Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: V.J.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-8.594.508, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado S.J. CABRERA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° OA-334/2008.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 23 de Julio de 2008, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por el ciudadano V.J.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-8.594.508, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado S.J. CABRERA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846; por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 28 de Julio de 2008 (f.14), este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por el ciudadano V.J.B.C., ya identificado, en donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 44 del año 1964, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C. y Registro Principal del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio.

En fecha 23/09/2008 (fls. 15 y 16), comparece el Alguacil Suplente del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana R.B., Secretaria del Despacho de la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23/09/2008.

En fecha 24/09/2008 (f.17) el Tribunal dictó auto fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia en la presente solicitud.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Expresa el solicitante en parte de su escrito:

“…Es el caso ciudadano Juez que, nací en el Hospital Dr. Molina Sierra (I.V.S.S) de esta ciudad, el día Cinco (05) de Julio (07) del Año Un Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964), tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Nacimiento, distinguida con el Nro. 44, y expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia J.J.F., del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, y a que a los efectos probatorios acompaño al presente escrito marcada con al Letra “A”, como prueba de lo expuesto. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, en la oportunidad que fui presentado por mi progenitor, es decir, mi difunto Padre, R.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.410.853, de mi mismo domicilio, el Funcionario que asentó mi Acta de Nacimiento, para aquella fecha, por ERROR INVOLUNTARIO, le colocó a mi partida de nacimiento, cuando identificó a mi padre, con el apellido de BORGUEZ, cuando en realidad mi apellido verdadero, es BORGES, que es lo cierto, verdadero y correcto, como debe leerse y escribirse. Ciudadano Juez, soy conocido entre mi grupo familiar, amigos y allegados, así como en los círculos sociales, como hijo de R.B. y de M.d.S.C., cuyos apellidos se corresponden con la realidad, por ser los correctos y verdaderos. Ciudadano Juez, en virtud de que la rectificación de mi Acta de Nacimiento que solicito, no perjudica, ni daña, así como tampoco interesa a terceras personas que, puedan verse afectados por la corrección pedida muy respetuosamente en este escrito, es por lo que SOLICITO, sea aplicado el Procedimiento Sumarísimo, previsto y contemplado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por todos y cada una de las razones y fundamentos, tanto de hecho, como de derecho, anteriormente expuestos y señalados, es por lo que ocurro a la competente autoridad de este Despacho a su digno cargo, a los f.d.S., como en efecto solicito, se sirva ordenar la RECTIFICACION de mi ACTA de NACIMIENTO y en consecuencia sea corregido el ERROR MATERIAL de que adolece la misma y que se haga en los siguientes términos, donde dice: “.Me ha sido Presentado un niño varón por R.B. …”, debe decir, leerse y escribirse: “Me ha sido Presentado un niño varón por R.B. …”, que es lo correcto y verdadero. …”

III

Para efectos probatorios el solicitante consignó Acta de Defunción de su padre R.B., asentada bajo el N° 25 del año 1990, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (f.6); fotostato y copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus hermanas María de los Á.B.C. y E.M.B.C., asentadas bajo los números 122 del año 1979 y 731 del año 1966, respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia B.S., del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (f. 7 al 9); fotostato de declaración jurada de concubinato, solicitada por su madre ciudadana M.D.L.S.C., por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, en fecha 04/06/1990, a la cual se le dio entrada bajo el número 295 de la referida fecha.; y fotostato de la Cédula de Identidad de su difunto padre; de donde se evidencia que sus nombres y apellidos son V.J.B.C..

IV

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, analizados los documentos presentados y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error material enunciado amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por Vía Sumaria, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, se acuerda de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este juzgador que es procedente la presente demanda. Y así se decide.

V

En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, previamente determinada, así: donde dice:

…me ha sido presentado una niño varón por: R.B. …

Léase y téngase por sustituida esa mención así:

…me ha sido presentado una niño varón por: R.B. …

y así se decide.-

Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Respectivamente se da por terminado y se ordena el archivo del presente expediente. Líbrense oficios.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se oficio bajo los Nros. 738 y 739 a los

ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente. En la misma fecha se archiva el presente expediente constante de veintiún (21) folios útiles.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/mh.-

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