Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001802

PARTE ACTORA: Ciudadano V.M.C.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.732.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.R. LOAIZA, NORELYS P.P., F.O. y YELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, matrículas de Inpreabogado números 56.009, 166.662, 167.885 y 139.536, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUXOR, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el N° 3, folios 5 al 7, Protocolo Tercero, Primer Trimestre.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.087.938; en su condición de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.V., matrícula de Inpreabogado N° 61.356; como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 140 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 25 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano V.M.C.T. contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUXOR, ambas partes suficientemente identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 252.359,88.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordenó la subsanación de la demanda, y una vez subsanado lo requerido la admitió el 19 de enero de 2012, cuando se ordenó la notificación de ley. Cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 02 de marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 29/03/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 09/04/2012 (folios 107 al 112). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 28 de febrero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se inició la evacuación de pruebas y se suspendió el acto por faltar resultas de pruebas de informes; dándose continuidad al mismo el 10 de junio de 2013, cuando se culminó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 17 de junio de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano V.M.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.732.705 contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUXOR (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, asistido de Abogado, en el libelo de la demanda subsanada (folios 39 al 53); y su Apoderada Judicial, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Ingresé a laborar para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUXOR, en fecha 15 de agosto del año 1986, prestando servicios como chofer de autobús (avance), lo que consiste en conducir una unidad de transporte público, para el traslado de pasajeros particulares desde el sitio en que fue recogido, hasta su destino;

Funciones que desempeñé en forma continua e ininterrumpida hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual fui despedido, sin cancelarme las correspondientes prestaciones sociales;

Devengué un salario diario de Bs. 100,00;

Cumpliendo una jornada laboral diaria, de lunes a domingo, de 4:30 a.m. a 10:30 p.m., sin descanso;

Los miembros de la junta directiva me giraban instrucciones respecto al cumplimiento del uniforme; mantener buena presencia; cumplir con el horario; mantener buen comportamiento; mantener limpia la unidad de transporte; cobrar correctamente el monto del pasaje al usuario; y se me advirtió previamente al inicio de la relación de trabajo que no debía incurrir en ninguna falta, ya que la junta directiva procedería a desincorporarme de las funciones;

Desempeñé la función de conductor, durante 24 años, 2 meses y 5 días;

El 20 de octubre de 2010 fui despedido, sin que diera yo motivo alguno para ello, es decir, fui despedido por el ciudadano H.B., Presidente de la Asociación Civil;

Me dirigí a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cagua, Estado Aragua, a la Sala de Reclamos de dicho ente administrativo, a fin de exigir la cancelación de mis derechos laborales; acción que ejercí sin lograr un resultado positivo, en razón que la demandada se negó a llegar a un acuerdo conciliatorio;

Se encuentran configurados los 4 elementos esenciales de la relación de trabajo, configurados según la doctrina y la jurisprudencia;

Salario Integral diario: Bs. 106,10;

Se demanda:

- Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia (artículo 666 L.O.T.)

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 L.O.T.)

- Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados (períodos 1998 al 2010)

- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (2010)

- Utilidades (1998 al 2009)

- Utilidades Fraccionadas 2010

- Indemnizaciones por Despido Injustificado

- Beneficio Ley de Alimentación

Para un total demandado de Bs. 252.359,88; más intereses de mora, indexación monetaria, costas y costos del proceso;

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala el Representante Legal de la parte demandada, asistido de Abogado, en la contestación a la demanda (folios 107 al 112); y su Apoderada Judicial, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Jamás el demandante mantuvo una relación laboral con mi representada y jamás recibió órdenes algunas por parte de mi representada;

No puede probar el demandante que haya ingresado a laborar para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUXOR, en fecha 15 de agosto de 1986, ni como socio, ni como chofer prestando servicios con unidades del transporte, puesto que mi representada ni para esa fecha, ni para ninguna otra, ha tenido la administración de vehículos de transporte público, puesto que estos pertenecen a los socios y no a la asociación civil;

Siempre laboró con la unidad de transporte propiedad de su hermano, ciudadano R.E.C., cédula de identidad N° 4.407.737, quien ya no pertenece como asociado de mi representada; específicamente el vehículo placas AC3746;

Mi representada no tiene cualidad alguna para ser demandada en juicio, y así debe ser declarado en la definitiva; no tiene responsabilidad alguna de las relaciones que se pueden derivar entre arrendador (asociado) y arrendatario; jamás mi representada ha sido patrono, ni en forma directa, ni en forma solidaria;

Se rechaza que las funciones se hayan desempeñado en forma continua e ininterrumpida, hasta el 20 de octubre de 2010, que haya sido despedido por el ciudadano H.B.; sin cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales; el salario alegado; la jornada laboral; que se le haya girado órdenes e instrucciones;

Los avances trabajan para los socios, no para la Asociación;

Los vehículos que prestan servicios en las concesiones de rutas asignadas y permisadas a mi representada, son propiedad directa de los asociados, no de mi representada. Son los propios asociados, son los accionistas, los que buscan los servicios de los choferes para laborar con los vehículos propiedad de los mismos;

Mi representada es una sociedad civil sin fines de lucro, que presta un servicio público de transporte a pasajeros, en virtud de una concesión de ruta otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;

Mi representada otorga un conjunto de derechos y obligaciones a los Asociados o Socios, y estos a su vez tienen la libertad de contratar a su conveniencia a los denominados Avances, para que laboren con las unidades de transporte propiedad de los Asociados, pero jamás mi representada lo hace en nombre de ellos;

El demandante nunca fue inscrito por mi representada, ni como avance, ni como colector, ni como trabajador de ninguna especie;

Es importante señalar que en el año 2005 el Fondo Nacional de Transporte Urbano le otorgó a mi representada un crédito para adquirir unidades de transporte y visto que este tipo de instituciones otorga el crédito a la asociación, los vehículos jamás fueron administrados por los representantes legales de la asociación; sino que mediante acta de asamblea realizada en fecha 12 de julio de 2005 las unidades fueron entregadas a los asociados, quienes se ocuparon de cancelarlas, y no la asociación;

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados; por cuanto el demandante jamás fue trabajador de mi representada;

Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la naturaleza de la relación que les unió, y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, demostrando en el juicio que los Avances trabajan para los socios, no para la Asociación, puesto que los vehículos pertenecen a los socios y no a la Asociación Civil; y en caso de no quedar desvirtuada la misma, deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A”, Acta de Asamblea Extraordinaria, folios 08 al 21: Documentales impugnadas por la parte accionada indicando que se trata de copias simples. Encuentra el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte accionada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo, folio 22: Documental impugnada por la parte accionada indicando que se trata de copia simple. Encuentra el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la parte accionada. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copias simples de Expediente Administrativo, identificado con el N° 009-2010-03-1104, que cursa ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, folios 23 al 30: Documentales impugnadas por la parte accionada indicando que se trata de copias simples. Encuentra el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte accionada. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la audiencia de juicio, original de la constancia de trabajo promovida, marcada con la letra “B”, folio 22. La parte demandada manifiesta que desconoce dicha constancia por no estar firmada por ningún representante de la demandada y estar en copia simple. La parte actora insiste en la exhibición y solicita la aplicación de las consecuencias de ley.

El Tribunal, en atención a la impugnación efectuada por la accionada respecto a la documental, no aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la ausencia de exhibición; por cuanto la parte actora no la hizo valer a través de los medios establecidos al efecto. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CAGUA, SALA DE RECLAMOS, ubicada en la Calle San Juan, entre Boyacá y Ayacucho, Cagua, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

“Si por ante esa Inspectoría del Trabajo, cursa Expediente Administrativo identificado con el Nro. 009-2010-03-1104, contentivo de Reclamo incoado por el Trabajador V.M.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.732.705, en contra de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LUXOR”, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales.”

Se libró Oficio N° 2.212-12 el 24 de abril de 2012, recibido en ese organismo el 07 de mayo de 2012, como consta de sello húmedo. Ratificado su contenido mediante Oficio N° 1.183-13 el 28 de febrero de 2013, recibido en ese organismo el 12 de marzo de 2013, como consta de sello húmedo. No consta en autos las resultas de la prueba; y en razón de ello nada tiene el Tribunal que valorar al respecto, considerando DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos F.N., L.M., FLIOGIOIA SERGIO, D.R. y TABARES WILLIAM, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.195.458, V-8.729.954, V-9.433.009, V-20.817.387 y V-4.404.937, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de los ciudadanos L.M., FLIOGIOIA SERGIO y TABARES WILLIAM, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos I.N. y D.R., quienes fueron debidamente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones, siendo repreguntados por la parte demandada, como se indica:

CIUDADANO I.N.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que sí conoce al ciudadano V.C., de vista, trato y comunicación

- Que lo conoce porque era su compañero de trabajo en la Asociación Civil Unión de Conductores Luxor

- Que el ciudadano V.C. tenía el cargo de Avance

- Que la Asociación Civil Unión de Conductores Luxor sí dictaba instrucciones o establecía medidas disciplinarias a los conductores o avances

- Que les daban órdenes respecto al cumplimiento del uniforme, del trabajo, del horario

- Que la Asociación Civil sí aplicaba medidas disciplinarias como suspensión o despido de sus trabajadores

- Que tiene conocimiento que la Asociación Civil despidió al ciudadano V.C., lo cual le consta que fue por problemas entre ellos

- Que sí existía algunas otras instrucciones que la Asociación Civil Unión de Conductores Luxor le giraba a los trabajadores

- Que en cuanto al salario por el trabajo desempeñado como conductores, cobraba por el trabajo de él mismo; le trabajaba a una camioneta y pagaba tarifa, carro y a él

- Que la Unión de Conductores Luxor no le pagaba salario a él

- Que no sabe si la Unión de Conductores Luxor cancelaba salario al ciudadano V.C., o al resto de los trabajadores

- Que a su persona no se le cancelaron prestaciones sociales por el trabajo desempeñado porque lo suspendieron por 3 meses, luego por 3 meses más, luego lo colocaron en cartelera, y luego no lo dejaron trabajar más

- Que la Junta Directiva fue quien procedió a efectuar su suspensión, el Presidente, Jaime, que no sabe su apellido

- Que el horario en que se prestaba servicios para la Unión de Conductores Luxor era desde las 4 a.m. hasta las 9 ó 10 p.m.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que trabajó como avance para Unión de Conductores Luxor, por 3 años

- Que comenzó en mayo 2006, hasta enero 2010

- Que la Línea lo colocó como Avance

- Que los Avances trabajan con cualquier unidad

- Que el dinero del día se lo entregaba al dueño de la camioneta

- Que trabajó con varios socios de la Asociación, que no recuerda con cuántos, 8 ó 10, ó más, que con la camioneta que esté disponible se trabaja

- Que para el 20 de octubre de 2010 él estaba suspendido

- Que le consta que el 20/10/2010 fue despedido el ciudadano V.C. porque escuchó los comentarios.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano I.N., respecto a que la accionada no le cancelaba el salario y que trabajó con varios socios dentro de la Unión de Conductores Luxor. Así se decide.

CIUDADANO D.R.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que no conoce de trato y comunicación al ciudadano V.C., sólo de vista

- Que lo ha visto en la Línea Unión de Conductores Luxor

- Que el ciudadano V.C. ocupaba el cargo de Avance

- Que él prestó servicio en la Unión de Conductores Luxor y V.C. era su compañero de trabajo

- Que “Jaimito” Sequera le giraba instrucciones para hacer su trabajo, quien era el Presidente de la Línea

- Que V.C. también prestó servicios para “Jaimito” Sequera en la Unión de Conductores Luxor

- Que no sabe quién le pagaba. Que tenía conocimiento que su salario provenía de la Línea Luxor

- Que a él no le aplicó la Unión de Conductores Luxor medidas disciplinarias.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que trabajó año y medio para Unión de Conductores Luxor, que no recuerda la fecha exacta, aproximadamente en el año 2002

En este estado, la Apoderada Judicial de la parte accionada señala al Tribunal que se reserva el derecho a ejercer acciones en contra del testigo, porque nunca trabajó en la empresa, que vive con una hija del Sr. V.C.; y solicita la copia del video para ejercer acciones entre la Fiscalía. El Tribunal acuerda lo solicitado, indicando a la parte accionada que debe consignar un disco compacto, al efecto.

La Apoderada Judicial de la parte actora observa que la parte accionada tuvo el control de la prueba al ejercer las repreguntas. El procedimiento era la “tacha del testigo”.

La ciudadana Juez indica que el Tribunal se pronunciará sobre la valoración en su respectiva oportunidad.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano D.R., por no merecerla confianza su testimonio, al no demostrar conocimiento sobre los hechos debatidos en el juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A”, Acta constitutita de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUXOR, folios 86 al 94; Marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea, folios 62 al 68; Marcado con la letra “C”, Estatutos Sociales, folios 69 al 85: La Apoderada Judicial de la parte actora no hace observaciones sobre las documentales marcadas “A” y “B”; y sobre la documental marcada “C” manifiesta que en los artículos 67 y 68 de los Estatutos se hace referencia a la figura del arrendatario, y que con ello se está tratando de obstaculizar la relación labora; que la relación es de trabajo; que existen configurados los elementos del trabajo que son la prestación del servicio, la subordinación, la remuneración y la ajeneidad; y que por ello se denuncia un fraude a la ley. La Apoderada Judicial de la parte demandada ratifica la prueba y manifiesta que los Estatutos rigen a la sociedad, que es un documento público y oponible a terceros; que se trata de una excepción al principio establecido en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y actual Ley en su artículo 53, porque las unidades son de los socios y se les da la posibilidad de arrendarlas.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la naturaleza de la demandada, como una Asociación Civil que tiene por objeto el traslado de pasajeros en la ciudad de Cagua, por las rutas urbanas y sub-urbanas establecidas por la Dirección de T.T., además de realizar traslado de pasajeros ocasionales fuera de su demarcación de ruta, previa autorización de la Asamblea General y de las autoridades competentes. Se indica asimismo que cada asociado es dueño absoluto del cupo o los cupos que aparezcan a su nombre, según documento debidamente registrado, disponiendo de éste para su explotación; y además cada asociado, y por ende propietario de la unidad de transporte, tiene derecho de arrendar su unidad de transporte, sin que la Asociación Civil tenga deberes al respecto. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, copia simple del Listado de Supervisión para el Subsidio Estudiantil indirecto de fecha 7 de Septiembre de 2006, folios 105 y 106: La Apoderada Judicial de la parte actora las impugna por ser copias simples de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el listado no tiene ningún valor probatorio por cuanto no acredita la propiedad del demandante. La Apoderada Judicial de la parte demandada ratifica la prueba y manifiesta que el listado está dentro de FONTUR y por eso se pidió la Prueba de Informes. Encuentra el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte actora; además de carecer de firmas de las partes. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ubicado en San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Si el Vehículo Placas AC3746, mientras estuvo acopiando para ese organismo, siempre fue propiedad del ciudadano R.E.C., cédula de identidad N° 4.407.737.

  2. Fecha de ingreso y egreso de la unidad de transporte público al sistema de pago del Subsidio Estudiantil INDIRECTO, y en caso de que aun permanezca en el sistema, en que asociación o sociedad donde se encuentra la referida unidad acopiando.

  3. Y si la unidad de transporte placas: AC3746, se encuentra registrada en su sistema y quien es el propietario de la misma.

Se libró Oficio N° 2.594-12 el 11 de mayo de 2012, recibido en ese organismo el 28 de mayo de 2012, como consta de sello húmedo.

El Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas de la prueba. La apoderada judicial de la demanda desiste de la prueba de informes, a lo cual no se opone la parte actora. En razón de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos L.A.A.V., J.R.H., HELLER DE J.M.I. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.625.045, V-8.725.373, V-12.168.917 y V-4.074.226, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.R.H. y J.J.R., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a ellos. Así se decide.

La ciudadana Juez pasó a juramentar a los ciudadanos L.A.A.V. Y HELLER DE J.M.I., titulares de las cédulas Nros V-15.055.052, y 5.269.123, respectivamente, quienes una vez juramentados, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano L.A.A.V., antes identificado, a las preguntas efectuadas por la parte promovente, respondió lo que se detalla a continuación:

Señor L.A. usted conoce lo suficientemente de vista y trato al señor V.C.?

Respondió: Si.

De donde lo conoce usted al señor Acuña?

Respondió: Bueno de la misma línea donde trabajo, de ahí.

El señor V.C. era avance o arrendatario dentro de la misma Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES “LUXOR”?

Respondió: Bueno el era avance de su hermano o arrendatario.

Usted qué función cumple en la Asociación Civil UNION DE CUNDUCTORES “LUXOR”?

Respondió: Soy chofer ahorita también soy avance.

Cuánto tiempo tiene usted como avance dentro de la Asociación?

Respondió: Bueno yo empecé en 1994 hasta ahorita que sigo trabajando.

Quién lo inscribió a usted como avance dentro la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES “LUXOR”?

Respondió: Bueno yo en 1994 empecé como socio, luego vendí mi camioneta, mi vehículo en el 2004 o 2005 y de allá para acá soy avance de la línea.

Cómo se llama el socio para con quien usted trabaja actualmente?

Respondió: Sinceramente no me acuerdo ahorita.

Por qué apodo lo conocen al socio?

Respondió: Bueno a él le dicen Portugués pero estoy trabajando con ese vehículo, de verdad no me acuerdo ahorita.

Cuando usted termina de laborar en el día con la camioneta propiedad de ese socio, en este caso el Portugués así como usted le dice, a quien le entrega usted el dinero?

Respondió: Al mismo dueño de la camioneta.

El dueño de la camioneta le establece a usted la hora que tiene que ir a trabajar?

Respondió: Si bueno, como esos son carros para hacer transporte, yo lo recibo a las siete (7) o siete y treinta (7:30) de la mañana, mas tardar a las ocho (8) y de ahí en delante de las ocho (8) es que yo empiezo a trabajar.

El sistema de inscripción es a través de que el socio presenta al arrendatario o al avance ante la Junta Directiva?

Respondió: Si claro, para uno conseguir un trabajo tiene que hablar con un dueño de camioneta pues, luego que uno habla con el dueño de la camioneta si uno le cae bien y le da el trabajo a uno, el escribe el nombre de uno en la lista.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió:

Diga el testigo si los avances o choferes usan algún uniforme en la Asociación Civil?

Respondió: Lógicamente por esa ley todos los choferes tenemos que usar un vestuario, una franela y un pantalón que identifiquen a los que trabajan ahí.

Qué horario de trabajo tienen allí sobre todo los avances y choferes?

Respondió: Bueno en realidad el horario empieza desde las seis (6) de la mañana pues, quien quiera llegar mas temprano llega, pero en realidad el horario empieza a las seis (6) de la mañana y cuando uno trabaja de avance uno tiene derecho al medio día, ir a comer, y en la tarde bueno se termina el trabajo, sabes como esta la situación en los barrios, entonces trabajamos hasta las siete (7), el que quiera trabajar mas de ahí es porque quiere.

La situación de los uniformes desde que fechas se los han impuesto a ustedes como choferes mas o menos?

Respondió: Eso es una regla desde que empezó la línea que utilizamos nuestros uniformes.

En el caso en el que falten las unidades de transporte a las cuales ustedes están asignados a cuales unidades ustedes eventualmente acostumbran ustedes a realizar su trabajo y sus funciones?

Respondió: Bueno sinceramente cuando uno consigue trabajo de avance uno trabaja con el camión de un mismo socio, no puede estar saltando de aquí para allá, cuando uno se accidenta el carro uno espera que arreglen el carro para uno seguir trabajando con el.

Podría decirnos acá cuales serian los mandamientos si ustedes incumplen alguna norma de la Asociación Civil, su Presidente o la Junta Directiva en pleno, más o menos cuales serian las medidas disciplinarias si ustedes faltaren y falten a esas ordenes?

Respondió: No, bueno la disciplina allá ya tiene su directiva en esa parte, ya ellos tienen sus medidas allá en caso de que uno falte pero tampoco es que por una falta van a botar a uno de allá, si usted o uno falta al trabajo por la inmoralidad o por x cosa que cometa o cualquier falta tiene que tener una media con esa persona porque no podemos trabajar sin ley.

Y generalmente quién las aplica, el Presidente?

Respondió: No, está la Junta especial de tres (3) personas que se encargan de eso.

Quien le indico que asistiera a declarar?

Respondió: Bueno primeramente eso lo decidí yo, me llamaron y yo acepte venir acá porque no me gusta ver cosas injustas, sino las cosas como es, pero el que me indico, ya allá sido cualquier persona de la directiva, ya sea el presidente o cualquiera, yo acepte por eso mismo, porque cuando las cosas son injustas uno va ha tratar de corregir a esas personas que no deben hacerlo.

Y en base a esa injusticia, usted tiene alguna amistad o sentimiento con relación a la Asociación de Conductores Luxor, su Presidente, en base a que usted dice que hay una injusticia?

Respondió: Bueno todos son amigos míos, todos son compañeros de trabajo.

Usted cree que hay una injusticia entonces acá?

Respondió: “lo bueno”

La Apoderada Judicial de la parte actora impugna al testigo indicando que obviamente existe un interés por parte del declarante de que Asociación de conductores LUXOR salga victoriosa en este juicio o en este proceso, al declarar que existe dentro de las situaciones en que se han dicho o la manera como se han desenvuelto los hechos que es una injusticia, obviamente es un testigo que no puede tener credibilidad al momento de ser valorado por este Tribunal, así mismo lo impugno en virtud de que en una de las repreguntas, creo que es la cuarta o la quinta que se le pregunta para quién trabaja, el testigo no tiene conocimiento de la persona quien es en este caso “su jefe inmediato” o su patrono, que es lo que se está aclarando aquí si son los dueños de los camiones o la Junta de la Asociación de unión de conductores luxor.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorga valor probatorio a su declaración como demostrativa que el hoy demandante era avance o arrendatario; que manejaba la unidad propiedad de su hermano; que al culminar la jornada el avance entrega o rinde cuentas al propietario de la unidad de transporte; que el avance maneja una misma unidad, si se accidenta espera que sea reparada. Así se decide.

Y en relación a la declaración rendida por el ciudadano HELLER DE J.M.I.; antes identificado, a las preguntas efectuadas por la parte promovente, respondió lo que se detalla a continuación:

Señor Heller usted conoce al señor V.M.C.?

Respondió: Si

Conoce también al señor R.C.?

Respondió: Si

Qué relación hay entre el señor V.C. y el señor R.C.?

Respondió: Son hermanos

Quién era el arrendatario y quien era el socio de la Asociación Civil de la Unión de Conductores LUXOR?

Respondió: El socio era R.C. y el Arrendatario V.C.

Mientras estuvo trabajando el arrendatario con el socio R.C. la unidad de quien era?

Respondió: De R.C..

Nunca el señor V.C. trabajó con otra unidad?

Respondió: Nunca

Usted qué función cumple dentro de la Asociación?

Respondió: Arrendatario

Cuánto tiempo lleva usted laborando dentro de la Asociación como Arrendatario?

Respondió: Arrendatario.

Durante el tiempo que usted estuvo allí siempre vio laborar al señor V.C. con la unidad del socio R.C.?

Respondió: Si, con la unidad del hermano.

Quién lo inscribió a usted como arrendatario de la Asociación Civil Unión de Conductores Luxor?

Respondió: Un socio.

A quién le rinde cuentas usted una vez que termine de laborar?

Respondió: Al socio.

Una vez que la persona establece la forma de trabajo a quien le rinde cuenta de todo lo que usted hace mientras trabaja con la camioneta?

Respondió: Al socio

La Asociación Civil no busca arrendatarios para trabajar con los socios o es el propio socio que los busca?

Respondió: Es el propio socio quien nos busca.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió:

Diga el testigo si en el ejercicio de las funciones uno de los requisitos para estar laborando de la asociación es usar uniforme y cumplir con horario?

Respondió: Si, claro.

El horario que ustedes cumplen allí en la Asociación Civil, cual es?

Respondió: El horario es de seis (6) de la mañana a siete (7) de la noche

En caso de que exista alguna falta o alguna desobediencia por parte de alguno de los choferes cuales son las medidas que le aplican a ustedes?

Respondió: Bueno esas son normas de la línea.

Llegaban al extremo de despedirlos?

Respondió: No

Con relación al supuesto arrendamiento que existe de los vehículos o de las unidades usted tiene conocimiento, en relación con las preguntas ya respondidas a la abogada, de que usted afirma que hay un propietario de la unidad, usted ha visto los títulos y todo aquello para afirmar tal situación?

Respondió: Claro

En base a la afirmación que hizo de que existe una propiedad con relación a la unidad de transporte, porque usted dice que es propiedad del ciudadano R.C., por que lo dice?

Respondió: Porque es el socio, es el dueño del carro, todo el mundo trabaja y le rinde cuentas es al dueño del carro.

Entonces todo el que conduce o por lo menos es socio, todo aquel es propietario, incluso existir dentro del ejercicio de las funciones de estos choferes o avance de que de repente no sean propietarios de las unidades?

Respondió: No, tiene que ser arrendatario de la línea o socio que te inscriba

Los arrendatarios firman un contrato de arrendamiento?

Respondió: No.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorga valor probatorio a su declaración como demostrativa que el hoy demandante era avance o arrendatario; que manejaba la unidad propiedad de su hermano; y que todos los Avances rinden cuentas al propietario de la unidad de transporte. Así se decide.

Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, se indica que es deber del Juez orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, es decir, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, en atención al Principio de Inmediación, y todos los indicios y presunciones; factores que sumados generan la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En este orden, reitera esta juzgadora que dadas las argumentaciones y defensas de las partes en juicio, se acreditó la carga probatoria a la parte accionada, respecto a desvirtuar la presunción de laboralidad que ciertamente surgió a favor del demandante; presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

(Destacado del Tribunal)

Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima esta juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, ha quedado plenamente establecido que el demandante, ciudadano V.M.C.T., ejerció la actividad de Avance, manejando unidades de transporte propiedad de distintos socios adscritos a la Asociación Civil Unión de Conductores Luxor;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las declaraciones testimoniales rendidas, quedó demostrado que las obligaciones asumidas por el Avance lo son directamente hacia la persona del propietario de la unidad de transporte; por lo cual se concluye que no existía sometimiento en cuanto a una jornada de trabajo impuesta por la Asociación Civil demandada. Asimismo, no quedó demostrado que haya sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que se haya aperturado cuenta nómina a su favor;

  3. Forma de efectuarse el pago: Se verificó mediante las pruebas testimoniales, que cada propietario de la unidad cancelaba lo conducente al Avance; no quedó demostrado en el juicio que la Asociación Civil demandada haya cancelado un salario al demandante;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las declaraciones testimoniales que los Avances debían portar uniforme;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que el accionante haya sido proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada. La unidad de transporte manejada por el Avance es propiedad del socio respectivo;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No quedó demostrado en el juicio que haya existido exclusividad; el Avance manejaba las unidades de distintos socios;

g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: No quedó demostrado en el juicio la cantidad cancelada por los socios al Avance.

Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.

En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora:

• que la demandada logró desvirtuar que el actor se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Así se decide.

• que en cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte actora desempeñó sus funciones de Avance manejando unidades de transporte propiedad de los socios de la Asociación Civil demandada; por tanto, la ajeneidad logra ser desvirtuada por la parte demandada. Así se decide.

• que en relación al elemento salario, no se observa de las documentales traídas al proceso, que la accionada efectuase pagos a favor del demandante; y menos aún se evidencia asignaciones y deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras; factores éstos que no se corresponden con el concepto de salario como integrador fundamental de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro M.T. en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; de forma que, la vinculación que existió entre las partes en la presente causa, estriba en que las actividades desempeñadas por el demandante, ciudadano V.M.C.T., por la prestación del servicio como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo por lo que debe concluir este Tribunal que quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante en el presente caso. Así se decide.

En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que el demandante no se encontraba sujeto a subordinación ni directrices; la prestación del servicio como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, lo que habría es una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo. Así se decide.

Es así, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante en el juicio; pues, el ciudadano V.M.C.T., hoy accionante, no estuvo insertado en los procesos de producción de la Asociación Civil demandada, resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”. Así se decide.

Asimismo, en relación a los casos específicos de estas figuras de “Avance”, se ha pronunciado pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como es el caso de la sentencia publicada el 03/08/2006, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano W.D.P.S., contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, C.A., en la cual se dejó establecido:

(omissis) En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos: En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo (omissis)

. (Destacado del Tribunal)

Este Tribunal, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por Nuestro M.T. en casos similares al que hoy nos ocupa, concluye que no se configuró una relación de trabajo entre el demandante con la Asociación Civil Unión de Conductores Luxor, por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de unidades de transporte público terrestre, propiedades de los socios de la accionada, y no de ésta; y en razón de ello, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano V.M.C.T. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUXOR, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano V.M.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-8.732.705 contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUXOR, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el N° 3, folios 5 al 7, Protocolo Tercero, Primer Trimestre. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

En esta misma fecha, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001802

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR