Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004631

ASUNTO : RP01-P-2008-004631

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano V.J.B.R. a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado C.G., quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-11-2008 que cursa a los folios 45 al 49 de las actuaciones y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado V.J.B.R., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrándolos a tal fin, precisando que en fecha 22 de Octubre de 2008, cuando aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 23, con sede en la población de Araya, Municipio C.S.A. delE.S., se trasladador en compañía del Comisario del caserío El Guamache, a una residencia ubicada en la calle la esperanza, casa sin numero, del referido sector donde según denuncia recibida por dicho comisario, se ocultaba un militar desertor, una vez en la residencia en cuestión los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda, quien quedó identificada como NEUCIRIS Y.G., a quien le imponen del motivo de la presencia de la comisión policial, indicando que fue ella quien colocó tal denuncia al comisario, dándole acceso a dicha comisión al interior de la vivienda, donde encontraron a un ciudadano que al efectuársele revisión corporal se le halló un carnet de identificación militar IPSFA a nombre de BLONDELL REINALES VICTOR, cédula de identidad N° 22.628.519, soldado del ejercito y en compañía de la propietaria se dirigen al cuarto donde duerme dicho ciudadano, logrando hallar en el mismo una gran variedad de prendas militares e incautar oculto en una gorra militar de color verde, contentivo de residuos vegetales que a la experticia botánica determinó que era droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (8 grs. con 885 mgs) y siete envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia que a la experticia química determinó era COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de trescientos cinco miligramos (305 MGS.) por lo que proceden a detenerlo; seguidamente a ello procedió el representante fiscal a detallar los elementos de convicción recabados en la investigación y que sustentaban su imputación, destacando que la calificación jurídica atribuida a dicho hecho es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; inmediatamente hizo ratificación de todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, luego de lo cual solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se le expidiese copia simple del acta. -

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano V.J.B.R., venezolano, de 25 años de edad, de ocupación pescador, nacido en fecha 01-05-85, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.519, residenciado en Los Apures, Vía Cumaná, Cumanacoa, casa Blondell, cerca de la escuela de Chirigua Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada O.G., Defensor Publico Penal, manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada O.G., al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensa no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que este Tribunal no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, por último solicito copia simple de la presente acta”..”-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado V.J.B.R. a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar quien decide que la acusación satisface las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de cubrir los requisitos formales, observándose una narración clara de los hechos que motivaron el presente proceso, precisándose que éstos se producen en fecha 22 de Octubre de 2008, cuando aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 23, con sede en la población de Araya, Municipio C.S.A. delE.S., se trasladador en compañía del Comisario del caserío El Guamache, a una residencia ubicada en la calle la esperanza, casa sin numero, del referido sector donde según denuncia recibida por dicho comisario, se ocultaba un militar desertor, una vez en la residencia en cuestión los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda, quien quedó identificada como NEUCIRIS Y.G., a quien le imponen del motivo de la presencia de la comisión policial, indicando que fue ella quien colocó tal denuncia al comisario, dándole acceso a dicha comisión al interior de la vivienda, donde encontraron a un ciudadano que al efectuársele revisión corporal se le halló un carnet de identificación militar IPSFA a nombre de BLONDELL REINALES VICTOR, cédula de identidad N° 22.628.519, soldado del ejercito y en compañía de la propietaria se dirigen al cuarto donde duerme dicho ciudadano, logrando hallar en el mismo una gran variedad de prendas militares e incautar oculto en una gorra militar de color verde, contentivo de residuos vegetales que a la experticia botánica determinó que era droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (8 grs. con 885 mgs) y siete envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia que a la experticia química determinó era COCAINA BASE TIPO CRACK, CON UN PESO NTO DE trescientos cinco miligramos (305 MGS.) por lo que proceden a detenerlo, de forma tal que conforme a tal narración y a los elementos que dan sustento a la acusación presentada, estima quien decide que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 48 al 49 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Seguidamente el Tribunal de conformidad en el articulo 330 en su numeral sexto, procede a imponer al acusado de autos de las figuras jurídicas de autocomposición procesal, siendo aplicable solo el procedimiento previsto, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándosele en palabra sencillas al acusado el contenido y alcance de dicho procedimiento, ante lo cual el imputado V.J.B.R., expresó “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien expresa: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicitó que al Tribunal que al imponérsele la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, como atenuantes, ya que éste no tiene antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico”, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado I.J.G., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de la imposición de la pena observa que el articulo 34 de la citada Ley, prevé por la comisión de dicho delito, una pena de 1 a 2 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da tres (3) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan a las actuaciones la existencia de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de un (01) Año de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a aplicar de Seis (06) meses de prisión.- En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado V.J.B.R., venezolano, de 25 años de edad, de ocupación pescador, nacido en fecha 01-05-85, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.519, residenciado en Los Apures, Vía Cumaná, Cumanacoa, casa Blondell, cerca de la escuela de Chirigua Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año 2011, e igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas del presente proceso. Dejándose expresa constancia que el acusado en virtud de estar en el estado de libertad quedará igualmente en el referido estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplir la referida pena, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes indicándoles que deberán realizar las gestiones necesarias para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Francys Rivero

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