIBEYDA M.T. en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, de tal modo que en el transcurso del tiempo de de dicha unión concubinaria se vincularon de un modo tal que realizaron todo cuanto es susceptible en una unión matrimonial o de pleno derecho (..) trabajando, compartiendo y aportando bienes y esfuerzo mutuo hasta el día 16/03/2013 fecha en la cual ponen fin a la unión estable concubinaria que habían mantenido por más de 12 años.

Que de esta unión concubinaria no procrearon hijos ni adquirieron bienes inmuebles, señala que los litigantes de este juicio fijaron su residencia en la Población de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, en la dirección siguiente: Urbanización Akurimá calle Carrao, casa sin número.

Que su representado ciudadano V.A.L. en el transcurso de su convivencia y su concubina la ciudadana SIBEYDA M.T., lograron obtener de manera conjunta por aportes comunes bienes muebles e inmuebles, en los cuales contribuyeron recíprocamente a su compra y pago (…)

.

El día 14/10/2013 se admite la demanda por los tramites del Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación de la demandada para que comparezca dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos días de despacho como termino de la distancia. Asimismo, se ordenó publicar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Procedimiento Civil, igualmente se libró Comisión al Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo circuito Judicial del Estado Bolívar a fin de la práctica de la citación.

En fecha 05/11/2013 mediante diligencia el Profesional del Derecho J.G.I.B. consignó edicto debidamente publicado.

Consta a los folios 50 al 54 diligencia de fecha 13/12/2013 mediante el cual el Abogado W.R. consigna instrumento poder otorgado por la parte demandada por ante la Notaria Pública de la Gran Sabana, Municipio Gran Sabana estado Bolívar a los Profesionales del Derecho W.R.V., V.P.M., C.C. Y L.R.V., del mismo modo se dio por citado en nombre de la parte demandada.

Consta a los folios 57 al 70 escrito de contestación de fecha 20/01/14 presentada por el Profesional del Derecho W.R.V., en los siguientes términos:

“(..) Opuso en su escrito de contestación opuso como defensa la falta de interés del accionante para proponer la acción por cuanto aduce que estaba casado hasta el día 26/02/2013 cuando el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros dictó sentencia de divorcio. Señala que la parte actora estaba casado con la ciudadana C.E.R.O. desde el 16/10/1992 fecha en la cual contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Giraldo del estado Aragua. Señala que durante el período que supuestamente dice el actor existió una relación estable de hechos entre él y la demandada, es decir, desde el 01/09/2001 hasta el día 16/03/2013, el actor estaba casado con la ciudadana C.E.R.O., que por esa razón no tiene interés en proponer esta acción, a todo evento negó los hechos afirmados por el actor en su demanda, dice que el actor estaba casado durante el tiempo que duró la unión estable de hecho. Negó que hayan vivido juntos en la población de S.E.d.U.. (..) .

En fecha 20/01/14 mediante diligencia el ciudadano J.G.I. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó Poder Apud Acta al Profesional del Derecho D.J. FIGARELLA, anteriormente identificado y revocó al mencionado Abogado designando al Profesional del Derecho J.A.M.L..

El día 14/02/2014 el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho W.R.V. consignó escrito de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 11/03/2014 por este juzgado.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante V.A.L. pretende que se declare que entre él y la ciudadana SIBEYDA M.T. existió una relación estable de hecho o concubinato por espacio de 12 años, señalando que inicio el 1/9/2001 y finalizó el día 16/03/2013.

En la contestación la parte demandada opuso como defensa la falta de interés procesal de la parte actora para proponer la demanda. Alegó que su contraparte estaba casado con la señora C.E.R.O. desde el día 16/10/1992 hasta el día 26/02/2013, es decir, que el accionante estaba casado durante el lapso que dice existió una relación estable de hecho entre él y la demandada.

En lo que respecta a la falta de interés procesal alegada por el accionado, se pasará a decidir como punto previo al merito de la controversia.

Advierte esta juzgadora que el demandante pretende se declare que entre él y la ciudadana SIBEYDA M.T. existió una relación estable de hecho o concubinato por espacio de 12 años, señalando que inicio el 1/9/2001 y finalizó el día 16/03/2013.

Dice el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

El interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado. En palabras de la Sala Constitucional (v. Sentencia No. 2745/2001):

(…) El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe (..)

.

De acuerdo al fallo constitucional parcialmente transcrito supra es evidente que la parte actora al proponer su demanda tiene interés en obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por la parte demandada, para lo cual esta juzgadora debe entrar analizar el material probatorio a fin de determinar la procedencia o no de su acción, en consecuencia, por virtud de las consideraciones anteriores se desestima la alegada falta de interés procesal opuesta por la parte accionada. Así se decide.

Resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal realizar el estudio de las actas que conforman el presente expediente para resolver el mérito de la controversia.

Se reitera el demandante V.A.L. pretende que se declare que entre él y la ciudadana SIBEYDA M.T. existió una relación estable de hecho o concubinato por espacio de 12 años, señalando que inicio el 1/9/2001 y finalizó el día 16/03/2013.

En la contestación la parte demandada alegó que su contraparte estuvo casado con la señora C.E.R.O. desde el día 16/10/1992 hasta el día 26/02/2013, es decir, que el accionante estaba casado durante el lapso que dice existió la relación estable de hecho con la demandada.

Conforme a la sentencia No. 3/2010 y 37/2010 la competencia para conocer de la acción mero declarativo de reconocimiento de un concubinato en que las partes son mayores de edad corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.-

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional en su sentencia No. 1682 publicada el 15 de Julio de 2005 donde interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República, la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Ahora bien, esta Juzgadora quiere acotar, que conforme a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que realizó la Sala Constitucional, la parte que tenga interés en que se declare el concubinato debe probar los aludidos elementos delineados en la jurisprudencia normativa supra referida, para lo cual esta juzgadora debe examinar el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están o no dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que el demandante alega en la demanda como un concubinato, en el entendido que en la contestación la parte accionada adujo que el actor estuvo casado con la señora C.E.R.O. desde el día 16/10/1992 hasta el día 26/02/2013, es decir, que el accionante estaba casado durante el lapso que dice existió la relación estable de hecho con la demandada y por tal razón le toca probar ese hecho nuevo alegado y a la parte actora desvirtuar ese hecho, así como demostrar el supuesto concubinato iniciado según dice el 1/9/2001 y finalizado el día 16/03/2013, a tal efecto observa:

La condición o estado civil de casado es una excepción que fulmina la pretensión de reconocimiento del concubinato, a menos que la parte demandante alegue que desconocía tal condición de su contraria parte, pudiendo considerarse como un concubinato putativo en los términos de la sentencia de la SC No. 1682/2005. Sin embargo, en el caso bajo análisis, es al actor a quien se le endilga la condición de casado, siendo menester previamente entrar analizar esta cuestión jurídica.

En la etapa probatoria la parte actora no promovió pruebas. Con su demanda produjo el actor constancia de residencia de fecha 14/03/2011 donde la directora del registro civil de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del estado Bolívar da cuenta que el actor está residenciado desde hace 15 años en la población de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del estado Bolívar. Asimismo, copia simple de documento de liberación de hipoteca de inmueble de fecha 24/01/2008; copia simple de contrato de venta de bienhechurías, copia simple de contrato de venta de un vehículo; constancia de trabajo. La constancia de residencia a lo sumo pudiera demostrar que el actor habita en la población S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del estado Bolívar durante el período establecido en dicho documento, sin embargo, ni la constancia de residencia ni los demás documentos producidos con la demanda por el accionante resultan idóneos para demostrar los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, conforme a la jurisprudencia normativa dictada por la Sala Constitucional, tampoco para desvirtuar la condición de casado del accionante durante el lapso que señaló en su demanda, por lo tanto, no se les otorga ningún valor probatorio a los precitados documentos. Así se decide.-.

Por su parte, la parte demandada produjo una copia certificada de un acta de matrimonio celebrado el 16/10/1992 entre el actor y la ciudadana C.E.R.O. así como copia certificada de la sentencia de disolución de ese vínculo matrimonial de fecha 26/02/2013. Siendo la partida de matrimonio y la sentencia un documento público de cuyo texto se extrae que el actor estuvo casado desde el 16/10/1992 hasta el 26/02/2013, no habiendo sido tachados o impugnados en juicio por cuya razón hacen plena prueba de que el actor estuvo casado durante el período antes indicado, es decir, desde el 16/10/1992 hasta el 26/02/2013 con la señora C.E.R.O.. Cuya condición o estado civil de casado se reitera es una excepción que impide la existencia del concubinato. Así se decide.-

Lo hasta aquí expuesto revela que habiendo estado casado el demandante desde el 16/10/1992 según se concluye de la copia certificada del acta de matrimonio cursante en autos y constando sentencia definitiva que declaró disuelto el vinculo matrimonial que existió entre él y la ciudadana C.E.R.O. de fecha 26/02/2013, este Tribunal declara que el estado civil casado del accionante durante el lapso que éste dice existió la supuesta unión estable de hecho con la accionada impide la existencia del concubinato, siendo una cuestión jurídica con fuerza suficiente para destruir todas las afirmaciones de hecho del demandante, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la pretensión del demandante de reconocimiento de concubinato por resultar contraria a derecho. Así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO propuesta por el ciudadano V.A.L. contra la ciudadana SIBEYDA M.T..

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROV;

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Agregándose al expediente N° 19894. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. G.F..

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